TA VALL - 76001233300020210013900-(15-05-2014)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001233300020210013900-(15-05-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
República de Colombia Rama Judicial
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Santiago de Cali, veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Sentencia : No. 130
Expediente : 76001-23-33-000-2021-00139-00
Medio de Control : ACCIÓN POPULAR
Accionante : JOSÉ ANTONIO QUICENO
Accionado : MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL,
INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE
MEDICAMENTOS (INVIMA)
TEMA : AUTORIZACIÓN TRATAMIENTO COVID -19 CON
IVERMECTINA Y OTROS
MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS
Decide la Sala el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos interpuesto por JOSÉ ANTONIO QUICENO contra el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y el INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE
MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS -INVIMA.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda.1
El señor JOSE ANTONIO QUICENO, en ejercicio del medio de control instauró demanda contra el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y el INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOSINVIMA, con el fin de que se protejan los derechos colectivos establecidos en el artículo 88 de la Constitución Política y la Ley 472 de 1998, relacionados con la moralidad administrativa, salubridad pública, el acceso al servicio público de salud y a que su prestación sea eficiente y oportuna, los derechos
en el artículo 88 de la Constitución Política y la Ley 472 de 1998, relacionados con la moralidad administrativa, salubridad pública, el acceso al servicio público de salud y a que su prestación sea eficiente y oportuna, los derechos de los consumidores y usuarios, así como los fundamentales a la salud, a la dignidad humana y la integridad pe rsonal, presuntamente vulnerados por las accionadas, por cuanto no han autorizado el tratamiento con ivermectina, nitazoxanida y aspirina, p ara la intervención temprana del Covid -19 en Colombia.
En virtud de lo an terior, solicitó que se ordene a las demandadas autorizar de manera inmediata en Colombia i) el tratamiento para la Covid -19 con la “intervención temprana mediante la utilización ivermectina, nitazoxanida y aspirina”; y ii) proceder de inmediato a la divulgación nacional acerca de las modalidades, dosis y frecuencias en que puede ser usado este medicamento por parte del personal médico colombiano
Como fundamento de sus peticiones se plantean, en síntesis, los siguientes
HECHOS:
1 Fl.0012 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Radicación No. 2021-00139-00
PRIMERO: Expuso que e s un hecho notorio el incremento progresivo de pacientes de COVID -19 en Colombia, situación que ha incrementado la cogestión de las unidades de cuidados intensivos en las instituciones hospitalarias y que impide atender a la totalidad de los pacientes gra ves con esta patología.
SEGUNDO: Indicó que, si bien Colombia ha suscrito acuerdos internacionales para obtener la vacuna contra esta enfermedad y tiene planeado un
hospitalarias y que impide atender a la totalidad de los pacientes gra ves con esta patología.
SEGUNDO: Indicó que, si bien Colombia ha suscrito acuerdos internacionales para obtener la vacuna contra esta enfermedad y tiene planeado un procedimiento masivo para distribuirla entre la población, lo cierto es que , en su concepto, ese trámite concluirá aproximadamente en 1 o 2 años , interregno en el que morirán muchas personas por falta de unidades de cuidados intensivos, el agravamiento de los síntomas en personas de la tercera edad y la presencia se comorbilidades en los contagiados.
TERCERO: Manifestó que el Covid -19 se puede controlar en su fase temprana con el uso de ivermectina, nitazoxanida y aspirina bajo supervisión médica, ya que no tiene efectos colaterales y el INVIMA tiene las pruebas que ninguna persona ha muerto por su utilización.
CUARTO: Aseveró que son pruebas de la eficacia del tratami ento con esos tres medicamentos i) el ejercicio médico que se realizó en el ancianato San Miguel de Santiago de Cali, ii) el trabajo realizado por cien médicos del Valle del Cauca con el apoyo de científicos como el farmacólogo de la Universidad del Valle y, iii) 47 estudios internacionales que han determinado la no producción de daños a la salud con la utilización de la ivermectina.
QUINTO: Narró que el Ministerio de Salud otorgó autorización a las autoridades públicas sanitarias de Cali para iniciar los estudios respectivos para el tratamiento con estos medicamentos, pero posteriormente le entregó el proyecto a un ente privado sin justificación científica y ni pruebas complementarias, lo que ha significado un atraso en los resultados finales.
para el tratamiento con estos medicamentos, pero posteriormente le entregó el proyecto a un ente privado sin justificación científica y ni pruebas complementarias, lo que ha significado un atraso en los resultados finales.
SEXTO: Que es tardío el anunció que hizo el INVIMA el 19 de enero de 2021 sobre la aprobación de la fase II con la molécula “ Covid-19-001-USR”, que busca obtener datos de seguridad y eficacia usando Ivermectina y dexametasona, cuando ya existen estudios internacionales que demuestran la disminución de la carga viral, además del adelantado por los médicos de la Universidad del Valle; aunado a que lo grave es que le han entregado a un ente privado, -el Centro de Investigación Médi co Asistencial S.A.S.
CIMEDICAL S.A.S., ubicado en la ciudad de Barranquilla, la responsabilidad de este ensayo.
II. PARTE DEMANDADA
2.1. El MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL 2, se opuso a las pretensiones de la acción, en los términos que a continuación se sintetizan:
Indicó que la competencia del Ministerio se encuentra delimitada por el Decreto 4107 de 2011 y que de conformidad con el artículo 245 de la Ley
2 FL. 012.3 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Radicación No. 2021-00139-00
100 de 1993, el INVIMA es la entidad a la que le corresponde la autorización de los estudios y protocolos de investigación de los medicamentos.
Conforme lo anterior, afirmó que no se encuentra facultado para para aprobar los estudios realizados para el uso de los medicamentos
100 de 1993, el INVIMA es la entidad a la que le corresponde la autorización de los estudios y protocolos de investigación de los medicamentos.
Conforme lo anterior, afirmó que no se encuentra facultado para para aprobar los estudios realizados para el uso de los medicamentos ivermectina, nitazoxanida y aspirina como alternativa terapéutica para pacientes con SARS-CoV2/COVID-1, ya que esta competencia se encuentra radicada en cabeza del INVIMA.
Por otra parte, explicó que todo medicamento destinado al consumo humano para la prevención, alivio, diagnóstico, tratamiento, curación o rehabilitación de una determinada enfermedad, previo a su uso masivo en la población, debe superar los estudios pre - clínicos y clínicos que deb en presentarse para la aprobación por parte del INVIMA.
Precisó que, para expedir autorización para el uso de ivermectina, nitazoxanida y aspirina como alternativa terapéutica para pacientes con SARS-CoV2/COVID-1, el interesado debe adelantar el trámite establecido en la normatividad vigente sobre el tema.
En relación con productos como CDS, ivermectina, moringa y otros que dicen ser efectivos contra el SARS-Cov-2, expuso que en el caso del primero (CDS) hay evidencia de muertes e intoxicaciones asociadas a su uso, por lo que no se recomienda su utilización; la Ivermectina se encuentra en comprobación de su eficacia y seguridad ante la COVID -19, según información disponible por el INVIMA PROTOCOLOS DE INVESTIGACIÓN CLÍNICA COVID-19 AÑO 2020 con corte a octubre de 2020.
Aclaró que los medicamentos que están s iendo utilizados para el
información disponible por el INVIMA PROTOCOLOS DE INVESTIGACIÓN CLÍNICA COVID-19 AÑO 2020 con corte a octubre de 2020.
Aclaró que los medicamentos que están s iendo utilizados para el tratamiento del SARS-Cov2/COVID-19 dentro de la práctica médica, están basados en las recomendaciones del consenso de expertos e informadas en la evidencia del Consenso Colombiano de atención, diagnóstico y manejo de la infección p or SARSCOV2/COVID - 19, realizado por la Asociación Colombiana de Infectología Clínica -ACIN y el Instituto de Evaluación Tecnológica en Salud – IETS, que en su última actualización incluye seis (6) medicamentos con sus respectivas recomendaciones y observaciones de uso, donde no se incluyen las sustancias: ivermectina, nitazoxanida y aspirina.
Igualmente, sostiene que el INVIMA desarrolló lineamientos para el Manejo Clínico de Pacientes con Infección por el Nuevo Coronavirus COVID-19, que tampoco incluyen dicha medicación y La FDA en comunicado del 16/12/2020 advirtió que la Ivermectina no está aprobada para la prevención o el tratamiento.
Anexó evidencia científica reciente publicada en el Journal of the American Medical Association – JAMA el día 04 de marzo de 2021, a través del artículo “Efecto de la ivermectina sobre el tiempo hasta la resolución de los síntomas en adultos con COVID -19 leve. Un ensayo clínico aleatorizado” , en el cual se concluye: “ Entre los adultos con COVID -19 leve, un ciclo de 5 días de ivermectina en comparación con placebo, no mejoró significativamente el tiempo hasta la resolución de los síntomas . Los hallazgos no a poyan el uso4
se concluye: “ Entre los adultos con COVID -19 leve, un ciclo de 5 días de ivermectina en comparación con placebo, no mejoró significativamente el tiempo hasta la resolución de los síntomas . Los hallazgos no a poyan el uso4 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Radicación No. 2021-00139-00
de ivermectina para el tratamiento del COVID -19 leve, aunque pueden ser necesarios ensayos más grandes para comprender los efectos de la ivermectina en otros resultados clínicamente relevantes.”
Por último, colige que no está recomendado el uso de ivermectina, nitazoxanida y aspirina contra la COVID -19, que no es eficaz frente a la prevención de la enfermedad en cuestión y que no hay indicación aprobada a la fecha por agencias sanitarias de estos activos frente al virus, razones por la cuales no sería posible acced er a la petición del demandante, y propuso las excepciones de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA
CAUSA POR PASIVA, INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN, DAÑO O AMENAZA
ACTUAL CONTRA LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS POR PARTE DEL
MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL.
2.2. EL INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS -INVIMA, a través de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica se opuso a las pretensiones del medio de control, en los siguientes términos:
Informó que es viable la presentación y aprobación de ensayos clínicos ante el INVIMA durante la emergencia sanitaria, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en el Decreto 730 de 2020, y que a la fecha, para
Informó que es viable la presentación y aprobación de ensayos clínicos ante el INVIMA durante la emergencia sanitaria, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en el Decreto 730 de 2020, y que a la fecha, para el caso de los medicamentos ivermectina, nitazoxanida y aspirina, su uso en pacientes que presentan sintomatología asociado al Covid-19 sólo pueden ser usados en el marco de ensayos clínicos aprobados por la entidad, dado que no se ha autorizado en el regis tro sanitario de los mismos y/o en listado Uso No Incluido en Registro Sanitario (UNIRS).
Respecto al ácido acetilsalicílico, principio activo de la aspirina, indicó que es un antiagregante plaquetario útil en la prevención secundaria de la cardiopatía isquémica, mientras que la ivermectina es un antihelmíntico de la clase de las avermectinas de amplio espectro, mu y activo agente antiparasitario aislado de la fermentación del Streptomyces Avermitilis, el cual se comporta como un agonista gaba -ergico lo que explica su acció n insecticida y antiparasitaria, usado en el t ratamiento de la oncocerci asis o ceguera del río (River Blindness), así como de la filariasis linfática, la estrongiloidiasis y escabiosis, y e n cuanto a l a nitazoxanida, expuso que se usa para las parasitosis intestinales únicas o múltiples (poli parasitismo intestinal) y la diarrea causada por Cryptospo ridium Parvum y Giardia Lamblia, explicando que, como estos medicamentos ya tienen un uso
usa para las parasitosis intestinales únicas o múltiples (poli parasitismo intestinal) y la diarrea causada por Cryptospo ridium Parvum y Giardia Lamblia, explicando que, como estos medicamentos ya tienen un uso específico autorizado, es el titular del registro sanitario quien tiene la facultad de solicitar la modificación o ampliación de las indicaciones, como también el Ministerio de Salud y Protección Social puede nominar ante el INVIMA los usos no incluidos en los registros sanitarios de los medicamentos que se requieran para el tratamiento del COVID – 19, de conformidad con la Resolución 617 de 2020.
Igualmente agregó que el peticionario debe agotar el procedimiento establecido para el efecto y que, u na vez autorizada la nueva indicación por la Sala Especializada de Moléculas Nuevas, Nuevas Indicaciones y Medicamentos Biológicos SEMNNIMB y posterior a la emisión del acto administrativo correspondiente por parte del Invima, se entiende avalado o aprobado el uso del medicamento o producto biológico para la indicación5 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Radicación No. 2021-00139-00
solicitada, reiterando que a la fecha , para el caso de los medicamentos ivermectina, nitazoxanida y aspirina, su uso en pacientes que presentan sintomatología asociada a la Covid-19 sólo pueden ser en el marco de ensayos clínicos aprobados por la entidad, dado que, no se ha autorizado su uso en el registro sanitario de los mismos y /o en listado Uso No Incluido en Registro Sanitario (UNIRS).
En todo caso, informó que ha apro bado 6 estudios clínicos en Colombia
su uso en el registro sanitario de los mismos y /o en listado Uso No Incluido en Registro Sanitario (UNIRS).
En todo caso, informó que ha apro bado 6 estudios clínicos en Colombia respecto del uso de ivermectina para evaluar tratamientos no licenciados para COVID19 en pacientes hospitalizados, y con respecto a la Nitazoxanida y Ácido Acetilsalicílico, dijo que no se encuentra a la fecha aprobado la realización de ensayos clínicos en Colombia.
Con fundamento en lo expuesto , propuso la excepción denominada
INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS POR ACCIÓN U
OMISIÓN.
III. AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO3
El 29 de abril de 2021 se llevó a cabo la audiencia especial de pacto de cumplimiento de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, a la cual asistieron todas las partes sin formular propuesta alguna, por lo que se declaró fallida.
Seguidamente se decretaron las pruebas solicitadas y la s que de oficio se consideraron necesarias por el despacho a cargo.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
Dentro del término previsto, la parte demandante presentó sus alegatos reiterando lo expuesto en el escrito de demanda y exponiendo nuevamente sus argumentos frente a la decisión que negó la prueba pedida de forma extemporánea4, argumentando en síntesis que, tratándose de una acción constitucional, la carga probatoria es compartida con el Despacho, y por lo tanto, correspondía al Tribunal decretar “de oficio” las pruebas solicitadas por fuera del término legal.
constitucional, la carga probatoria es compartida con el Despacho, y por lo tanto, correspondía al Tribunal decretar “de oficio” las pruebas solicitadas por fuera del término legal.
El INVIMA y el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL5 presentaron sus alegatos de conclusión reiterando lo expuesto en la contestación, concluyendo que el accionante no probó la vulneración de los derechos colectivos invocados.
Por su parte, la Agente del Ministerio Público 6 rindió concepto negativo frente a las pretensiones, argumentando que no existen pruebas de la vulneración de los derechos invocados por el actor popular, ya que no se probó que las entidades accionadas hayan omitido la realización de trámites administrativos, ni negado a autorizar estudios científicos dentro del marco de la regulación, por el contrario se evidenció información sobre 6
3 Fl. 25 4 Fl. 038. 5 Fl. 35 6 Fl. 366 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Radicación No. 2021-00139-00
estudios en curso, aunque a la fecha no han sido probados con protocolos científicos internacionales y con arreglo a las n ormas nacionales, ni son concluyentes de la efectividad del tratamiento con la utilización de ivermectina, nitazoxanida y aspirina para el COVID-19.
V. CONSIDERACIONES
5.1 Competencia
De conformidad con lo previsto por el numeral 16º del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), esta Corporación es competente para conocer del presente medio de control, toda vez que el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), esta Corporación es competente para conocer del presente medio de control, toda vez que el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN
SOCIAL Y EL INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDIC AMENTOS
(INVIMA) son entidades del orden Nacional.
5.2 Generalidades
De acuerdo con el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política, las acciones populares, reglamentadas por la Ley 472 de 1998, están encaminadas a proteger los derechos e intereses colectivos, en aquellos eventos en que se vean amenazados o vu lnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares.
Se trata de una acción principal, preventiva, cuando se trata de un derecho colectivo que está siendo amenazado y, restitutiva cuando el derecho colectivo está siendo violado, con el propósito de que vuelvan las cosas al estado anterior.
Por ello, el inciso segundo del artículo 2 de la Ley 472 de 1998, establece que éstas: “... se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o a gravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”.
Ahora bien, los supuestos sustanciales para que proceda el medio de control referido son los siguientes: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente , peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad entre la acción u omisión señalada y la afectación
derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad entre la acción u omisión señalada y la afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo7.
Como se anotó, el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos tiene un papel preventivo y/o remedial de derechos colectivos, cuando quiera que estos se vean amenazados o estén siendo vulnerados, pero en uno y otro evento, tanto la amenaza como la vulneración deben ser reales no hipotéticas, directas, inminentes, con cretas y actuales, de manera que se perciba la potencialidad de la violación del derecho colectivo o se verifique la vulneración, aspectos que deben ser demostrados
7 Consejo de Estado, Sección primera, Sentencia del diecinueve (19) de julio de 2007, Radicación No. 73001-23-31000-2004-02182-01 (AP), Actor: Wilson Leal Echeverry, Demandado: Departamento del Tolima.7 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Radicación No. 2021-00139-00
por el actor popular tal y como lo dispone el art ículo 30 de la Ley 472 de 1998.
5.3 Requisito de procedibilidad
El artículo 144 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consagró un presupuesto de procedibilidad del presente medio de control, en los siguientes términos:
“Artículo 144. Protección de los derechos e intereses colectivos. Cualquier persona puede demandar la protección de los derechos e
Contencioso Administrativo, consagró un presupuesto de procedibilidad del presente medio de control, en los siguientes términos:
“Artículo 144. Protección de los derechos e intereses colectivos. Cualquier persona puede demandar la protección de los derechos e intereses colectivos para lo cual podrá pedir que se adopten las medidas necesarias con el fin de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los mismos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.
Cuando la vulneración de los derechos e intereses colectivos provenga de la actividad de una entidad pública, podrá demandarse su protección, inclusive cuando la conducta vulnerante sea un acto administrativo o un contrato, sin que en uno u otro evento, pueda el juez anular el acto o el contrato, sin perjuicio de que pueda adoptar las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos.
Antes de presentar la demanda para la protección de los derechos e intereses colectivos, el demandante debe solicitar a la autoridad o al particular en ejercicio de funciones administrativas que adopte las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado. Si la autoridad no atiende dicha reclamación dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud o se niega a ello, podrá acudirse ante el ju ez. Excepcionalmente, se podrá prescindir de este requisito, cuando exista inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos, situación que deberá sustentarse en la demanda” (Negrilla fuera de texto original).
exista inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos, situación que deberá sustentarse en la demanda” (Negrilla fuera de texto original).
En el presente caso resulta acreditado el cumplimiento del requisito de procedibilidad, en tanto el accionante presentó ante el INVIMA y el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL el 21 de enero de 2021 8, petición en la que solicitó “…Aplicar el principio de beneficencia en términos de autorizar de manera inmediata en Colombia el tratamiento con la intervención te mprana mediante la utilización de ivermectina, nitazoxanida y aspirina y proceder de inmediato a la divulgación nacional acerca de las modalidades, dosis y frecuencias en que puede ser usado este medicamento por parte del personal médico colombiano. (…)” y si bien la demanda se presentó el siguiente 25 de enero, el requisito se entendió cumplido tal como se analizó en providencia del 1º de marzo de 2021, en aplicación de los principios constitucionales de prevalencia del derecho sustancial, publicidad, economía, celeridad y eficacia que rigen el trámite de la acción popular ( artículo 5º de la Ley 472 de 1998) y teniendo
8 Fls. 6-78 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Radicación No. 2021-00139-00
en cuenta que a la fecha de la citada decisión, por lo que se admitió la acción, ya habían transcurrido los 15 días que ordena la normatividad.
5.4 Problema jurídico
De acuerdo a con los hechos de la acción, corresponde a la Sala de
acción, ya habían transcurrido los 15 días que ordena la normatividad.
5.4 Problema jurídico
De acuerdo a con los hechos de la acción, corresponde a la Sala de Decisión, establecer si se encuentra probada la vulneración de los derechos colectivos a la moralidad administrativa, salubridad pública, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos de salud y a que su prestación sea eficiente y oportuna, los derechos de los consumidores y usuarios, y los fundamentales a la salud, a la vida misma, y en su conexión con la salud pública, a la dignidad humana, a la integridad personal, por parte del MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y EL INSTITUTO NACIONAL DE VIGI LANCIA DE MEDICAMENTOS (INVIMA), al no autorizar de manera inmediata en Colombia el tratamiento con la intervención temprana mediante la utilización de ivermectina, nitazoxanida y aspirina.
5.5 Marco normativo y jurisprudencial
Los derechos colectivos c uyo amparo se pretende son, ciertamente, los contemplados en los literales b), g), h), j) y n) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998 y, en consecuencia, susceptibles de protección mediante el ejercicio de la acción popular. Igualmente alega como vulnerados los consagrados en los artículos 1, 2, 11 y 49 de la Constitución Política. En esa medida, resulta menester establecer el contenido y alcance de dichos derechos, a efectos de poder determinar, de acuerdo a los hechos que se encuentren probados en el plenario, su amenaza, vulneración o trasgresión.
Respecto al derecho contenido en el literal b), consistente en la MORALIDAD
de poder determinar, de acuerdo a los hechos que se encuentren probados en el plenario, su amenaza, vulneración o trasgresión.
Respecto al derecho contenido en el literal b), consistente en la MORALIDAD ADMINISTRATIVA, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado en sentencia del 4 de junio de 2021, explicó:
“En efecto, la moralidad administrativa, como tantas veces se ha reiterado por la jurisprudencia y la doctrina, para el caso del ordenamiento jurídico colombiano, presenta dos diferentes rangos normativos: i) como principio de la función administrativa (ar t. 209 C.P.) y, ii) como derecho de naturaleza colectiva (art. 88 C.P.). Como principio, debe entenderse como aquel parámetro normativo de conducta que radica, en cabeza de todos los funcionarios, servidores públicos y particulares que ejercen función admi nistrativa, una obligación de comportamiento funcional según los postulados de la honradez, pulcritud, rectitud, buena fe, primacía del interés general y honestidad. La moralidad administrativa entendida como derecho colectivo constituye (…)el reconocimiento expreso que se otorga a todos los miembros de la población para que soliciten el respeto de las autoridades de los parámetros constitucionales, legales y éticos en el ejercicio de la función administrativa del poder público. (…) Además, resulta pertinen te señalar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó su jurisprudencia para precisar que la moralidad administrativa, entendida como principio -derecho, se integra de dos elementos que deben verificarse o constatarse para la9 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Radicación No. 2021-00139-00
la moralidad administrativa, entendida como principio -derecho, se integra de dos elementos que deben verificarse o constatarse para la9 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Radicación No. 2021-00139-00
proceda el ampa ro solicitado en la respectiva demanda (…) De allí que no toda conducta que transgreda el principio -derecho a la moralidad necesariamente deba tacharse o catalogarse de ilegal, por lo que pueden existir supuestos en los cuales ante un vacío o laguna normativa se produzcan lesiones al citado derecho colectivo, precisamente por contravenir los parámetros éticos y axiológicos definidos en el ordenamiento jurídico. E l papel del juez contencioso administrativo, al controlar la moralidad administrativa, consiste en ejercer la nomofilaxis, en el sentido de reconocer que en el ejercicio de las funciones públicas no siempre los comportamientos censurables caen en el desconocimiento de una regla específica de derecho, sino que, en ocasiones, transgreden principios y v alores constitucionales que hacen que la actuación de los funcionarios pueda ser catalogada como deshonesta, desleal o corrupta. (…) En ese orden de ideas, es importante precisar que el elemento objetivo de la moralidad administrativa no puede quedar reduc ido a la simple constatación o verificación de un desconocimiento a una norma de derecho positivo (regla), sino que resulta perfectamente posible que se establezca con base en principios y valores constitucionales que determinan o fijan postulados de ética pública. (…) De otra parte, en relación con el elemento subjetivo, la Sala advierte que no es posible equiparar este con un análisis culpabilístico del servidor público, como
determinan o fijan postulados de ética pública. (…) De otra parte, en relación con el elemento subjetivo, la Sala advierte que no es posible equiparar este con un análisis culpabilístico del servidor público, como si las acciones populares fueran de contenido sancionatorio o punitivo. Por el contrario, el elemento subjetivo de la moralidad tiene que ir encaminado a que el juez pueda establecer lo que se conoce como una “culpa institucional”, es decir, que se acredite en el proceso que el comportamiento de las autoridades o de los particulares e n ejercicio de función administrativa ha desconocido el interés general”9.
Por su parte, sobre el derecho a la A LA SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PÚBLICAS, AL ACCESO A LA INFRAESTRUCTURA DE SERVICIOS QUE GARANTICE LA SALUBRIDAD PÚBLICA Y AL ACCESO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS, descritos en los literales g) y h) de la norma en cita , El Consejo de Estado, en sentencia del 23 de octubre de 202010, precisó lo siguiente:
“3.3.2.3. El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, está recogido en el literal j) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998. La norma Constitucional dispuso que los servicios públicos hacen parte de los fines y deberes del Estado Colombiano, en los siguientes términos:
“Artículo 365. Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.
Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por
del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos
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