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TA VALL - 76001233300020200154600-(08-09-2021)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001233300020200154600-(08-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Santiago de Cali, ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Auto Interlocutorio No. 156

MAGISTRADA PONENTE: ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES

MEDIO DE CONTROL CONTROVERSIAS CONTRACTUALES EXPEDIENTE 76001-23-33-000-2020-01546-00

DEMANDANTE CONSORCIO SAN JOSE PUENTE VALLE DEL LILI

diana.barragan@mdlegal.com.co info@mdlegal.com.co

DEMANDADO MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI

notificacionesjudiciales@cali.gov.co ASUNTO: Nulidad del acto de adjudicación del contrato y pago de perjuicios se tramita a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho d entro de los 4 meses siguientes a su notificación. Rechazo por caducidad.

I. PUBLICIDAD.

La Ley 2080 del 2021, vigente en materia procesal a partir del 26 de enero de este año, reformó el CPACA, por lo cual se hacen las siguientes precisiones: El canal oficial de comunicación e información del despacho ser á́ el correo electrónico institucional del rpmemorialestadmvcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co al cual se remitirán todos los memoriales con destino al despacho, para el efecto se identificará plenamente el expediente, el asunto, medio de control y partes, para garantizar su gestión oportuna. Las partes darán cumplimiento al artículo 78.14 del CPG so pena de multas. Se informa a las partes que el expediente digital se encuentra en la sede digital

el expediente, el asunto, medio de control y partes, para garantizar su gestión oportuna. Las partes darán cumplimiento al artículo 78.14 del CPG so pena de multas. Se informa a las partes que el expediente digital se encuentra en la sede digital del Tribunal que es Samai, todas las actuaciones se registrarán en dicha plataforma, donde las partes también podrán acceder a las providencias del Despacho en el siguiente link http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx en el siguiente link encontraran un video tutorial para el ingreso Samai https://bit.ly/3BQHMIn Finalmente, se resalta que el Tribunal implement ó el MÓDULO DE ATENCIÓN VIRTUAL, en el cual se puede obtener información sobre el uso y acceso a las plataformas digitales Mercurio y Samai y para la revisión de los expedientes. Para acceder a ese servicio se debe dar click en https://bit.ly/3htGomK o a través de https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativodel-valledel-cauca/atencion-al-usuario, en el horario de 7:00 a. m. a 12:00 m. y de 1:00 p. m. a 4:00 p. m., de lunes a viernes.

I. ANTECEDENTESRadicación : 76001-23-33-000-2020-01546-00

Medio de control : CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Demandante : CONSORCIO SAN JOSE PUENTE VALLE DEL LILI

Demandado : MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI

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El CONSORCIO SAN JOSE PUENTE VALLE DEL LILI, a través de apoderado judicial,

Demandante : CONSORCIO SAN JOSE PUENTE VALLE DEL LILI

Demandado : MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI

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El CONSORCIO SAN JOSE PUENTE VALLE DEL LILI, a través de apoderado judicial, por medios digitales1 el 10 de diciembre de 2020, presentó demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales con el siguiente objetivo:

“(…) PRIMERA.- Que se declare la nulidad del acto previo de adjudicación de la Licitación Pública No. 4151.0.32.61.2017, el cual es la Resolución No. 4151.010.21. 079 del 13 de febrero de 2018, expr esándose que solamente se invoca como fundamento de nulidad absoluta del contrato No. 4151.010.26.1.1009 del 27 de febrero de 2018, en el escenario de la acción de controversias contractuales.

SEGUNDA.- Que como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad absoluta del contrato No. 4151.010.26.1.1009 del 27 de febrero de 2018 y todas sus adiciones, como consecuencia de la nulidad del acto previo de adjudicación (ya referido de manera precedente).

TERCERA.- Que como consecuencia de la declaración a nterior y a título de restablecimiento del derecho se condene al MUNICIPIO DE CALI a reconocer y pagar a favor de mi mandante CONSORCIO SAN JOSE PUENTE VALLE DEL LILI, la suma de MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTIUN MIL NOVECIENTOS CURENTA Y UN PESOS M/CTE ($1’264.321.941), por concepto de daño emergente y de lucro cesante.

de MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTIUN MIL NOVECIENTOS CURENTA Y UN PESOS M/CTE ($1’264.321.941), por concepto de daño emergente y de lucro cesante.

CUARTA.- Que se ordene que el MUNICIPIO DE CALI que reconozca y cancele la actualización monetaria sobre las sumas adeudadas a favor del CONSORCIO SAN JOSE PUENTE VALLE DEL LILI hasta el día en que se haga el pago efectivo.

QUINTA.- Que se ordene que el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI reconozca y cancele los intereses legales moratorios sobre las sumas de dinero actualizadas y adeudadas a favor del CONSORCIO SAN JOSE PUENTE VALLE DEL LILI, desde la fecha en que se causaron hasta el día en que se haga el pago efectivo de la deuda.

SEXTA.- Que el MUNICIPIO DE CALI debe dar cumplimiento a la sentencia dentro del término de treinta (30) días contados a partir de la fecha en que la providencia le sea notificada.

SÉPTIMA.- Que el MUNICIPIO DE CALI debe pagar en favor de CONSORCIO SAN JOSE PUENTE VALLE DEL LILI, intereses comerciales sobre la cantidad reconocida durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria del fallo e intereses moratorios después de ese término.

OCTAVA.- Que se condene al MUNICIPIO DE CALI al pago de las costa s del juicio y las agencias en derecho en la cantidad que determine este Honorable Tribunal. (…).”

II. CONSIDERACIONES

La Sala de Decisión rechazará la demanda conforme a los siguientes argumentos:

• ACTOS PREVIOS A LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO

(…).”

II. CONSIDERACIONES

La Sala de Decisión rechazará la demanda conforme a los siguientes argumentos:

• ACTOS PREVIOS A LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO

Sobre la teoría de los actos demandables se ha indicado que: “es posible individualizar o aislar los actos precontractuales de aquellos proferidos en la etapa contractual y post contractual de la administración, para efectos de su impugnación, de tal manera que exi sten diferentes medios de impugnación –controversias contractuales, nulidad y nulidad y restablecimiento del derechopara controlar la actividad contractual del Estado. A grandes rasgos, el fundamento de esta teoría se sustentó en que los actos proferidos antes de la celebración del contrato no poseen un contenido bilateral, sino que son expedidos de manera unilateral por parte de la entidad contratante.”2

1https://etbcsj.sharepoint.com/:b:/r/teams/Secretaria2TRIBUNALADMINISTRATIVODELVALLE/Exp%20ORDINARIOS/76001-23-33-000-2020-0154600/019.%20ACTADEREPARTO2020-01546-00%20AMCHB%20(CONTRACTUAL).pdf?csf=1&web=1&e=bhpAaC. Ver folio 2. 2 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-1048 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy CabraRadicación : 76001-23-33-000-2020-01546-00

Medio de control : CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Demandante : CONSORCIO SAN JOSE PUENTE VALLE DEL LILI

Demandado : MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI

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Medio de control : CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Demandante : CONSORCIO SAN JOSE PUENTE VALLE DEL LILI

Demandado : MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI

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La Ley 1437 de 2011consagró expresamente en el literal c) del numeral 2° del artículo 164 que las demandas de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho presentadas contra los actos previos a la celebración del contrato deben ser formuladas dentro del término de 4 meses contados a partir del día siguiente a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto, según el caso.

Así las cosas, es posible concluir que para efectos del control judicial de los actos precontractuales cuando se persigue el restablecimiento del derecho que se estima conculcado por la adjudicación del contrato, procede el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de los cuatro meses siguientes.

Debe aclararse que, si bien es posible acumular pretensiones de nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho, y de controversias contractuales, es presupuesto indispensable que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no haya caducado, como lo ordena el artículo 165 de la Ley 1437 de 2011.

Finalmente, el Consejo de Estado se ha pronunciado respecto al cómputo de la caducidad en controversias contractuales cuando se pide la nulidad absoluta del contrato con fundamento en la ilegalidad de los actos previos3, así:

“…Cada medio de control, según el artículo 164 del CPACA, tiene un límite temporal para ejercerse, so pena de que opere la caducidad. (…) Sin embargo, la inquietud surge cuando, en una misma demanda, se solicita la

“…Cada medio de control, según el artículo 164 del CPACA, tiene un límite temporal para ejercerse, so pena de que opere la caducidad. (…) Sin embargo, la inquietud surge cuando, en una misma demanda, se solicita la pretensión contractual de nulidad absoluta del contrato sobre la base de la pretensión de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho del acto precontractual -es decir, cuando se combinan esas dos pretensiones -. Entonces ¿cuál será la regla aplicable para contar la caducidad?

En ese esc enario prevalece la pretensión contractual , porque ese acto no se va a juzgar solo, sino en conexidad con el negocio cuya nulidad absoluta se pretendenumeral 4 del artículo 44 de la Ley 80 de 1993 -4. Por tanto, para contar la caducidad debe aplicarse la regla contenida en el inciso 2º, del literal j), numeral 2, del artículo 164 del CPACA. Esto significa que la parte interesada tendría 2 años para demandar, plazo que empieza a contarse a partir del día siguiente al perfeccionamiento de dicho negocio jurídico.

Ahora, aunque no existe duda en cuanto a la regla aplicable para la caducidad del medio de control de controversias contractuales en ese escenario, resulta oportuno precisar lo siguiente:

  1. Si se solicita la nulidad absoluta del contrato sobre la base de la pretensión de nulidad simple del acto precontractual, la demanda debe presentarse dentro de los 2 años contados a partir del día siguiente al perfeccionamiento del respectivo contrato.
  1. Si se pide la nulidad absoluta del contrato sobre la base de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho del acto precontractual , la demanda también debe

a partir del día siguiente al perfeccionamiento del respectivo contrato.

  1. Si se pide la nulidad absoluta del contrato sobre la base de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho del acto precontractual , la demanda también debe presentarse dentro de esos 2 años. Sin embargo, para efectos de que proceda ese restablecimiento, debe verificarse que la misma se haya interpuesto dentro de los 4 meses contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación ejecución o publicación -del acto cuestionado-, según el caso.

En otras palabras, si la demanda no se presenta en ese lapso de 4 meses -pero sí dentro de los 2 años de la regla aplicable -, únicamente podrá analizarse la nulidad

3 Ver pronunciamiento reciente de esta Corporación, Sección Tercera, Subsección A, auto del 2 de febrero de 2017, expediente: 5 4794, demandante: INVÍAS, demandado: Departamento del Magdalena y otro. 4“Artículo 44. De las causales de nulidad absoluta. Los contratos del Estado son absolutamente nulos en los casos previstos en el derecho común y además cuando: “(…)4. Se declaren nulos los actos administrativos en que se fundamenten”.Radicación : 76001-23-33-000-2020-01546-00

Medio de control : CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Demandante : CONSORCIO SAN JOSE PUENTE VALLE DEL LILI

Demandado : MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI

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absoluta del contrato con fundamento en la nulidad del acto previo, sin que proceda el restablecimiento…”5(Negrillas fuera de texto)

• CASO CONCRETO

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absoluta del contrato con fundamento en la nulidad del acto previo, sin que proceda el restablecimiento…”5(Negrillas fuera de texto)

• CASO CONCRETO

El CONSORCIO SAN JOSE PUENTE VALLE DEL LILI, a través del medio de control de controversias contractuales, solicitó:

  1. La nulidad de la Resolución nro. 4151.010.21. 079 del 13 de febrero de 2018, “POR LA CUAL SE ADJUDICA EL PROCESO DE LICITACION PUBLICA No. 4151.0.32.61.2017”, cuyo objeto era la "CONSTRUCCION DEL PUENTE EN LA

AVENIDA CIUDAD DE CALI SOBRE EL RIO LILI Y SUS RESPECTIVOS

EMPALMES, EL CUAL FORMA PARTE DEL PLAN DE OBRAS APROBADAS

MEDIANTE EL ACUERDO 0415 DE 2017 EN SANTIAGO DE CALI".

  1. La declaratoria de nulidad absoluta del contrato de obra nro. 4151.010.26.1.1009 del 27 de febrero de 2018.
  1. El restablecimiento del derecho por la no adjudicación y celebración del contrato a su favor.

Conforme a lo anterior, es claro para esta instancia que la intensión de la parte demandante no es la de perseguir el control de legalidad en abstracto, sino la indemnización de un perjuicio particular y concreto , que aspira se desprenda automáticamente de la nulidad contractual, por tanto, no está facultado para presentar la demanda en el plazo de dos años, como reclama, sino dentro de los cuatro meses.

En ese sentido, la regla aplicable para la caducidad respecto del dicho medio de control,

automáticamente de la nulidad contractual, por tanto, no está facultado para presentar la demanda en el plazo de dos años, como reclama, sino dentro de los cuatro meses.

En ese sentido, la regla aplicable para la caducidad respecto del dicho medio de control, según se expl icó, es la contenida en el literal c) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA.

Por tal motivo, conforme a lo expuesto, en el presente asunto ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la pretensión de restablecimiento del derecho, en la medida en que el acto de adjudicación (Resolución No. 4151.010.21. 079 del 13 de febrero de 2018) fue notificado el 13 de febrero de 2018 y la demanda fue presentada el 10 de diciembre de 2020 6, esto es, fuera d el término de los 4 meses establecido por la ley para tal fin.

En ese contexto, resulta contrario a la eficiencia, economía y celeridad, tramitar un proceso judicial en el me dio de control contractual para concluir con la sentencia que no hay lugar a ningún restablecimiento del derecho porque las pretensiones en ese s entido estaban caducadas al momento de presentar la demanda toda vez que ese tipo de restablecimientos solo proceden por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro de los cuatro meses siguientes a la expedición del acto de adjudicación, y no en el plazo de dos años, como reclama el demandante.

Nótese que su pretensión neural tiene contenido económico:

TERCERA.- Que como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho se condene al MUNICIPIO DE CALI a reconocer y pagar a favor de mi mandante CONSORCIO SAN JOSE PUENTE VALLE DEL LILI, la suma

TERCERA.- Que como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho se condene al MUNICIPIO DE CALI a reconocer y pagar a favor de mi mandante CONSORCIO SAN JOSE PUENTE VALLE DEL LILI, la suma

de MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTIUN

5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Consejera Ponente: Marta Nubia Velás quez Rico. Providencia del 30 de mayo de 2017. Radicación número: 25000-23-36-000-2013-02011-01(56825). Actor: AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS . Demandado: UNIÓN TEMPORAL EXPLORASUR . Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - LEY 1437 DE 2011. 6https://etbcsj.sharepoint.com/:b:/r/teams/Secretaria2TRIBUNALADMINISTRATIVODELVALLE/Exp%20ORDINARIOS/76001-23-33-000-2020-0154600/019.%20ACTADEREPARTO2020-01546-00%20AMCHB%20(CONTRACTUAL).pdf?csf=1&web=1&e=gByivG. Ver folio 2.Radicación : 76001-23-33-000-2020-01546-00

Medio de control : CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Demandante : CONSORCIO SAN JOSE PUENTE VALLE DEL LILI

Demandado : MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI

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MIL NOVECIENTOS CURENTA Y UN PESOS M/CTE ($1’264.321.941), por concepto de daño emergente y de lucro cesante.

Demandado : MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI

5

MIL NOVECIENTOS CURENTA Y UN PESOS M/CTE ($1’264.321.941), por concepto de daño emergente y de lucro cesante.

En ese orden de ideas, se rechazará la presente demanda conforme a lo señalado en la parte motiva de este proveído.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión,

R E S U E L V E:

PRIMERO: APLICAR al proceso las disposiciones de la ley 2080 de 2021 en la forma dispuesta en la parte motiva de este auto.

SEGUNDO: ADECUAR la demanda presentada por CONSORCIO SAN JOSE PUENTE VALLE DEL LILI contra el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y rechazarla por haber operado frente a est e el fenómeno jurídico de la caducidad.

TERCERO: RECONOCER a la abogada DIANA CAROLINA BARRAGÁN VARGAS , identificada con cédula de ciudadanía nro. 28.551.179 de Ibagué y portador a de la tarjeta profesional nro. 168.734 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la parte actora en los términos y para los efectos a que alude el memorial poder7.

CUARTO: ORDENAR que a la ejecutoria de esta providencia se archive el expediente digital previas anotaciones de rigor en SAMAI.

Esta decisión fue discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales,

digital previas anotaciones de rigor en SAMAI.

Esta decisión fue discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales, atendiendo las circunstancias de salubridad pública que se presentan en el país a raíz del COVID -19 y suscrita electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co/ en donde se puede corroborar su autenticidad.

GARU.

7https://etbcsj.sharepoint.com/:b:/r/teams/Secretaria2TRIBUNALADMINISTRATIVODELVALLE/Exp%20ORDINARIOS/7600 1-23-33-0002020-01546-00/002.%20DEMANDA%20Y%20PODER%20(2).pdf?csf=1&web=1&e=mqEvLZ . Ver folio 21-22.

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