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TA VALL - 76001233300020210045100-(02-04-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001233300020210045100-(02-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SALA SEGUNDA DE DECISION

Santiago de Cali, dos (2) de abril dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Magistrado Ponente: Dr. RONALD OTTO CEDEÑO BLUME

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

LABORAL

DEMANDANTE NEIVA LEDY LARRAHONDO MUÑOZ

santandereana0306@yahoo.es mrabogadosasociados23@hotmail.com

DEMANDADOS NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO

notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co notjudicial@fiduprevisora.com.co procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co t_jaristizabal@fiduprevisora.com.co t_msalazar@fiduprevisora.com.co

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

njudiciales@valledelcauca.gov.co notificacionesjudicialesrepj@gmail.com claudiaacosta22@hotmail.com RADICADO 76001-23-33-000-2021-00451-00

TEMA RECONOCIMIENTO PENSIONAL CON

FUNDAMENTO EN LA LEY 33 DE 1985

DECISIÓN ACCEDE PRETENSIONES

I. EL ASUNTO

1. Profiere el Tribunal, en primera instancia y a través de la Sala Segunda de Decisió n, la sentencia que corresponde en virtud de la demanda interpuesta por la señora NEIVA LEDY LARRAHONDO MUÑOZ contra la

I. EL ASUNTO

1. Profiere el Tribunal, en primera instancia y a través de la Sala Segunda de Decisió n, la sentencia que corresponde en virtud de la demanda interpuesta por la señora NEIVA LEDY LARRAHONDO MUÑOZ contra la

NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA. En atención al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por tratarse el presente asunto de un proceso de reconocimiento pensional de una mujer adulta mayor que supera los 60 años , donde ya existe jurisprudencia al respecto, se le dará un trámite preferente.

II. LA DEMANDA Y SUS ALEGATOS

2. La señora NEIVA LEDY LARRAHONDO MUÑOZ , a ctuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad yMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 76001-23-33-000-2021-00451-00

DEMANDANTE: NEIVA LEDY LARRAHONDO MUÑOZ

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG Y OTRO

2 restablecimiento del derecho interpuso demanda contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, con el fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  • Resolución No. 00755 del 13 de marzo de 2019, por la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación.

administrativos:

  • Resolución No. 00755 del 13 de marzo de 2019, por la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación.
  • Oficio No. 1.210.30-66.10 SADE 523651 del 11 de marzo de 2020, por el cual se determinó no viable la solicitud de pensión de jubilación radicada el 27 de febrero de 2020.
  • Acto ficto o presunto, mediante el cual se dio respuesta a la solicitud de pago del retroactivo pensional, indexación de la primera mesada pensional y los intereses moratorios solicitados el 27 de febrero de

2020.

3. A título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la s demandadas reconocer y pagar la pensión de jubilación a partir del 16 de mayo de 2015 de conformidad con la Ley 33 de 1985 y normas concordantes, teniendo como base para la liquidación el promedio mensual devengado en el último año anterior al cumplimiento del estatus de pensionada, incluyendo todos los factores salariales de dicho periodo.

4. Como sustento de sus pretensiones adujo que nació el 29 de mayo de 1956, se vinculó por primera vez al sector público como docente oficial el 1° de marzo de 1977 y completó 20 años de servicio docente en enero de

2016.

5. En ese orden , indicó que al no reconocerse la prestación se violan los principios de la condición más beneficiosa y de favorabilidad al considerar que el régimen pensional aplicable es el establecido en la Ley 33 de 1985 y no la Ley 100 de 1993 por haber prestado sus servicios como docente oficial antes de la vigencia de la Ley 812 de 20031.

que el régimen pensional aplicable es el establecido en la Ley 33 de 1985 y no la Ley 100 de 1993 por haber prestado sus servicios como docente oficial antes de la vigencia de la Ley 812 de 20031.

6. En sus alegatos de conclusión reiteró lo expuesto en el escrito de demanda2.

III. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y SUS ALEGATOS

7. El DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA se opuso a las pretensiones de la demanda, al señalar que no es competente para conocer del asunto, pues solo es un facilitador del trámite, específicamente en la labor de radicación de las solicitudes de prestaciones sociales del Magisterio que lleguen a dicho ente territorial y una vez se encuentra aprobada la prestación económica el ente territorial emite los actos administrativos de reconocimiento.

1 SAMAI, índice 3, archivo 4. 2 SAMAI, índice 31, archivo 1.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 76001-23-33-000-2021-00451-00

DEMANDANTE: NEIVA LEDY LARRAHONDO MUÑOZ

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG Y OTRO

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8. Concluyó que la demandante se vinculó al servicio docente a partir del 23 de diciembre de 2003, por lo que se debe aplicar el régimen consagrado en la Ley 100 de 1993; no obstante, no cumple con los requisitos establecidos en dicha norma, ya que cuenta con 1247 semanas de cotización.

9. Formuló las excepciones denominadas: “falta de legitimación en la causa

la Ley 100 de 1993; no obstante, no cumple con los requisitos establecidos en dicha norma, ya que cuenta con 1247 semanas de cotización.

9. Formuló las excepciones denominadas: “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “cobro de lo no debido”, “prescripción” e “innominada”3.

10. En sus alegatos de conclusión reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda4.

11. El FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO también se opuso a las pretensiones, alegando que no es viable el reconocimiento de la pensión solicitada por la demandante ya que no tiene derecho a la misma , en razón a la fecha de vinculación (posterior al año 2003) y la pérdida de continuidad de la relación laboral con el Fondo.

12. Formuló las excepciones denominadas: “inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido” y “genérica”5.

13. En sus alegatos de conclusión argumentó que el régimen pensional aplicable al caso es la Ley 100 de 1993 , dado que la demandante fue nombrada como docente oficial a partir del 26 de julio de 2017, esto es, de manera posterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 20036.

IV. PROBLEMA JURÍDICO

14. Corresponde a esta Sala determinar si la demandante en calidad de docente oficial cumple con los requisitos para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación conforme la Ley 33 de 1985; en consecuencia, si hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y reconocer la pensión solicitada.

V. TESIS DE LA SALA

y pago de la pensión de jubilación conforme la Ley 33 de 1985; en consecuencia, si hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y reconocer la pensión solicitada.

V. TESIS DE LA SALA

15. La Sala accederá a las súplicas de la demanda, al encontrar que a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985, por ser éste el régimen pensional que gobierna su situación jurídica particular, de acuerdo con la fecha de su vinculación al magisterio y tras haber cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio que la misma exige.

VI. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

A. Régimen pensional de los docentes

16. Mediante la Ley 100 de 1993, se instituyó el Sistema de Seguridad Social Integral, que tuvo como objetivo, amparar a la población en las

3 SAMAI, índice 12, archivo 2 (zip), archivo 6. 4 SAMAI, índice 33, archivo 1. 5 SAMAI, índice13, archivo 1 (zip), archivo 3. 6 SAMAI, índice 32, archivo 1.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 76001-23-33-000-2021-00451-00

DEMANDANTE: NEIVA LEDY LARRAHONDO MUÑOZ

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG Y OTRO

4 contingencias de vejez, invalidez y muerte, a través del reconocimiento de pensiones y otras prestaciones que pretendían proteger a los ciudadanos

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG Y OTRO

4 contingencias de vejez, invalidez y muerte, a través del reconocimiento de pensiones y otras prestaciones que pretendían proteger a los ciudadanos de las circunstancias de desamparo, pérdida de capacidad laboral o vulnerabilidad a las que se pudieran ver sometidos.

17. Sin embargo, al definir su ámbito de aplicación, la Ley 100 de 1993 en su artículo 279 excluyó del Sistema Integral de Seguridad Social, entre otros, a los docentes afiliados al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, creado por la Ley 91 de 1989.

18. Ahora bien, la mencionada excepción fue reafirmada por el Acto Legislativo No. 01 de 2005, modificatorio del artículo 48 de la Carta Política, que al efecto dispuso expresamente en el parágrafo transitorio 1º lo

siguiente:

“Parágrafo transitorio 1º. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003".

19. Al tenor de la norma constitucional, para determinar cuál es el régimen

tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003".

19. Al tenor de la norma constitucional, para determinar cuál es el régimen aplicable a este sector (docentes), resulta menester remitirnos al artículo 81 de la Ley 812 de 2003, la cual reguló dos eventos:

a) El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encontraban vinculados antes de la entrada en vigencia de dicha Ley (junio 26 de 2003) al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada Ley.

b) Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la referida Ley (junio 26 de 2003), quienes deben ser afiliados al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , su régimen prestacional es el señalado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003”.

20. De lo anterior se deduce que dependiendo del momento en el cual se haya vinculado el docente, se definirá el régimen pensional aplicable, por lo que, si se trata de una persona vinculada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se le respetará la aplicación de las leyes que venían regulando su situación.

21. Las premisas normativas expuestas permiten además expresar que, el régimen de seguridad social en materia pensional establecido en la Ley 100 de 1993 únicamente se aplica a los docentes que se vincularon con

que venían regulando su situación.

21. Las premisas normativas expuestas permiten además expresar que, el régimen de seguridad social en materia pensional establecido en la Ley 100 de 1993 únicamente se aplica a los docentes que se vincularon con posterioridad al 26 de junio de 2003 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003).MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 76001-23-33-000-2021-00451-00

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22. Por su parte, a los docentes oficiales que se encontraban vinculados con anterioridad a esa fecha, se les aplica el régimen general consagrado en la Ley 33 de 1985 y demás disposiciones vigentes, habida cuenta que la Ley 91 de 1989, la Ley 60 de 1993 y la Ley 115 de 1994, no establecieron un régimen especial para las pensiones de jubilación docente, como tampoco lo hacía el Estatuto Nacional Docente7.

B. Régimen pensional previsto en la Ley 33 de 1985

23. Para determinar cómo se liquida la pensión de jubilación de un docente cuya vinculación es anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se acude a las previsiones del artículo 1° de la Ley 33 de 1985,

el cual consagra:

“(…) Artículo1°. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá

el cual consagra:

“(…) Artículo1°. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio (…)”.

24. Pero como esta disposición no enunció los factores salariales para tener en cuenta en la base de liquidación pensional, razón por la cual fue modificada por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, en los siguientes

términos:

“(…) Artículo 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.

Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes (…)”. (Negrillas fuera del texto).

En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes (…)”. (Negrillas fuera del texto).

25. Es decir que, la pensión de quienes están sometidos a las Leyes 33 y 62 de 1985, incluye el respeto a que la pensión le sea reconocida teniendo en cuenta la edad de 55 años, un tiempo de servicios de 20 años y un monto equivalente al 75%, entendiendo éste, como el porcentaje que se aplica al calcular la pensión.

C. De los factores salariales que constituyen el ingreso base para liquidar el monto de la pensión de jubilación de los docentes oficiales

7 Decreto Ley No. 2277 de 1979.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 76001-23-33-000-2021-00451-00

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26. Respecto al reajuste pensional para el personal docente con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, se hace pertinente señalar como primera medida que esta Sala de decisión en principio venía dando aplicación a la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 10 de agosto de 2010, la cual estableció que la lista de factores salariales contenida en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, era meramente enunciativa y no taxativa, lo que permitía la

el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, era meramente enunciativa y no taxativa, lo que permitía la inclusión en la base de liquidación pensional, de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios, incluso aquellos respecto de los cuales no se hubiesen realizado cotizaciones a la seguridad social8.

27. Sin embargo, en reciente pronunciamiento la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a través de sentencia del 25 de abril de 2019 9, estableció cuáles son los factores salariales que se deben tener en cuenta para liquidar las pensiones ordinarias de jubilación de los docentes oficiales vinculados al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, indicando lo siguiente:

“De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así:

a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener

vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.

b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones”. (Resaltado fuera del texto).

8 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, Consejero Ponente Dr. VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, radicación número 25000-23-25-000-2006-0750901 (012-09). 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS , sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, expediente: 680012333000201500569-01.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

CÉSAR PALOMINO CORTÉS , sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, expediente: 680012333000201500569-01.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 76001-23-33-000-2021-00451-00

DEMANDANTE: NEIVA LEDY LARRAHONDO MUÑOZ

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG Y OTRO

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28. En efecto, dicha providencia establece que los factores salariales que deben incluirse en la liquidación de la mesada pensional de los docentes que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, son los señalados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 y, además, que sobre ellos se hayan efectuado los respectivos aportes.

29. En ese orden de ideas y en virtud de lo previsto en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al ser el anterior pronunciamiento una sentencia de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado es imperativo acatar las reglas allí expuestas para el tema de liquidaciones pensionales para el personal docente, preceptos a los cuales se sujetará la Sala en el sub lite.

VII. HECHOS PROBADOS Y RESOLUCIÓN DEL CASO

30. En este contexto, la Sala se permite precisar los puntos que se encuentran probados en esta instancia judicial.

31. De conformidad con el registro civil de nacimiento y la cédula de ciudadanía, la señora NEIVA LEDY LARRAHONDO MUÑOZ nació el 29 de

encuentran probados en esta instancia judicial.

31. De conformidad con el registro civil de nacimiento y la cédula de ciudadanía, la señora NEIVA LEDY LARRAHONDO MUÑOZ nació el 29 de mayo de 1956 y cuenta actualmente con 67 años10.

32. Según la certificación electrónica de tiempos laborados -CETILdel 27 de diciembre de 2019 11 y el certificado de tiempo de servicios de la Alcaldía municipal de Patía 12, se evidencia que la demandante fue vinculada como docente en propiedad desde el 1° de marzo de 1977 al 24 de septiembre de 1990 en el municipio El Bordo – Patía.

33. Se acreditó que mediante Resolución No. 31355 del 11 de junio de 1993, el Ministerio de Educación – Oficina Seccional de Escalafón del Departamento del Valle del Cauca realiz ó la inscripción en el grado uno del Escalafón docente a la señora NEIVA LEDY LARRAHONDO MUÑOZ13.

34. De acuerdo con el certificado de tiempo de servicio expedido por la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca14, las órdenes de servicios 15 y el certificado de tiempo s de servicio departamental16, se encuentra demostrado que la demandante prestó sus servicios como docente bajo la modalidad de órdenes de servicio por los siguientes

periodos:

ORDEN DE Fecha Inicio Termina Tiempo de servicio

10 SAMAI, índice 3, archivo 3 (folios 1-3) 11 SAMAI, índice 3, archivo 3 (folios 4-12)

ORDEN DE Fecha Inicio Termina Tiempo de servicio

10 SAMAI, índice 3, archivo 3 (folios 1-3) 11 SAMAI, índice 3, archivo 3 (folios 4-12) 12 SAMAI, índice 12, archivo 2 (zip), archivo 3 (folios 130-131). 13 SAMAI, índice 12, archivo 2 (zip), archivo 3 (folios 5-7) 14 SAMAI, índice 12, archivo 2 (zip), archivo 3 (folios 170-172). 15 SAMAI, índice 12, archivo 2 (zip), archivo 3 (folios 8-25, 33-50, 212-222). 16 SAMAI, índice 12, archivo 2 (zip), archivo 3 (folios 228-231, 237-238).MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 76001-23-33-000-2021-00451-00

DEMANDANTE: NEIVA LEDY LARRAHONDO MUÑOZ

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG Y OTRO

8 SERVICIO 016 20 de agosto de 1996 20 de agosto de 1996 31 de diciembre de 1996 4 meses y 1 2 días 003 13 de enero de 1997 13 de enero de 1997 30 de enero de 1997 18 días 035 1° de febrero de 1997 1° de febrero de 1997 31 de marzo de 1997 2 meses S/N 1° de abril de 1997 1° de abril de 1997 30 de junio de 1997 3 meses

de 1997 1° de febrero de 1997 31 de marzo de 1997 2 meses S/N 1° de abril de 1997 1° de abril de 1997 30 de junio de 1997 3 meses S/N 9 de septiembre de 1997 9 de septiembre de 1997 19 de diciembre de 1997 3 meses y 11 días 027 21 de enero de 1998 21 de enero de 1998 30 de marzo de 1998 2 meses y 10 días 055 1° de abril de 1998 1° de abril de 1998 30 de abril de 1998 1 mes S/N 1° de mayo de 1998 1° de mayo de 1998 30 de mayo de 1998 1 mes S/N 1° de junio de 1998 1° de junio de 1998 30 de junio de 1998 1 mes S/N 24 de agosto de 1998 24 de agosto de 1998 20 de diciembre de 1998 3 meses y 27 días S/N 12 de enero de 1999 12 de enero de 1999 30 de junio de 1999 5 meses y 19 días 069 23 de agosto de 1999 23 de agosto de 1999 22 de septiembre de 1999 1 mes S/N 11 de enero de 2000 11 de enero de 2000 30 de junio de 2000 5 meses y 20 días

de 1999 22 de septiembre de 1999 1 mes S/N 11 de enero de 2000 11 de enero de 2000 30 de junio de 2000 5 meses y 20 días S/N 22 de agosto de 2000 22 de agosto de 2000 15 de diciembre de 2000 3 meses y 24 días 057 1° de abril de 2001 1° de abril de 2001 30 de junio de 2001 3 meses 057 10 de septiembre de 2001 10 de septiembre de 2001 15 de diciembre de 2001 3 meses y 6 días 013 8 de enero de 2002 8 de enero de 2002 28 de febrero de 2002 1 mes y 23 días 056 1° de marzo de 2002 1° de marzo de 2002 30 de junio 2002 4 meses 099 1° de julio de 2002 1° de julio de 2002 19 de julio de 2002 19 días 137 20 de agosto de 2002 20 de agosto de 2002 30 de septiembre de 2002 1 mes y 11 días 181 1° de octubre de 2002 1° de octubre de 2002 13 de diciembre de 2002 2 meses y 13 días S/N 7 de enero de 2003 7 de enero de 2003 30 de marzo de 2003 2 meses y 24 días

13 de diciembre de 2002 2 meses y 13 días S/N 7 de enero de 2003 7 de enero de 2003 30 de marzo de 2003 2 meses y 24 días S/N 1° de abril de 1° de abril de 30 de junio de 3 mesesMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 76001-23-33-000-2021-00451-00

DEMANDANTE: NEIVA LEDY LARRAHONDO MUÑOZ

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG Y OTRO

9 2003 2003 2003 S/N 1° de julio de 2003 1° de julio de 2003 18 de julio de 2003 18 días S/N 25 de agosto de 2003 25 de agosto de 2003 30 de septiembre de 2003 1 mes y 5 días S/N 1° de octubre de 2003 1° de octubre de 2003 19 de diciembre de 2003 2 meses y 19 días

35. Según el formato único para la expedición de certificado de historia laboral del 27 de noviembre de 2019 , el formato único para la expedición de certificado de salario del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERI O17, los decretos de nombramiento s18, actas de posesión19 y constancias laborales 20, se evidencia que la demandante prestó sus servicios como docente en provisionalidad en los siguientes

periodos:

Periodo Tiempo total 23 de diciembre de 2003 – 7 de

posesión19 y constancias laborales 20, se evidencia que la demandante prestó sus servicios como docente en provisionalidad en los siguientes periodos:

Periodo Tiempo total 23 de diciembre de 2003 – 7 de enero de 2008 4 años y 16 días 17 de agosto de 2010 – 18 de septiembre de 2010 1 mes y 2 días 6 de febrero de 2013 – 31 de diciembre de 2016 3 años, 10 meses y 26 días 6 de ju lio de 2017 – 31 de diciembre de 2019 2 años, 4 meses y 22 días

36. Mediante Resolución No. 00755 del 13 de marzo de 2019, la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca resolvió negar la pensión de vejez de la señora NEIVA LEDY LARRAHONDO MUÑOZ , por considerar que le es aplicable la Ley 100 de 1993 y no cumple con el requisito de las semanas cotizadas exigidas21.

37. Se acreditó que la demandante presentó petición ante la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca el 27 de febrero de 2020, donde solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación conforme la Ley 33 de 1985 , dependencia que según las voces del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 era la encargada para recibir la s solicitudes dirigidas al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, con lo cual se acredita la legitimación en la causa por pasiva de esta última en el caso de marras22.

38. Mediante oficio No. 1.210.30 -66.10 SADE 523651 del 11 de marzo de

con lo cual se acredita la legitimación en la causa por pasiva de esta última en el caso de marras22.

38. Mediante oficio No. 1.210.30 -66.10 SADE 523651 del 11 de marzo de 2020, la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca negó a la actora el reconocimiento de la pensión de jubilación, al

17 SAMAI, índice 3, archivo 3 (folios 13-25). 18 SAMAI, índice 12, archivo 2 (zip), archivo 3 (folios 51-55, 80-83, 258-261, 264-266, 297) 19 SAMAI, índice 12, archivo 2 (zip), archivo 3 (folios 79, 85, 95, 97, 166, 224, 249, 263) 20 SAMAI, índice 12, archivo 2 (zip), archivo 3 (folios 84) 21 SAMAI, índice 3, archivo 3 (folios 26-28) e índice 12, archivo 2 (zip), archivo 4. 22 SAMAI, índice 3, archivo 3 (folios 29-36).MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 76001-23-33-000-2021-00451-00

DEMANDANTE: NEIVA LEDY LARRAHONDO MUÑOZ

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG Y OTRO

10 considerar que al haberse vinculado el 23 de diciembre de 2003 le e s aplicable el régimen de la Ley 100 de 1993, pero no cumple con el requisito de semanas cotizadas exigido por esta norma23.

39. Partiendo de los elementos de prueba referenciados, pasa la Sala a

aplicable el régimen de la Ley 100 de 1993, pero no cumple con el requisito de semanas cotizadas exigido por esta norma23.

39. Partiendo de los elementos de prueba referenciados, pasa la Sala a dilucidar el problema jurídico planteado.

40. Para empezar, se tiene que la señora NEIVA LEDY LARRAHONDO MUÑOZ solicita a través de este medio de control el reconocimiento de la pensión de jubilación conforme a las disposiciones contenidas en la Ley 33 de 1985, en tanto fue vinculada como docente oficial con anterioridad al 26 de junio de 2003 y cumple los requisitos de edad y tiempo de servicio que ésta exige.

41. De la revisión de los actos administrativos demandados, se observa que la negación en el reconocimiento de la pensión de jubilación que se reclama se ha dado en consideración a que la parte actora no fue vinculada al servicio docente con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo cual no le es aplicable la Ley 33 de 1985 y, por otro lado, porque no cumple con el requisito de semanas cotizadas exigido por la Ley 100 de 1993.

42. Sea lo primero indicar que, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo No. 01 de 2005, modificatorio del artículo 48 de la Constitución Política, para los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (junio 26 de 2003), el régimen prestacional aplicable es el contenido en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003.

de 2003), el régimen prestacional aplicable es el contenido en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003.

43. Mientras que a los vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de ésta última Ley, se le s respetará la aplicación de las leyes que vení

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