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TA VALL - 76001233300020200158400-(24-01-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001233300020200158400-(24-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Santiago de Cali, veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADA PONENTE: ZORANNY CASTILLO OTÁLORA

MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho -tributario / Ley

1437EXPEDIENTE: 76001-23-33-000-2020-01584-00

DEMANDANTE:

Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A -SPRBUNHeidy.gonzalez@pwc.com Co_equipo_litigios@pwc.com

DEMANDADO: DIAN

notificacionesjudicialesdian@dian.gov.co

PROVIDENCIA: SENTENCIA ANTICIPADA No. 003

TEMA: Sanción por irregularidades en libros de contabilidad

Aprobada en Sala virtual y acta de la fecha. Convocatoria virtual No. 001 del 22 de enero de 2024.

I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

1. Se negarán las pretensiones en sentencia anticipada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura contra la DIAN, para que se declare la nulidad de los actos administrativos que impusieron una sanción por irregularidades en los libros de contabilidad del primer bimestre del año gravable 2018 . La parte acto ra no soportó contablemente unos valores declarados.

II. ANTECEDENTES

 Hechos

2. En el marco del programa “ Control Aplicación Tarifa General al Impuesto Sobre las Ventas ” la entidad demandada auditó la declaración del IVA del

declarados.

II. ANTECEDENTES

 Hechos

2. En el marco del programa “ Control Aplicación Tarifa General al Impuesto Sobre las Ventas ” la entidad demandada auditó la declaración del IVA del primer bimestre del año gravable 2018 de la parte actora.

3. La entidad demandada solicitó los soportes contables de “cada uno de los renglones diligenciados en la declaración de IVA primer período 2018”.

4. Los soportes suministrados no coincidían con los renglones 28 -ingresos por operaciones gra vadas a la tarifa general - y 42 -total ingresos netos recibidos durante el período-.

5. La parte actora corrigió el renglón 42, liquidó el mayor impuesto a pagar y la sanción.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 2 de 13

Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A

Demandado: DIAN Rad. 76001-23-33-000-2020-01584-00

6. Pese a la corrección, la entidad demandada la sancionó con $637,180,000 por incurrir en la conducta del literal e, artículo 654 del Estatuto Tributario:

“Habrá lugar a aplicar sanción por libros de contabilidad, en los siguientes casos: (…) e. No llevar los libros de contabilidad en forma que permitan verificar o determinar los factores necesarios para establecer las bases de liquidación de los impuestos o retenciones”.

 Pretensiones

7. La nulidad de la Resolución No. 352412019000001 del 16 de mayo de

o determinar los factores necesarios para establecer las bases de liquidación de los impuestos o retenciones”.

 Pretensiones

7. La nulidad de la Resolución No. 352412019000001 del 16 de mayo de 2019, confirmada por la Resolución No. 000783 del 27 de julio de 2020, que impusieron una sanción por irregularidades en la contabilidad del año gravable 2018.

 Cargos de nulidad

Falsa motivación

8. El valor declarado en el renglón 42 “ingresos netos recibidos d urante el período” reflejan la contabilidad de la empresa. Cualquier diferencia

existente fue corregida:

“(…) la DIAN no puede seguir teniendo en cuenta los errores presentados en la declaración inicial como en efecto lo pretende (…) las cifras declaradas en la declaración de corrección presentada por la SPRB coinciden en su totalidad con lo soportado en la contabilidad de la compañía (…)”.

Violación del debido proceso

9. -Frente al renglón 28 -ingresos por operaciones gravadas a la tarifa general-; en la respuesta al recurso de reconsideración la entidad demandada se refirió por primera vez. Es decir, la parte actora solo pudo controvertir este punto en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y no en sede administrativa.

10. En todo caso, lo declarado en el renglón 28 es superior a lo registrado contablemente e implicó un mayor tributo. No hubo perjuicio alguno y la sanción no tiene fundamento.

11. -La entidad demandada no valoró las pruebas que demostraban la corrección de las inconsistencias en la declaración inicial y que la contabilidad se llevaba conforme a la normativa.

sanción no tiene fundamento.

11. -La entidad demandada no valoró las pruebas que demostraban la corrección de las inconsistencias en la declaración inicial y que la contabilidad se llevaba conforme a la normativa.

12. Las pruebas son la i) declaración de corrección, ii) certificación expedida por el revisor fiscal, iii) certificado de la empresa que maneja el software contable de la empresa; iv) copia de los estados financieros.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 3 de 13

Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A

Demandado: DIAN Rad. 76001-23-33-000-2020-01584-00

Violación del non bis idem

13. La entidad demandada sancionó dos veces por el mismo hecho. La primera vez cuando la parte actora corrigió el renglón 42, liquidó y pagó la sanción por corrección. La segunda , cuando los actos administrativos demandados impusieron la sanción porque el renglón 28 no coincidía con la contabilidad.

 Trámite

14. La demanda se presentó el 18 de diciembre de 2020, admitida en auto no. 294 del 15 de octubre de 2021.

15. La entidad demandada contestó y se opuso a las pretensiones porque:

“Aunque la cifra del renglón 42 de la declaración de corrección - $74.668.152.000= (folio 56) - coincide con la de los libros de contabilidad de la SPRB, no sucede lo mismo con, el renglón 28 “ingresos por operaciones gravadas a la tarifa general” por la suma de $14.532.267.000= que

SPRB, no sucede lo mismo con, el renglón 28 “ingresos por operaciones gravadas a la tarifa general” por la suma de $14.532.267.000= que aparece en la declaración inicial y en la corrección (folios 55-56), no corresponde a los valores registrados en la contabilidad que ascienden a la suma de $14.483.697.194= (folio 25) es decir existe una diferencia de $48.569.806=, por lo cual está probado que la contabilidad de la sociedad contribuyente no permite verificar o determinar los factores necesarios para establecer las bases de liquidación del impuesto a pagar”. (Se destaca en negrilla).

16. En auto no. 236 del 30 de agosto de 2022 se anunció sentencia anticipada. Las partes alegaron de conclusión y reiteraron lo expuesto en la demanda y su contestación.

III. CONSIDERACIONES

 Competencia

17. El Tribunal Administrativo del Valle es competente para decidir la primera instancia; la pretensión se estimó en $637,180,0001 y excedía 100

SMLMV de 20 20 ($87,780,300)2, cuantía exigida por el artículo 15 2, numeral 4 de la Ley 1437 de 2011 para que un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter tributario , iniciado en ese año, tuviera vocación de doble instancia ante el Consejo de Estado.

1 Corresponde al valor de la sanción impuesta por los actos administrativos demandados 2 Salario mínimo legal vigente en 2020 = $ 877,803 x 100 = $ 87,780,300TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 4 de 13

1 Corresponde al valor de la sanción impuesta por los actos administrativos demandados 2 Salario mínimo legal vigente en 2020 = $ 877,803 x 100 = $ 87,780,300TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 4 de 13

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Demandante: Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A

Demandado: DIAN Rad. 76001-23-33-000-2020-01584-00

 Ejercicio oportuno de la acción

18. De acuerdo al artículo 164, numeral 2, literal d de la Ley 1437 de 2011, el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro meses contados a partir del día siguiente a la notificación del acto administrativo demandado.

19. La Resolución No. 000783 del 27 de julio de 2020, que confirmó la Resolución No. 352412019000001 del 16 de mayo de 2019 , se notificó a la parte actora el 18 de agosto de 2020. La demanda se presentó oportunamente el 18 de diciembre de ese año.

 Problemas jurídicos

20. ¿La parte actora corrigió oportunamente las inconsistencias contables en los renglones 28 y 42 de la declaración de IVA del primer bimestre del año gravable 2018?

21. ¿La sanción im puesta por los actos administrativos demandados vulneraron el non bis in idem?

 Tesis

22. Las pretensiones se negarán. La parte actora corrigió la inconsistencia del renglón 42, pero mantuvo en el renglón 28 un valor que excede en

vulneraron el non bis in idem?

 Tesis

22. Las pretensiones se negarán. La parte actora corrigió la inconsistencia del renglón 42, pero mantuvo en el renglón 28 un valor que excede en $48.569.806 los soportes contables. No demostró contablemente esa diferencia, se configura la conducta del literal e, artículo 654 del Estatuto

Tributario.

23. No se vulneró el non bis in idem . La sanción liquidada y pagada por la parte actora cuando corrigió el renglón 42 tiene fundamento en el artículo 644 de Estatuto Tributario sobre la sanción por corrección de las declaraciones. En cambio, la sanción impuesta por los actos administrativos demandados se fundamentó en el artículo 654 de Estatuto Tributario sobre irregularidades en los libros de contabilidad. Son sanciones por hechos y causas jurídicas diferentes.

24. Esta tesis se desarrollará en las siguientes secciones: i) hechos probados, ii) análisis cargos de nulidad, iii) condena en costas.

IV. DESARROLLO DEL CASO

  1. Hechos probados

25. -En pliego de cargos No. 352382… del 11 de octubre de 2018 la entidad demandada propuso la siguiente infracción y sanción:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 5 de 13

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Demandante: Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A

Demandado: DIAN Rad. 76001-23-33-000-2020-01584-00

“(…) Durante el desarrollo del programa Control Aplicación Tarifa General al

Demandante: Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A

Demandado: DIAN Rad. 76001-23-33-000-2020-01584-00

“(…) Durante el desarrollo del programa Control Aplicación Tarifa General al Impuesto sobre las Ventas (…) fue seleccionado el contribuyente Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura, para que se le verificara la correcta aplicación de la norma tributari a vigente a la declaración del impuesto sobre las ventas primer período bimestral año gravable 2018. (…)

Que durante la práctica de la visita el funcionario (…) evidenció que los estados financieros suministrados por el contribuyente en especial el libro mayor y balance, los ingresos totales no concuerdan con los valores incluidos en la declaración del impuesto sobre las ventas primer período bimestral año gravable 2018, pues mientras en el libro mayor y balance se contabilizan $74,668,152,355, en la declaración de IVA el valor incluido en el renglón 42total ingresos netos recibidos durante el períodofue de $74,396.393.

De igual forma al verificar las cifras registradas en el libro mayor y balance los ingresos gravados no concuerdan con el valor incluido en el renglón 28 de la declaración de IVA primer bimestre del año gravable 2018 co mo -ingreso por operaciones gravadasque en términos contables y fiscales es la base del IVA generado por el mismo período, quien atiende la visita manifie sta que posiblemente se contabilizó un ingreso gravado como no gravado.

(…)

Con lo expuesto anteriormente se evidencia que la Sociedad Portuaria (…) incurrió en la irregularidad contemplada en el literal e) del artículo 654 del

posiblemente se contabilizó un ingreso gravado como no gravado.

(…)

Con lo expuesto anteriormente se evidencia que la Sociedad Portuaria (…) incurrió en la irregularidad contemplada en el literal e) del artículo 654 del

Estatuto Tributario que señala:

‘Habrá lugar a aplicar sanción por libros de contabilidad, en los sigu ientes casos: (…) e. No llevar los libros de contabilidad en forma que permitan verificar o determinar los factores necesarios para establecer las bases de liquidación de los impuestos o retenciones”. (…)

SANCIÓN PROPUESTA

(…) se hace acreedor a la sanción contemplada en el artículo 655 del Estatuto Tributario (…)”.

26. -Respuesta de la parte actora al pliego de cargos:

“(…) Por lo anterior, carece de todo sentido que la DIAN pretenda imponer a SPRB la sanción que prevé el artículo 655 del ET, sobre todo cuando fue graciasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 6 de 13

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a la contabilidad de mi representada que pudo constatar que los ingresos netos recibidos por SPRB durante el período no correspondían a aquellos que fueron declarados inicialmente por mi representada. (…)

De esta manera y teniendo en cuenta que el valor indicado por la DIAN coincide con el registrado por SPRB en su contabilidad y a su vez con el valor de los ingresos brutos declarados por la compañía en la declaración de corrección, se evidencia que la contabilidad de mi representada no genera

con el registrado por SPRB en su contabilidad y a su vez con el valor de los ingresos brutos declarados por la compañía en la declaración de corrección, se evidencia que la contabilidad de mi representada no genera inconsistencias al ser el mismo valor declarado por mi representada en la declaración de corrección. (…)”. (Se destaca en negrilla).

27. -Resolución sanción n o. 352412019000001 del 16 de mayo de 2019

(acto administrativo demandado):

“Los ingresos netos no concuerdan, lo ingresos gravados no concuerdan con la tarifa general, lo que refleja la contabilidad a nivel de ingreso frente a los ingresos declarados no coinciden; lo que indica que la base gravable para establecer el impuesto no concuerda.

Se verifica que al presentar la corrección partieron del impuesto establecido en libros para obtener la base gravable, sin ser corr egida posteriormente en los libros de contabilidad, no se verifica notas de contabilidad ni ninguna otra anotación que sustente o justifique la diferencia. (…)

RESUELVE

IMPONER la sanción al contribuyente Sociedad Portuaria (…) por irregularidades en libros de contabilidad de conformidad con lo previsto en los artículos 655 del Estatuto Tributario, en la suma de (…) $637,180,000”.

28. -Resolución No. 000783 del 27 de julio de 2020 (acto demandado) que

confirmó la sanción:

“(…) Aduce el recurrente que se presentó corrección a la declaración inicial del impuesto sobre las ventas del primer bimestre del año gravable 2018 y que las cifras corresponden a las registradas en la c ontabilidad, sin embargo al verificarse las cifras registradas en el renglón 28 ‘ingresos por

impuesto sobre las ventas del primer bimestre del año gravable 2018 y que las cifras corresponden a las registradas en la c ontabilidad, sin embargo al verificarse las cifras registradas en el renglón 28 ‘ingresos por operaciones gravadas a la tarifa general’ por la suma de $14,532,267,000 no corresponde a lo valores registrados en la contabilidad que ascienden a la suma de $14 ,483,697,194, es decir existe una diferencia de $48,569,806 por lo cual está probado que la contabilidad de la sociedad contribuyente no permite verificar o determinar los factores necesarios para establecer las bases de liquidación de los impuestos o retenciones, por lo que se hizo acreedora a la sanción contemplada en el artículo 654, literal ‘e’ del Estatuto Tributario. (…)

Contrario a lo afirmado por la sociedad recurrente, la administración tributaria sí tuvo en cuenta la corrección presentada por el impuesto sobre las ventas bimestre 1 del año gravable 2018, es así que la Dian analizó que se incluyó enTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 7 de 13

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el renglón 64 ‘IVA r ecuperado en devoluciones en compras anuladas, rescindidas o resueltas’ la suma de $12,844,000 y se verificaron las cifras registradas en el renglón 28 ‘ingresos por operaciones gravadas a la tarifa general’ por la suma de $14,532,267,000 con un IVA genera do por

registradas en el renglón 28 ‘ingresos por operaciones gravadas a la tarifa general’ por la suma de $14,532,267,000 con un IVA genera do por $2,761,130,677 que difiere de la suma registrada en la contabilidad que asciende a 14,483,697,194 con una IVA generado por $2,751,902,581. (…)

Según lo preceptuado por el Estatuto Tributario en su artículo 772 la contabilidad es un medio de prueba a favor siempre y cuando se lleve en debida forma, por lo cual o es válido el argumento de que no se incurrió en la falta o que no existe el hecho sancionable, toda vez que en las propias declaraciones de IVA existen unos valores no coincidentes con el soporte contable, como es el caso del renglón 28 ‘ingresos por operaciones gravadas a la tarifa general’ se registró la suma de $14,532,267 tanto en la declaración inicial como en la declaración de corrección (…).

RESUELVE

CONFIRMAR la resolución sanción (…)” (Se destaca en negrilla).

29. El conflicto gira en torno a los soportes contables de los valores declarados en los renglones 28 y 42 de la declaración de IVA del primer bimestre de 2018.

30. Según la parte actora corrigió ambos renglones los cuales están soportados en su contabilidad.

31. Según la entidad demandada solo corrigió el renglón 42 y persiste una diferencia de $48,569,806 en el renglón 28 que fue declarado , sin respaldo contable.

32. Para resolver este interrogante es necesario transcribir la declaración inicial de IVA del primer bimestre de 2018 y su corrección, así como verificar

diferencia de $48,569,806 en el renglón 28 que fue declarado , sin respaldo contable.

32. Para resolver este interrogante es necesario transcribir la declaración inicial de IVA del primer bimestre de 2018 y su corrección, así como verificar los soportes contables aportados al proceso.

33. Declaración inicial de IVA:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 8 de 13

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34. Declaración de corrección en la que se observa la parte actora modificó

el renglón 42 y dejó igual el 28:

35. El soporte contable del valor corregido del renglón 42 -$74,668,152,000es el siguiente:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 9 de 13

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36. El soporte contable del renglón 28 no refleja lo declarado inicialmente y en la corrección. Lo declarado -$14,532,267,000 / ingreso por operaciones gravadasexcede en $48,569,806 la contabilidad. Se resalta en rosado el valor en libros, resultado de sumar las cuentas PUC y en verde , el valor

en la corrección. Lo declarado -$14,532,267,000 / ingreso por operaciones gravadasexcede en $48,569,806 la contabilidad. Se resalta en rosado el valor en libros, resultado de sumar las cuentas PUC y en verde , el valor declarado que no tiene respaldo en esas cuentas:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 10 de 13

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  1. Análisis cargos de nulidad

Falsa motivación

37. En el pliego de cargos la entidad demandada puso a consideración de la parte actora las diferencias entre lo declarado en el renglón 28 y 42 y la contabilidad y, ésta tuvo la oportunidad de controvertir y corregir.

38. Al responder el pliego de cargos la parte actora reconoció que el renglón 42 no coincidía con la contabilidad y lo corrigió. Frente al renglón 28 guardóTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 11 de 13

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silencio, no lo corrigió y excede en $48,569,806 lo que está soportado contablemente.

39. Este vacío contable impide verificar la realidad económica sobre los ingresos gravados a la tarifa general de IVA estructurando la conducta del

contablemente.

39. Este vacío contable impide verificar la realidad económica sobre los ingresos gravados a la tarifa general de IVA estructurando la conducta del literal e, artículo 654 del Estatuto Tributario que dice:

“Habrá lugar a aplicar sanción por libros de contabilidad, en los siguientes casos: (…) e. No llevar los libros de contabilidad en forma que permitan verificar o determinar los factores necesarios para estab lecer las bases de liquidación de los impuestos o retenciones”.

40. Aunque el valor declarado en el renglón 28 es superior al registrado contablemente y ello supuso una mayor base para liquidar el IVA, no por ello se debe exonerar de la sanción.

41. Lo que persigue la conducta sancionada es darle transparencia a la actividad económica y que la autoridad determine los tributos de manera precisa, situación que no ocurrió en este caso porque la parte actora no soportó contablemente $48,569,806 de ingreso s gravados con la tarifa general de IVA.

42. No prospera este cargo de nulidad.

Violación del debido proceso

43. Está demostrado que, desde el pliego de cargos, la parte actora pudo controvertir y justificar contablemente la diferencia de $48,569,806 declarados en el renglón 28. Así las cosas, no es cierto que no hubiera tenido la oportunidad de controvertir este punto en sede administrativa.

44. La Sala no comparte el argumento de la p arte actora de que los siguientes documentos no fueron valorados por la entidad demandada y que

demostraban la corrección del renglón 28:

45. I) Declaración de corrección: como ya se explicó, la declaración de

siguientes documentos no fueron valorados por la entidad demandada y que demostraban la corrección del renglón 28:

45. I) Declaración de corrección: como ya se explicó, la declaración de corrección mantuvo la diferencia en el renglón 28 que no demostró , tenía soporte contable.

46. II) Certificación expedida por el revisor fiscal: el expediente cuenta con una certificación expedida por el revisor fiscal de la parte actora sobre: “entre enero 1 febrero 28 de 2018 (registró en la cuenta 41 ingresos brutos por valor de $74,668,152,355”.

47. III) Certificado de la empresa que maneja el software contable de la empresa: El expediente obra certificación de Compunet S.A sobre la utilización del software SAP para la contabilidad de la parte actora.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 12 de 13

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48. IV) Copia de los estados financieros: también hace parte del expediente los “ Estados financieros separados y dictamen del revisor fiscal Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. por lo períodos terminados al 30 de junio de 2018 y 31 de diciembre de 2017 / al 31 de diciembre y 30 junio

2018”.

49. Aunque l os documentos fue ron valorados desfavorablemente por la entidad demandada, lo cierto es que no se supera n la falta de soporte contable de la suma discutida en el renglón 28.

50. No prospera este cargo de nulidad.

entidad demandada, lo cierto es que no se supera n la falta de soporte contable de la suma discutida en el renglón 28.

50. No prospera este cargo de nulidad.

Violación del non bis idem

51. La sanción liquidada y pagada por la parte actora cuando corrigió el renglón 42 de la declaración de IVA primer bimestre 2018 tiene fundamento en el artículo 644 de Estatuto Tributario que dice:

“SANCIÓN POR CORRECCIÓN DE LAS DECLARACIONES . Cuando los contribuyentes, responsables o agentes retenedores, corrijan sus declaraciones tributarias, deberán liquidar y pagar una sanción equivalente a:

1. <Numeral modificado por el artículo 285 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El diez por ciento (10%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a su favor, según el caso, que se genere entre la corrección y la declaración inmediatamente anterior a aquella, cuando la corrección se realice después del vencimiento del plazo para declarar y antes de que se produzca emplazamiento para corregir de que trata el artículo 685, o auto que ordene visita de inspección tributaria”.

52. Mientras que la sanción impuesta en los actos administrativos demandados se fundamentó en el artículo 654 de Estatuto Tributario que

dice:

“Habrá lugar a aplicar sanción por libros de contabilidad, en los siguientes casos: (…) e. No llevar los libros de contabilidad en forma que permitan verificar o determinar los factores necesarios para establecer las bases de liquidación de los impuestos o retenciones”.

53. Se trató de sanciones por causas diferentes, luego no vulneran la non

o determinar los factores necesarios para establecer las bases de liquidación de los impuestos o retenciones”.

53. Se trató de sanciones por causas diferentes, luego no vulneran la non bis idem. No prospera este cargo de nulidad.

  1. Condena en costas

54. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 regula la condena en costas y prevé que la sentencia debe disponer sobre su imposición, conforme a la regulación prevista en el Código de Procedimiento Civil hoy Código General del Proceso. El numeral 1° del artículo 365 del Código General del ProcesoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 13 de 13

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señala que habrá lugar a imponer condena en costas a la parte vencida que, en este caso, es la parte actora.

55. En aplicación del numeral 4 del artículo 366 CGP, en concordancia con el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, las agencias en derecho de esta instancia se fijan en un (1) smlmv a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte actora. Las agencias en derecho

administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte actora. Las agencias en derecho de esta instancia se fijan en 1 SMMLV a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.

TERCERO: ARCHIVAR el proceso previa anotación en el programa SAMAI y EXPEDIR las copias que soliciten las partes a los abogados que han venido actuando.

CUARTO: INFORMAR a las partes que el canal oficial para recibir memoriales y escritos es la VENTANILLA VIRTUAL de Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE3,

Los Magistrados,

3 Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales y suscrito electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co en donde se puede corroborar su autenticidad.

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