TA VALL - 76001233300020210046200-(17-04-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001233300020210046200-(17-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Santiago de Cali, diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2.024)
Sentencia nro. 76
RADICACIÓN 76001-23-33-000-2021-00462-00
ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLESIVIDAD
ACCIONANTE
UNIDAD ADMINISTRTIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE
LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP
notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co etobar@ugpp.gov.co edinsontobar@hotmail.com legalagnotificaciones@gmail.com cfmunozo@ugpp.gov.co
ACCIONADO
MERCEDES URREA PARRA
doriancardona@hotmail.com
MAGISTRADO
PONENTE
Dr. VÍCTOR ADOLFO HERNÁNDEZ DÍAZ
TEMA Pensión Gracia / Docente Nacional
I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
1. Se accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda. La Sala no encontró acreditado el requisito para acceder al reconocimiento y pago de la pensión gracia, esto es, haber laborado 20 años o más al servicio de la docencia nacionalizada o territorial , razón por la que se logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto enjuiciado, pero, no hay lugar a la devolución de lo pagado, pues fue percibido de buena fe.
II. ANTECEDENTES
II.I La demanda y pretensiones
2. Mediante apoderado judicial, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP instauró
II. ANTECEDENTES
II.I La demanda y pretensiones
2. Mediante apoderado judicial, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la señora Mercedes Urrea Parra con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución nro. 014774 del 12 de diciembre de 1995 que reconoció una pensión gracia a favor de la demandada.
3. Como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho se declare que la señora Mercedes Urrea Parra no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia y se condene a reintegrar todas las sumas de dinero pagadas de manera indebida.RADICACIÓN: 76001-23-33-000-2021-00462-00
ACCIÒN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: UGPP
DEMANDADO: MERCEDES URREA PARRA Pág. 2 de 13
Pág. 2 de 13 II.II Hechos relevantes y fundamentos de derecho
4. La señora Mercedes Urrea Parra nació el 9 de julio de 1944 y prestó los siguientes
tiempos de servicio:
5. Por medio de la Resolución nro. 014774 del 12 de diciembre de 1995 la extinta Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal E.I.C.E. reconoció y ordenó el pago de una pensión gracia a favor de la señora Urrea Parra, en cuantía de $306.653,25 m/cte, efectiva a partir del 9 de julio de 1994.
pensión gracia a favor de la señora Urrea Parra, en cuantía de $306.653,25 m/cte, efectiva a partir del 9 de julio de 1994.
6. Mediante Resolución nro. 10354 del 3 de abril de 2007 Cajanal, en cumplimiento de un fallo de tutela, reliquidó la pensión gracia de la accionada e incluyó nuevos factores salariales. Acto administrativo adicionado y modificado por Resolución UGM 042384 del 12 de abril de 2012.
7. A través de Resolución RDP 016595 del 16 de julio de 2020 la entidad demandante dio cumplimiento a sentencia del 4 de marzo de 2020 proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y dejó sin efectos jurídicos la Resolución nro. 10354 del 3 de abril de 2007 y Resolución UGM 042384 del 12 de abril de 2012.
II.III Normas violadas y concepto de la violación
Artículos 1, 2, 6, 121, 123 inciso 2°, 124 y 128 de la Constitución Política. Ley 114 de 1913. Ley 116 de 1928. Ley 37 de 1993. Ley 91 de 1989. Artículos 236, 237 numerales 1, 5 y 6, y 238 de la ley 1437 de 2011.
8. El presente asunto se quebrantó el pr incipio de sostenibilidad financiera del sistema pensional al reconocer una pensión gracia a favor de la señora Mercedes Urrea Parra en contravía del ordenamiento jurídico, pues no reúne los requisitos legales para tal
8. El presente asunto se quebrantó el pr incipio de sostenibilidad financiera del sistema pensional al reconocer una pensión gracia a favor de la señora Mercedes Urrea Parra en contravía del ordenamiento jurídico, pues no reúne los requisitos legales para tal derecho porque la mayoría del tiempo laborado en calidad docente fue de carácter nacional.
II.IV Contestación de la demanda
9. La parte demandada se opuso a las pretensiones. Sostuvo que la pensión gracia fue reconocida en el año 1995 con fundamento en una postura jurisprudencial que avalabaRADICACIÓN: 76001-23-33-000-2021-00462-00
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DEMANDANTE: UGPP
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Pág. 3 de 13 que algunos docentes nacionales sí tenían derecho a percibir el emolumento, lo cual cambió a partir de 1977.
10. El certificado electrónico de tiempos laborados - CETIL expedido por la Secretaría de Educación del municipio de Santiago de Cali, señaló que la vinculación de la demandante fue de carácter nacionalizado.
11. La señora Urrea Parra actuó de buena fe en el trámite tendiente a obtener la pensión gracia, razón suficiente para que no prospere la condena consistente en la devolución de dineros pagados.
II.V Trámite procesal
12. La demanda se admitió con auto interlocu torio nro. 772 del 16 de noviembre de 2021 y con auto nro. 770 de la misma fecha se corrió traslado de la solicitud de medida
II.V Trámite procesal
12. La demanda se admitió con auto interlocu torio nro. 772 del 16 de noviembre de 2021 y con auto nro. 770 de la misma fecha se corrió traslado de la solicitud de medida cautelar. La notificación personal se efectuó el 30 de noviembre de la misma anualidad.
13. Mediante constancia secretarial del 27 de abril de 2022 se indicó el 12 de enero de 2022 la accionada allegó contestación de la demanda.
14. A través de auto nro. 122 del 27 de febrero de 2023 se fijó fecha para realizar la audiencia inicial y se llevó a cabo el 30 de mayo de la misma anualidad, en ella se resolvió lo pertinente sobre la medida cautelar.
15. Por auto nro. 972 del 13 de diciembre de 2023 se prescindió de la audiencia de pruebas, incorporaron las pruebas decretadas en audiencia inicial y se corrió traslado durante tres días a las part es; según constancia secretarial del 13 de febrero de 2024, durante el traslado, la entidad demandada se pronunció frente a las pruebas.
16. A través de auto nro. 82 del 19 de febrero de 2024 el Despacho corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión.
17. El proceso ingresó a despacho para dictar sentencia de primera instancia el 12 de marzo de 2024.
II.VI Alegatos de conclusión
18. La entidad demandada reafirmó las consideraciones expuestas en la contestación de la demanda y solicitó negar las pretensiones.
marzo de 2024.
II.VI Alegatos de conclusión
18. La entidad demandada reafirmó las consideraciones expuestas en la contestación de la demanda y solicitó negar las pretensiones.
19. La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda e insistió en que el acto que reconoció la pensión gracia a favor de la accionada se expidió en contravía del régimen legal y jurisprudencial aplicable.
20. El Ministerio Público no emitió concepto.RADICACIÓN: 76001-23-33-000-2021-00462-00
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DEMANDANTE: UGPP
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III. CONSIDERACIONES
III.I Presupuestos Procesales
21. Fueron verificados en el auto interlocutorio nro. 772 del 16 de noviembre de 2021 y se consideran saneados.
22. Respecto a la legitimidad de la Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP es preciso indicar que la Ley 100 de 1993 dispuso 1 que la pensión gracia para los educadores de que tratan las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, continuaría a cargo de la Caja Nacional de Previsión y del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, en el momento que éste sustituya a la Caja en el pago de sus obligaciones pensionales; como es conocido la UGPP asumió la carga pensional de la extinta CAJANAL , por lo que
el momento que éste sustituya a la Caja en el pago de sus obligaciones pensionales; como es conocido la UGPP asumió la carga pensional de la extinta CAJANAL , por lo que tiene la capacidad para comparecer al presente proceso.
III.II Problema jurídico
23. ¿La señora Mercedes Urrea Parra cumplió con el requisito de haber laborado 20 años o más al servicio de la docencia - nacionalizada o territorial para acceder al reconocimiento y pago de la pensión gracia?
24. De ser negativa la respuesta anterior:
25. ¿Hay lugar a la devolución de los dineros pagados a la señora Mercedes Urrea Parra por concepto de pensión gracia?
III.III Tesis de la Sala
26. La Sala accederá a las pretensiones de la demanda, toda vez que la señora Mercedes Urrea Parra no cumplió con el requisito de haber laborado 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizado. La presunción de legalidad que reviste el acto administrativo de reconocimiento y pago de la pensión gracia a favor de la demandada fue desvirtuado.
27. No hay lugar a la devolución de los dineros pagados a la demandada por concepto de pensión gracia, pues fueron percibidos de buena fe. No se acreditó la comisión de maniobras fraudulentas para la obtención del reconocimiento pensional.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
28. La Ley 114 de 1913 creó la pensión de jubilación a favor de los maestros de escuela “que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años ”2 y,
además, que cumplieran los siguientes requisitos:
28. La Ley 114 de 1913 creó la pensión de jubilación a favor de los maestros de escuela “que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años ”2 y, además, que cumplieran los siguientes requisitos: “ARTÍCULO 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado
compruebe:
1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y
1 Artículo 279. Parágrafo 2 2 Artículo 1 Ley 114 de 1913RADICACIÓN: 76001-23-33-000-2021-00462-00
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DEMANDANTE: UGPP
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Pág. 5 de 13 consagración. (…)
3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consigu iente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento
4. Que observe buena conducta.
(…)
6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento”. (Se destaca en negrilla).
29. Con ocasión del proceso de nacionalización del servicio de educación se expidió la Ley 91 de 1989, la cual creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y reguló la forma en que serían asumidas las cargas prestacionales del personal docente
29. Con ocasión del proceso de nacionalización del servicio de educación se expidió la Ley 91 de 1989, la cual creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y reguló la forma en que serían asumidas las cargas prestacionales del personal docente luego de la nacionalización, además, se amparó la expectativa de la pensión gracia que ostentaban todos aquellos docentes que al ser territoriales (es decir, sujetos de su otorgamiento conforme a la finalidad con la que se previó inicialmente dicha prestación gratuita), quedaron inmersos dentro de la mencionada nacionalización a 31 de diciembre de 1980, fecha en la que culminó el mencionado proceso.
30. Así, los beneficiarios de la pensión gracia se limitaron a aquellos docentes nacionalizados y territorial es vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 . Los veinte años de servicio territorial o nacionalizado que exige la Ley 114 de 1913 pueden ser continuos o discontinuos3.
31. En 2018 el Consejo de Estado unificó su criterio frente al reconocimiento de la pensión gracia en lo que tiene que ver con la acreditación y prueba de la calidad de docentes territoriales, al respecto estableció las siguientes reglas4:
Los docentes territoriales o nacionalizados no se convierten en nacionales por el hecho de que los recursos para su financiación provengan del situado fiscal o el sistema general de participaciones o porque en su vinculación participara el Fondo Educativo Regional. La prueba sobre la naturaleza del docente territorial la constituye la “copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el
Fondo Educativo Regional. La prueba sobre la naturaleza del docente territorial la constituye la “copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva c ertificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial”. Lo determinante para la pensión gracia no es el origen de la financiación de l cargo sino “la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada”.
3 Sobre la pensión gracia ver sentencia del 27 de enero de 2022, Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado.
Radicación: 19001-23-33-000-2019-00228-01Nro. Interno:2414-2021.
4 C.E. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN B., consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 70000 -23-33-000-2013-00064-02(2219-17). Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP. Demandado: EDILBERTO JOSÉ DE LA ESPRIELLA ESTRADA.RADICACIÓN: 76001-23-33-000-2021-00462-00
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DEMANDANTE: UGPP
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32. De otra parte, en sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022 el Consejo de Estado unificó el límite temporal para acceder a la pensión gr acia al interpretar el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989: “Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento”.
33. De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia por parte de la Sala Plena del Consejo de Estado, con el valor coercitivo que ello implica, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional.
V. Caso concreto
34. En el presente caso, se tiene probado:
Acta de posesión del 27 de noviembre de 1961 5 de la señora Urrea Parra en el cargo de Directora Escuela Rural en Jamundí:
Constancia del 1 0 de mayo de 1994 6 suscrita por la Directora del Núcleo de Desarrollo 033 Potrerito Jamundí:
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cargo de Directora Escuela Rural en Jamundí:
Constancia del 1 0 de mayo de 1994 6 suscrita por la Directora del Núcleo de Desarrollo 033 Potrerito Jamundí:
5 Índice 03 samai – Antecedes allegados con la demanda. 6 Pruebas allegadas con la contestación de la demanda.RADICACIÓN: 76001-23-33-000-2021-00462-00
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DEMANDANTE: UGPP
DEMANDADO: MERCEDES URREA PARRA Pág. 7 de 13
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Constancia del 06 de mayo de 1994 7 suscrita por la Directora del Núcleo Urbano de Desarrollo Educativo 032 de Jamundí:
Certificado de tiempo de servicio nro. 2.925.JUBDPTAL.02.06/94 8 expedido por la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca, donde se detalla el tiempo laborado por la demandada en el municipio de Jamundí:
7 Pruebas allegadas con la contestación de la demanda. 8 Pruebas allegadas con la contestación de la demanda.RADICACIÓN: 76001-23-33-000-2021-00462-00
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DEMANDANTE: UGPP
DEMANDADO: MERCEDES URREA PARRA Pág. 8 de 13
Pág. 8 de 13 Constancia del 03 de diciembre de 2003 9 suscrita por la Auxiliar Administrativa
DEMANDADO: MERCEDES URREA PARRA Pág. 8 de 13
Pág. 8 de 13 Constancia del 03 de diciembre de 2003 9 suscrita por la Auxiliar Administrativa de la Institución Educativa Escuela Normal Superior Farallones de Cali:
Acta posesión nro. 40626 del 9 de diciembre de 1975 10 de la señora Urrea Parra en el cargo de Profesora Enseñanza Primaria en la Escuela Normal de Señoritas, en cuyo acápite de observación señaló “con retroactividad al 1º. De Noviembre /65”:
9 Pruebas allegadas con la contestación de la demanda. 10 Índice 31 samai.RADICACIÓN: 76001-23-33-000-2021-00462-00
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DEMANDANTE: UGPP
DEMANDADO: MERCEDES URREA PARRA Pág. 9 de 13
Pág. 9 de 13 Acta de posesión nro. 001301 del 26 de octubre de 1971 11 de la señora Urrea Parra en el cargo de Profesora de Secundaria en la Normal de Señoritas, donde se señaló como observación “Retroactividad al 1º. De sep./71”
Acta de posesión 534 -EDU del 04 de diciembre de 2003 12 de la señora Urrea Parra en el cargo de docente dependiente a la Secretaría de Educación Municipal de Santiago de Cali:
Resolución nro. 2276 del 30 de agosto de 2004 13 por medio de la cual se acepta
12 de la señora Urrea Parra en el cargo de docente dependiente a la Secretaría de Educación Municipal de Santiago de Cali:
Resolución nro. 2276 del 30 de agosto de 2004 13 por medio de la cual se acepta la renuncia irrevocable de la señora Mercedes Urrea P arra al cargo de docente
11 Índice 31 samai. 12 Índice 31 samai. 13 Índice 03 samai – Antecedes allegados con la demanda.RADICACIÓN: 76001-23-33-000-2021-00462-00
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DEMANDANTE: UGPP
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Pág. 10 de 13 en la Institución Educativa Normal Superior Farallones de Cali a partir del 1° de septiembre de 2004.
Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral 14 del actor señaló:
35. En este punto, e s pertinente reiterar que la pensión gracia es un tipo especial de pensión que se creó mediante la Ley 114 de 1913, y se reconocía a los docentes nacionalizados y territoriales (departamentales, municipales y distritales) en compensación por el aparente de sequilibrio que existía entre las asignaciones pensionales otorgadas por esas entidades territoriales y las concedidas por la Nación.
36. Se precisa que para acceder a la referida pensión la reclamante debió estar vinculado como docente territorial o nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980.
pensionales otorgadas por esas entidades territoriales y las concedidas por la Nación.
36. Se precisa que para acceder a la referida pensión la reclamante debió estar vinculado como docente territorial o nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980.
37. Requisito que se encuentra satisfecho, pues de las pruebas arrimadas al plenario se logra extraer que la señora Mercedes Urrea Parra se encontró vinculada como docente
en los siguientes periodos:
Desde el 27 de noviembre de 1961 hasta el 6 de enero de 1965 en el Centro Docente nro. 602 “Rosa Zarate de Peña” ubicado en el corregimiento de San Antonio en calidad de docente nacionalizada. Desde el 7 de enero de 1965 hasta el 31 de octubre de 1965 en la Escuela nro. 2 Manuela Beltrán del municipio de Jamundí en calidad de docente nacionalizada. Desde el 1° de noviembre de 1965 hasta el 03 de diciembre de 2003 Escuela Normal de Señoritas en calidad de docente nacional. Desde el 04 de diciembre de 2003 hasta el 1° de septiembre de 2004 en la Institución Educativa Normal Superior Santiago de Cali en calidad de docente nacionalizada.
14 Índice 31 samai.RADICACIÓN: 76001-23-33-000-2021-00462-00
ACCIÒN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: UGPP
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38. Es decir que tuvo una vinculación en calidad de docente nacionalizado, mediante
DEMANDANTE: UGPP
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38. Es decir que tuvo una vinculación en calidad de docente nacionalizado, mediante nombramiento realizado por una entidad territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, el cual desempeñó desde el 27 de noviembre de 1961 hasta el 31 de octubre de la misma anualidad en el municipio de Jamundí.
39. El anterior nombramiento es de carácter nacionalizado porque fue hecho por una entidad territorial en el período de nacionalización de la educación que empezó con la expedición de la Ley 43 de 1975 y finalizó el 31 de enero de 1981.
40. No obstante, el periodo laborado entre el 1° de noviembre de 1965 al 03 de diciembre de 2003 es de carácter nacional, toda vez que los actos de nombramiento fueron expedidos por el Ministerio de Educación Nacional.
41. En relación con los tiempos de servicios prestados en la Institución Educativa Normal Superior Santiago de Cali , en el Decreto 0500 del 21 de octubre de 2003, se informó que el municipio de Cali incorporó sin solución de continuidad, a la planta de personal financiada con recursos del Sistema General de Participaciones del municipio de Cali, a los docentes y directivos docentes del sector educativo que prestaban sus servicios en las instituciones educativas oficiales, entre ellos, a la demandante.
42. En virtud de lo anterior, con acta del 04 de diciembre de 2003, la actora tomó posesión del cargo de docente, dependiente de la Secretaría de Educación Municipal
servicios en las instituciones educativas oficiales, entre ellos, a la demandante.
42. En virtud de lo anterior, con acta del 04 de diciembre de 2003, la actora tomó posesión del cargo de docente, dependiente de la Secretaría de Educación Municipal de Cali, nombrada con los decretos 0326 del 15 de julio de 2003 y 500 del 21 de octubre de 2003.
43. Incluso en el certificado de historia laboral aportado por la Secretaría de Educación del municipio de Cali consta que la demandante laboró en la Institución Educativa Normal Superior Santiago de Cali desde el 04 de diciembre de 2003 nombrada con el Decreto 500 de 21 de octubre de 2003.
44. En este punto, es necesario señalar que el período en el que a la demandante le pagaron los salarios con cargo al Sistema General de Participaciones son válidos para obtener la pensión gracia, pues el Consejo de Estado (2018) 15 aclaró que, a pesar de que esos recursos tengan su origen en la Nación, los entes territoriales son los titulares directos o propietarios, por asignación directa del artículo 356 de la CP. Entonces, los docentes territoriales y/o nacionalizados no se convierten en nacionales bajo el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tengan origen o fuente en la Nación.
45. En consecuencia, se tiene que los tiempos computables para obtener la pensión gracia corresponden a los transcurridos entre el 27 de noviembre de 1961 hasta el 6 de enero de 1965 (3 años, 1 mes y 10 días ); el 7 de enero de 1965 hasta el 31 de octubre
gracia corresponden a los transcurridos entre el 27 de noviembre de 1961 hasta el 6 de enero de 1965 (3 años, 1 mes y 10 días ); el 7 de enero de 1965 hasta el 31 de octubre de 1965 (9 meses y 24 días) y del 04 de diciembre de 2003 hasta el 1° de septiembre de 2004 (8 meses y 28 días), de los cuales se desprende que la demandante no acreditó los 20 años de servicio en calidad de docente nacionalizada o territorial requeridos por la norma para el reconocimiento de la pensión gracia.
15 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, radicación 25000 -2342000-2013-04683-01 (3805-2014) SUJ-SII-11-2018.RADICACIÓN: 76001-23-33-000-2021-00462-00
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DEMANDANTE: UGPP
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46. Advierte la Sala que la entidad actora logró desvirtuar la presunción de legalidad que reviste el acto enjuiciado, toda vez que se expidió con violación a las normas en que debió fundarse, razón suficiente para declarar su nulidad.
47. Ahora, en lo concerniente al reintegro de las sumas pagadas de manera indebida con ocasión del reconocimiento pensional de la demandada, el H. Consejo de Estado
16
ha señalado que "De conformidad con el artículo 83 de la Constitución Política, se tiene
47. Ahora, en lo concerniente al reintegro de las sumas pagadas de manera indebida con ocasión del reconocimiento pensional de la demandada, el H. Consejo de Estado
16
ha señalado que "De conformidad con el artículo 83 de la Constitución Política, se tiene que «las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cu al se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas» […] El criterio que impera en esta Corporación se ha encaminado a proteger a los particulares que, de buena fe, han percibido prestaciones periódicas como consecuencia de decisiones tomadas de manera errónea por la administración…”
48. Así las cosas, se tiene que dichas sumas fueron percibidas de buena fe por la señora Urrea Parra, toda vez que la entidad no logró desvirtuar este aspecto, pues el error no es atribuible a la demandada, y en el proceso no se encuentra acreditada prueba alguna que demuestre fraude o maniobras ilegales tendientes a lograr el reconocimiento pensional, por lo que esta pretensión no tiene vocación de prosperidad.
VI. Condena en costas
49. El artículo 188 del CPACA regula la condena en costas y prevé que la sentencia debe disponer sobre su imposición, conforme a la regulación prevista en el Código de
Procedimiento Civil hoy Código General del Proceso.
50. El artículo 365 del Código General del Proceso señala que h abrá lugar a imponer condena en costas a la parte vencida en el proceso, a la parte demandada, que se liquidarán por Secretaría según el artículo 366 del C.G.P.
51. En aplicación del numeral 4 del artículo 366 Ibídem 17 en concordancia con el
condena en costas a la parte vencida en el proceso, a la parte demandada, que se liquidarán por Secretaría según el artículo 366 del C.G.P.
51. En aplicación del numeral 4 del artículo 366 Ibídem 17 en concordancia con el Acuerdo PSAA16 -10554 de 2016 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se fijarán agencias en derecho en la suma de un (1) SMLMV a la fecha de ejecutoria de la sentencia y se liquidarán por secretaría.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Mixta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución nro. 014774 del 12 de diciembre de 1995 que reconoció una pensión gracia a favor de la señora Mercedes Urrea Parra.
16 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001 -23-33-000-2013-00231-03(1024-16) Actor:
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP Demandado: ANGELA BEATRÍZ RODRÍGUEZ
DE MORENO Referencia: REINTEGRO DE DINEROS
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PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP Demandado: ANGELA BEATRÍZ RODRÍGUEZ
DE MORENO Referencia: REINTEGRO DE DINEROS 17 “igual que la referencia anterior”RADICACIÓN: 76001-23-33-000-2021-00462-00
ACCIÒN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: UGPP
DEMANDADO: MERCEDES URREA PARRA Pág. 13 de 13
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SEGUNDO: ORDENAR a título de restablecimiento del derecho la exclusión de nómina de pensionados y cesar el pag o de la pensión gracia reconocida a favor de la
señora Mercedes Urrea Parra.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Las agencias en derecho se fijan un (1) SMLMV a la fecha de ejecutoria de la sentencia.
QUINTO: DISPONER el ARCHIVO previa anotación en la plataforma “Samai” y EXPEDIR las copias que soliciten las partes si la providencia no fuere apelada. Dese cumplimiento por Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Co rporación por medios virtuales y suscrito electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co en dond e se puede corroborar su autenticidad.