TA VALL - 76001233300020200135900-(25-04-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001233300020200135900-(25-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DEL VALLE DEL CAUCA
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 76001-23-33-000-2020-01359-00
DEMANDANTE: NORA CECILIA GUZMÁN SALAZAR
notificacionescartago@lopezquinteroabogados.com abogada1lopezquinteroarmenia@gmaill.com anlube95@hotmail.com
DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓNFOMAG
MUNICIPIO DE PALMIRA
notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co t_eorduz@fiduprevisora.com.co notificaciones.judiciales@palmira.gov.co
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE
Santiago de Cali, veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADA PONENTE: LUZ ELENA SIERRA VALENCIA
Procede esta Corporación en Sala Fija Jurisdiccional de Decisión Oral No. 4, a proferir sentencia de primera instancia en el medio control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES
En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:
“1. Declarar la nulidad del Acto administrativo fic to configurado el día 24 de octubre de 2020, frente a la petición radicada, ante la Secretaría de Educación Municipal de Palmira el
En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:
“1. Declarar la nulidad del Acto administrativo fic to configurado el día 24 de octubre de 2020, frente a la petición radicada, ante la Secretaría de Educación Municipal de Palmira el día 13 de marzo de 2020, en el sentido que debía haber sido reconocida la pensión de jubilación por aportes, a la edad de 55 años y con el cumplimiento de 1.000 semanas de cotización, sin exigir el retiro definitivo del cargo docente.
2. Declarar que mi representad a, tiene derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTER IO DEL MUNICIPIO DE PALMIRA, reconozca y pague una pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionado, es decir a partir de 28 de octubre de 2019.
Como consecuenci a de las anteriores declaraciones, se realicen las siguientes:
CONDENAS:
1. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL2
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DEL MUNICIPIO DE PALMIRA, a que se me reconozca y pague una pensi ón de jubilación, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionado, es decir a partir de 28 de octubre de 2019, por haber completado las 1.000 semanas de aportes y los 55 años de edad, sin exigir el retiro definitivo del cargo, para proceder a su cancelación, en compatibilidad con el salario en la docencia oficial.
partir de 28 de octubre de 2019, por haber completado las 1.000 semanas de aportes y los 55 años de edad, sin exigir el retiro definitivo del cargo, para proceder a su cancelación, en compatibilidad con el salario en la docencia oficial.
2. Que se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DEL MUNICI PIO DE PALMIRA - y a la SECRETARIA DE EDUCACION MUNICIPAL DE PALMIRA, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y 195 del Código de Proc edimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A.).
3. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DEL MUNICIPIO DE PALMIRA y a LA SECRETARIA DE EDUCACION MUNICIPAL DE PAL MIRA, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las sumas adeudadas.
(…)”
2. HECHOS
Se indicó en la demanda que la actora nació el 28 de octubre de 1964, por lo que a la fecha de presentación de la demanda contaba con más de 55 años de edad; que, se vinculó a la docencia oficial en el año 1995 antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, en la Escuela Rural Mixta Madre Laura del Municipio de Planeta Rica y hasta el día 22 de Julio de 2002.
vinculó a la docencia oficial en el año 1995 antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, en la Escuela Rural Mixta Madre Laura del Municipio de Planeta Rica y hasta el día 22 de Julio de 2002.
Manifestó también, que se vinculó en propiedad como docente al servicio del Municipio de Palmira el 15 de septiembre de 2005 y hasta la fecha de presentación de la demanda.
Que, al completar los 55 años de edad y los 20 años de servicio oficial, solicitó la pensión ordinaria de jubilación a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, para que le fuera reconocida a partir del 28 de octubre de 2019, solicitud que no fue contestada.
3. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
En la demanda se transcribió normatividad y jurisprudencia que en su concepto es aplicable a este caso y, además, se expuso que la actora tiene derecho al reconocimiento a la pensión de jubilación por haber laborado mas de 20 años en el sector oficial de conformidad con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 , sin que tenga que exigírsele el retiro del servicio docente por haberse vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, motivo por el cual en su caso la pensión es compatible con el salario.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
4.1 NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓNFOMAG
Se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que la ley 812 de 2003 en su artículo 81 dispuso que, “el régimen prestacional de los docentes nacionales,3
nacionalizados y territoriales, que se encontraran vinculados al servicio público educativo
artículo 81 dispuso que, “el régimen prestacional de los docentes nacionales,3
nacionalizados y territoriales, que se encontraran vinculados al servicio público educativo oficial, correspondería al establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de dicha ley, y que quienes se vincularan a partir de su entrada en vigencia, serian afiliados al FOMAG con los derechos pensionales del régimen de prima media señalado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en ellas, con excepción de la edad de pensión de vejez que sería de 57 años para hombres y mujeres, es decir la incorporación de este sector de servidores al sistema general de pensiones, surgió a partir de la expedición de la Ley 812 de 2003.” De otro lado, alegó la excepción de fa lta de legitimación en la causa por pasiva, alegando que la pensión de jubilación debe ser reconocida por COLPENSIONES bajo el régimen de prima media consagrado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
4.2. MUNICIPIO DE PALMIRA
Se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando simplemente que los docentes oficiales vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, “serán afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media, establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.”
5. TRÁMITE
y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.”
5. TRÁMITE
Mediante auto del 7 de marzo de 2024 , se prescindió de la audiencia inicial para proferir sentencia anticipada, para lo cual se fijó el litigio, se decretaron las pruebas solicitadas, así como también, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público por el término común de diez días para alegar de conclusión por escrito.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
6.1. PARTE DEMANDANTE
Sostuvo que la actora logró “acreditar tiempos de servicio antes del 26 de junio de 2003, como docente al servicio del Departamento de Córdoba y vinculación oficial a l Magisterio, por lo tanto, su situación pensional debe resolverse no conforme a lo establecido en la ley 100 de 1993, sino conforme a las disposiciones legales que le resultan aplicables a quien desea utilizar tiempo de servicio oficial antes de la mencionada fecha.”
Que, por lo anterior, en este caso a la actora en calidad de docente oficial se le debe reconocer una pensión vitalicia de jubilación conforme “al régimen contenido en la Ley 33 de 1985 artículo 1° inciso 2°, Ley 91 de 1989, artículo 15 Numer ales 1 y 2, Ley 60 de 1993 artículo 6, Ley 115 de 1994 artículo 115 y Ley 100 de 1993 artículo 279, en concordancia con lo establecido en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003.”
6.2. NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓNFOMAG
concordancia con lo establecido en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003.”
6.2. NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓNFOMAG
Anotó que “la vinculación de la docente fue posterior a la ley 812 de 2003, aplicándose la ley 100 de 1993, por lo tanto la solicitud de reconocimiento de la pensión por aportes bajo los parámetros de la ley 33 de 1985 y ley 71 de 1988, y la compatibilidad con el salario del docente no es aplicable”.
II. CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURÍDICO4
La controversia jurídica fijada en el auto que prescindió de la audiencia inicial para dicta r sentencia anticipada, se contrae a establecer si la demandante por haberse vinculado a la docencia oficial c on anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, tiene derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación con base en la Ley 33 de 1985, sin que se le exija el retiro definitivo del servicio para gozar de la mesada pensional.
2. RÉGIMEN PENSIONAL APLICABLE A LOS DOCENTES OFICIALES
Los docentes al servicio de la educación del sector oficial no gozan de un régimen pensional especial, pues de conformidad con el parágrafo transitorio 1°, del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 20051, las Leyes 812 de 2003 y 91 de 1989, en ese aspecto se rige por las normas generales consagradas en la Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993, como pasa a explicarse.
En desarrollo del derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 48 Superior, se
por las normas generales consagradas en la Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993, como pasa a explicarse.
En desarrollo del derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 48 Superior, se expidió la Ley 100 de 1993 que creó el Sistema Integral de Seguridad Social, “conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios”2, que se definen en ese Estatuto. Ahora bien, el artículo 279 ibídem exceptuó de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social a los afiliados del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO creado por la Ley 91 de 1989, de la siguiente forma:
“Artículo. 279.-Excepciones. El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas.
Así mismo, se exceptúa a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida…”
Posteriormente, se expidió la Ley 812 de 2003 "Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario", en la que se reiteró en su artículo 81
expida…”
Posteriormente, se expidió la Ley 812 de 2003 "Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario", en la que se reiteró en su artículo 81 que “el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley”3.
1 "Parágrafo tra nsitorio 1o. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigen cia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003". 2 Artículo 8 Ley 100 de 1993 3 En este sentido, el Parágrafo Transitorio 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, reiteró que “el régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educa tivo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia d e la citada ley, tendrán los derechos de prima media5
vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia d e la citada ley, tendrán los derechos de prima media5
Por su parte, el inciso 2° de la aludida disposición precisó que los docentes oficiales que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de dicha ley -27 de junio de 2003 -, “serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres”.
De esta forma, el ingreso base de cotización de los docentes q ue se afilien al FOMAG a partir del 27 de junio de 2003, es el establecido en el Decreto 1158 de 19944 y las normas que lo modifiquen o adicionen, de acuerdo al artículo 6 del Decreto 2341 de 2003, por el cual se reglamentó parcialmente el artículo 81 de la Ley 812 de 2003.
A su vez, el artículo 3 del Decreto 3752 de 2003 que reglamentó también el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, indicó que “la base de liquidación de las prestaciones sociales que se causen con posterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, a cuyo pago se encuentre obligado el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no podrá ser diferente a la base de la cotización sobre la cual realiza aportes el docente”.
causen con posterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, a cuyo pago se encuentre obligado el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no podrá ser diferente a la base de la cotización sobre la cual realiza aportes el docente”.
Esta disposición fue derogada expresamente por el artículo 16 0 de la Ley 1151 de 2007, sin embargo, posteriormente la Sección Segunda del Consejo de Estado en providencia del 6 de abril de 20115, al pronunciarse con ocasión de una demanda de simple nulidad contra esa norma, aclaró que mientras estuvo vigente debe en tenderse que se refería a los docentes vinculados con posterioridad al 27 de junio de 2003.
De acuerdo con lo expuesto, en materia pensional los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al FOMAG con anterioridad al 26 de junio de 2003, no se les aplica las disposiciones del Sistema Integral de Seguridad Social en materia pensional de la Ley 100 de 1993, así como tampoco los Decretos Reglamentarios de la Ley 812 de 2003. Por ello, para determinar el régimen pensional aplicable a éstos, se debe remitir a la Ley 91 de 1989, por la cual se creó el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
En aquel Estatuto, se precisó que e l personal nacional, “son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional”; el personal nacionalizado son los docentes vinculados por nombramiento de una entidad territorial, “antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esa fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975” ; y que el personal territorial, lo conforman, los docentes vinculados por nombramiento de una entidad
a partir de esa fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975” ; y que el personal territorial, lo conforman, los docentes vinculados por nombramiento de una entidad territorial, “a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el
establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003". 4 “ARTICULO 1o. El artículo 6o del Decreto 691 de 1994, quedará así: "Base de Cotización". El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario. e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados” 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 6 de abril de 2011, Magistrado Ponen te Luis Rafael Vergara Quintero, Radicación No. 11001 -03-25-000-2004-00220-01(4582-04) y 11001 -03-25000-200500234-00(9906-05) ACUMULADOS6
artículo 10 de la Ley 43 de 1975”6.
Igualmente, se indicó que el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES S OCIALES DEL MAGISTERIO “es una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y
artículo 10 de la Ley 43 de 1975”6.
Igualmente, se indicó que el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES S OCIALES DEL MAGISTERIO “es una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital” 7 y que las prestaciones sociales a cargo del Fondo “serán reconocidas por la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional, función que delegará de tal manera que se realice en las entidades territoriales”8.
Se estableció también en el numeral 1° del artículo 15 ibídem, que la situación pensional de los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, “para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes”9.
Así mismo, en el literal b) del numeral 2° de la disposición en cita, respecto de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 y los que se vincularan a partir de 1990, se consignó que “cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año” y que “estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionad os del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional”10.
Luego, el artículo 6° de la Ley 60 de 1993 reiteró que “el régimen prestacional aplicable a
y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional”10.
Luego, el artículo 6° de la Ley 60 de 1993 reiteró que “el régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados q ue se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial”.
De igual forma, el artículo 115° de la Ley 115 de 1994 por la cual se expidió la ley general de educación, reafirmó que “el régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la presente Ley”. En virtud de lo anterior es claro que el régimen pensional de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 y los que se vincularan a partir de 1990 , es el señalado en el literal b) del numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, por cuanto, no sólo reguló el ingreso base de liquidación y la tasa de reemplazo, sino además que gozaban del “régimen vigente para los pensionados del sector público nacional” , que no es otro que la Ley 33 de 1985, para efectos de definir el tiempo de servicios, la edad de pe nsión y los factores salariales.
Al respecto, el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 preceptuaba que los empleados oficiales tenían
1985, para efectos de definir el tiempo de servicios, la edad de pe nsión y los factores salariales.
Al respecto, el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 preceptuaba que los empleados oficiales tenían derecho a recibir una pensión de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio base durante e l último año de servicios, cuando se hubiere prestado veinte (20) años continuos o discontinuos de servicio, y se cumpliera los cincuenta y cinco (55) años de edad. La norma consignaba lo siguiente:
6 Artículo 1 Ley 91 de 1989 7 Artículo 3 ibídem 8 Artículo 9 ibídem 9 Artículo 15 ibídem 10 ibídem7
“Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.
En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno.
podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno.
Parágrafo 1º. Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación o vejez, solo se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) o más horas diarias. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la ley.
Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, c ontinuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley.
Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio , tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.
Parágrafo 3º. En todo caso, los empleados oficiales que a la vigencia de esta Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta Ley.”
retiro.
Parágrafo 3º. En todo caso, los empleados oficiales que a la vigencia de esta Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta Ley.”
El artículo 3 ibídem, modificado por el artículo 1 de la Ley 62 del mismo año, señaló los factores que debían tenerse en cuenta para el cálculo de las pensiones de los empleados del sector oficial del orden nacional, de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 3o. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que la remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.
Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liqui dación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, asce nsional y de capacitación; dominicales y feriados; horas8
extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio…”
La Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 25 de abril de 2019 11, abordó específicamente el tema del ingreso base de liquidación en el régimen pensional de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, estableciendo las siguientes reglas de unificación de jurisprudencia:
docentes vinculados al servicio público educativo oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, estableciendo las siguientes reglas de unificación de jurisprudencia:
1-. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.
2-. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.
Finalmente agregó que, las consideraciones expuestas en esa providencia son obligatorias para todos los casos que se encuentren en di scusión tanto en vía administrativa como en vía judicial, con excepción de los casos en lo que operó la cosa juzgada.
3. BENEFICIOS ESPECIALE S DEL PERSONAL DOCEN TE VINCULADO AL
para todos los casos que se encuentren en di scusión tanto en vía administrativa como en vía judicial, con excepción de los casos en lo que operó la cosa juzgada.
3. BENEFICIOS ESPECIALE S DEL PERSONAL DOCEN TE VINCULADO AL MAGISTERIO CON ANTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY 812
DE 2003
Los docentes oficiales cobijados por el régimen pensional previsto en la Ley 91 de 1989, gozan de algunos beneficios especiales, tales como : a) disfrutar simultáneamente de pensión gracia y pensión de ordinaria de jubilación y b) compatibilidad de éstas con el salario recibido por los servicios docentes que pueden continuar prestando hasta la edad de retiro forzoso.
La Constitución Política de 1886, en su artículo 64 dispuso la prohibición de percibir más de una asignación proveniente del tesoro público o de empresas o instituciones en que tuviera parte el Estado, con excepción de los casos especialmente establecidos por el legislador.
Luego el Decreto Ley 1317 de 1960, en su artículo 1°, ratificó dicha la prohibición, consagrando que “Nadie podrá recibir m ás de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, salvo las excepciones que se determinan a continuación:
11 Consejo de Est ado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 25 de abril de 2019, Magistrado Ponente Cesar Palomino Cortes, radicación No. 680012333000201500569-01.9
a) Las asignaciones que provengan de establecimientos docentes de carácter ofic ial,
Magistrado Ponente Cesar Palomino Cortes, radicación No. 680012333000201500569-01.9
a) Las asignaciones que provengan de establecimientos docentes de carácter ofic ial, siempre que no se trata de profesorado de tiempo completo. …”. Lo anterior fue reiterado en el artículo 32 del Decreto 1042 de 7 de junio de 197812.
El Decreto 224 de 1972, “Por el cual se dictan normas relacionadas con el ramo d ocente”, en su artículo 5 dispuso que “El ejercicio de la docencia no será incompatible con el goce de la pensión de jubilación siempre y cuando el beneficiario esté mental y físicamente apto para la tarea docente, pero se decretará retiro forzoso del servicio al cumplir sese nta y cinco (65) años de edad”.
Luego, en virtud de la vigencia de la Ley 91 de 1989, el Legislador permitió la compatibilidad de la pensión ordinaria de jubilación y
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