TA VALL - 76001233300020210015900 1-(10-02-2021)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001233300020210015900 1-(10-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN ORAL
Santiago de Cali, diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Magistrado Ponente: Dr. RONALD OTTO CEDEÑO BLUME
ACCIÓN: TUTELA
ACCIONANTE: ALIDA GIRALDO Correo: giraldoalida@gmail.com;
alexandermontana@hotmail.com ACCIONADO: FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Correo: juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co; jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co
FISCALIA 25 SECCIONAL DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE GUADALAJARA DE BUGA Correo: mario.nieto@fiscalia.gov.co ;
carmen.barbosa@fiscalia.gov.co RADICACIÓN 76001-23-33-000-2021-00159-00
1. EL ASUNTO
Procede el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sede de instancia y a través de la Sala Segunda de Decisión Oral, conformada por los doctores JHON ERICK CHAVES BRAVO , FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ y RONALD OTTO CEDEÑO BLUME, a emitir la decisión sobre la solicitud de amparo constitucional promovida por la señora ALIDA GIRALDO contra la FISCALIA GENERAL DE LA
NACIÓN.
2. LA DEMANDA
La señora ALIDA GIRALDO , actuando a través de apoderado judicial , instauró
promovida por la señora ALIDA GIRALDO contra la FISCALIA GENERAL DE LA
NACIÓN.
2. LA DEMANDA
La señora ALIDA GIRALDO , actuando a través de apoderado judicial , instauró acción de tutela en contra de la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN , en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados porque presuntamente la entidad accionada no ha adelantado la investigación penal correspondiente, en relación con la desaparición de sus hermanos.
Como argumentos de orden fáctico, la accionante señala que han transcurrido cerca de 39 años desde la fecha de ocurrencia de los hechos y por parte de la autoridad accionada no se ha emitido resultado alguno sobre la investigación que se adelanta, por lo que estima que dicho asunto permanece en la impunidad.2
ACCION: TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN: 76001-23-33-001-2021-00159-00
ACTOR: ALIDA GIRALDO
ACCIONADA: FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN
De otro lado, indicó que el 12 d e febrero de 2020 presentó un derecho de petición ante la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, solicitando información sobre las actuaciones surtidas dentro de la investigación y la etapa procesal en la que se encontraba; recibiendo como respuesta el oficio No. 20590-01-02-25-1590 del 11 de junio de 2020, suscrito por la Fiscal Veinticinco Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Guadalajara de Buga, en el que se le informó que el proceso se encuentra en investigación previa.
11 de junio de 2020, suscrito por la Fiscal Veinticinco Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Guadalajara de Buga, en el que se le informó que el proceso se encuentra en investigación previa.
En consecuencia, solicita el amparo de los derechos fundamentales alegados y que se le ordene a la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN que adelant e las actuaciones correspondientes dentro de la causa penal , para lograr la identificación de los responsables1.
3. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
3.1. FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN
Guardó silencio2.
3.2. FISCALIA 25 SECCIONAL DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO
DE GUADALAJARA DE BUGA
La Fiscalía Veinticinco Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Guadalajara de Buga fue vinculada al presente trámite a través de auto del 09 de febrero de 20213.
En su informe, la titular de la citada dependencia señaló que tiene asignado el conocimiento de la investigación preliminar c on radicado SIJUF 122176 por las presuntas conductas punibles concursales de desaparición forzada y desplazamiento forzado, adelantada en averiguación de responsables, y en la que aparecen como victimas los hermanos ALBEIRO JARAMILLO GIRALDO y JOSÉ MANUEL GIRALDO (ambos desaparecidos), y la señora ALIDA GIRALDO por hechos acaecidos el 30 de mayo de 1982 en el Municipio de Zarzal-Valle.
De igual manera, indicó que el proceso se encuentra actualmente en
hechos acaecidos el 30 de mayo de 1982 en el Municipio de Zarzal-Valle.
De igual manera, indicó que el proceso se encuentra actualmente en investigación previa, sin que a la fecha ex ista persona alguna vinculada, como presunto responsable. También manifestó que una vez asumido el conocimiento ordenó al Jefe del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación-Medellín (Antioquia), mediante oficio 1591 del 16 de juni o de 2020, dar respuesta inmediata a la misión de trabajo que les fuera enviada desde el 11 de marzo de 2014, sin que se haya obtenido lo requerido.
Finalmente, adujo que lo informado por la Policía Judicial es indispensable para poder tomar una determina ción dentro de la investigación, pues con ello se puede establecer varias situaciones, entre ellas, la posible identificación de los presuntos autores o partícipes4.
1 Documento digital denominado “001 Demanda” 2 Documento digital denominado “008 A despacho” 3 Documento digital denominado “009 Auto ordena vincular” 4 Documento digital denominado “013 Respuesta tutela accionado”3
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ACTOR: ALIDA GIRALDO
ACCIONADA: FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN
4. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar si en el caso objeto de estudio, se ha presentado una mora judicial injustificada por parte de la entidad accionada, dentro del trámite que se le ha impartido a la investigación penal que adelanta con ocasión de los hechos delictivos denunciados por la señora ALIDA
GIRALDO.
presentado una mora judicial injustificada por parte de la entidad accionada, dentro del trámite que se le ha impartido a la investigación penal que adelanta con ocasión de los hechos delictivos denunciados por la señora ALIDA
GIRALDO.
5. TESIS DE LA SALA
La Sala concederá la solicitud de amparo constitucional solicitada por la señora ALIDA GIRALDO, tras advertir que la injustificada dilación del ente acusador en lo que respecta a adelantar los actos enfilados a esclarecer los hechos e individualizar a los responsables de la desaparición de los hermanos de la accionante, se constituye en una vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
6. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
6.1. Procedencia de la acción de tutela
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como un mecanismo preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en los casos que señale la ley, que tiene por objeto, obtener una orden para que aquél respecto de quien se solicita el amparo actúe o se abstenga de hacerlo.
Entre las características de este medio judicial está la residualidad y la subsidiariedad, que implican que toda persona puede acudir a la Administración de Justicia a través de la acción de tutela como mecanismo principal, cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial, o de existirlo, éste no resulte eficaz o idóneo para obtener el amparo solicitado o no produzca los efectos solicitados oportunamente; o como mecanismo transitorio para evitar
principal, cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial, o de existirlo, éste no resulte eficaz o idóneo para obtener el amparo solicitado o no produzca los efectos solicitados oportunamente; o como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable5.
El carácter subsidiario de la acción de tutela significa que este mecanismo no es un sustituto ni una vía paralela a la justicia ordinaria y a través suyo no es posible tramitar controversias que pueden ser estudiadas en otras jurisdicciones mediante diversos procedimientos previstos por el legislador; en consecuencia, antes de acudir a la acción de tutela, el interesado en ejercerla tiene la obligación de agotar los medios ordinarios de defensa para la protección de sus derechos fundamentales.
6.2. Derecho al acceso a la administración de justicia y mora judicial
La Corte Constitucional 6 ha definido el derecho a la administración de justicia, también denominado derecho a la tutela judicial efectiva, como la posibilidad
5 Corte Constitucional, sentencia T-443 de 2012. 6 Corte Constitucional, sentencia T-550de 2016.4
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reconocida a todas las personas residentes en Colombi a de poder acudir en condiciones de igualdad ante los Jueces y Tribunales de justicia, para pugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los
condiciones de igualdad ante los Jueces y Tribunales de justicia, para pugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes7.
Dicha prerrogativa, contribuye de manera decidida a la realización material de los fines esenciales e inmediatos del Estado y no está restringido a la facultad de acudir físicamente ante una jurisdicción, sino que es necesario comprenderlo desde un punto de vista material, entendido como la posibilidad que tiene toda persona de poner en marcha el aparato judicial y de que la autoridad competente resuelva el asunto que ha sido planteado, respetando el debido proceso y de manera oportuna.
Por su parte, la jurisprudencia const itucional ha definido la mora judicial como un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos8.
La Honorable Corte Constitucional también ha señalado que existen dos clases de mora judicial: una injustificada y otra justificada. La primera s urge cuando (i) se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la Ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por
alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial9.
De igual manera, la Alta Corporación Constitucional ha enunciado las circunstancias en las que se encuentra justificado el incumplimiento de lo s términos judiciales, de la siguiente manera: “ (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”10.
En contraste, frente a la mora judicial justificada, se ha precisado la posición que debe tomar el juez de tutela, con tres alternativas distintas de solución, según las circunstancias del caso: (i) negar la violación de los derechos al debido proceso y al a cceso a la administración de justicia, sometiendo al interesado al sistema de turnos; (ii) ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuand o la mora judicial supere los plazos
7 Corte Constitucional, sentencia C-426 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil). 8 Sentencia T-052 de 2018.
especial protección constitucional, o cuand o la mora judicial supere los plazos
7 Corte Constitucional, sentencia C-426 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil). 8 Sentencia T-052 de 2018. 9 Corte Constitucional, sentencia T-230-13, reiterada en la sentencia T-186 de 2017. 10 Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2013, reiterada en la sentencia T-186 de 2017 y T-052 de 2018.5
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razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; o (iii) disponer un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la aut oridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada, en aquellos casos en que se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados11.
Así las cosas, es claro que la mora judicial justificada no implica la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, mientras que la mora judicial injustificada, demanda de los funcionarios judiciales, al momento de evidenciar un caso donde existan situaciones que impliquen una protección urgente, el deber de desatar la controversia presentada con la mayor celeridad posible, de manera que se atienda a los mandatos de los principios del plazo razonable y de la igualdad material.
7. HECHOS PROBADOS Y RESOLUCIÓN DEL CASO
presentada con la mayor celeridad posible, de manera que se atienda a los mandatos de los principios del plazo razonable y de la igualdad material.
7. HECHOS PROBADOS Y RESOLUCIÓN DEL CASO
7.1. Una vez revisadas las pruebas allegadas al plenario, se encuentra acreditado lo siguiente:
- Mediante oficio No. 20590-01-02-25-1590 del 11 de junio de 2020, suscrito por la Fiscal Veinticinco Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Guadalajara de Buga, se dio respuesta a la solicitud elevada por la señora ALIDA GIRALDO el día 12 de febrero de 2020, en el que se le informó que el proceso identificado con el radicado SIJUF 122176, en el que aparecen como victimas los hermanos ALBEIRO JARAMILLO GIRALDO y JOSÉ MANUEL GIRALDO , se encuentra en investigación previa.
- De acuerdo con la orden de trabajo No. F5E 122716 -14 del 11 de marzo de 2014 expedida por la Fiscalía Quinta Especializada de Guadalajara de Buga, se solicitó al Jefe del Cuerpo Técnico de Investigación de la ciudad de Medellín, adelantar labores investigativas dentro de la investigación previa identificada con la partida No. 122176, para lograr el esclarecimiento de los hechos . Para tal efecto, se concedió un término de 30 días.
- El día 05 de junio de 2014, la Fiscalía Quinta Especializada de Guadalajara de Buga, requirió al Jefe del Cuerpo Técnico de Investigación de la ci udad de Medellín, el resultado de la misión de trabajo citada en precedencia.
Buga, requirió al Jefe del Cuerpo Técnico de Investigación de la ci udad de Medellín, el resultado de la misión de trabajo citada en precedencia.
- A través del oficio No. 20590 -01-02-25-1591 del 16 de junio de 2020 la Fiscalía Veinticinco Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Guadalajara de Buga requ irió a la Unidad de Policía Judicial del Cuerpo Técnico de Investigación de la ciudad de Medellín, para que informara sobre la misión de trabajo que fue librada por la Fiscalía Quinta Especializada el 11 de marzo de 2014, dentro de las diligencias identifi cadas con el radicado SIJUF
122176.
Pasará ahora la Sala a dilucidar el problema jurídico planteado.
11 Ibídem.6
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7.2. Para empezar, es necesario analizar l os elementos de la subsidiariedad e inmediatez como requisito s de proced ibilidad, que s on consustanciales a la acción de tutela . En lo que concierne al primer tópico, ha de decirse que en consideración al momento procesal en que se encuentran las diligencias que motivan la presenta acción constitucional (investigación preliminar), la accionante, quien tiene l a calidad de víctima, no cuenta con otro mecanismo que se torne propicio para solicitar la salvaguarda de sus derechos, dado que no se ha dado inicio formalmente a un proceso en la especialidad penal.
accionante, quien tiene l a calidad de víctima, no cuenta con otro mecanismo que se torne propicio para solicitar la salvaguarda de sus derechos, dado que no se ha dado inicio formalmente a un proceso en la especialidad penal.
De otro lado, concurre también el requisito de la inme diatez, tras advertirse que la autoridad judicial accionada no ha proferido aún la decisión que permita dar continuidad al proceso en el que la tutelante es parte, por lo tanto, la presunta vulneración de los derechos invocados se ha mantenido en el tiempo.
Luego, la Sala declarará superado el análisis de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.
7.3. Abordando el caso, se tiene que l a solicitud de amparo constitucional presentada por la señora ALIDA GIRALDO está enc aminada a que se le garanticen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y se le ordene a la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN que proceda a realizar las actividades pertinentes dentro de la investigación que se adelanta por la desaparición forzada de la que al parecer fueron víctimas sus hermanos, que permitan dar continuidad al proceso ante los jueces penales.
Sea lo primero indicar que, de acuerdo con la prueba documental citada en precedencia, la investigación que motiva la presente solicitud de amparo, se encuentra asignada a la Fiscalía Veinticinco Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Guadalajara de Buga, y de acuerd o con lo informado, la misma se encuentra en etapa de investigación previa.
El citado estadio procesal, ha sido definido por la Honorable Corte Constitucional en los siguientes términos12:
informado, la misma se encuentra en etapa de investigación previa.
El citado estadio procesal, ha sido definido por la Honorable Corte Constitucional en los siguientes términos12: “Concretamente, la investigación de los hechos que revisten características delictuales se inicia desde el momento en que la Fiscalía tiene conocimiento de la notitia criminis, hecho que puede ser comunicado a ese organismo por denuncia, querella, petición especial o cualquier otro medio idóneo. “La Fiscalía, en una primera fase de indagaciones, determina la ocurrencia de los hechos y delimita los aspectos generales del presunto ilícito. Dado que los acontecimientos fácticos no siempre son fácilmente verifi cables y que las circunstancias que los determinan pueden hacer confusa la identificación de su ilicitud, el fin de la indagación a cargo de la Fiscalía, y de las autoridades de policía judicial, es definir los contornos jurídicos del suceso que va a ser objeto de investigación y juicio. La fase de indagación es reservada y se caracteriza por una alta incertidumbre probatoria, despejada apenas por los datos que arroja la notitia criminis. “Cumplida la indagación, la Fiscalía puede formular ante el juez de g arantías la imputación contra el individuo del que sospecha caberle responsabilidad penal por el ilícito. De acuerdo con el artículo 286 del C.P.P., la formulación de imputación es ‘el acto a través del cual la Fiscalía General de la Nación comunica a una persona su calidad de imputado, en
12 Sentencia C-1194 de 22 de noviembre de 2005, reiterada en la sentencia T-555 de 2015.7
ACCION: TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
12 Sentencia C-1194 de 22 de noviembre de 2005, reiterada en la sentencia T-555 de 2015.7
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audiencia que se lleva a cabo ante el juez de control de garantías’. La Fiscalía promueve dicha formulación cuando ‘de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pue da inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga’”.
Así, en esta fase preprocesal, el fiscal del caso debe trazar un programa metodológico, en conjunto con el equipo de policía judicial, en virtud del cual “ordena rá la realización de todas las actividades que no impliquen restricción a los derechos fundamentales y que sean conducentes al esclarecimiento de los hechos, al descubrimiento de los elementos materiales probatorios y evidencia física, a la individualizaci ón de los autores y partícipes del delito, a la evaluación y cuantificación de los daños causados y a la asistencia y protección de las víctimas” (artículo 207, inciso 3º Ley 906 de 2004).
Expuesto lo anterior, es claro que en el caso de la accionante actualmente no se ha dado formal comienzo al trámite, pues apenas se están adelantando tareas relacionadas con la verificación de los hechos y recolección de algunos materiales probatorios que conducirán, eventualmente, a la apertura del proceso penal.
Ahora bien, tomando en consideración que la presunta transgresión al derecho
tareas relacionadas con la verificación de los hechos y recolección de algunos materiales probatorios que conducirán, eventualmente, a la apertura del proceso penal.
Ahora bien, tomando en consideración que la presunta transgresión al derecho al acceso a la administración de justicia y al debido proceso , se predica respecto de la demora en el trámite impartido a la investigación que se adelanta por la desaparición forza da de la que al parecer fueron víctimas los hermanos de la accionante, ha de decirse que la jurisprudencia constitucional ha considerado que la duración de la etapa de investigación puede estar condicionada a factores tales como: la naturaleza del delito imputado, su mayor o menor gravedad, el grado de complejidad que su investigación comporte, el número de sindicados, los efectos sociales nocivos que de él se desprendan, etc. De manera que, si por diversas vicisitudes, se ha visto truncado el normal desen volvimiento de las diligencias, lo menos que corresponde es mantener al tanto a los interesados, quienes, legítimamente, tienen la expectativa de que el proceso se surta dentro de términos razonables.
Sobre este punto, la Alta Corporación constitucional así se ha pronunciado:
“El conocimiento de las específicas condiciones que determinan la demora hace parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y le permiten al afectado reaccionar si lo estima pert inente y en la forma que considere adecuada, así como cumplir con los deberes que le atañen en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la colaboración que esté a su alcance en procura de contribuir a la solución del problema”13.
La Honorable Corte Constitucional también ha considerado que, el acceso a la
e, incluso, brindar la colaboración que esté a su alcance en procura de contribuir a la solución del problema”13.
La Honorable Corte Constitucional también ha considerado que, el acceso a la administración de justicia adquiere una connotación especial al tratarse de víctimas del conflicto armado interno, puesto que, debido a la multiplicidad y la complejidad de circunstan cias que les rodean, demandan que el Estado les dispense una pronta y cumplida justicia, lo cual se traduce en que se les dé a conocer la verdad, se persiga y juzgue a los victimarios, se les repare integralmente y se les ofrezcan garantías de no repetició n, toda vez que “ no cabe duda que las víctimas del conflicto armado interno por la violación masiva de sus derechos constitucionales, adquieren el estatus de sujetos de especial protección constitucional, lo que apareja de suyo el deber perentorio
13 Sentencia T-133A de 22 de febrero de 2007 reiterada en la sentencia T-555 de 2015.8
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del Estado de atender con especial esmero y prontitud todas sus necesidades, hacer valer sus derechos y salvaguardar su dignidad humana14”.
7.4. Descendiendo al caso concreto, y a efectos de verificar si se configura una mora judicial y la consecuente vulneración de los derechos fundamentales aquí invocados, encuentra la Sala que, según los fundamentos fá cticos del escrito
7.4. Descendiendo al caso concreto, y a efectos de verificar si se configura una mora judicial y la consecuente vulneración de los derechos fundamentales aquí invocados, encuentra la Sala que, según los fundamentos fá cticos del escrito de tutela, y la respuesta dada al derecho de petición elevado por la actora, los hechos que desencadenaron la investigación por parte del ente acusador tuvieron origen en el año 1982; no obstante, se desconoce la fecha a partir de la cual se interpuso la denuncia y se dio inicio a la investigación penal.
Del informe y los elementos de prueba aportados por la Fiscalía 25 Seccional Delegada ante l os Juzgados Penales del Circuito de Guadalajara de Buga, se extrae que en desarrollo de la investigación identificada con la partida No. SIJUF 122176, en la que funge con una de las víctimas la aquí actora, se dictó orden de trabajo el 11 de marzo de 2014 dirigida al Cuerpo Técnico de Investigación de la ciudad de Medellín, en procura de que se adelantaran labores investigativas tendientes al esclarecimiento de los hechos; para dicha misión de trabajo se otorgó un término de 30 días.
Con posterioridad, la dependencia que en ese entonces tenía a su cargo la investigación (Fiscalía Quinta Especializada de Guadalajara de Buga), requirió el 05 de junio de 2014, el resultado de la citada orden de trabajo. Y el 16 de junio del 2020, a través del oficio No. 20590-01-02-25-1591 del 16 de junio de 2020 la Fiscalía Veinticinco Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito
junio del 2020, a través del oficio No. 20590-01-02-25-1591 del 16 de junio de 2020 la Fiscalía Veinticinco Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Guadalajara de Buga, nuevamente libró oficio requiriendo de la Policía Judicial, el correspondiente informe en relación con las labores desarrolladas con ocasión a la misión de trabajo que se profirió en el plurime ncionado sumario; sin que se haya obtenido respuesta.
7.5. Tomando en consideración lo anterior, para la Sala es claro que dentro de la investigación que motiva la presente acción constitucional, luego de que se emitiera la orden de trabajo el pasado 11 de marzo de 2014, y el requerimiento del 05 de junio de la misma anualidad, no se surtió actuación alguna que diera impulso al proceso; y fue sólo hasta el 16 de junio del año 2020, es decir, seis años después, que la Fiscalía Veinticinco Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Guadalajara de Buga, profirió un nuevo oficio solicitando información sobre la misión de trabajo.
Obsérvese además que, la inactividad del proceso es atribuida al hecho de que no se ha obtenido respuesta por parte del CTI frente a las labores investigativas que en su momento fueron ordenadas; no obstante, para la Sala no resulta justificable dicho planteamiento pues dicho organismo hace parte del ente acusador y colabora con las indagaciones que por disposición constitucional se encuentran a cargo de la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN.
Así entonces, se tendrá configurada una mora judicial injustificada, si en cuenta se tiene que han transcurrido más de 6 años, desde que se dictó la última
constitucional se encuentran a cargo de la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN.
Así entonces, se tendrá configurada una mora judicial injustificada, si en cuenta se tiene que han transcurrido más de 6 años, desde que se dictó la última actuación, sin que la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN haya emitido una
14 Sentencia C-609 de 1º de agosto de 2012 reiterada en la sentencia T-555 de 2015.9
ACCION: TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN: 76001-23-33-001-2021-00159-00
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ACCIONADA: FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN
decisión en relación con la investigación , que permita viabilizar o no su conocimiento ante el respectivo juez penal , y sin que explique cuáles son los motivos pa ra que, por tan extenso lapso, ése órgano persecutor se haya abstenido de adelantar la tarea que por mandato constitucional le ha sido deferida.
Y es que no puede pasarse por alto que el contexto fáctico de l que da cuenta el escrito de tutela , permite vislumbrar que la presunta desaparición de los hermanos de la actora se produjo dentro del marco de conflicto social y armado que golpeó al país. Por lo tanto, la cali dad de víctima que ostenta la señora ALIDA GIRALDO le confiere una protección constitucional especial, dada su situación de vulnerabilidad, y esto, a su vez, habilita la acción de tutela como medio para evitar que, ante la inact ividad del Estado, se prolongue indefinidamente el desconocimiento de los derechos a la verdad y a la justicia que le asisten.
su situación de vulnerabilidad, y esto, a su vez, habilita la acción de tutela como medio para evitar que, ante la inact ividad del Estado, se prolongue indefinidamente el desconocimiento de los derechos a la verdad y a la justicia que le asisten.
Así las cosas, resulta claro que en el sub judice la injustificada dilación de la Fiscalía en lo que respecta a adelantar los ac tos enfilados a esclarecer los hechos e individualizar a los responsables de la desaparición de los hermanos de la accionante, se constituye en una vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, como quiera que l a m
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