TA VALL - 76001233300020210039200-(26-02-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001233300020210039200-(26-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Santiago de Cali, veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADA PONENTE: ZORANNY CASTILLO OTÁLORA
MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho -Tributario -Ley
1437EXPEDIENTE: 76001-23-33-000-2021-00392-00
DEMANDANTE: 3LIM2000 SAS
diegofernandopelaez@gmail.com DEMANDADO: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANnotificacionesjudicialesdian@dian.gov.co rmonger@dian.gov.co
PROVIDENCIA: SENTENCIA ANTICIPADA PRIMERA INSTANCIA No. 031
TEMAS: Retroactividad y ultractividad de la ley / situaciones jurídicas consolidadas
Aprobada en Sala virtual y acta de la fecha. Convocatoria virtual No. 005 del 19 de febrero de 2024.
I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
1. Se negarán las pretensiones. No se declarará la nulidad de la sanción por no presentar la información exógena del año gravable 2016. La sanción se rige por la Ley 1819 de 2016 y no es posible la aplicación ultractiva de la Ley 6 de 1992 porque no se dan los supuestos para aplicar el principio de favorabilidad.
II. ANTECEDENTES
1) HECHOS
2. La contadora de la empresa demandante presentó extemporáneamente la información exógena del artículo 631 del Estatuto Tributario del año
favorabilidad.
II. ANTECEDENTES
1) HECHOS
2. La contadora de la empresa demandante presentó extemporáneamente la información exógena del artículo 631 del Estatuto Tributario del año gravable 2016, cuyo plazo venció el 30 de mayo de 2017. Los actos administrativos demandados impusieron una sanción por $362,815,000.
2) PRETENSIONES
3. Nulidad de las Resoluciones no. 052412019000144 del 29 de octubre de 2019, confirmada por la no. 052362020000011 del 6 de noviembre de 2020, que impusieron una sanción por no presentar la información exógena del año gravable 2016.
3) CARGOS DE NULIDAD
4. Los actos administrativos demandados son nulos porque tasaron la sanción con base en el artículo 651 del Estatuto Tributario, con la modificación introducida por la Ley 1819 de 2016 . El principio de favorabilidad exigía aplicar, ultra activamente, el artículo 651 modificado por la Ley 6 de 1992:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 2 de 8
Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: 3LIM2000 SAS
Demandado: DIAN Rad. 76001-23-33-000-2021-00392-00
“Es así como al inaplicar la ultraactividad (sic) de la Ley 6ª, tasa una sanción significativamente más gravosa, desconociendo la buena fe de mi poderdante pues esta no se presentó extemporáneamente por voluntad propia de mi
“Es así como al inaplicar la ultraactividad (sic) de la Ley 6ª, tasa una sanción significativamente más gravosa, desconociendo la buena fe de mi poderdante pues esta no se presentó extemporáneamente por voluntad propia de mi poderdante sino por el desconocimiento de la obligación tributaria y de un mal asesoramiento del Contador. (…)
¿Cómo restablecer el derecho de mi poderdante a ser juzgada conforme a Ley preexistente, es decir, según el Estatuto Tributario 2016 (art 55 de la Ley 6ª de 1992) y no conforme al Estatuto Tributario 2017 (art 289 de la Ley 1819 de 2016), por ser informaci ón exógena del año gravable 2016?”. (Se destaca en negrilla).
4) TRÁMITE
5. La demanda se presentó el 19 de marzo de 2021 y admitió en auto no. 259 del 17 de septiembre de 2021.
6. La entidad demandada contestó y se opuso a las pretensiones. Defendió la legalidad de la sanción con base en el artículo 651 del Estatuto Tributario, modificado por la Ley 1819 de 2016, porque estaba vigente para la fecha en que venció el plazo para reportar la información exógena del año gravable
2016.
7. No es procedente la ultractividad de la Ley 6 de 1992 porque la conducta sancionada ocurrió cuando ya había sido derogada por la Ley 1819 de 2016.
8. En auto no. 488 del 10 de octubre de 202 3 se anunció sentencia anticipada. Las partes alegaron de conclusión y reiteraron lo expuesto en la demanda y su contestación.
8. En auto no. 488 del 10 de octubre de 202 3 se anunció sentencia anticipada. Las partes alegaron de conclusión y reiteraron lo expuesto en la demanda y su contestación.
III. CONSIDERACIONES
5) COMPETENCIA
9. El Tribunal Administrativo del Valle es competente para decidir la primera instancia. La pretensión se estimó en $362,815,0001 y excedía 300 SMLMV de 2021 ($272,557,800)2, cuantía exigida por el artículo 152, numeral 3 de la Ley 1437 de 2011 para que un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que impone una sanción , iniciado en ese año, tuviera vocación de doble instancia ante el Consejo de Estado.
6) EJERCICIO OPORTUNO DE LA ACCIÓN
10. De acuerdo con el artículo 164, numeral 2, literal d de la Ley 1437 de 2011, el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro meses contados a partir del día siguiente a la notificación del acto administrativo demandado.
11. La actuación administrativa demandada culminó con la Resolución no. 052362020000011 del 6 de noviembre de 2020 que se notificó el 19 de noviembre de 2020. Los cuatro meses de caducidad se completaban el 20 de marzo de 2021 y la demanda se presentó oportunamente el 19 de marzo de ese año.
1 Corresponde al valor de la sanción impuesta en los actos administrativos demandados 2 Salario mínimo legal vigente en 2021 = $ 908,526 x 300 = $272,557,800TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 3 de 8
1 Corresponde al valor de la sanción impuesta en los actos administrativos demandados 2 Salario mínimo legal vigente en 2021 = $ 908,526 x 300 = $272,557,800TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 3 de 8
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Demandante: 3LIM2000 SAS
Demandado: DIAN Rad. 76001-23-33-000-2021-00392-00
7) PROBLEMA JURÍDICO
12. ¿La omisión de la parte actora de presentar la información exógena para el año gravable 2016 debió sancionarse con el artículo 651 del Estatuto Tributario modificado por la Ley 1819 de 2016 o con la modificación de la Ley 6 de 1992?
8) TESIS
13. La conducta omisiva se consolidó en vigencia de la Ley 1819 de 2016 cuando ya no estaba vigente la Ley 6 de 1992. No es posible la aplicación ultractiva de esta última porque la omisión no se consolidó en su vigencia, luego no tenía un derecho adquirido al amparo de una ley más favorable.
14. Se negarán las pretensiones de la demanda.
15. Esta tesis se desarrollará en las siguientes secciones: 9) favorabilidad en materia sancionatoria tributaria, 10) pruebas documentales relevantes, 11) análisis de legalidad de los actos administrativos demandados, 12) condena en costas.
IV. DESARROLLO DEL CASO
9) FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA
16. El parágrafo cinco del artículo 640 del Estatuto Tributario incorporó el
condena en costas.
IV. DESARROLLO DEL CASO
9) FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA
16. El parágrafo cinco del artículo 640 del Estatuto Tributario incorporó el principio de favorabilidad en materia sancionatoria tributaria:
“El principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior”.
17. El principio de favorabilidad se concreta a través de los principios de
retroactividad y de ultraactividad de la ley:
“(…) Por lo tanto, este principio se aplicará teniendo en cuenta dos parámetros:
El primero, el de la retroactividad de una ley más benigna, según el cual: i) si después de cometido un hecho típico surge otra ley con menor pena o sanción, se aplicará esta última, aun cuando el caso se encuentre definitivamente juzgado; ii) si después d e cometido el delito o la falta disciplinaria entra en vigencia una nueva ley que hace desaparecer el tipo penal o la falta reprochada, debe aplicarse la norma más favorable, aun cuando el caso se encuentre definitivamente terminado. De esta forma, la ley favorable se aplica aun en contra de la cosa juzgada, pues el principio de favorabilidad hace prevalecer la libertad y los derechos inherentes a ella sobre la seguridad jurídica que ampara la firmeza de la sentencia y del acto administrativo sancionador.
Y, el segundo, el de la ultractividad de la ley más benigna , según el cual una ley benéfica derogada continúa aplicándose respecto de la ley posterior más gravosa. Sobre el fundamento y justificación constitucional de esta regla, la Corte Constitucional dijo que ‘tiene íntima vinculación con la protección
una ley benéfica derogada continúa aplicándose respecto de la ley posterior más gravosa. Sobre el fundamento y justificación constitucional de esta regla, la Corte Constitucional dijo que ‘tiene íntima vinculación con la protección de los derechos adquiridos , protección expresamente consagrada en el artículo 58 de la Carta según el cual, ‘se garantizan los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pue den ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores’. La disposición constitucional del artículo 58 busca la protección del ciudadano frente a la expedición de normas que, a posteriori , podrían modificar el contenido de sus derechosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 4 de 8
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Demandante: 3LIM2000 SAS
Demandado: DIAN Rad. 76001-23-33-000-2021-00392-00
subjetivos o la calificación de las conductas jurídicamente reprochables en las que posiblemente hayan incurrido3”4. (Se destaca en negrilla).
10) PRUEBAS DOCUMENTALES RELEVANTES
18. Resolución sanción no. 052412019000144 del 29 de octubre de 2019
(acto demandado) por no presentar la información exógena del artículo 631 del Estatuto Tributario:
“(…) revisada la declaración de renta y complementarios del año gravable 2014 presentada por el contribuyente (…) se comprueba que se encuentra obligado a presentar la información exógena tributaria de año gravable 2016, toda vez que superó el tope de los ingresos señalados en el artículo 4°
presentada por el contribuyente (…) se comprueba que se encuentra obligado a presentar la información exógena tributaria de año gravable 2016, toda vez que superó el tope de los ingresos señalados en el artículo 4° de la Resolución No. 00112 de octubre 29 de 2015 (…)
(…) el contribuyente no ha cumplido con la obligación de presentar la información exógena tributaria correspondiente al año gravable 2016, establecida en el artículo 631 del Estatuto Tributario y la Resolución No. (…) dentro del plazo establecido incurriendo en la conducta sancionable prevista en el artículo 651 del Estatuto Tributario. (…)
En consecuencia este despacho procederá a imponer sanción de acuerdo co n las pruebas obrantes en la suma total de (…) $362,815,000 de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Estatuto Tributario liquidada así:
19. Inconforme, la empresa demandante presentó recurso de
reconsideración porque:
“(…) la información requeri da fue present ada antes de h aberse proferido lo resolución sanción de lo referencia y que de igu al monera mediante memorial dirigido o lo Divisi ón de Gestión de Liquid ación Seccional Cali aceptamos los cargos, presentamos prueba de haber subsanado la infracción correspondiente a lo información exógena del año 2016, nos acogimos y realizamos el pago de la sanción reducida por la suma de $ 18,141,000.
Razones anteriores que nos llevan nuevamente a insistir que nos acogemos o la reducción de lo s anción contemplada en el p arágrafo del artículo 651 del
la sanción reducida por la suma de $ 18,141,000.
Razones anteriores que nos llevan nuevamente a insistir que nos acogemos o la reducción de lo s anción contemplada en el p arágrafo del artículo 651 del Estatuto Tributario del 2º% calculada sobre lo sanción de que trato el literal c) de la misma norma por haber present ado voluntariamente y de form a extemporáneo lo información requerida y de lo mism a forma solicitamos la aplicación del principio de favorabilidad sobre lo s anción tribut aria, reduciéndola al 50% de lo sanción establecida según lo indica el artículo 640 del Estatuto Tributario”.
20. La Resolución no. 052362020000011 del 6 de noviembre de 2020
confirmó la sanción:
3 Sentencia C-181 de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra 4 Sentencia T-152 de 2009TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 5 de 8
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Demandante: 3LIM2000 SAS
Demandado: DIAN Rad. 76001-23-33-000-2021-00392-00
“(…) Expresa el recurrente que no se tuvo en cuenta la aplicación del principio de favorabilidad para el régimen sancionatorio tributario estipulado en el artículo 640 del Estatuto Tributario, ni se aplicó la reducción de la sanción aplicando el parágrafo del artículo 651 del Estatuto Tributario y solicita la graduación de la sanción.
Es importante precisar que con escrito radicado con el no. (…) el contribuyente
aplicando el parágrafo del artículo 651 del Estatuto Tributario y solicita la graduación de la sanción.
Es importante precisar que con escrito radicado con el no. (…) el contribuyente solicitó la reducción de la sanción, por lo cual el memorial de aceptación de la sanción reducida fue presentado por fuera del término establecido en la ley (un mes para dar respuesta al pliego de cargos) que vencía el 17 de agosto de 2019 (…)”.
(…) el contribuyente expresa acogerse a los beneficios otorgados por los artículos 640 y 651 del Estatuto Tributario (…)
En cuanto al cumplimiento de requisitos para la reducción de la sanción por no enviar información, el artículo 651 del Estatuto Tributario señala:
Sanción por no enviar información o enviarlas con errores. {Artículo modificado por el artículo 289 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente}. (…)
En el presente caso se observa que el contribuyente no cumplió con la totalidad de los requisitos exigidos en el artículo 651 del Estatuto Tributario, toda vez que no acreditó el pago o acuerdo de pago de cincuenta por ciento (50%) antes de la imposición de la sanción o el setenta por ciento (70%) de la sanción dentro del término legal de dos (2) meses de notificada la resolución sanción”.
11) ANÁLISIS DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
DEMANDADOS
21. Marco argumentativo para resolver las pretensiones
22. No está en discusión que la empresa demandante incumplió la obligación de presentar la información exógena del artículo 631 del Estatuto
DEMANDADOS
21. Marco argumentativo para resolver las pretensiones
22. No está en discusión que la empresa demandante incumplió la obligación de presentar la información exógena del artículo 631 del Estatuto Tributario, por el año gravable 2016 , hasta el 30 de mayo de 2017. Plazo establecido por el artículo 37 de la Resolución no. 000016 del 15 de marzo de 2017, según los últimos dos dígitos del Nit que es 900387221-75:
“Plazos para suministrar la información anual y anualmente con corte mensual. La información a que se refieren los artículos 623, 623-2 (sic), 623-3, 624, 625, 628, 629, 629-1, 631 y 631-3 del Estatuto Tributario y el Decreto 2733 de 2012, deberá ser reportada a más tardar en las siguientes fechas, teniendo en cuenta el último dígito del NIT del informante, cuando se trate de un Gran Contribuyente o los dos últimos dígitos del NIT del informante cuando se trate de una Persona Jurídica y asimilada o una Persona Natural y asimilada:
PERSONAS JURÍDICAS Y NATURALES
23. Bajo esta premisa se resuelven las pretensiones de la demanda.
5 Número tomado del certificado de existencia y representación que reposa en el expediente.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 6 de 8
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24. Obligación de reportar información exógena de la empresa demandante
25. El artículo 631 del Estatuto Tributario impone a los sujetos pasivos de obligaciones tributarias el deber de informar a la DIAN datos económicos de
su actividad:
“PARA ESTUDIOS Y CRUCES DE INFORMACIÓN Y EL CUMPLIMIENTO DE
OTRAS FUNCIONES
<Inciso modificado por el artículo 139 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 684 y demás normas que regulan las facultades de la Administración de Impuestos, el Director de Impuestos Nacionales podrá solicitar a las personas o en tidades, contribuyentes y no contribuyentes, una o varias de las siguientes informaciones, con el fin de efectuar los estudios y cruces de información necesarios para el debido control de los tributos, así como de cumplir con otras funciones de su competencia, incluidas las relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones y compromisos consagrados en las convenciones y tratados tributarios suscritos por Colombia. (…)”.
26. La Resolución no. 000112 del 29 de octubre de 2015 reglamentó la presentación de información exógena del año gravable del 2016 y el artículo 4 identificó aquellos que deben hacerlo anualmente. De acuerdo con los antecedentes del caso (ver párrafo 18) la parte actora satisfizo los requisitos de los literales a y b de esa disposición normat iva y por ello debió
presentarla:
4 identificó aquellos que deben hacerlo anualmente. De acuerdo con los antecedentes del caso (ver párrafo 18) la parte actora satisfizo los requisitos de los literales a y b de esa disposición normat iva y por ello debió presentarla:
“Por el cual se establece el grupo de obligados a suministrar (…) por el año gravable 2016, la información tributaria establecida (…)
OBLIGADOS QUE DEBEN REPORTAR ANUALMENTE.
a) Las personas naturales y asimiladas, que en el año gravable 2014 hayan obtenido ingresos brutos superiores a quinientos millones de pesos ($500.000.000).
b) Las personas jurídicas, sociedades y asimiladas y demás entidades públicas y privadas obligada s a presentar declaración del Impuesto sobre la Renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, que en el año gravable 2014 hayan obtenido ingresos brutos superiores a cien millones de pesos ($100.000.000). (…)”. (Se destaca en negrilla).
27. La información exógena comprende el año gravable que transcurre entre el 1 de enero y el 31 de diciembre.
28. La demandante estaba obligada a presentarla entre el 1 de enero hasta el 30 de mayo de 2017 , pero no lo hizo. La omisión se consolidó el 31 de mayo de 2017.
29. Sanción por no presentar la información exógena en el caso concreto
30. El artículo 651 del Estatuto Tributario, modificado por la Ley 1819 de 2016, incorporó las sanciones por no presentar, o hacerlo de manera
29. Sanción por no presentar la información exógena en el caso concreto
30. El artículo 651 del Estatuto Tributario, modificado por la Ley 1819 de 2016, incorporó las sanciones por no presentar, o hacerlo de manera incorrecta, la información exógena.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 7 de 8
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Demandante: 3LIM2000 SAS
Demandado: DIAN Rad. 76001-23-33-000-2021-00392-00
31. La Ley 1819 de 2016 empezó a regir el 29 de diciembre de 2016. Como la omisión de la parte actora se consolidó el 31 de mayo de 2017 la Ley 1819 de 2016 rige la sanción.
32. Antes de la modificación por la Ley 1819 de 2016 el artículo 651 del Estatuto Tributario fue modificado por la Ley 6 de 1992 y no es posible la aplicación ultractiva de esta última porque la omisión no ocurrió en su vigencia.
33. La ultractividad de la ley se fundamenta en la protección de derechos adquiridos o de expectativas protegidas por el o rdenamiento jurídico para que una ley posterior no los desmejore o afecte negativamente.
34. Como la parte actora no cometió la infracción en vigencia de la Ley 6 de 1992 no adquirió el derecho a ser sancionado con esta ley, pese a ser derogada por la Ley 1819 de 2016.
35. No se comparte la tesis de la parte actora de que debió ser juzgada con
1992 no adquirió el derecho a ser sancionado con esta ley, pese a ser derogada por la Ley 1819 de 2016.
35. No se comparte la tesis de la parte actora de que debió ser juzgada con la Ley 6 de 1992 porque estaba vigente al 31 de diciembre de 2016, año gravable respecto del cual se impuso la sanción . Una cosa es la vigencia fiscal respecto de la cual estaba obligada a reportar la información exógena -1 de enero a 31 de diciembre de 2016y otra cosa es el período para hacerlo: entre el 1 de enero y el 30 de mayo de 2017. Era jurídicamente imposible hacer el reporte en vigencia de la Ley 6 de 1992.
36. Tampoco se comparte la afirmación de la parte actora de que la entidad demandada aplicó retroactivamente la Ley 1819 de 2016. Parte del supuesto de que la omisión se consolidó en vigencia de la Ley 6 de 1992, sin embargo, se reitera que la omisión se configuró el 31 de mayo de 2017 en vigencia de la Ley 1819 de 2016, luego no hubo retroactividad en su aplicación.
37. En conclusión, la parte actora no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados y se negarán las pretensiones de la demanda.
12) CONDENA EN COSTAS
32. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 regula la condena en costas y prevé que la sentencia debe disponer sobre su imposición, conforme a la regulación prevista en el Código de Procedimiento Civil hoy Código General del Proceso. El numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso
prevé que la sentencia debe disponer sobre su imposición, conforme a la regulación prevista en el Código de Procedimiento Civil hoy Código General del Proceso. El numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso señala que habrá lugar a imponer condena en costas a la parte vencida que, en este caso, es la parte actora.
33. En aplicación del numeral 4 del artículo 366 CGP, en concordancia con el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, las agencias en derecho de esta instancia se fijan en un (1) smlmv a la fecha de ejecutoria de la sentencia.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 8 de 8
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Demandante: 3LIM2000 SAS
Demandado: DIAN Rad. 76001-23-33-000-2021-00392-00
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte actora. Las agencias en derecho de esta instancia se fijan en 1 SMMLV a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.
TERCERO: ARCHIVAR el proceso previa anotación en el programa SAMAI y EXPEDIR las copias que soliciten las partes a los abogados que han venido actuando.
CUARTO: INFORMAR a las partes que el canal oficial para recibir memoriales y escritos es la VENTANILLA VIRTUAL de Samai.
y EXPEDIR las copias que soliciten las partes a los abogados que han venido actuando.
CUARTO: INFORMAR a las partes que el canal oficial para recibir memoriales y escritos es la VENTANILLA VIRTUAL de Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE6
Los Magistrados,
6 Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales y suscrita electrónicamente en la plataforma SAMAI don de se puede corroborar su autenticidad.