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TA VALL - 76001233300020200129700-(22-05-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001233300020200129700-(22-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

DESPACHO No. 011

MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS GONZÁLEZ ARANGO

Ciudad – Fecha Santiago de Cali - Valle del Cauca, 22 de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicado 76001-23-33-000-2020-01297-00 Demandante Elba Milena Padilla Cardona dina.abogada@hotmail.com mailto:abogadooscartorres@gmail.com Demandado Unidad Administrativa Especial de Pensiones y Parafiscales -UGPPnotificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co Ministerio Público Franklin Moreno Millán procjudadm166@procuraduria.gov.co fjmoreno@procuraduria.gov.co Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 86 Tema Reconocimiento de pensión gracia - Requisitos

I. ASUNTO

1. Se dicta sentencia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la señora Elba Milena Padilla Cardona contra la Unidad Administrativa Especial de Pensiones y Parafiscales -UGPP-.

2. Se accede a las pretensiones porque la demandante cumple los requisitos de la Ley 114 de 1913 para el reconocimiento de la pensión gracia.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda

3. El 9 octubre 20201 la señora Elba Milena Padilla Cardona presentó demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones y Parafiscales -UGPP-.

1.1. Pretensiones

el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones y Parafiscales -UGPP-.

1.1. Pretensiones

1 Índice 00005 Samai – acta de reparto.4. Declarar la nulidad de las resoluciones: No. RDP 005631 del 27 de febrero de 2020, No. RDP 010026 del 27 de abril de 2020, No. RDP 010875 del 4 de mayo de 20202 que negaron el reconocimiento y pago de la pensión gracia.

5. A título de restablecimiento del derecho, se ordene el reconocimiento de la pensión gracia a partir del 6 de agosto de 2011, los incrementos de ley, prestación liquidada con el promedio base de los factores salariales devengados en el último año de servicios, cumplimiento de la sentencia de acuerdo con los artículos 187, 189 y 195 de la Ley 1437 de 2011, costas y agencias.

1.2. Hechos

6. Sostuvo que presentó a la UGPP sendas solicitudes de reconocimiento de pensión de vejez desde el 16 de mayo de 2012 , 4 de febrero de 2014, 8 de mayo de 2015, 5 de mayo de 2017 y 25 de septiembre de 2019, en las que se profirieron las resoluciones que negaron bajo el argumento que la labor prestada fue al carácter

Nacional.

1.3. Cargos de nulidad

7. Los actos administrativos demandados son nulos porque desconocen la normatividad del reconocimiento de la pensión gracia, vulnera n al debido proceso, ya que desconocen que acredita los requisitos.

2. Contestación de la demanda3

7. Los actos administrativos demandados son nulos porque desconocen la normatividad del reconocimiento de la pensión gracia, vulnera n al debido proceso, ya que desconocen que acredita los requisitos.

2. Contestación de la demanda3

8. El 23 de septiembre de 2021 la entidad demandada se opuso a las pretensiones.

Indica que al 29 de diciembre de 1989, fecha de expedición de la Ley 91 de 1989, no reunía los requisitos de edad y tiempo de servicios para el reconocimiento de la pensión gracia.

9. Propone como excepciones de mérito: Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, ausencia de vicios en los ac tos administrativos demandados y prescripción.

3. Trámite

10. La demanda se admitió por auto interlocutorio No. 112 del 18 de agosto de 2021.

2 Índice 00005 Samai – expediente digital. 3 Índice 00011 Samai.11. El 17 de mayo de 2022 se dio traslado de las excepciones propuestas por la Unidad Administrativa Especial de Pensiones y Parafiscales -UGPP-, la parte demandante guardo silencio.

12. Por auto interlocutorio No. 99 del 12 de abril de 2023 se indicó que las excepciones se resolverán en la sentencia y fijó fecha de audiencia inicial.

13. La audiencia inicial se llevó a cabo el 18 de mayo de 2023 y la de pruebas el 20 de junio de 2023, en la cual ordenó alegar de conclusión.

14. Las partes alegan de conclusión y reiteran sus argumentos tanto de la demanda como de la contestación respectivamente. El Ministerio Público no rindió concepto.

de junio de 2023, en la cual ordenó alegar de conclusión.

14. Las partes alegan de conclusión y reiteran sus argumentos tanto de la demanda como de la contestación respectivamente. El Ministerio Público no rindió concepto.

II. CONSIDERACIONES

1. Prelación de fallo

15. En la actualidad, el Despacho del Magistrado Ponente tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho; sin embargo, es importante precisar que la mencionada disposición normativa prevé que en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción tal orden puede modificarse, en atención a la naturaleza de los asuntos, por importancia jurídica o trascendencia social.

16. En concordancia con lo anterior, el Despacho del Magistrado Ponente trazó un plan de trabajo consistente en clasificar los procesos por temática, a fin de fallar todos los procesos de un mismo tema, lo cual permite darle celeridad y eficiencia a la labor de administrar justicia.

2. Competencia

17. El Tribunal Administrativo del Valle es competente para tramitar este proceso en primera instancia porque la pretensión de contenido económico se estimó en $318.991.5034 y excedía 50 SMLMV de 2020 ($43.890.150),5 cuantía exigida por el artículo 152 numeral 2 de la Ley 1437 de 2011 para que un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral , iniciado en ese año, tuviera vocación de doble instancia ante el Consejo de Estado.

artículo 152 numeral 2 de la Ley 1437 de 2011 para que un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral , iniciado en ese año, tuviera vocación de doble instancia ante el Consejo de Estado.

3. Caducidad

4 Este valor corresponde a las mesadas pensionales liquidadas en la demanda 5 Salario mínimo legal vigente 2020 = $ 877.803 x 50 = $ 43.890.15018. El artículo 164, numeral 1°, literal C señala que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se puede interponer en cualquier tiempo si se dirige “contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas”.

19. Como los actos demandados negaron una pensión gracia -prestación periódicala demanda se podía interponer en cualquier tiempo.

4. Problema jurídico

20. ¿La demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia, en cumplimiento de los requisitos exigidos por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y demás normas que la regulan?

5. Tesis de la Sala

21. La Sa la sostendrá que la señora Elba Milena Padilla Cardona cumple los requisitos exigidos por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y demás normas que la regulan , por ende, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensiones y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). Se acceden a las pretensiones de la demanda.

22. Esta tesis se desarrollará en las siguientes secciones: i) contexto normativo de

y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). Se acceden a las pretensiones de la demanda.

22. Esta tesis se desarrollará en las siguientes secciones: i) contexto normativo de la pensión gracia; ii) Liquidación de la pensión gracia; iii) análisis del caso concreto; iv) condena en costas.

  1. Contexto normativo de la pensión gracia

23. En principio, debe señalarse que la pensión gracia se considera una prestación de carácter especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias. Su regulación normativa se condensa en los siguientes párrafos:

24. La Ley 114 de 1913 creó la pensión de jubilación a favor de los maestros de escuela primaria “que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años”6 y, cumplieran los siguientes requisitos:

“ARTÍCULO 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:

6 Artículo 1 Ley 114 de 19131. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. (…)

3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento

4. Que observe buena conducta.

(…)

carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento

4. Que observe buena conducta.

(…)

6. Que ha cumplido cincuenta años , o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento”. (Se destaca en negrilla).

25. Según la Sala, esta pensión pretendía compensar los bajos niveles salariales de los profesores de primaria de las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque la Ley 39 de 1903 establece que la educación pú blica primaria estaba en cabeza de municipios o departamentos, mientras que la secundaria lo era a cargo de la Nación.

26. Posteriormente, la Ley 116 de 1928 amplió la pensión gracia a los docentes de las escuelas normales e inspectores de instrucción pública del orden territorial:

“Artículo 6°. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el computo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria cono en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección”.

27. Luego, la Ley 37 de 1933 la amplió a los docentes de secundaria:

“Artículo 3º. (…) Hácense (sic) extensivas estas pensiones a los maestros

inspección”.

27. Luego, la Ley 37 de 1933 la amplió a los docentes de secundaria:

“Artículo 3º. (…) Hácense (sic) extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la Ley, en establecimientos de enseñanza secundaria”.

28. Con ocasión del proceso de nacionalización del servicio de educación ordenada por la Ley 43 de 19757, los profesores de primaria y secundaria quedaron vinculados

7 “Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarías, y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones”a la Nación, en virtud de que, como lo dispuso esta normatividad, “ la educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación”.

29. Posteriormente, se expidió la Ley 91 de 1989 , que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y reguló la forma en que serían asumidas las cargas prestacionales del personal docente, además, se amparó la expectativa de la pensión gracia que ostentaban todos aquellos docentes que siendo territoriales

(es decir, sujetos de su otorgamiento conforme a la finalidad con la que se previó inicialmente dicha prestación gratuita), quedaron inmersos dentro de la mencionada nacionalización a 31 de diciembre de 1980, fecha en la que culminó el mencionado proceso. El ordinal 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 establece:

“… A. los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por

proceso. El ordinal 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 establece:

“… A. los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplas con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1967 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar a cargo total o parcial de la Nación8.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional…”

30. Así, los beneficiarios de la pensión gracia se limit aron a aquellos docentes nacionalizados y territoriales vinculado s hasta el 31 de diciembre de 1980 . Los veinte años de servicio territorial o nacionalizado que exige la Ley 114 de 1913 pueden ser continuos o discontinuos.9

31. De manera que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos

pueden ser continuos o discontinuos.9

31. De manera que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normatividad que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.

8 Corte Constitucional en sentencia C-84 del 17 de febrero de 1999 declaro la exequibilidad del artículo 15 numeral 2. 9 Sobre la pensión gracia ver sentencia del 27 de enero de 2022, Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado.

Radicación: 19001-23-33-000-2019-00228-01Nro. Interno:2414-2021.32. En el año 2018 el Consejo de Estado unificó criterio frente al reconocimiento de la pensión gracia en lo que tiene que ver con la acreditación y prueba de la calidad de docentes territoriales, establece las siguientes reglas:10

“…-La prueba sobre la naturaleza del docente territorial la constituye la “copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial”.

defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial”.

-Lo determinante para la pensión gracia no es el origen de la financiación del cargo sino “la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada…”.

33. De otra parte, en sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022 el Consejo de Estado unificó el límite temporal para acceder a la pensión gracia al interpretar el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989:

“Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento”.

  1. Liquidación de la pensión gracia

34. En lo que se refiere a la liquidación de la pensión gracia se debe observar el artículo 4 de la Ley 4 de 1966 que dispone: “…a partir de la vigencia de esta ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tendrán derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios…”

35. La Sala encuentra necesario determinar ahora qué factores son los que vienen a integrar el concepto de salario, pues sobre él es que se entra a precisar la base

cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios…”

35. La Sala encuentra necesario determinar ahora qué factores son los que vienen a integrar el concepto de salario, pues sobre él es que se entra a precisar la base líquida para obtener el 75% que corresponde al monto final de la pensión.

36. La remuneración o salario equivale a todo lo que devengado por el empleado o trabajador como consecuencia directa o indirecta de su relación laboral, comprende

10 Sentencia del 21 de junio de 2018 de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Radicación número: 25000-23-42-0002013-04683-01(3805-14)CE-SUJ2-011-18entonces, los sueldos, primas, bonificaciones y demás reconocimientos que se han directa o indirectamente por causa o por razón del trabajo o empleo sin ninguna excepción.

37. En torno al tema, el Decreto 1160 de 1957 en su artículo 6 parágrafo 1 prevé que salario es “todo lo que reciba el trabajador a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como las primas, sobresueldos y bonificaciones”

38. En conclusión, el salario está constituido por todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el trabajador como contraprestación por su labor.

  1. Análisis del caso concreto

39. La Sala reitera que la pensión gracia está concebida para docentes de primaria, de escuelas normales, inspectores de instrucción pública y de secundaria de orden territorial.

40. Igualmente, insiste que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es

de escuelas normales, inspectores de instrucción pública y de secundaria de orden territorial.

40. Igualmente, insiste que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en Ley 114 de 1913, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles depart amentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años, que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.

41. En virtud de lo anterior , la Sala analizará si la demandante cumple o no los requisitos exigidos para tener derecho a la pensión gracia, así:

42. La señora Elba Milena Padilla Cardona nació el 9 de julio de 195511, por lo que el 9 de julio de 2005 cumplió 50 años.

43. En cuanto a la acreditación de la vinculación de la señora Padilla Cardona como docente en planteles departamentales, distritales o municipales antes del 31 de diciembre de 1980 y que haya sido educadora por un término no menor de 20 años,

tenemos:

1. Del 18 de septiembre de 1974 al 30 de marzo de 1978, docente municipal Santa clara de Tuluá (3 años 6 meses y 2 días) tipo de vinculación municipal12.

11 Índice 00005 Samai – expediente – folios 22 y 23

Santa clara de Tuluá (3 años 6 meses y 2 días) tipo de vinculación municipal12.

11 Índice 00005 Samai – expediente – folios 22 y 23 12 Índice 00005 Samai – expediente (folios 25-28 y 78) , Índice 00026 Samai (folios 8-9)2. Del 17 de marzo de 1978 al 11 de febrero de 1981 , docente nacionalizado Colegio Camilo Torres de Versalles, (2 años 11 meses y 2 días). Tipo de vinculación docente territorial nacionalizada.13

3. Del 12 de febrero de 1981 al 23 de agosto de 1994, docente nacionalizada Técnico Comercial Antonio Nariño Tuluá, (13 años 6 meses y 12 días)14.

4. Del 11 de julio de 2011 al 2 de enero de 2012, docente municipal en Julio Cesar Zuluaga de Tuluá, (5 meses 22 días15).

44. Según lo anterior la demandante tiene una vinculación como docente para una entidad territorial anterior al 31 de diciembre de 1980 , tal como lo demuestra los documentos allegados al expediente como son el certificado Cetil, los nombramientos y los actos de posesión en el cargo, y que desde el 18 de septiembre de 1974 al 2 de enero de 2012 acredita un total de 20 años, 5 meses y 19 días.

45. Por lo anterior, l os 20 años como docente al servicio de planteles territoriales, municipales o distritales, la demandante los acreditó en el mes de agosto de 2011.

46. Finalmente se evidencia c ertificado antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación del 18 de enero de 2012 donde la Sala constata

46. Finalmente se evidencia c ertificado antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación del 18 de enero de 2012 donde la Sala constata que la señora Elba Milena Padilla Cardona no registra sanciones ni inhabilidades vigentes16 es decir, ha desempeñado con honradez, consagración y buena conducta la docencia.

47. En consecuencia, le asiste razón a la demandante, pues acredita la totalidad de requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913 para acceder a la pensión gracia, al tener una vinculación como docente anterior al 31 de diciembre de 1980 a una entidad territorial, cumplió 50 años el 9 de julio de 2005 , acreditar más de 20 años como docente territorial nacionalizada en el mes de agosto de 2011 y el desempeño su labor con honradez.

48. En virtud de ello, los actos administrativos demandados serán anulados, porque son contrarios a l a normatividad que regula la pensión gracia y vulneran los derechos de la demandante.

49. Como restablecimiento del derecho, se ordenará a la UGPP reconocer y pagar la pensión gracia a favor de la señora Elba Milena Padilla Cardona , a partir del 6 de agosto de 2011, equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional, con efectos fiscales a partir del 9 de octubre de 2017 con los respectivos ajustes de Ley.

13 Índice 00005 Samai – expediente (folios 12-13) , Índice 00026 Samai (folios 131-132) 14Índice 00024 Samai.

ajustes de Ley.

13 Índice 00005 Samai – expediente (folios 12-13) , Índice 00026 Samai (folios 131-132) 14Índice 00024 Samai. 15 Índice 00005 Samai – expediente (folios 19-32 y 79) , Índice 00026 Samai (folios 13-15) 16 Índice 0005 Samai (folio 33 y 34)50. En cuanto a las excepciones de mérito propuestas por la entidad demandada de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y ausencia de vicios en los actos administrativos demandados, no están llamadas a prosperar, debido que a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión gracia al cumplir con los requisitos exigidos para tal fin.

51. La excepción de prescripción prospera parcialmente. Para estos efectos de la configuración de la mencionada figura se requiere que transcurra un determinado lapso durante el cual no se hayan ejercido las acciones correspondientes para reclamar los derechos que considera vulnerados17.

52. Ese tiempo se cuenta por 3 años desde que la obligación se haya hecho exigible, con una posibilidad de interrupción del término por un lapso igual.

53. En virtud de lo anterior, la demandante consolidó el derecho en el mes de agosto de 2011 y realizó la primera solicitud pensional el 16 de mayo de 20 1218 y la demanda fue radicada el 9 de octubre de 2020, es decir, después del vencimiento de los 3 años siguientes a la única interrupción por la presentación de la petición, por lo que en el presente caso se consolida la prescripción de mesadas causadas con anterioridad al 9 de octubre de 2017.

de los 3 años siguientes a la única interrupción por la presentación de la petición, por lo que en el presente caso se consolida la prescripción de mesadas causadas con anterioridad al 9 de octubre de 2017.

54. Las sumas que deberá cancelar la entidad demandada se actualizarán de acuerdo con la fórmula según la cual el valor presente (R) se determina al multiplicar el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha d e la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de la causación de la prestación). La fórmula que debe aplicar la entidad demandada es la siguiente:

R = Rh. Índice final Índice inicial

55. Se aclara que, por tratarse de obligaciones de tracto sucesivo, dicha fórmula debe aplicarse mes por mes, conforme el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.

  1. Condena en costas

56. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 regula la condena en costas y prevé que la sentencia debe disponer sobre su imposición conforme a la regulación prevista en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. El numeral

17 Sentencia del Consejo de Estado del 22 de junio de 2023 radicación 17001 -23-33-000-2017-00853-01 (0276 -2021) Consejero Ponente Dr. Jorge Iván Duque Gutiérrez. 18 Índice 00005 Samai - expediente electrónico1° del artículo 365 del Código General del Proceso señala que habrá lugar a imponer

Consejero Ponente Dr. Jorge Iván Duque Gutiérrez. 18 Índice 00005 Samai - expediente electrónico1° del artículo 365 del Código General del Proceso señala que habrá lugar a imponer condena en costas a la parte vencida que, en este caso, es la entidad demandada.

57. En aplicación del numeral 4 del artículo 366 CGP, en concordancia con el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, las agencias en derecho de esta instancia se fijan en un (1) SMLMV a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

58. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

Resuelve:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y ausencia de vicios en los actos administrativos demandados propuestas por la entidad demandada , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA parcialmente la excepción de prescripción, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR la nulidad de las resoluciones: No. RDP 005631 del 27 de febrero de 2020, No. RDP 010026 del 27 de abril de 2020 , No. RDP 010875 del 4 de mayo de 2020 que negaron el reconocimiento y pago de la pensión gracia.

CUARTO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Pensiones y Parafiscales -UGPPa reconocer y pagar la pensión gracia a favor de la señora

de mayo de 2020 que negaron el reconocimiento y pago de la pensión gracia.

CUARTO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Pensiones y Parafiscales -UGPPa reconocer y pagar la pensión gracia a favor de la señora Elba Milena Padilla Cardona identificada con la cedula de ciudadanía No. 29.142.301, a partir del 6 de agosto de 2011 , equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional, con efectos fiscales a partir del 9 de octubre de 2017, con los respectivos ajustes de Ley.

QUINTO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Pensiones y Parafiscales -UGPPhará la actualización sobre l as sumas adeudadas, de conformidad con el artículo 187 (inciso final) del CPACA, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptadas por el Consejo de Estado, a saber:

R = Rh. Índice final Índice inicial

SEXTO: La Unidad Administrativa Especial de Pensiones y Parafiscales -UGPP-deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo indicado en el artículo 192 del CPACA.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la demand ada. Las agencias en derecho se fijan en un (1) SMLMV a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

OCTAVO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta

OCTAVO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales y suscrita electrónicamente en la plataforma SAMAI donde se puede corroborar su autenticidad.

Los Magistrados,

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