TA VALL - 76001233300020200135100-(10-02-2023)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001233300020200135100-(10-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia Rama Judicial

Tribunal Administ rativo del Valle del Cauca

Santiago de Cali, diez (10) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

RADICACIÓN: 76-001-23-33-000-2020-01351-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

LABORAL

DEMANDANTE: OSWALDO ÁLVAREZ MARTÍNEZ1

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO

NACIONAL DE PRESTACI ONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO2

TEMA: RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN

DOCENTE VINCULADO AL SECTOR OFICIAL CON

ANTERIORIDAD AL 27 DE JUNIO DE 2003. -

RÉGIMEN DE PENSIÓN ORDINARIA DE

JUBILACIÓN DE LA LEY 33 D E 1985 – FACTORES

SALARIALES DEL ARTÍCULO 1 DE LA LEY 62 DE

1985.

DECISIÓN: ACCEDE PARCIALMENTE A LAS PRETENSIONES

SENTENCIA No. OCHO (8) - PRIMERA INSTANCIA.

MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS.

1. OBJETO DE DECISIÓN.

Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observada causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a proferir sentencia anticipada3 previa las siguientes consideraciones:

2. ANTECEDENTES PROCESALES.

2.1. Demanda (anexo 1 – fl.1)

Pretende l a parte acto ra se declare la nulidad de la Resolución No.

sentencia anticipada3 previa las siguientes consideraciones:

2. ANTECEDENTES PROCESALES.

2.1. Demanda (anexo 1 – fl.1)

Pretende l a parte acto ra se declare la nulidad de la Resolución No. 4143.010.21.0.01657 de 13 de marzo de 2020 , proferida por la Secretaría de Educación municipal de Cali actuando en representación de la Nación – Ministerio de Educ ación – Fondo Nacional de P restaciones Sociales del Magisterio, mediante la cual se nieg a el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación al demandante.

En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio lo siguiente:

1 notificaciones@asleyes.com; mafe.ruiz@asleyes.com; 2 t_jlugo@fiduprevisora.com.co; procesosjudicialesfomg@fiduprevisora.com.co; notjudicial@fiduprevisora.com.co; 3 Artículo 182A de la Ley 1437 de 2011.Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral Radicación No. 76-001-23-33-000-2020-01351-00

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1. Reconocer y pa gar al demandante pensión de jubilación por cuotas partes en con dición de doc ente oficial, a partir de 29 de marzo de 2015 , en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de salarios y la totalidad de los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior al cumplimiento del estatus.

marzo de 2015 , en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de salarios y la totalidad de los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior al cumplimiento del estatus.

2. Pagar todas las mesadas pensionales dejadas de cancelar desde la fecha de constitución del derecho hasta el día que se haga efectivo el pago, incluid as las primas consagradas en la ley y los aumentos anuales, incluyendo la actualización de valores objeto de la condena de acuerdo la variación de índice de precios al consumidor, en los términos del artículo 187 C.P.A.C.A.

3. Condenar en costas a la e ntidad demandada en los términos del artículo 188 del C.P.A.C.A.

2.2. Los hechos señalados en el escrito de la demanda se resumen así:

1. El señor Oswaldo Álvarez Martínez , fue vinculado como docente oficial antes de la entrada en vigencia del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y además cumplió 20 años de tiempo de servicio y 55 años de edad.

2. El demandante laboró como d ocente al servicio público en los

siguientes períodos:

3. El demandante adquirió el estatus de jubilación el 29 de marzo de 2015.Sentencia de Primera Instancia

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4. El 14 de j unio de 2019 , bajo el radicado 2019 -PENS-764846, el

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4. El 14 de j unio de 2019 , bajo el radicado 2019 -PENS-764846, el demandante solicitó a la Secretaría de Educación municipal de Cali, el reconocimiento de la pensión de jubilación.

5. Mediante acto administrativo No. 4143.010.21.0.0165 7 de 13 de marzo de 2020, negó el reconocimiento pensional solicitado.

2.3. Normas violadas y concepto de la violación.

2.3.1. Se citan como normas vulneradas las siguientes:

➢ Constitución Política artículos 1, 2, 3, 4, 6, 13, 25, 29, 53, 58 y 243. ➢ Acto Legislativo 01 de 2005. ➢ Ley 812 de 2003. ➢ Ley 100 de 1993 artículo 279. ➢ Ley 91 de 1989. ➢ Leyes 33 y 62 de 1985. ➢ Ley 6 de 1945. ➢ Decreto 2277 de 1979artículo 1, 2, literal f) del artículo 36. ➢ Ley 1437 de 2011.

2.3.2. Como concepto de la violación se expone:

  • Falsa motivación.

La entidad demanda con la expedición del acto administrat ivo demandado, concluyó que no proced ía el reconocimiento de la prestación, asegurando que el demandante ingresó el 02/12/2003, por lo cual la norma aplicable es la Ley 100 de 1993, modificada p or la L ey 797 de 2003, ello, en contravía de la realidad fáctica, toda vez que se

lo cual la norma aplicable es la Ley 100 de 1993, modificada p or la L ey 797 de 2003, ello, en contravía de la realidad fáctica, toda vez que se encuentra acreditado que el señor Oswaldo Álvarez Martínez inició su labor como docente desde el 2 de mayo de 1980.

  • Régimen pensional aplicable.

Se encuentra demostrado que el do cente demandante ingre só al servicio educativo a través de vinculación en propiedad a partir del 2 de mayo de 1980 hasta el 10 de septiembre de 1999, po steriormente, nombrado en provisionalidad desde el 2 de diciembre de 2003 hasta el 16 de agosto de 2005, luego, en período de prueba desde el 24 de agosto de 2005 hasta el 29 de octubre de 2006 y nombra do nuevamente en propiedad desde el 30 de oc tubre de 2006 hasta la actualidad, dándose los supuestos facticos determinados en el acto legislativo 01 de 2005 y el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, conservando el docente el régimen pensional establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985 y Ley 71 de 1988.

  • Interpretación del Consejo de Estado y su aplicación.Sentencia de Primera Instancia

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral Radicación No. 76-001-23-33-000-2020-01351-00

www.ramajudicial.gov.co Página 4 La Sala Civil del Consejo de Estado en concepto de 10 de s eptiembre de 2009, concluyó que las previsiones de la L ey 812 de 2003 se aplican únicamente a los docentes vinculados con posterioridad a su

Página 4 La Sala Civil del Consejo de Estado en concepto de 10 de s eptiembre de 2009, concluyó que las previsiones de la L ey 812 de 2003 se aplican únicamente a los docentes vinculados con posterioridad a su expedición y que el régimen prestacional de los docentes vinculados antes de la expedición de dicha Ley es el de la generali dad de los servidores públicos.

  • Exclusión de aplicación de la L ey 100 de 1993 al personal docente.

De conformidad con el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los docentes que se encuentran afiliados al Fondo Na cional de Prestaciones Sociales del Magisterio , creado por la Ley 91 de 1989, se encu entran excluidos del Sistema General de Seguridad Social establecido en la Ley 100 de 1993.

  • Inclusión de todos los factores salariales percibidos durante el último año a nterior a la adquisición de l estatus pensional para el cálculo del Ingreso Base de Liquidación.

Una vez trans critos los artículos 1 de l as Leyes 33 y 65 de 1985 , el demandante señaló que de acuerdo con el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, to dos los operadores jurídicos deben aplicar de manera uniforme las normas y la jurisprudencia fijada por el Consejo de Estado.

3. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA.

La demanda fue presentada el 23 de octubre de 2 020 (anexo 2 ), procediéndose a la admisión d el medio de control a través del auto interlocutorio No. 54 de 9 de marzo de 2022, (índice 3). La notificación

procediéndose a la admisión d el medio de control a través del auto interlocutorio No. 54 de 9 de marzo de 2022, (índice 3). La notificación personal a la entidad demanda y al Ministerio Público se llevó a cabo el 17 de noviembre de 20224.

3.1. Contestación de la demanda. (anexo 8)

El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Mag isterio contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de esta, proponiendo como excepciones mérito las siguientes:

  • Régimen pensional de los docentes oficiales.

La Corte Constitucional en sentencia SU -189 de 12 de marzo de 2012 5, reseñó que en Co lombia no existe un régimen pensional especial para los docentes, sino que lo que existe es un mecani smo especial de administración de pensiones a través de un Fo ndo que se encarga de los asuntos pensionales de dichos empleados públicos establecido en el Ley 91 de 1989, por consigui ente, el régimen pensional que le es

4 Constancia secretarial (anexo 24) 5 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza MarteloSentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral Radicación No. 76-001-23-33-000-2020-01351-00

www.ramajudicial.gov.co Página 5 aplicable es el esta blecido en la Ley 812 de 2003, o para aquellas personas a la s q ue se le s aplica el beneficio de transición , siendo los docentes vinculados a partir de la entrada en vigenci a de la Ley 812 de 2003, lo s que tienen derec ho al régimen pensional de prima media

personas a la s q ue se le s aplica el beneficio de transición , siendo los docentes vinculados a partir de la entrada en vigenci a de la Ley 812 de 2003, lo s que tienen derec ho al régimen pensional de prima media establecido en la Ley 100 de 1993 modificad a por la L ey 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con exc epción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.

Ahora, la Ley 71 de 1988 ofrece la oportunidad a los trabajadores de obtener la pensión de jubilación, teniendo en cuenta la sum atoria de tiempos cotizados al ISS y como servidor público en las cajas de previsión de cualquier orden . Dicho así la pensión de jubilación por aportes para constituir una modalidad de pensión aplicable en virtud del régimen de transitoriedad pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

  • Compatibilidad de la pensión y el salario en el régimen docente.

El régimen de docentes nacionales vinculados a partir del 1 de enero de 1990 se les reconoce rá una pensi ón de jubilación bajo el régimen general del sector público. Mientras que, para los docentes nacionalizados vinculado s hasta el 31 de diciembre de 1989, el reconocimiento se efectuará de conformidad con el régimen prestacional del que ha venido gozando en cada entidad territorial. En esos términos, el régimen de los docentes corresponde al mi smo que se aplica a los empelados públicos de l orden nacional y, por ello, las disposiciones que regulan las pensiones son las contenidas en la Ley 33 de 1985 y en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969.

aplica a los empelados públicos de l orden nacional y, por ello, las disposiciones que regulan las pensiones son las contenidas en la Ley 33 de 1985 y en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969.

Todo lo anterior, en armonía con lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 224 de 1972 que es tablece que el goce de la pen sión de jubilación no es incompatible con el ejercicio de empleo s docentes, implica que los docentes pueden percibir la pensión de jubilación y el salario.

  • Inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido.

La entidad demandada no ha atentado contra los derechos laborales del demandante, por el contra rio, estos se enc uentran satisfechos, por lo que no puede aleg arse error o inaplicación de la Ley, siendo improcedente el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes, debido a la perdi da de la relación laboral con el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

  • Legalidad del acto administrativo expedido.

El acto administrativo ostenta la presunción de legalidad con lo que cuentan todos los act os administrativos , pues la p arte actora , no demostró que dicha resolución carezca de legalidad, toda vez que, fue expedido por la autoridad competente, resuelve de manera particu larSentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral Radicación No. 76-001-23-33-000-2020-01351-00

www.ramajudicial.gov.co Página 6 una solicitud, se ajusta a la ley y fue notificado de manera correcta.

  • Condena en costas.

www.ramajudicial.gov.co Página 6 una solicitud, se ajusta a la ley y fue notificado de manera correcta.

  • Condena en costas.

De acue rdo con la normatividad que la regula y la interpretación del Consejo de Estado, la condena en costas no opera de forma objetiva, sino que requiere de su c omprobación por parte de l Juez, quien debe tener en cuenta la buena fe de la entidad respecto de sus actuaciones procesales, evidenciándose en la presente actuación, no se presentó pruebas sobre la ocurrencia de alguna actuación anómala por parte del FOMAG.

3.1. Decreto de pruebas, fijación del litigio y traslado para aleg ar de conclusión -Artículo 182A de la Ley 1437 de 20116 (anexo 9)

Entrada en vigencia la Ley 2080 de 2021 7, el despacho del magistrado sustanciador de conformidad con lo consagrado en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, dispuso a través de auto interlocutorio No. 375 de 13 de diciembre de 2022, incorporar las pruebas documentales a portadas en la demanda y los antecedentes administrativos allegados, fijó el litigio y finalmente, corrió traslado para alegar de conclusión.

4. ALEGATOS.

4.1. Parte Demandante. (anexo 17)

La parte actora solicita se acceda a las pretensiones de la demanda al indicar que el régimen pensional aplicable al señor Oswaldo Ál varez Martínez, es establecido en la s Leyes 33 y 62 de 1985 , toda vez que este

La parte actora solicita se acceda a las pretensiones de la demanda al indicar que el régimen pensional aplicable al señor Oswaldo Ál varez Martínez, es establecido en la s Leyes 33 y 62 de 1985 , toda vez que este se vinculó al servicio educativo el 2 de mayo de 1980 , esto es, con anterioridad al 27 de junio de 2003.

4.2. Los Intervinientes.

El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio guardó silencio y el Ministerio Público no emitió concepto.8

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. Competencia.

Es co mpetente esta Corporación en primera instancia por tratarse del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuya

6 Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 7 Entrada en vigencia el 25 de enero de 2021 8 Constancia Secretarial.Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral Radicación No. 76-001-23-33-000-2020-01351-00

www.ramajudicial.gov.co Página 7 cuantía supera los 50 SMMLV y por el último lugar donde se prestaron los servicios. (Arts. 1529 numeral 210 y 15611 numeral 312 del CPACA)

5.2. Acto Demandado.

  • Resolución No. 4143.010.21.0.01657 de 13 de marzo de 2020 , “Por la cual el Fondo Nacional de Prest aciones Sociales del Magisterio niega una pensión vitalicia de jubilación.

5.3. Problema Jurídico.

la cual el Fondo Nacional de Prest aciones Sociales del Magisterio niega una pensión vitalicia de jubilación.

5.3. Problema Jurídico.

La Sala de Decisión deberá establecer sí la parte actora tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación con cuotas partes conforme a las Leyes 33 y 62 de 1985, siendo vinculado como docente oficial antes de la entrada en vig encia del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, habiendo cumplido 20 años de servicio y 55 años de edad y dicha prestación debe liquidarse con el 75% del salario básico y tod os los factores salariales devengados durante el últim o año de servicios y el retroactivo desde la fe cha en que ad quirió el estatus pensional o sí por el contrario, le asiste la razón a la entidad demandada en señalar que el actor se vinculó como do cente el propiedad del año 2015, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo tanto, sus derechos pensionales son los del régimen de prima media con prestación definida señalados en las Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003.

5.4. Tesis.

La Sala de Decisión declarará la nulidad de la Resolución No. 4143.010.21.0.01657 de 13 de marzo de 2020 , “Por la cual el F ondo Nacional d e Prestaciones Sociales del Magisterio niega una pensión vitalicia de jubilación y en su lugar , ordenará el reconocimiento pensional con base en el 75% teniendo como Ingreso Base de Liquidación: i) el período del último año de servicio docente y ii) los

vitalicia de jubilación y en su lugar , ordenará el reconocimiento pensional con base en el 75% teniendo como Ingreso Base de Liquidación: i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores devengados previstos en la Ley 62 de 1985 y efectivamente aportados al sistema de seguridad social en pensión.

6. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

6.1. Régimen jurídico aplicable a los docentes para el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación.

9 Artículo 152. Competencia de los tribunales admi nistrativos en primera instanci a. Los tr ibunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 10 2. De los de nulidad y r establecimiento del derecho de carácter laboral que n o provengan de un contrat o de trabajo, en los cual es se con troviertan actos admin istrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 11 Artículo 156. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…). 12 3. En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral Radicación No. 76-001-23-33-000-2020-01351-00

www.ramajudicial.gov.co Página 8 La Constitución de 199 1, en su artículo 48 13 instituyó la Seguridad Social como un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la

www.ramajudicial.gov.co Página 8 La Constitución de 199 1, en su artículo 48 13 instituyó la Seguridad Social como un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en suje ción a los principios de eficiencia, universidad y solidaridad, en los términos que establece la Ley. En consecuencia, el legislador expidió la Ley 100 de 1993 creó el Sistema de Seguridad Social Integral conformado por los subsistemas de pensiones, salud , riesgos profesionales y servicios sociales complementarios. Con esta norma, e l legislador pretende la estandarización de los regímenes pensionales que antes de su promulgación, se e ncontraban difusos en el ordenamiento jurídico, estableciendo reglas comunes aplicables a todos los trabajadores en el territorio nacional14, sin considerar la naturaleza de su relación laboral.

No obstante, de manera expresa en su artículo 27915 ídem describe los servidores públicos y trabajadores, cuyas situaciones pensionale s no son reguladas por ella, dentro de los cuales incluyó “a los afiliados al Fo ndo Nacional de Prestaciones Sociales del M agisterio”, es decir, que en principio los doc entes del secto r oficial se encuentran exceptuados de la aplicación de la Ley 100 de 1993.

Por su parte, la Ley 91 de 1989, «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio», en su artículo 116 distinguió entre el personal doc ente nacional, nacionalizado y territorial y en su artículo

13 Artículo 48. La Seguridad Social es un servicio público de ca rácter obligatorio que se prestará

Prestaciones Sociales del Magisterio», en su artículo 116 distinguió entre el personal doc ente nacional, nacionalizado y territorial y en su artículo

13 Artículo 48. La Seguridad Social es un servicio público de ca rácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. Concordancias El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que d etermine la Ley. Jurisprudencia Concordante La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley. Concordancias No se podrán destinar ni util izar los recursos de las instituciones de la Segurida d Social para f ines diferentes a ella. 14 Consúltese, artículos 6 y 11 de la Ley 100 de 1993. 15 «El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al person al regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con exc epción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo s erán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. (…)».

afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo s erán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. (…)». 16 «Artículo 1º. - Para los efectos de la pr esente Ley, los siguientes términos tendrán el alcanc e indicado a continuación de cada uno de ellos:

1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.

2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombra miento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vin culados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del req uisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.

Parágrafo - Se entiende que un a prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad. (…)Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral Radicación No. 76-001-23-33-000-2020-01351-00

www.ramajudicial.gov.co Página 9 1517, diferenció el régimen prestacional de acuerdo a su fecha de vinculación.

Revisados los artículos en unciados se concluye que a los docentes vinculados a partir de 1º de enero de 1990 , nacionales y nacionalizados, se les reconocerá solamente una pensión de jubilación bajo el r égimen general y ordinario de pensiones del sector públic o nacional;

vinculados a partir de 1º de enero de 1990 , nacionales y nacionalizados, se les reconocerá solamente una pensión de jubilación bajo el r égimen general y ordinario de pensiones del sector públic o nacional; reconocimiento pensional regulado por los artículos 17 de l a Ley 6ª de 1945 y 27 del Decreto 3135 de 1968, este último derogado por el artículo 25 de la Ley 33 de 1985; y para aquellos que estuvieron vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 prevé que se mantendrá el rég imen prestacional que han venido gozan do e n cada entidad territorial, de conformidad con las norma s vigentes, es decir, el reconocimiento de la pensión de jubilación ordinaria a favor de los docentes se rige por la Ley 33 de 1985, norma legal vigente hasta antes de la expedición de la Ley 91 de 1989.

Luego, la Ley 60 de 1993 dispuso que el régimen pre stacional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados incorpora dos a las plantas departamentales o distritales y las nue vas vinculaciones será el establecido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ella fijadas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones, asimismo, en cuanto a los doc entes territoriales previó su incorporación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio respetándoles el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial.

En razón a que los docentes no gozan de régimen especial en materia pensional, en principio, la norma aplicable es la Ley 33 d e 1985, la cual dispone que los empleados oficiales que sirvan o ha yan servido 20 años

En razón a que los docentes no gozan de régimen especial en materia pensional, en principio, la norma aplicable es la Ley 33 d e 1985, la cual dispone que los empleados oficiales que sirvan o ha yan servido 20 años continuos o discontinuos y lleguen a la edad de 55 años tendrán derecho a pensionarse con el equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

Ahora, encontramos en el Acto l egislativo 1 de 2005, « Por el cual se adiciona el artículo 4 8 de la Constitución Política », en lo referente al régimen pensional apl icable a los docentes oficiales, la siguiente modificación « El régimen pensional de lo s docentes nacionales, nacionalizados y te rritoriales, vinculados al servicio públi co educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo p receptuado en el artículo 81 de esta. Los do centes que se

17 Artículo 15. - A parti r de la vigencia de la presente Ley el personal docen te nacional y nacionalizado y el que se vincule co n posteri oridad al 1 de enero de 1990 s erá regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las

venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las norma s vigente s aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. (….)».Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral Radicación No. 76-001-23-33-000-2020-01351-00

www.ramajudicial.gov.co Página 10 hayan vinculado o se vinculen a partir de la v igencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecid os en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 8 1 de la Ley 812 de 2003» (parágrafo transitorio 1º).

6.2. Reconocimiento pensional por acumulación de tiempos -Ley 71 de 1988En el sub lite se plantea como argumento de defensa que se está frente a una pensión por aportes regulada en la Ley 71 de 1988, por lo cua l se debe regir por los lineamientos de la Ley 100 de 1993.

El artículo 7 de la L ey 71 de 1988 regula la pensión por acumulación de aportes resaltando que “A p artir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores q ue acrediten v einte (20) años de aportes sufragados en c ualquier tiempo y acumulados en una o var ias

aportes resaltando que “A p artir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores q ue acrediten v einte (20) años de aportes sufragados en c ualquier tiempo y acumulados en una o var ias de las entidade s de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sese nta (60) años de ed ad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer”.

Sobre el alcance de esta pensión, Sección Segunda del Consejo de Estado en sentenc ia del 9 de ju nio de 2011 18 concluye, a par tir de la redacción del citado artículo:

“la posibilidad de computar el tiempo servido en el sector público con el tiempo cotizado en el ISS, es u n régimen pensional aplicable a quienes estuvieron vinculados labor almente al sec tor oficial, a empleadores p úblicos y privado s afiliados al I.S.S. o a ambos, y requieren de la suma de todos los ap ortes hechos, para reunir los requisitos para acceder al derecho de pensión”

En los casos de los docentes oficiales que, sin el tiempo de 20 a ños en el sector público , pretende completarl os con tiempos servi dos como trabajador privado, debe verificarse su si tuación con base en la Ley 71 de 1988, siempre que sea bene ficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; pues d e lo contrario, d eberá acudirse íntegrame nte a ésta última norma.

de 1988, siempre que sea bene ficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; pues d e lo contrario, d eberá acudirse íntegrame nte a ésta última norma.

6.3. Ingreso Base de Liquidación.

La Sección Segunda del Consejo de Estado el 25 de abril de 2019 19, sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2, interpretando el artículo 8120 de

18 Número interno 117-2009. 19 Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicación 68001 -23-33-000-2015-00569-01(0935-17) SUJ014-CE-S2-19. Demandante: Abadía Reynel Toloza – C.P.: César Palomino Cortés. 20 “Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docent es nacionales, na cionalizados y territoriales, que s e encuent ren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigen tes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral Radicación No. 76-001-23-33-000-2020-01351-00

www.ramajudicial.gov.co Página 11 la Ley 812 de 2003 21, fijó las r eglas relativas al ingreso b ase de liquidación de la

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