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TA VALL - 76001233300020200126500-(12-02-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001233300020200126500-(12-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Santiago de Cali, doce (12) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADA PONENTE: ZORANNY CASTILLO OTÁLORA

MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho

-LaboralLey 1437

EXPEDIENTE: 76001-23-33-000-2020-01265-00

DEMANDANTE:

Carlos Alfonso Osorio Torres Carlos.a.osorio@correounivalle.edu.co paukerasociados@hotmail.com DEMANDADOS: Administradora Colombiana de Pensiones -ColpensionesUnidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPPnotificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co notificacionssl@mejiayasociadosabogados.com notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co angrodriguez@ugpp.gov.co

PROVIDENCIA: SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA No. 016

TEMA: Incompatibilidad de indemnización sustitutiva por aportes públicos y pensión de vejez por aportes públicos

Aprobada en Sala virtual y acta de la fecha. Convocatoria virtual No. 006 del 06 de febrero de 2024.

I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

1. Se negarán las pretensiones en sentencia anticipada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por el señor Carlos Alfonso Osorio Torres contra Colpensiones. La indemnización sustitutiva por aportes públicos no es compatible con la pensión compartida de vejez por aportes de la misma naturaleza , porque

el señor Carlos Alfonso Osorio Torres contra Colpensiones. La indemnización sustitutiva por aportes públicos no es compatible con la pensión compartida de vejez por aportes de la misma naturaleza , porque vulnera la prohibición de recibir doble erogación del tesoro público.

II. ANTECEDENTES

2. Hechos

2. El demandante trabajó 21 años, 5 meses y 6 días como médico especialista en el Instituto de Seguros Sociales -ISS-. La entidad le reconoció pensión de jubilación a partir del 29 de noviembre de 1993, compartida.

3. Trabajó para la Universidad del Valle entre el 16 de abril de 1970 y el 30 de diciembre de 2019 como docente, tiempo durante el cual cotizó al ISS por el riesgo de vejez.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 2 de 9

Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Carlos Alfonso Osorio Torres

Demandado: Colpensiones Rad. 76001-23-33-000-2020-01265-00

4. En noviembre de 2016 Colpensiones reconoció pensión de vejez por cumplir requisitos del régimen de prima media, Decreto 758 de 1990, a partir del 1 de diciembre de 2016 -compartida-. La dejó en suspenso hasta el retiro de la Universidad del Valle.

5. La pensión de jubilación reconocida por el ISS y la de vejez compartida no incluyeron los aportes hechos por la vinculación a la Universidad del Valle y anteriores al ISS como afiliado al riesgo de vejez.

5. La pensión de jubilación reconocida por el ISS y la de vejez compartida no incluyeron los aportes hechos por la vinculación a la Universidad del Valle y anteriores al ISS como afiliado al riesgo de vejez.

6. Colpensiones negó la indemnización sustitutiva en los actos administrativos demandados porque el riesgo de ve jez está cubierto por la pensión compartida.

2.1. Pretensiones

7. La n ulidad de la Resoluci ón SUB 325862 del 28 de noviembre de 2019, SUB 24163 del 28 de enero de 2020 y DPE 3701 del 4 de marzo de 2020 que negaron el pago de la indemnización sustitutiva.

2.2. Cargos de nulidad

8. Los actos administrativos demandados son nulos porque desconocen que “el d emandante recibe pensión mensual vitalicia de jubilación por los años de servicios prestados al Estado – Instituto de Seguros Sociales-, hecho este que es compatible con el pago de la indemnización sustitutiva la cual es producto de las cotizaciones efectuadas previos descuentos de su salario”.

2.3. Trámite

9. La demanda se presentó el 2 de octubre de 2020 y admitida en auto no. 015 del 27 de enero de 2022.

10. La entidad demandada contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. No es posible la indemnización sustitutiva porque ello implicaría una doble erogación del tesoro público, toda vez que recibe pensión de jubilación pagada por el Estado por los servicios al ISS. Solicitó la vinculación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

implicaría una doble erogación del tesoro público, toda vez que recibe pensión de jubilación pagada por el Estado por los servicios al ISS. Solicitó la vinculación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPPpor ser la entidad que sustituyó el ISS en el pago de la pensión de jubilación.

11. En auto no. 375 del 4 de agosto de 2023 se vinculó a la UGPP.

12. La UGPP contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. La indemnización sustitutiva se concede cuando el afiliado no satisface requisitos para la pensión de vejez o invalidez. El demandado recibe una pensión de jubilación compartida, luego no tiene derecho a la indemnización sustitutiva.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 3 de 9

Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Carlos Alfonso Osorio Torres

Demandado: Colpensiones Rad. 76001-23-33-000-2020-01265-00

13. En auto no. 572 del 20 de noviembre de 2023 se anunció sentencia anticipada. Las partes alegaron de conclusión y reiteraron lo expuesto.

III. CONSIDERACIONES

3. Competencia

14. El Tribunal Administrativo del Valle es competente en primera instancia porque la pretensión se estimó en $ 500,000,0001 y excedía 50

SMLMV de 20 20 ($43,890,150)2, cuantía exigida por el artículo 152, numeral 2 de la Ley 1437 de 2011 para que un proceso de nulidad y

SMLMV de 20 20 ($43,890,150)2, cuantía exigida por el artículo 152, numeral 2 de la Ley 1437 de 2011 para que un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, iniciado en ese año, tuviera vocación de doble instancia ante el Consejo de Estado.

3.1. Caducidad

15. El artículo 164, numeral 2, literal d de la Ley 1437 de 2011 señala que el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro meses contados a partir del día siguiente a la notificación del acto administrativo demandado.

16. El acto administrativo demandado puso fin al procedimiento administrativo y se notificó por aviso el 10 de junio de 2020. Los cuatro meses se completaban el 11 de octubre de 2020; la demanda se presentó el 2 de ese mes y año, oportuna.

3.2. Problema jurídico

17. ¿La indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por aportes públicos es compatible con la pensión de vejez por aportes de la misma naturaleza?

3.3. Tesis de la Sala

18. Por disposición legal la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez es incompatible con la pensión de vejez. Además, si ambas son resultado de aportes públicos se configuraría la prohibición de recibir doble erogación del tesoro público. En este caso el demandante se encuentra en ambos supuestos fácticos. Se negarán las pretensiones.

19. Esta tesis se desarrollará en las siguientes secciones: i) prohibición constitucional de percibir doble erogación del tesoro público,

ambos supuestos fácticos. Se negarán las pretensiones.

19. Esta tesis se desarrollará en las siguientes secciones: i) prohibición constitucional de percibir doble erogación del tesoro público,

1 Corresponde a la indemnización sustitutiva 2 Salario mínimo legal vigente en 2020 = $ 877,803 x 50 = $ 43,890,150TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 4 de 9

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Demandante: Carlos Alfonso Osorio Torres

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IV. DESARROLLO DEL CASO

4. Prohibición constitucional de percibir doble erogación del tesoro público

20. El artículo 128 de la Constitución Política señala:

“Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.

Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas”.

21. En el contexto de las pensiones la prohibición de percibir do ble erogación de l tesoro público se configura cuando dos prestaciones se

originaron por aportes del sector público:

“(…) el Consejo de Estado aclaró que el Instituto de Seguros Sociales se convirtió en un mero administrador de los dineros que aportaban asalariados y empleadores con el compromiso de manejarlos, lo cual significa que no todas

“(…) el Consejo de Estado aclaró que el Instituto de Seguros Sociales se convirtió en un mero administrador de los dineros que aportaban asalariados y empleadores con el compromiso de manejarlos, lo cual significa que no todas las pensiones pagadas por ese instituto denoten per se la calidad de públicas o provenientes del tesoro público, pues muchas de ellas son sufragadas con dineros provenientes de patronos particulares.

Por eso, la naturaleza jurídica de las pensiones debe ser determinada por la calidad del patrono o de quien realice los aportes, pues dependiendo del origen o la fuente de los dineros con que se hayan hecho los aportes se denominará si es pública o privada ”3. (Se destaca en negrilla).

22. El término asignación “ comprende toda clase de remuneración que emane del tesoro público, llámese sueldo, honorario, mesada pensional, etc”4.

5. La indemnización sustitutiva

23. El artículo 37 de la Ley 100 de 1993 dispone:

“ARTÍCULO 37. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado”.

3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 2 de diciembre de 2019. Radicado: 25000-23le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado”.

3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 2 de diciembre de 2019. Radicado: 25000-2342-000-2012-01293-01(0775-15). 4 Sentencia C-133 de 1993, Corte ConstitucionalTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 5 de 9

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Demandante: Carlos Alfonso Osorio Torres

Demandado: Colpensiones Rad. 76001-23-33-000-2020-01265-00

24. El Decreto 1730 de 2001, re glamentario de la indemnización

sustitutiva, señala:

“ARTÍCULO 6-Incompatibilidad. Salvo lo previsto en el artículo 53 del Decreto 1295 de 1994 [Sistema General de Riesgos Profesionales], las indemnizaciones sustitutivas de vejez y de invalidez son incompatibles con las pensiones de vejez y de invalidez”. (Se destaca en negrilla).

25. La finalidad de esta incompatibilidad es impedir “que los aportes al sistema financien dos prestaciones simultáneamente”5.

6. Pruebas relevantes

26. Resolución no. 4828 del 7 de diciembre de 1993 por medio de la cual el ISS, como empleador, concedió pensión de jubilación compartida al

demandado:

“Que el señor Carlos Alfonzo Osorio Torres (…) quien tiene el carácter de funcionario de seguridad social llenó los requisitos para entrar a disfrutar de su pensión de jubilación por haber laborado por más de veinte años con el

demandado:

“Que el señor Carlos Alfonzo Osorio Torres (…) quien tiene el carácter de funcionario de seguridad social llenó los requisitos para entrar a disfrutar de su pensión de jubilación por haber laborado por más de veinte años con el Instituto de Seguros Sociales.

Que el artículo 19 del Decreto Ley 1653 de 1977 establece que el funcionario de seguridad social que haya prestado servicio durante veinte (20) años continuos o discontinuos al ISS y llegue a la edad de 55 años si es varón o 50 años si es mujer, tendrá el derecho al reconocimiento y pago de una pensión mensual (…)

RESUELVE:

Reconócele al señor Carlos A lfonso (…) pensión mensual vitalicia por valor de $711,514 a partir de noviembre 29 de 1993.

El ISS seccional Valle pagará el valor total de la pensión. (…)

El disfrute de esta pensión es incompatible con la percepción de las asignaciones que provengan del tesoro público (…)

La División de Seguros Económicos del Instituto iniciará a petición de parte el trámite para el reconocimiento de la pensión que le pueda corresponder a Carlos Alfonso Osorio en su calidad de afiliado de conformidad con los reglamentos de los diferentes riesgos asumidos por el ISS.

En el evento que le sea reconocida la pensión de vejez se procederá a deducirla de la pensión que por esta providencia se reconoce en los términos dispuestos en la Resolución número 04485 del 13 de septiembre de 1984 y en aplicación del artículo 20 de la Resolución número 03536 del 24 de agosto de 1983”. (Se destaca en negrilla).

términos dispuestos en la Resolución número 04485 del 13 de septiembre de 1984 y en aplicación del artículo 20 de la Resolución número 03536 del 24 de agosto de 1983”. (Se destaca en negrilla).

5 Sentencia del 14 de marzo de 2019, Sección Segunda, Subsección A. Radicación: 52001-23-33-000-201300140-01 (2012-2014)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 6 de 9

Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Carlos Alfonso Osorio Torres

Demandado: Colpensiones Rad. 76001-23-33-000-2020-01265-00

27. -EL jefe de la sección de nómina salarios y registro de personal del

ISS, seccional Valle, certificó:

“Que el señor Carlos Alfonso Osorio Torres (…) prestó sus servicios a esta seccional durante el siguiente período:

De 07.03.72 a 28.11.93

No. días: 7,822

Cargo: médico especialista.

Total tiempo de servicio: veintiún (21) años, cinco (5) meses, seis (6) días.

Que el doctor Osorio Torres se le aceptó la renuncia a partir del 29 de noviembre de 1993, para entrar a disfrutar la pensión”.

28. Certificación expedida por la Divisi ón de Recursos Humanos de la Universidad del Valle sobre el vínculo laboral entre el 16 de abril de 1970 y el 30 de diciembre de 2019 como profesor asociado a la escuela de salud pública.

29. Resolución GNR 356785 del 25 de noviembre de 2016 por la cual

el 30 de diciembre de 2019 como profesor asociado a la escuela de salud pública.

29. Resolución GNR 356785 del 25 de noviembre de 2016 por la cual Colpensiones reconoció pensión de vejez compartida por cumplir requisitos del régimen de prima media , Decreto 758 de 1990, a partir del 1 de diciembre de 2016. La dejó en suspenso hasta el retiro de la Universidad del

Valle.

30. Resolución RDP 002543 del 26 de enero de 2017 por la cual la UGPP formalizó la compartibilidad pensional y asum ió la diferencia en tre la pensión legal de vejez reconocida por Colpensiones y la de jubilación

concedida por el ISS como empleador:

“Que mediante radicado (…) del 09 de diciembre de 2016 Colpensiones remite Resolución GNR 356785 del 25 de noviembre de 2016 para efectos de compartibilidad pensional.

Que Colpensiones mediante Resolución no. GNR 356785 del 25 de noviembre de 2016 reconoció y dejó en suspenso el ingreso a nómina de una pensión de vejez a favor del interesado en cuantía de $2,732,297, a partir del 1 de diciembre de 2016. (…).

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: ajustar la mesada pensional en el mayor valor a cargo del Fondo de Pen siones Públicas -FOPEP-, de la pensión de jubilación reconocida a favor del señor Osorio Torres Carlos Alfonso (…) en la cuantía que resulte entre la diferencia del valor de la mesada pensional otorgada por el

del Fondo de Pen siones Públicas -FOPEP-, de la pensión de jubilación reconocida a favor del señor Osorio Torres Carlos Alfonso (…) en la cuantía que resulte entre la diferencia del valor de la mesada pensional otorgada por el Instituto de Seguros Sociales, en calidad de patrono, en cuantía de $711,514 a partir del 29 de noviembre de 1993 y el valor de la mesada reconocida por Colpensiones en cuantía a partir del 1 de diciembre de 2016”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 7 de 9

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Demandante: Carlos Alfonso Osorio Torres

Demandado: Colpensiones Rad. 76001-23-33-000-2020-01265-00

31. Resolución SUB 325862 del 28 de noviembre de 2019 (acto demandado) por la cual Colpensiones negó el pago de la indemnización sustitutiva porque constituiría doble erogación del tesoro público. Además, “todos los tiempos laborados o cotizados en el sector público y los cotizados al ISS serán utilizados para financiar la pensión”.

32. Inconforme, el demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. La indemnización sustitutiva es compatible con la pensión compartida porque esta es resultado de un vínculo laboral con el ISS y no por los aportes hechos por el riesgo de vejez durante la vinculación a ese instituto y a la Universidad del Valle.

33. Resolución SUB 24163 del 28 de enero de 2020 (acto demandado) que negó el recurso de reposición.

a ese instituto y a la Universidad del Valle.

33. Resolución SUB 24163 del 28 de enero de 2020 (acto demandado) que negó el recurso de reposición.

34. Resolución DPE 3701 del 4 de marzo de 2020 (acto demandado) que negó el recurso de apelación.

7. Análisis de legalidad de los actos administrativos demandados

35. El demandante no tiene derecho a l a indemnización sustitutiva

porque:

36. A) Incurriría en la prohibición de recibir doble asignación del tesoro público, toda vez que pretende la indemnización sustitutiva por los aportes que hizo al ISS como trabajador de ese instituto afiliado al riesgo de vejez y por su vinculación laboral a la Universidad del Valle.

37. Esa indemnización sustitutiva es por aportes del sector público incompatible con la pensión de vejez compartida que es resultado de una vinculación laboral de la misma naturaleza.

38. B) Por disposición del artículo 6 del Decreto 1730 de 2001 la indemnización sustitutiva de vejez es incompatible con la pensión de vejez.

39. C) No satisface el requisito de no tener pensión de vejez, hecho que sustenta la indemnización sustitutiva, precisamente como alternativa a la pensión.

40. La Sala no comparte el argumento de la parte actora en el sentido de que los aportes hechos al ISS/Colpen siones por su vinculación laboral al ISS y a la Universidad del Valle no se computaron para el reconocimiento de la pensión de vejez compartida, de ahí la reclamación de la indemnización sustitutiva.

que los aportes hechos al ISS/Colpen siones por su vinculación laboral al ISS y a la Universidad del Valle no se computaron para el reconocimiento de la pensión de vejez compartida, de ahí la reclamación de la indemnización sustitutiva.

41. La pensión de vejez compartida y reconocida al demandad o fue con base en el Decreto 758 de 1990 por transición de la Ley 100 de 1993 (ver párrafo 31). El IBL se liquidó con base en la Ley 100 de 1993 por no ser parte de la transición.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 8 de 9

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Demandante: Carlos Alfonso Osorio Torres

Demandado: Colpensiones Rad. 76001-23-33-000-2020-01265-00

42. El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 reguló el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición:

“El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.

43. Los aportes que hizo el demandante por su afiliación al ISS en el riesgo de vejez como empleado de ese instituto y de la Universidad del Valle corresponden al tiempo computado para pensión y conformaron el IBL que

certificación que expida el DANE”.

43. Los aportes que hizo el demandante por su afiliación al ISS en el riesgo de vejez como empleado de ese instituto y de la Universidad del Valle corresponden al tiempo computado para pensión y conformaron el IBL que determinó la tasa de reemplazo para fijar la mesada pensional.

44. En conclusión, la parte actora no desvirtuó la legalidad del acto administrativo demandado y se negarán las pretensiones.

8. Condena en costas

45. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 regula la condena en costas y prevé que la sentencia debe disponer sobre su imposición conforme a la regulación prevista en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. El numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso señala que habrá lugar a imponer condena en costas a la parte vencida que, en este caso, es el demandante.

46. En aplicación del numeral 4 del artículo 366 CGP, en concordancia con el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, las agencias en derecho se fijan en un (1) smlmv a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia e n nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR en costas al demandante. Las agencias en derecho de esta instancia se fijan en un (1) salario mínimo mensual legal vigente a la fecha de ejecutoria.

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR en costas al demandante. Las agencias en derecho de esta instancia se fijan en un (1) salario mínimo mensual legal vigente a la fecha de ejecutoria.

TERCERO: DISPONER el ARCHIVO previa anotación en el programa SAMAI y EXPEDIR las copias que soliciten las partes si la sentencia no es apelada.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 9 de 9

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Demandante: Carlos Alfonso Osorio Torres

Demandado: Colpensiones Rad. 76001-23-33-000-2020-01265-00

CUARTO: INFORMAR a las partes que el canal oficial para recibir memoriales y escritos es la VENTANILLA VIRTUAL de Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE6

Los Magistrados,

6 Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales y suscrita elect rónicamente en la plataforma SAMAI donde se puede corroborar su autenticidad.

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