TA VALL - 76001233300020210023800-(29-05-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001233300020210023800-(29-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
DESPACHO No. 011
MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS GONZÁLEZ ARANGO
Ciudad – Fecha Santiago de Cali - Valle del Cauca, 29 de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicado 76001-23-33-000-2021-00238-00 Demandante Beatriz Mercedes Maya Galeano abogadooscartorres@gmail.com Demandado Unidad Administrativa Especial de Pensiones y Parafiscales -UGPPnotificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co vhbhprocesoscali@gmail.com notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co Ministerio Público Franklin Moreno Millán procjudadm166@procuraduria.gov.co fjmoreno@procuraduria.gov.co Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Sentencia 98 Tema Pensión gracia – Niega pretensiones
I. ASUNTO
1. Se dicta sentencia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la señora Beatriz Mercedes Maya Galeano contra la Unidad Administrativa Especial de Pensiones y Parafiscales -UGPP-.
2. Se niegan las pretensiones porque la demandante no cumple con los requisitos de la Ley 114 de 1913 para el reconocimiento de la pensión gracia.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda
3. El 9 de febrero de 20 21 la señora Beatriz Mercedes Maya Galeano presentó demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra
II. ANTECEDENTES
1. La demanda
3. El 9 de febrero de 20 21 la señora Beatriz Mercedes Maya Galeano presentó demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones y Parafiscales -UGPP-.1.1. Pretensiones1
4. Declarar la nulidad de las resoluciones: RDP No. 040240 del 5 de octubre de 2018, ADP 000054 del 3 de enero de 2019, ADP 004088 del 17 de junio de 2019, RDP 022514 del 2 de octubre de 2020 y 027543 del 30 de noviembre de 2020, que negaron el reconocimiento y pago de la pensión gracia.
5. A título de restablecimiento del derecho, se ordene el reconocimiento de la pensión gracia, los incrementos de ley, prestación liquidada con el promedio base de los factores salariales devengados en el último año de servicios, cumplimiento de la sentencia de acuerdo con los artículos 187, 189 y 195 de la Ley 1437 de 2011, indexación, costas procesales y prescripción de mesadas anteriores al 22 de agosto de 2015.
1.2. Hechos2
6. La demandante laboró como docente oficial: Por el Departamento del Valle del Cauca por Resolución No. 153 del 20 del de octubre de 1977, un total de 4 meses y 11 días, tiempo de servicio departamental nacionalizado. Desde el 12 de enero de 1988 al 4 de diciembre de 2003, mediante el Decreto 1754 del 15 de diciembre de 1987, un total de 14 años 10 meses y 22 días,
departamental nacionalizado. Desde el 12 de enero de 1988 al 4 de diciembre de 2003, mediante el Decreto 1754 del 15 de diciembre de 1987, un total de 14 años 10 meses y 22 días, departamental nacionalizado. Desde el 5 de diciembre de 2003 hasta la fecha, mediante el Decreto 500 del 21 de octubre de 2003 para un total de 18 años 9 meses, municipal nacionalizado.
7. El 29 de septiembre de 2009 cumplió 50 años, contabilizaba más de 20 años de servicios nacionalizados el 1 de septiembre de 2008, con un vínculo anterior al 31 de diciembre de 1980.
8. Indicó que el Ministerio de Educación Nacional certificó que “no se encontró registro alguno que indique que la docente Beatriz Mercedes Maya Galeano haya laborado para el Ministerio de Educación Nacional”.
9. El 22 de agosto de 2018, el 2 de abril de 2019 y el 31 de mayo de 2020 solicitó el reconocimiento de la pensión gracia. La UGPP negó las solicitudes.
10. La Unidad Administrativa Especial de Pensiones y Parafiscales -UGPPnegó la pensión gracia a la señora Beatriz Mercedes Maya Galeano, argumentó que el
1 Índice 00019 Samai – tipo de archivo: PDF folios 223 2 Ibídemtiempo laborado era de carácter nacional, no es computable para el reconocimiento y pago de dicha prestación.
11. Refirió que solicitó a la secretaría de educación municipal de Santiago de Cali
(hoy Distrito Especial) que certificarán el empleador en el que la actora laboró como
y pago de dicha prestación.
11. Refirió que solicitó a la secretaría de educación municipal de Santiago de Cali
(hoy Distrito Especial) que certificarán el empleador en el que la actora laboró como maestra de alfabetizadora entre el 2 de noviembre de 1977 al 15 de julio de 1978, petición que no fue contestada.
1.3. Cargos de nulidad
12. Los actos administrativos demandados son nulos porque desconocen la normatividad del reconocimiento de la pensión gracia, incurren en una vía de hecho y vulneran al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital y principio de favorabilidad en la interpretación de las normas laborales.
13. Igualmente, son nulos porque desconocen que la demandante tiene derecho a la pensión gracia conforme a la Ley 114 de 1913 por prestar servicio docente del orden territorial más de veinte años.
2. Contestación de la demanda3
14. El 10 de diciembre de 2021 l a entidad demandada contestó la demanda, se opuso a las pretensiones de esta, indicó que no logró acreditar 20 años de servicio de docencia mediante vinculación municipal, departamental, distrital o nacionalizado.
15. Añadió que el certificado de información laboral del 25 de septiembre de 2019 de la secretaría de educación del Valle del Cauca señaló que laboró como docente desde el 2 de noviembre de 1977 al 15 de julio de 1978 mediante tipo de vinculación de carácter nacional.
16. Propuso como excepciones de mérito: Inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de vicios en los a ctos administrativos demandados y prescripción.
3. Trámite
de carácter nacional.
16. Propuso como excepciones de mérito: Inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de vicios en los a ctos administrativos demandados y prescripción.
3. Trámite
17. La demanda se admitió por auto interlocutorio No. 267 del 16 de noviembre de
20214.
3 Índice 00014 Samai. 4 Índice 00006 Samai.18. El 10 de diciembre de 2021 la entidad demandada contestó la demanda.5
19. El 19 de octubre de 2022 se dio traslado de las excepciones propuestas por la
Unidad Administrativa Especial de Pensiones y Parafiscales -UGPP-.
20. El 19 de octubre de 2022 la parte demandante descorre el traslado de las excepciones. Se opuso a las mismas, argumentó que le asiste el derecho a la pensión gracia por cumplir con los requisitos exigidos6.
21. Por auto interlocutorio No. 97 del 12 de abril de 2023 se fijó fecha para audiencia inicial7.
22. La audiencia inicial se llevó a cabo el 18 de mayo de 20238 en la cual se ordenó presentar alegatos de conclusión y se indicó que se proferirá sentencia por escrito.
23. La UGPP reitera los argumentos de la contestación de la demanda9.
24. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio10.
II. CONSIDERACIONES
1. Prelación de fallo
25. En la actualidad, el Despacho del Magistrado Ponente tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo con anterioridad al presente
II. CONSIDERACIONES
1. Prelación de fallo
25. En la actualidad, el Despacho del Magistrado Ponente tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho; sin embargo, es importante precisar que la mencionada disposición normativa prevé que en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción tal orden puede modificarse, en atención a la naturaleza de los asuntos, por importancia jurídica o trascendencia social.
26. En concordancia con lo anterior, el Despacho del Magistrado Ponente trazó un plan de trabajo consistente en clasificar los procesos por temática, a fin de fallar todos los procesos de un mismo tema, lo cual permite darle celeridad y eficiencia a la labor de administrar justicia.
5 Índice 00014 Samai. 6 Índice 00018 Samai. 7 Índice 00023 Samai. 8 Índice 00030 Samai. 9 Índice 00032 Samai. 10 Índice 00033 Samai.2. Competencia
27. El Tribunal Administrativo del Valle es competente para tramitar este proceso en primera instancia porque la pretensión de contenido económico se estimó en $111.728.990.9211 y excedía 50 SMLMV de 2021 ($45.526.300),12 cuantía exigida por el artículo 152 numeral 2 de la Ley 1437 de 2011 para que un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral , iniciado en ese año, tuviera
por el artículo 152 numeral 2 de la Ley 1437 de 2011 para que un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral , iniciado en ese año, tuviera vocación de doble instancia ante el Consejo de Estado.
3. Caducidad
28. El artículo 164, numeral 1°, literal C señala que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se puede interponer en cualquier tiempo si se dirige “contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas”.
29. Como los actos demandados negaron una pensión gracia -prestación periódicala demanda se podía interponer en cualquier tiempo.
4. Problema jurídico
30. ¿La demandante tiene derecho a que se le conceda la pensión gracia, en cumplimiento de los requisitos exigidos por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y demás normas que la regulan?
5. Tesis de la Sala
La Sala sostendrá que la señora Beatriz Mercedes Maya Galeano no cumple con los requisitos exigidos por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y demás normas que la regulan, dado que no acreditó que la plaza docente a ocupar fuera de carácter territorial o nacionalizado.
31. Esta tesis se desarrollará en las siguientes secciones: i) contexto normativo de la pensión gracia; ii) Liquidación de la pensión gracia; iii) análisis del caso concreto; iv) condena en costas.
- Contexto normativo de la pensión gracia
11 Este valor corresponde a las mesadas pensionales reclamadas en los tres años anteriores a la presentación de la demanda
- condena en costas.
- Contexto normativo de la pensión gracia
11 Este valor corresponde a las mesadas pensionales reclamadas en los tres años anteriores a la presentación de la demanda 12 Salario mínimo legal vigente 2021 = $ 908.526 x 50 = $ 45.426.30032. En principio, debe señalarse que la pensión gracia se considera una prestación de carácter especial otorgada a los do centes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias. Su regulación normativa se condensa en los siguientes párrafos:
33. La Ley 114 de 1913 creó la pensión de jubilación a favor de los maestros de escuela primaria “que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años”13 y, cumplieran los siguientes requisitos:
“ARTÍCULO 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:
1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración.
(…)
3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento
4. Que observe buena conducta.
(…)
6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento”. (Se destaca en negrilla).
4. Que observe buena conducta.
(…)
6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento”. (Se destaca en negrilla).
34. Según la Sala, esta pensión pretendía compensar los bajos niveles salariales de los profesores de primaria de las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque la Ley 39 de 1903 estab lece que la educación pública primaria estaba en cabeza de municipios o departamentos, mientras que la secundaria lo era a cargo de la Nación.
35. Posteriormente, la Ley 116 de 1928 amplió la pensión gracia a los docentes de las escuelas normales e inspectores de instrucción pública del orden territorial:
“Artículo 6°. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a esta
13 Artículo 1 Ley 114 de 1913complementan. Para el computo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria cono en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección”.
36. Luego, la Ley 37 de 1933 la amplió a los docentes de secundaria:
“Artículo 3º. (…) Hácense (sic) extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la Ley, en establecimientos de enseñanza secundaria”.
“Artículo 3º. (…) Hácense (sic) extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la Ley, en establecimientos de enseñanza secundaria”.
37. Con ocasión del proceso de nacionalización del servicio de educación ordenada por la Ley 43 de 1975 14, los profesores de primaria y secundaria quedaron vinculados a la Nación, en virtud de que, como lo dispuso esta normatividad, “ la educación primaria y secundaria oficial será un ser vicio público a cargo de la
Nación”.
38. Posteriormente, se expidió la Ley 91 de 1989 , que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y reguló la forma en que serían asumidas las cargas prestacionales del personal docente, además, se amparó la expectativa de la pensión gracia que ostentaban todos aquellos docentes que siendo territoriales
(es decir, sujetos de su otorgamiento conforme a la finalidad con la que se previó inicialmente dicha prestación gratuita), quedaron inmersos dentro de la mencionada nacionalización a 31 de diciembre de 1980, fecha en la que culminó el mencionado proceso. El ordinal 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 establece:
“… A. los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconoce rá siempre y cuando cumplas con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al
tener derecho a la pensión gracia, se les reconoce rá siempre y cuando cumplas con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1967 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar a cargo total o parcial de la Nación15.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados
14 “Por la cual se nacionaliza la educa ción primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarías, y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones” 15 Corte Constitucional en sentencia C-84 del 17 de febrero de 1999 declaro la exequibilidad del artículo 15 numeral 2.del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional…”
39. Así, los beneficiarios de la pensión gracia se limit aron a aquellos docentes nacionalizados y territoriales vinculado s hasta el 31 de diciembre de 1980 . Los veinte años de servicio territorial o nacionalizado que exige la Ley 114 de 1913 pueden ser continuos o discontinuos.16
40. De manera que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es
veinte años de servicio territorial o nacionalizado que exige la Ley 114 de 1913 pueden ser continuos o discontinuos.16
40. De manera que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normatividad que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.
41. En el año 2018 el Consejo de Estado unificó criterio frente al reconocimiento de la pensión gracia en lo que tiene que ver con la acreditación y prueba de la calidad de docentes territoriales, establece las siguientes reglas:17
“…-La prueba sobre la naturaleza del docente territorial la constituye la “copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial”.
-Lo determinante para la pensión gracia no es el origen de la financiación del cargo sino “la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada…”.
42. De otra parte, en sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022 el Consejo
del cargo sino “la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada…”.
42. De otra parte, en sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022 el Consejo de Estado unificó el límite temporal para acceder a la pensión gracia al interpretar el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989:
“Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial
16 Sobre la pensión gracia ver sentencia del 27 de enero de 2022, Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado.
Radicación: 19001-23-33-000-2019-00228-01Nro. Interno:2414-2021. 17 Sentencia del 21 de junio de 2018 de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Radicación número: 25000-23-42-0002013-04683-01(3805-14)CE-SUJ2-011-18o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento”.
- Liquidación de la pensión gracia
43. En lo que se refiere a la liquidación de la pensión gracia se debe observar el
artículo 4 de la Ley 4 de 1966 que dispone:
“…a partir de la vigencia de esta ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tendrán derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio m ensual obtenido en el último año de servicios…”
invalidez a que tendrán derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio m ensual obtenido en el último año de servicios…”
44. La Sala encuentra necesario determinar ahora qué factores son los que vienen a integrar el concepto de salario, pues sobre él es que se entra a precisar la base líquida para obtener el 75% que corresponde al monto final de la pensión.
45. La remuneración o salario equivale a todo lo que, devengado por el empleado o trabajador como consecuencia directa o indirecta de su relación laboral, comprende entonces, los sueldos, primas, bonificaciones y demás reconocimientos que se han directa o indirectamente por causa o por razón del trabajo o empleo sin ninguna excepción.
46. En torno al tema, el Decreto 1160 de 1957 en su artículo 6 parágrafo 1 prevé que salario es “todo lo que reciba el trabajador a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como las primas, sobresueldos y bonificaciones”
47. En conclusión, el salario está constituido por todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el trabajador como contraprestación por su labor.
- Análisis del caso concreto
48. La Sala reitera que la pensión gracia está concebida para docentes de primaria, de escuelas normales, inspectores de instrucción pública y de secundaria de orden territorial.
49. Igualmente la Sala insiste que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos
de escuelas normales, inspectores de instrucción pública y de secundaria de orden territorial.
49. Igualmente la Sala insiste que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en Ley 114 de 1913, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años, que estuviere vinculado antes del 31 dediciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.
50. En virtud de lo anterior , la Sala analizará si la demandante cumple o no los requisitos exigidos para tener derecho a la pensión gracia, así:
51. La señora Beatriz Mercedes Maya Galeano nació el 29 de septiembre de 195918, por lo que el 21 de septiembre de 2009 cumplió 50 años.
52. En cuanto a la acreditación de la vinc ulación como docente en planteles departamentales, distritales o municipales antes del 31 de diciembre de 1980 y que haya sido educadora por un término no menor de 20 años, se evidencia lo siguiente:
Certificado de tiempo de servicios No. 5394 del 25 de septiembre de 2019 expedido por la secretaría de educación del Departamento del Valle d el Cauca se indicó que la demandante fue nombrada mediante Resolución No. 153 del 20 de octubre de 1977 como maestra alfabetizadora en el Centro de Educación de Adultos Antonia Santos desde el 2 de noviembre de 1977 al 15 de julio de 1978 y que la plaza tiene el carácter de Nacional19.
153 del 20 de octubre de 1977 como maestra alfabetizadora en el Centro de Educación de Adultos Antonia Santos desde el 2 de noviembre de 1977 al 15 de julio de 1978 y que la plaza tiene el carácter de Nacional19.
53. La Resolución No. 153 del 20 de octubre de 1977 “por la cual se asignan funciones en Educación de adultos” se creó una plaza de seccional en el Centro “Antonia Santos” y se nombró a la actora a partir del 1 de octubr e de 1997 y se indicó: “Plaza Nacional”20.
Desde el 12 de enero de 1988 hasta el 4 de diciembre de 2003 , en dicho periodo fue nombrada en el cargo de seccional del centro docente # 5 Teodoro Múnera Hincapié de la vereda Santa Rosa del Municipio de Restrepo Distrito Educativa # 4 Buga ; posteriormente, fue traslada al centro docente # 15 Carlota Armero de Buga del mismo distrito educativo, al centro docente # 54 Absalón Fernández de Soto de Buga y finalmente al centro docente # 36 Estado de Puerto Rico de Cali21.
18 Índice 00019 Samai folio 26 19 Índice 00019 Samai folio 70 y 77 20 Índice 00014 Samai - “Descripción del documento No. 14. – Zip – folios 63 - 65 21 Índice 00014 Samai - “Descripción del documento No. 14. – Zip – folios 67 – 74 / Índice 00019 Samai – tipo de archivo: PDF folios 72-74 Desde el 5 de diciembre de 2003 hasta la actualidad, fue nombrada por
PDF folios 72-74 Desde el 5 de diciembre de 2003 hasta la actualidad, fue nombrada por Decreto 0500 del 21 de octubre de 2003 y tomó posesión como docente dependiente de la secretaria de educación municipal de Santiago de Cali (hoy Distrito Especial)22.
54. Obra en el expediente comunicado del 26 de noviembre de 2016 del Ministerio
de Educación Nacional23 en el cual se indicó que:
“…Dentro de los archivos que reposan en el Ministerio de Educación Nacional, no se ha encontrado registro a nombre de Beatriz Mercedes Maya Galeano identificada con cédula de ciudadanía No. 29.53 8.817, que indique que laboró para el Ministerio de Educación Nacional.
Se aclara que en virtud de la Ley 29 de 1989, Ley 60 de 1993 y la Ley 715 de 2001 y lo establecido en el Decreto 5012 de 2009 (compilado el Decreto 1075 de 2015), el Ministerio de Educación Nacional no es competente para certificar si un docente es nacional, si es de orden distrital, municipal o departamental, en tanto que, la hoja de vida laboral de estos reposa y debe ser custodiada por las Entidades Territoriales, razón por la cual el Ministerio no puede verificar los distintos nombramientos que ha tenido durante su trayectoria laboral.
Por tanto, será de competencia del Ministerio de Educación Nacional, certificar tiempos de servicios en los casos en que ejerció la facultad nominadora…”
55. Teniendo en cuenta lo anterior, para la Sala es claro que para certificar que tipo de vinculación como docente tuvo la actora, es competencia exclusiva de la entidad territorial que la nombró, en este caso , la Gobernación del Valle del Cauca y el
55. Teniendo en cuenta lo anterior, para la Sala es claro que para certificar que tipo de vinculación como docente tuvo la actora, es competencia exclusiva de la entidad territorial que la nombró, en este caso , la Gobernación del Valle del Cauca y el
Distrito Especial de Santiago de Cali.
56. Por ello, la Sala evidencia que la vinculación que tuvo la señora Maya Galeano desde el 2 de noviembre de 1977 hasta el 15 de julio de 1978 fue como docente para una plaza nacional , tal como se demostró en la certificación y de creto de nombramiento del Departamento del Valle del Cauca, como entidad nominadora.
57. Por otra parte, l a Sala resalta que el formato úni co de certificación de historia laboral aportado por la UGPP24 se indica que el régimen de pensi ones de la demandante es nacional, y el mismo documento, pero está vez incorporado con los anexos de la demanda25 señala que es nacionalizado, ambos coinciden y certifican
22 Índice 00014 Samai - “Descripción del documento No. 14. – Zip – folios 102 / Índice 00019 Samai – tipo de archivo: PDF folios 72-74 23 Índice 00019 Samai – tipo de archivo: PDF folio104 24 Índice 00014 Samai - “Descripción del documento No. 14. – Zip – folios 60-62 25 Índice 00019 Samai – tipo de archivo: PDF folios 72 – 73el tiempo de vinculación desde el mes de enero de 1988 hasta el 2014 o 2018, respectivamente.
58. Por lo anterior, para la Sala es claro que, en los periodos desde el 12 de enero de 1988 hasta la actualidad, no existe prueba que tipo de vinculación realmente tuvo
respectivamente.
58. Por lo anterior, para la Sala es claro que, en los periodos desde el 12 de enero de 1988 hasta la actualidad, no existe prueba que tipo de vinculación realmente tuvo la actora, con el fin de establecer si la misma fue nacional o nacionalizada, teniendo la carga de la prueba, la parte que desea probar su dicho, en virtud del artículo 167 del CGP.
59. Esta Corporación reitera que la conclusión a la que se llegó sobre la vinculación en plaza nacional entre el 2 de noviembre de 1977 hasta el 15 de julio de 1978, es respetuosa del criterio establecido en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 del Consejo de Estado , en la cual se determinó que “lo esencialmente relevante, frente al reconocimi ento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada”26
60. A su vez, en dicha sentencia se explicó que para demostrar la calidad de docente territorial «se requiere copia de los actos adm inistrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certif icación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial».
61. En este orden de ideas, la presente decisión se ciñe integralmente al criterio unificado del Consejo de Estado en torno a la forma en que debe acreditarse la plaza docente territorial o nacionalizada que viabiliza el cómputo del tiempo de
61. En este orden de ideas, la presente decisión se ciñe integralmente al criterio unificado del Consejo de Estado en torno a la forma en que debe acreditarse la plaza docente territorial o nacionalizada que viabiliza el cómputo del tiempo de servicios para acceder a la pensión gracia.
62. Entonces, la demandante solamente acredita la edad mínima para acceder a la pensión gracia, pero no demuestra los años de servicios docente anteriores al 31 de diciembre de 1980 y que los mismos sean de carácter territorial o nacionalizado.
Sumado, que tampoco se evidencia que haya desempeñado con honradez, consagración y buena conducta la docencia.
63. Así las cosas, a la señora Beatriz Mercedes Maya Galeano no le asiste el derecho de reconocimiento y pago de una pensión gracia, bajo los parámetros de la Ley 114 de 1913 y demás normas concordantes.
26 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, radicado: 25000 -23-42-0002013-04683-01 (3805-2014).64. En cuanto a las excepciones de mérito propuestas por la entidad demandada de Inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y ausencia de vicios en los actos administrativos demandados, están llamadas a prosperar,
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