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TA VALL - 76001233300020210049400-(22-02-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001233300020210049400-(22-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Santiago de Cali, veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADA PONENTE: ZORANNY CASTILLO OTÁLORA

MEDIO DE CONTROL Nulidad y restablecimiento del derecho - Lesividad Ley 1437 de 2011

EXPEDIENTE 76001-23-33-000-2021-00494-00

DEMANDANTE Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPPnotificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co legalagnotificaciones@gmail.com cfmunozo@ugpp.gov.co DEMANDADA Zoila Rosa Parra Moreno gisela26385@hotmail.com

PROVIDENCIA SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA No. 023

TEMA Sustitución pensional cónyuge supérstite/Requisito de convivencia

Aprobada en Sala virtual y Acta de la fecha. Convocatoria virtual No. 004 del 12 de febrero de 2024.

I. Síntesis de la decisión

1. Se negarán las pretensiones principales porque se acreditó que la demandada tenía vínculo matrimonial vigente con el causante al momento de su fallecimiento y convivió durante un lapso no inferior a cinco años en cualquier tiempo con el pensionado ; frente a las pretensiones s ubsidiarias se accederá, el causante era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, es procedente el cálculo del IBL con fundamento en el artículo 36 y el Decreto 1158 de 1994.

II. Antecedentes

2. El 29 de abril de 2021 la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y

100 de 1993, es procedente el cálculo del IBL con fundamento en el artículo 36 y el Decreto 1158 de 1994.

II. Antecedentes

2. El 29 de abril de 2021 la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP1presentó demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la señora Zoila Rosa Parra Moreno.

2.1. Pretensiones principales

3. Se declare la nulidad de la resolución nro. 029263 de 27 de septiembre de 2019 que reconoció la “pensión de sobreviviente” por la muerte del señor Fernando Duran Garcés . A título de restablecimiento se condene a reintegrar todas las sumas pagadas actualizadas y se condene en costas.

2.2. Pretensiones subsidiarias

4. En caso de no acceder a las pretensiones principales, se declare la nulidad de las resoluciones 03462 del 22 de septiembre de 1998 y 00642 del 17 de junio de 2004, expedidas p or el Incora que reconocieron y reliquidaron la pensión de vejez al señor Fernando Duran Garcés, desconociendo el artículo

1 En adelante UGPPTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 2 de 9

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36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994 ; la prestación debió liquidarse con el tiempo que le hiciere falta y los factores salariales de este decreto y no con lo devengado en el último año de servicio.

36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994 ; la prestación debió liquidarse con el tiempo que le hiciere falta y los factores salariales de este decreto y no con lo devengado en el último año de servicio.

5. A título de restablecimiento del derecho se condene a la demandada en calidad de beneficiaria de la pensión a reintegrar toda s las sumas pagadas de manera indebida.

2.3. Hechos

6. El señor Fernando Duran Garcés nació el 3 de enero de 1943. Laboró en el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria - Incora, desde el 16 de julio de 1968 hasta el 30 de abril de 1993.

7. En resolución 03462 del 22 de septiembre de 1998 se reconoció la pensión de vejez al cumplir los requisitos de la Ley 33 de 1985, equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, efectiva a partir del 3 de enero de 1998, inclu yendo la asignación básica, prima de vacaciones, bonificación quinquenal, subsidio de alimentación, bonificación por servicios prestados y prima de servicios.

8. En resolución 00642 del 17 de junio de 2004 se elevó la cuantía de la pensión, se actualizaron los valores con el IPC porque el señor Fernando Duran Garcés dejó de laborar en 1993 y adquirió el estatus pensional en 1998 al cumplir 55 años de edad.

9. El señor Fernando Duran Garcés falleció el 6 de enero de 2019.

10. En resolución nro. 029263 de 27 de septiembre de 2019 la UGPP

1998 al cumplir 55 años de edad.

9. El señor Fernando Duran Garcés falleció el 6 de enero de 2019.

10. En resolución nro. 029263 de 27 de septiembre de 2019 la UGPP reconoció y ordenó el pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 7 de enero de 2019, a la señora Zoila Rosa Parra Moreno, cónyuge del causante, en la misma cuantía devengada por el causante con carácter vitalicio.

11. De acuerdo a informe técnico de seguridad elaborado el 26 de noviembre de 2020, la beneficiaria de la pensión y el causante no convivieron hasta el fallecimiento de acuerdo a los testimonios recolectados quienes confirmaron que estaban separados hace muchos años.

12. La demandada no otorgó el consentimiento para revocar el acto administrativo.

2.4. Cargos de nulidad

13. Los actos administrativos demandados son nulos porque vulneran las normas constitucionales y legales por indebida aplicación, errónea interpretación e infracción de las normas en las que el acto debió fundarse, falsa motivación, e ilegalidad.

2.5 Contestación de la demanda

14. La convivencia con el causante no se restringe a vivir bajo el mismo techo, sino que comprende la existencia de un proyecto de vida construido y desarrollado entre el beneficiario y el causante, soportado en las bases de la solidaridad, la ayuda y el socorro mutuo. Estuvo casada con el fallecido, convivieron juntos durante 52 años y compartieron todas las actividade s

y desarrollado entre el beneficiario y el causante, soportado en las bases de la solidaridad, la ayuda y el socorro mutuo. Estuvo casada con el fallecido, convivieron juntos durante 52 años y compartieron todas las actividade s propias de una familia: ayuda mutua y acompañamiento espiritual. FrutoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 3 de 9

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de esa unión el 3 de abril de 1968 nació un hijo Fabricio Duran Parra, quien falleció el 26 de octubre de 2020.

2.6. Trámite

15. En auto nro. 033 del 9 de febrero de 2022 se admitió la demanda, en esta misma fecha se corrió traslado de la medida cautelar . En auto del 13 de junio de 2023 se negó la suspensión provisional y en providencia del 14 de agosto de 2023 se resolvió el recurso de reposición y se concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo. La audiencia inicial se llevó a cabo el 15 de agosto de 2023, la audiencia de pruebas el 21 de septiembre de 2023, en la que se cerró el periodo probatorio y se corrió traslado para alegar.

16. Las partes alegaron de conclusión. El Ministerio Público no conceptuó.

17. La demandada pidió negar las pretensiones, reitera que el requisito de convivencia para reconocer la pensión más allá del compartir techo, lecho y mesa se dirige a acreditar un proyecto de vida construido y desarrollado

17. La demandada pidió negar las pretensiones, reitera que el requisito de convivencia para reconocer la pensión más allá del compartir techo, lecho y mesa se dirige a acreditar un proyecto de vida construido y desarrollado entre el beneficiario y el causante, soportado en las bases de la solidaridad, la ayuda y el socorro mutuo.

18. La UGPP dijo que se probó que la demandada no convivió con el causante dentro de los cincos años previos al fallecimiento, por ello, no tiene derecho al reconocimiento de la pensión.

III. Consideraciones

3.1. Competencia

19. El Tribunal Administrativo del Valle es competente para resolver este asunto en primera instancia porque la pretensión económica que se estimó en $ 54,248,0572 y excedía 50 SMLMV de 20 21 ($45,426,300),3 cuantía exigida por el artículo 152, numeral 2 de la Ley 1437 de 2011 para que un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral , iniciado en ese año, tuviera vocación de doble instancia ante el Consejo de

Estado.

3.2. Caducidad

20. El artículo 164, numeral 1 literal C señala que la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho se puede interponer en cualquier tiempo si se dirige “ contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas”.

21. Como en este caso se pretende la nulidad de un acto administrativo que reconoció una sustitución pensional -prestación periódicala demanda se podía presentar en cualquier tiempo.

3.3. Problemas jurídicos

21. Como en este caso se pretende la nulidad de un acto administrativo que reconoció una sustitución pensional -prestación periódicala demanda se podía presentar en cualquier tiempo.

3.3. Problemas jurídicos

22. ¿La demandada en calidad de cónyuge supérstite, acreditó el tiempo de convivencia mínimo para acceder a la sustitución pensional?

2 Este valor corresponde a las mesadas pensionales reclamadas por los tres años anteriores a la presentación de la demanda 3 Salario mínimo legal vigente 2021 = $ 908,526 x 50 = $ 45,426,300TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 4 de 9

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En caso de no acceder a las pretensiones, de manera subsidiaria

23. ¿Se debe declarar la nulidad parcial de los actos administrativos que reconocieron y reliquidaron la pensión de vejez al causante Fernando Duran Garcés por desconocer el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994 , porque para establecer el IBL se tomaron todos los factores salariales devengados en el último año de servicio y no el tiempo que le hacía falta y los factores enlistados en el citado decreto?

3.4. Tesis de la Sala

24. El cónyuge con vínculo matrimonial vigente al momento del fallecimiento conserva el derecho a la sustitución pensional si ha convivido con el causante al menos cinco años en cualquier tiempo.

3.4. Tesis de la Sala

24. El cónyuge con vínculo matrimonial vigente al momento del fallecimiento conserva el derecho a la sustitución pensional si ha convivido con el causante al menos cinco años en cualquier tiempo.

25. En este caso se demostró que i) la cónyuge supérstite convivió con el causante más de cinco años en cualquier tiempo; ii) el causante consolidó su derecho pensional - edaden vigencia de la Ley 100 de 1993, lo cobija el régimen de transición , por tanto, es procedente el cálculo del IBL con fundamento en el artículo 36 y el Decreto 1158 de 1994.

26. Esta tesis se desarrollará en las siguientes secciones: i) de la sustitución pensional; ii) el derecho a la sustitución pensional de la cónyuge supérstite en el régimen general de pensiones; iii) hechos relevantes probados; iv) análisis del caso concreto; y v) condena en costas

3.5. De la sustitución pensional

27. La jurisprudencia de la Corte Constitucional señala que el derecho a la sustitución pensional otorga a los familiares de una persona que fallece la posibilidad de disfrutar la pensión que percibía en vida, no es una nueva prestación pensional a los beneficia rios, sólo la legítima para subrogar al causante en el disfrute de la pensión y su finalidad es otorgarles una cobertura por la contingencia que los afecta4.

28. La normativa que regula la sustitución pensional son las vigentes al momento del fallecimiento de l causante.5 En este caso, el señor Fernando

cobertura por la contingencia que los afecta4.

28. La normativa que regula la sustitución pensional son las vigentes al momento del fallecimiento de l causante.5 En este caso, el señor Fernando Duran Garcés falleció el 6 de enero de 20196 en vigencia de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.

3.6. El derecho a la sustitución pensional de la cónyuge supérstite en el régimen general de pensiones.

29. El literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el

artículo 13 de la Ley 797 de 2003, consagra:

“Artículo 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de

4 T-228 de 2023 5 Sentencia del 18 de noviembre de 2021 de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado. Radicación número: 68001-23-33-000-2018-00434-01(0646-21). Entre otras. 6 Índice 3 samai, registro civil de defunciónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 5 de 9

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sobrevivencia se cause por muerte del pensionado , el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo

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sobrevivencia se cause por muerte del pensionado , el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. (…). (Se destaca en negrilla).

30. Así, la cónyuge supérstite con edad de 30 años o más de edad deberá

cumplir los dos requisitos:

(i) haber hecho vida marital con el causante hasta su muerte y (ii) haber “convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”.

31. Cabe precisar que, frente al primer requisito en la sentencia T -228 de 2023, respecto al cónyuge supérstite, se señaló que la Corte Constitucional y la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia han interpretado que este requisito exige demostrar que, al momento del fallecimiento, existía un “vínculo matrimonial vigente” entre el causante y el beneficiario, pero no impone al cónyuge supérstite acreditar que convivía o cohabitaba con el causante al momento de la muerte. Precisó:

“En el mismo sentido, han enfatizado que el hecho de que, a la muerte del causante, el cónyuge supérstite y el causante estuvieran separados de cuerpos o de hecho, no conduce a “pérdida del derecho a la sustitución pensional”, pues, conforme a la legislació n civil, ninguna de estas

causante, el cónyuge supérstite y el causante estuvieran separados de cuerpos o de hecho, no conduce a “pérdida del derecho a la sustitución pensional”, pues, conforme a la legislació n civil, ninguna de estas circunstancias constituye por sí sola causal legal de terminación, disolución o cesación del vínculo matrimonial. La separación de cuerpos únicamente supone una interrupción de la cohabitación. Por su parte, la separación de hecho “no extingue de suyo los deberes recíprocos de los cónyuges de entrega mutua, apoyo incondicional y solidaridad, los cuales perviven hasta tanto se disuelva el vínculo matrimonial”.

32. Frente al segundo requisito en esta misma providencia, la Corte Constitucional sostuvo que el cónyuge supérstite debe probar , en primer lugar, “la convivencia efectiva, real y material entre el causante y el cónyuge”, donde el factor determinante para encontrar acreditada la convivencia no es la simple cohabitación o vínculo matrimonial formal, sino “el compromiso de apoyo afectivo y de comprensión mutua existente entre la pareja ”. En segundo lugar, debe acreditar que esa convivencia y vínculo familiar o afectivo con el causante tuvo una “permanencia o estabilidad” equivalente, como mínimo, a 5 años continuos, que “puede haber ocurrido “en cualquier tiempo”, es decir, no necesariamente en los cinco años inmediatamente

anteriores al fallecimiento del causante, así:

“40. En síntesis, la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia han interpretado que, conforme al artículo 47(a) de la Ley 100 de 1993, modificado

anteriores al fallecimiento del causante, así:

“40. En síntesis, la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia han interpretado que, conforme al artículo 47(a) de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, el o la cónyuge supérstite tiene derecho a la sustitución pensional si acredita que (i) tenía vínculo matrimonial vigente con el causante al momento de su fallecimiento y (ii) convivió durante un lapso no inferior a 5 años en cualquier tiempo con el pensionado”.

33. Así, en el caso del cónyuge supérstite, se debe probar que tiene un vínculo matrimonial vigente con el causante al momento de su fallecimiento y el cumplimiento del requisito de convivencia de cinco años como mínimo en cualquier momento.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 6 de 9

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3.6. Hechos probados relevantes

34. Registro civil de matrimonio que demuestra el causante y la señora Zoila Rosa Parra Moreno contrajeron matrimonio católico el 27 de mayo de 1967.7

35. Registro de nacimiento de Fabricio Duran Parra que acredita que nació el 3 de abril de 1968 y es hijo de Fernando Duran y Zoila Rosa Parra.

36. Certificaciones laborales y salariales del causante.

37. Por resolución nro. 03462 del 22 de septiembre de 199 8 el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación al señor Fernando Duran Garcés por sus servicios

37. Por resolución nro. 03462 del 22 de septiembre de 199 8 el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación al señor Fernando Duran Garcés por sus servicios prestados en el Incora desde el 16 de julio de 1968 ha sta el 30 de abril de 19938, en cuantía de $203.826, a partir del 3 de enero de 1998. Aplicó el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 , calculó el IBL con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios: sueldo, prima de mayo, prima d e noviembre, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, bonificación quinquenal y subsidio de alimentación , en cuantía de $203.826, a partir del 3 de enero de 1998.

38. En resolución nro. 00642 del 17 de junio de 2004, el Incora en liquidación reliquidó la pensión de jubilación al señor Fernando Duran Garcés, actualizó la primera mesada pensional porque se retiró del servicio en 1993 y el status jurídico de pensionado lo adquirido en 1998 cuando cumplió la edad de 55 años, en cuantía de $520.132, a partir del 3 de enero de 1998, suma superior a dos salarios mínimos9.

39. Registro civil de defunción que demuestra el señor Fernando Duran Garcés falleció el 6 de enero de 2019.10

40. En resolución No. RDP 029263 del 27 de septiembre de 2019, la UGPP sustituyó a favor de la cónyuge Zoila Rosa Parra Moreno , la pensión que recibía el causante en un cien por ciento.

40. En resolución No. RDP 029263 del 27 de septiembre de 2019, la UGPP sustituyó a favor de la cónyuge Zoila Rosa Parra Moreno , la pensión que recibía el causante en un cien por ciento.

41. Informe técnico de seguridad de OSINTE LTDA nro. 277883 de 26 de noviembre de 2020, realizado a petición de la UGPP por inconsist encias frente a la convivencia. Después cotejar la documentación, entrevistas y labor de campo, lograron confirmar que el señor Fernando Duran Garcés y la señora Zoila Rosa Parra Moreno no convivieron para la fecha del deceso del causante - 6 de enero de 2019.

42. Informe de investigador de campo de investigadores privados y entrevistas realizadas el 22 de febrero de 2021 a 14 personas. Concluyen de la información recolectada en las labores de vecindario que la señora Zoila Rosa Parra Moreno tenía vínculo matrimonial con su esposo el señor Fernando Duran Garcés y su hijo Fabricio Duran Parra, según los vecinos era normal como cualquier familia de este barrio, son fundadores del barrio y los conocen desde hace más de 25 años.

7 Anexos demanda índice 3 samai 8 Anexos demanda índice 3 samai 9 Salario minimo de 1998 fue de $202.826 10 Anexos demanda índice 3 samaiTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 7 de 9

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43. Interrogatorio de parte rendido por la señora Zoila Rosa Parra Moreno.

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43. Interrogatorio de parte rendido por la señora Zoila Rosa Parra Moreno.

Afirmó que para el momento de la muerte de su cónyuge vivían juntos; no hubo interrupción en la convivencia . Fernando se quedaba dos o tres días en la finca, iba y venía. Después del matrimonio vivieron en Acandí – Chocó hasta que lo trasladaron a Palmira, posteriormente en Roldanillo donde vivieron hasta 1972 o 1973, y regresaron a Palmira. Tuvieron un hijo que falleció a los 52 años.

44. Testimonios de:

  • Leonila Duran Garcés , hermana del causante. Afirmó que Fernando se separó de hecho de Zoila Rosa en 1985 o 1986, y desde entonces vivió solo en la finca “mis delirios” de propiedad de sus padres hasta el 6 de enero de 2019 que falleció . Con Zoila vivió aproximadamente 10 años y posterior a esta fecha no existió ninguna relación entre ellos.
  • Jorge Enrique Velásquez Duran, sobrino del causante. Afirmó que cuando Fernando se separó de la señora Zoila Rosa se fue a vivir a la finca “mis delirios” ubicada cerca a Palmira y allá falleció. Desde que él nació su tío y Zoila Rosa estaban casados y cuando estaba adolescente 13 a 16 años ellos se separaron. Nunca vio a la señora Zoila Rosa en la finca.
  • Rosalba Murillo, vecina del causante en el corregimiento de Boyacá del municipio de Palmira, era amiga de Fernando, lo conoció hace 62 años, al

se separaron. Nunca vio a la señora Zoila Rosa en la finca.

  • Rosalba Murillo, vecina del causante en el corregimiento de Boyacá del municipio de Palmira, era amiga de Fernando, lo conoció hace 62 años, al momento de la muerte vivía solo en la finca desde 1985 y a la señora Zoila solo la vio dos veces, nunca la vio entre los años 2016 a 2019.
  • Gloria Elena Delgado González, vecina de la señora Zoila Rosa en Palmira, conoció al causante y a su hijo porque vivían los tres en Palmira. Vio todo el tiempo cuando Fernando llegaba y salía de la casa, pero de puertas adentro no sabe cómo vivían.
  • Luis Alfonso Mora Sandoval, dijo conoció a Fernando hace 15 o 16 años porque trabajó para él en la finca cultivando caña hasta el día que murió, después trabajó con su hijo Fabricio y posterior a su fallecimiento trabaja con la señora Zoila Rosa. Conoció a la señora Zoila Rosa después que el señor Fernando murió.

3.7. Análisis del caso concreto

45. Están dados los presupuestos para que la demandada sea beneficiaria de la sustitución pensional.

46. De una parte, está demostrado que Zoila Rosa Parra Moreno se casó con el causante el 27 de mayo de 1967 y que convivió con él, al menos hasta 1985, así lo aseveraron los familiares del causante, y se probó que de esta unión nació un hijo. Los dieciocho años convividos por la demandada con el causante, sumado al vínculo matrimonial vigente al momento de la muerte, le otorga el derecho a la sustitución pensional.

unión nació un hijo. Los dieciocho años convividos por la demandada con el causante, sumado al vínculo matrimonial vigente al momento de la muerte, le otorga el derecho a la sustitución pensional.

47. Así, es indiferente el hecho alegado por la entidad demandante que, a la muerte del causante estuvieran s eparados, porque a voces de la Corte Constitucional, esto, no conduce a la pérdida del derecho a la sustitución pensional, ni tampoco le es exigible la convivencia durante los cincos años anteriores al fallecimiento.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 8 de 9

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48. Como se acreditó que la demandada tenía víncu lo matrimonial vigente con el causante al momento de su fallecimiento y que convivió durante un lapso no inferior a cinco años en cualquier tiempo con el pensionado, no hay lugar a nulitar el acto acusado.

Pretensión subsidiaria

49. Ahora, frente a la pretensión de reliquidar la pensión del causante por desconocer el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, las pruebas indican que al señor Fernando Duran Garcés lo cobijó el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 que entró en vigencia el 1 de abril de 1994.

50. Se probó que el señor Duran Garcés, nació el 3 de enero de 1943, prestó sus servicios al Incora desde el 16 de julio de 1968 hasta el 30 de abril de

abril de 1994.

50. Se probó que el señor Duran Garcés, nació el 3 de enero de 1943, prestó sus servicios al Incora desde el 16 de julio de 1968 hasta el 30 de abril de 1993 por espacio de 24 años, 9 meses y 15 días, y le faltaba completar el requisito de la edad -55 añosque los cumplió el 3 de enero de 1998, en vigencia de la Ley 100.

51. Es decir, como el causante consolidó su derecho pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993 y cumplió los requisitos de 15 años de servicios y 40 años de edad al 1 de abril de 1994, es beneficiario del régimen de transición previsto en el artí culo 36, que salvaguardó la edad, el tiempo de servicio y la tasa de reemplazo.

52. Sin embargo conforme a las reglas jurisprudenciales fijadas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, el IBL no hace parte de la transición, por ello le asiste razón a la entidad demandante, porque para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión corresponde:

“- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.”

53. En cuanto a los factores salariales son los previstos el Decreto 1158 de

actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.”

53. En cuanto a los factores salariales son los previstos el Decreto 1158 de 1994, tal como lo pretende la UGPP.

54. En conclusión, se negarán las pretensiones principales porque no se logró desvirtuar la presunción de legalidad que cobija al acto acusado.

55. Se accederá a la pretensión subsidiaria. Se declarará la nulidad parcial de los actos demandados porque la entidad calculó el IBL con los factores salariales devengados en el último año de servicios, sin ordenar el reintegro de las sumas que la demandada recibió en exceso por sustitución pensional porque su actuación se rigió por el principio de buena fe.

3.8. Condena en costas

56. Conforme a jurisprudencia del Consejo de Estado, en procesos de lesividad no hay condena en costas porque recaen sobre un interés público.18TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 9 de 9

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En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones principales de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial de las resoluciones nros. 03462

autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones principales de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial de las resoluciones nros. 03462 del 22 de septiembre de 1998 y 00642 del 17 de junio de 2004, expedidas por el Incora, que reconocieron y reliquidaron la pensión al señor Fernando Duran Garcés frente al cálculo del Ingreso base de liquidaciónIBL.

TERCERO: En virtud de esta declaratoria, se ordena a la UGPP liquidar el ingreso base de liquidacion de la pensión del señor Fernando Duran Garces con el promedio de lo devengado en el tiempo que hacia falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo, si fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE; con los factores salariales sobre los que se haya efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones previstos en el Decreto 1158 de 1994.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones subsidiarias.

QUINTO: SIN CONDENA en costas.

SEXTO: ARCHIVAR el proceso previa anotación en SAMAI y EXPEDIR las copias que soliciten las partes si la sentencia no es apelada.

SÉPTIMO: INFORMAR a las partes que a partir del 16 de mayo de 2022 el canal oficial para recibir memoriales y escritos es la VENTANILLA VIRTUAL de Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE11

Los Magistrados,

canal oficial para recibir memoriales y escritos es la VENTANILLA VIRTUAL de Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE11

Los Magistrados,

11 Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales y suscrita electrónicamente en la plataforma SAMAI donde se puede corroborar su autenticidad.

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