TA VALL - 76001233300020210058200-(02-04-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001233300020210058200-(02-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
1 Proceso. 2021-00582-00
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DEL VALLE DEL CAUCA
Sentencia PROCESO: 76001-23-33-000-2021-00582-00
DEMANDANTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP
DEMANDADO: CARMEN TULIA QUINTERO DE AGUIRRE
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Magistrado Ponente: JHON ERICK CHAVES BRAVO
Santiago de Cali (V.), dos (02) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Procede la Sala a decidir la demanda presentada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUACIONES PARAFISCALES DE LA PROTECIÓN SOCIAL (En adelante UGPP) en contra de la señora CARMEN TULIA QUINTERO DE AGUIRRE.
ANTECEDENTES
LA DEMANDA1
La UGPP presentó demanda en contra de la señora Carmen Tulia Quintero de Aguirre, solicitando la nulidad de l a resolución No. 1846 del 10 de febrero de 1998 expedida por la entonces CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL CAJANAL EICE hoy en LIQUIDACIÓN mediante la cual se reconoció una pensión de jubilación gracia, en favor de la señora CARMEN TULIA QUINTERO DE AGUIRRE, se declare a la señora CARMEN TULIA QUINTERO DE AGUIRRE, no le asiste el derecho
reconoció una pensión de jubilación gracia, en favor de la señora CARMEN TULIA QUINTERO DE AGUIRRE, se declare a la señora CARMEN TULIA QUINTERO DE AGUIRRE, no le asiste el derecho al reconocimiento de una pensión gracia , consecuencialmente, se condene a reintegrar todas las sumas de dinero pagadas, debidamente indexados:
Lo anterior, con fundamento en que la señora GLORIA LUCY BEDOYA ACOSTA nació el 16 de abril de 1947, prestó sus servicios como Maestra Seccional de la escuela No. 1406 Unión Panamericana, nombrada por el Decreto No. 1077 del 23 de diciembre de 1965, expedido por el Departamento del Valle del Cauca Secretaria de Educación Departamental, tomando posesión del cargo el 05 de enero de 1966 de la misma anualidad y permaneciendo en él hasta el 0 8 de enero de 1973 , así mismo
1Ver índice 03 del SAMAI/Archivo 05/Pág. 1 -152 Proceso. 2021-00582-00
laboró como Profesora de tiemp o completo desde el día 11 de septiembre de 1972 hasta el 21 de diciembre de 2003 nombrada por la Resolución 6615 del 23 de octubre de 1972 expedida por el Ministerio de Educación nacional y el último cargo desempeñado por la demandada, fue el de Docente en la escuela normal nacional de Señoritas de Cali – Departamento Valle del Cauca.
CONTESTACIÓNDE LA DEMANDA2
La señora CARMEN TULIA QUINTERO DE AGUIRRE, se opuso a las pretensiones de la demanda,
en la escuela normal nacional de Señoritas de Cali – Departamento Valle del Cauca.
CONTESTACIÓNDE LA DEMANDA2
La señora CARMEN TULIA QUINTERO DE AGUIRRE, se opuso a las pretensiones de la demanda, tras argumentar que su desempeño laboral lo realizó ejemp larmente durante 40 años al servicio público territorial, al servicio del departamento los primeros 30 años y posteriormente casi 10 al servicio de la alcaldía de Cali, mas nunca fue para el sector nacional, desempeñándose con lealtad y honradez y obtenien do su pensión que fue pagada con recursos de los F.E.R hoy mecanismo de participación que fueron dineros del centro que se descentralizaron cuando fueron administrados por entes territoriales.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte demandante insistió en que la señora Carmen Tulia Quintero de Aguirre obtuvo la mayor parte de su desempeño como docente de carácter Nacional, por lo que dichos periodos de tiempo no pueden ser tenidos en cuenta al momento de realizar el cómputo de los 20 años de prestación de servicio en entidades departamentales para hacerse beneficiaria de esta manera a la pensión gracia. (Ver índice 37 en SAMAI)
El apoderado de la parte demandada reiteró sus argumentos de contestación y pidió denegar las pretensiones incoadas. (Ver índice 38 en SAMAI)
El Ministerio Público no emitió concepto alguno en el presente caso (Ver índice 39 en SAMAI)
CONSIDERACIONES
La Sala procede a emitir el fallo de primera instancia que en Derecho corresponda, conforme al siguiente:
PROBLEMA JURÍDICO
CONSIDERACIONES
La Sala procede a emitir el fallo de primera instancia que en Derecho corresponda, conforme al siguiente:
PROBLEMA JURÍDICO
Se circunscribe en determinar la naturaleza de la vinculación de la señora Carmen Tulia Quintero de Aguirre al magisterio, por ende, la legalidad del reconocimiento de una pensión gracia y, en caso de
2Ver índice 35 del SAMAI/Pág. 2 -103 Proceso. 2021-00582-00
ser negativa la respuesta, establecer si hay lugar al rei ntegro de las sumas de dinero pagadas con ocasión de la Resolución No. 1846 del 10 de febrero de 1998.
TESIS DE LA SALA.
La Sala accederá a las pretensiones de la demanda por cuanto en el expediente obra Copia auténtica del “CERTIFICADO DE TIEMPO DE SERV ICIO” Nro. 40.0 proferido por la Secretaria de Educación Municipal de Santiago de Cali, donde se indica que la demandante prestó sus servicios como profesora en la Normal de Señoritas por vinculación en propiedad como NACIONAL, en forma continua, por un lapso total de 38 años, iniciando el 23 de octubre de 1972 hasta el 21 de diciembre de 2003, y si ben la señora Carmen Tulia Quintero de Aguirre, acredita más 20 años de servicio como Docente, lo cierto es que los mismos, no pueden ser tenidos en cuenta, por cuanto no fue ron con carácter territorial o nacionalizado, sino como NACIONAL.
Adentrándonos al análisis de fondo del presente caso y en aras de despejar el problema jurídico que se
que los mismos, no pueden ser tenidos en cuenta, por cuanto no fue ron con carácter territorial o nacionalizado, sino como NACIONAL.
Adentrándonos al análisis de fondo del presente caso y en aras de despejar el problema jurídico que se ha planteado, se estudiarán a continuación los siguientes aspectos: i) la naturaleza de la pensión gracia; ii) requisitos para acceder a la pensión gracia, iii) reintegro de sumas de dinero pagadas de manera indebida y iv) caso concreto.
i) NATURALEZA DE LA PENSIÓN GRACIA
La Ley 114 de 1913 consagró, en favor de los Maestros Oficiales, el derecho a devengar una pensión vitalicia previo cumplimiento de los requisitos de edad, tiempo de servicios y calidades personales previstos en la misma. Este beneficio tuvo como fundamento para su consagración , las precarias circunstancias salariales en las que se encontraban los profesores de las referidas instituciones educativas, por cuanto sus salarios y prestaciones sociales se encontraban a cargo de entidades territoriales que no disponían de los recursos econó micos suficientes para sufragar la deuda laboral adquirida.
Es decir, que la pensión gracia se constituyó en un beneficio a cargo de la Nación, encaminado a aminorar la desigualdad existente entre sus destinatarios y los educadores con nombramiento del Ministerio de Educación Nacional que devengaban salarios superiores. Así pues, se creó esta especial pensión de jubilación que se denominó pensión gracia por no requerir de aportes ni cotizaciones por parte del docente para su reconocimiento, pero si del cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos por la Ley.
jubilación que se denominó pensión gracia por no requerir de aportes ni cotizaciones por parte del docente para su reconocimiento, pero si del cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos por la Ley.
Vista la naturaleza de la pensión gracia, se explica a continuación los requisitos que debe cumplir el docente para hacerse acreedor de este beneficio:
ii) REQUISITOS PARA ACCEDER A LA PENSIÓN GRACIA4
Proceso. 2021-00582-00
La Ley 114 de 1913, en sus artículos 1 y 3 establece lo siguiente:
“Art. 1º. Los maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilaci ón vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley.”
“Art. 3º. Los veinte años de servicio a que se refiere el artículo 1º podrán contarse computando servicios prestados en diversas épocas, y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la presente ley.”
De la misma, forma la Ley 116 de 1928 dispuso:
“Art. 6º. Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.”
A su vez, el artículo 3 de la Ley 37 de 1933 prescribe:
diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.”
A su vez, el artículo 3 de la Ley 37 de 1933 prescribe:
“Art. 3º. Las pensiones de Jubilación de los Maestros de Escuela, rebajadas por Decreto de carácter legislativo, quedaran nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan complementado los años de servicio señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.”
Además de la anterior normativa, la Ley 114 de 1913 estableció en su artículo 4º los siguient es requisitos para hacerse acreedor al referido beneficio pensional:
“ARTICULO 4º Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:
1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1913).
3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional.
Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento.
4. Que observe buena conducta. 5. (Derogado por el artículo 8 de la Ley 45 de 1913).
6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.”
Por su parte, la el numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, confirmó que para el reconocimiento
causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.”
Por su parte, la el numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, confirmó que para el reconocimiento de la pensión gracia debían cumplirse la totalidad de requisitos, veamos:
La Ley 91 de 1989 establece que:5 Proceso. 2021-00582-00
“Artículo 15. A part ir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. (…)
2. Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la tot alidad de los requisitos . Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”. (Negrillas de la Sala.)
Teniendo en cuenta anteriores disposiciones normativas, se puede colegir que los requisitos para acceder a la pensión gracia son los siguientes:
- Tener veinte (20) años al servicio a la educación oficial.
- Haberse desempeñado con honradez y consagración (buena conducta).
- Haber cumplido 50 años o más años de edad, o encontrarse en incapacidad para laborar por
- Haberse desempeñado con honradez y consagración (buena conducta).
- Haber cumplido 50 años o más años de edad, o encontrarse en incapacidad para laborar por enfermedad u otra causa.
- Haber ingresado al servicio como docente territorial o nacionalizado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.
Por último, cabe anotar que recientemente el Consejo de Estado emitió sentencia de unificación en la materia señalando3:
“Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento.”
En cuanto a la consideración de los docentes del orden nacional, es importante traer a colación lo expresado por el Consejo de Estado en sentencia SUJ-11-S2 del 21 de junio de 2018, con ponencia del Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, en la que, básicamente, aclaró que, a pesar de encontrar certificaciones laborales que cataloguen como nacional un desempeño de docencia oficial, no necesariamente debe considerarse así lo que fueron financiados con recursos del situado fiscal porque estos pasaban a ser
3 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, fecha: once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022), Radicación: 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017).6 Proceso. 2021-00582-00
incorporados a los presupuestos locales, significando que la propiedad sobre ellos quedaba asignada en
Proceso. 2021-00582-00
incorporados a los presupuestos locales, significando que la propiedad sobre ellos quedaba asignada en forma exclusiva en los entes territoriales.
Ahora bien, en cuanto a los cargos que fueron financiados con los Fondos Educativos Regionales (FER) se concluyó, a modo de unificación, que si bien este fue un sistema creado para atender el sostenimiento y expansión de los servicios educativos en los planteles oficiales, sustentado con recursos aportados por la Nación como las entidades territoriales y bajo la supervisión de un delegado del Ministerio de Educación Nacional, la naturaleza jurídica de estos fondos se debe abordar desde la perspectiva del situado fiscal y, por tanto, el personal vinculado por entidades a partir del 1 de enero de 1976 sin el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 10 de la Ley 43 de 1975, será de carácter territorial.
De manera puntual se indicó:
“v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal4; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación.
- Prueba de calidad de docente territorial. Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de
su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación.
- Prueba de calidad de docente territorial. Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.
(…)
…En efecto, de acuerdo con la definición y categorización o naturaleza ju rídica del vínculo docentenacional, nacionalizado o territorialno está determinado por el origen de los recursos destinados para cubrir las acreencias que genera el respectivo vínculo.
Por el contrario, ello obedece a las circunstancias establecidas por el legislador en la referida norma, que determinan, en principio, cuáles docentes son beneficiarios del régimen prestacional reclamado en el sub lite. Así, tal como se explicó, lo esencialmente relevante es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada.
Ello implica, en lo que respecta a los docentes territoriales por un parte, que el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas –situado fiscalcuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y por otra, en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcaran en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.”5 (Destacado del texto)
que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcaran en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.”5 (Destacado del texto)
Conforme a lo anterior, la calidad nacional o territorial del docente se prueba con la copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad
4 Artículo 73 (numerales 8 y 15) del Decreto 525 de 1990. 5 Sentencia del Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. C.P. Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. Fecha: 21 de junio de
2018. Radicación: 25000-23-42-000-2013-04683-01(3805-2014).7
Proceso. 2021-00582-00
que la plaza ocupada sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta, de manera inequívoca, que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.
iii) REINTEGRO DE SUMAS DE DINERO PAGADAS DE MANERA INDEBIDA
Sobre la devolución de las sumas de dinero pagadas en exceso, con ocasión de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados, que dispusieron la reliquidación de una pensión, se tiene que, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el literal c) del numeral 1° del artículo 164, como en su momento el CCA previeron: “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:
1. En cualquier tiempo, cuando:
literal c) del numeral 1° del artículo 164, como en su momento el CCA previeron: “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:
1. En cualquier tiempo, cuando:
(…) c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe;
(…)”
En el mismo sentido, la Constitución Política en su artícu lo 836 ha precisado que las actuaciones de los particulares y las autoridades públicas deben estar gobernados por el principio de la buena fe, pero dicha presunción solamente se desvirtúa con los mecanismos consagrados en la Ley, por tanto ésta admite prueba en contrario.
Por su parte, el Honorable Consejo de Estado, al analizar el postulado de la buena fe, explicó lo siguiente:
“De acuerdo con lo anterior, la norma en comento establece una garantía para los principios de buena fe y confianza legítima de los particulares, pues la devolución de las sumas pagadas por prestaciones periódicas se condiciona a verificar que hayan mediado conductas reprochables encaminadas a defraudar a la administración en orden a obtener tales reconocimientos, de mo do que si ello no se logra demostrar, no habrá lugar a ordenar reintegro alguno.
6 “Artículo 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas”.8 Proceso. 2021-00582-00
El concepto de buena fe hace referencia al comportamiento leal y honesto que deben asumir
todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas”.8 Proceso. 2021-00582-00
El concepto de buena fe hace referencia al comportamiento leal y honesto que deben asumir los particulares y autoridades para mantener un orden justo y permitir el goce efectivo de los derechos y oportunidades de los asociados. Además, como se expresó previamente, por mandato Constitucional, se presume la buena fe de los particulares en sus relaciones con las autoridades del Estado, siendo deber de quien alegue la mala fe demostrar los hechos sobre los cuales se fundamenta” 7.
Como corolario de lo expuesto, se precisa entonces, que en el derecho contencioso administrativo, si bien el Estado tiene la facultad de solicitar la nulidad de los actos administrativos que reconoz can prestaciones periódicas, el legislador impone un límite, consistente en que no puede recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. Por consiguiente, es de competencia de la administración, probar que el beneficiario de la pensión, actu ó de mala fe, al solicitar la reliquidación pensional cuestionada por nuevos tiempos.
Así lo ha señalado la Alta Corporación, al indicar que en procesos en los cuales la administración demanda su propio acto, además de demostrar su ilegalidad, se debe demostrar que se actuó de mala fe por parte de quien resultó beneficiándose del error cometido por la administración. Sobre el particular, el Honorable Consejo de Estado se ha pronunciado así:
“Es necesario precisar que en situaciones como las que ocupa la a tención de la Sala, es carga de la administración cuando impugna su propio acto, y en tanto invoca como tema de la controversia un error que le es imputable, no solo demostrar el fenómeno de la ilegalidad
carga de la administración cuando impugna su propio acto, y en tanto invoca como tema de la controversia un error que le es imputable, no solo demostrar el fenómeno de la ilegalidad dentro del que se contextualiza el error que hace a nulable el acto, sino además la ausencia de la buena fe en el sujeto del derecho que a la sazón se beneficia del error; no cabe duda que le presunción constitucional del artículo 83 citada es de aquellas que la doctrina denomina iuris tantum, cuestión que evidencia la imposibilidad de su información, claro siempre que milite la prueba o el argumento que de manera suficientemente explícita permita la convicción en torno a la ausencia de la buena fe de quien en su condición de titular del derecho establecido en el acto demandado concurre al plenario como parte pasiva de la acción.
En consecuencia, para la prosperidad de la demanda, las cargas que sume la administración demandante no se agotan solo con la prueba de la ilegalidad del acto sino además en y en conjunto aquella que toca con los elementos que logren infirmar la presunción a que se refiere el artículo 83 Constitucional8.”
iv) CASO CONCRETO
La UGPP considera que el reconocimiento de la pensión gracia a la señora GLORIA LUCY BEDOYA ACOSTA, no está conforme a derecho, con fundamento en que su tiempo de servicios fue producto de la vinculación de nivel nacional.
DE LAS PRUEBAS RELEVANTES APORTADAS
7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 23 de marzo de 2017, Consejero Ponente: Dr. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ,
radicado: 19001-23-31-000-2012-00251-01 (2036-2015). 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 20 de mayo de 2010 Consejero Ponente: Dr. GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN, expediente: 0807-2008.9 Proceso. 2021-00582-00
- Copia de la liquidación de valores de mesadas pagadas en exceso para determinar la cuantía en los últimos 3 años. (Pág. 39 del índice 03 SAMAI/Archivo 05)
- Copia de última mesada pagada por el FOPEP (Pág. 40 del índice 03 SAMAI/Archivo 05).
- Acta de posesión con fecha del 05 de enero de 1966 para el ejercicio del cargo de Seccional de la escuela #1406 “Unión Panamericana” en la cual fue nombrada a través del Decreto 1077 del 203 de diciembre de 1965 (Pág. 11-12 del índice 35 SAMAI).
- Certificado de tiempo de servicio de cuando trabajó para el Departamento del Valle del cauca desde el 03 de enero de 1966 hasta el 15 de septiembre de 1972 y desde esta última fecha hasta el 08 de enero de 1973 (Pág. 93 del índice 03 SAMAI/Archivo 05).
- Acta de nombramiento en donde se postula la señora Carmen Tulia Quintero para desempeñar el cargo Profesora Enseñanza Secundaria en la Normal Nal. Para Señoritas de la ciudad de Cali (V) y Acta de posesión con fecha del 16 de noviembre de 1972 en dicho centro educativo, nombrada por Resolución
Profesora Enseñanza Secundaria en la Normal Nal. Para Señoritas de la ciudad de Cali (V) y Acta de posesión con fecha del 16 de noviembre de 1972 en dicho centro educativo, nombrada por Resolución No. 6615 del 23 de octubre de 1972 hasta la última fecha (Ver índice 35 del SAMAI/Pág.13-15-16)
- Copia auténtica del “CERTIFICADO DE TIEMPO DE SERVICIO” Nro. 40.0 proferido por la Secretaria de Educación Municipal de Santiago de Cali, donde se indica que la demandante prestó sus servicios como profesora en la Normal de Señoritas por vinculación en propiedad como NACIONAL, en forma continua, por un lapso total de 38 años, iniciando el 23 de octubre de 1972 ( Ver índice 35 del
SAMAI/Pág.16).
- Resolución No. 1846 del 10 de febrero de 1998, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación (Pág. 94 del índice 03 SAMAI/Archivo 05)
- Resolución No. 55155 del 29 de julio de 2008 por medio de la cual se niega la reliquidación de una pensión gracia. (Pág. 98 del índice 03 SAMAI/Archivo 05)
CONCLUSIÓN
Ahora bien, la sala procede a verificar si la actora cumple o no con los requisitos para acceder a la pensión pretendida:
1- ) Tener 20 años al servicio de la educación oficial:10 Proceso. 2021-00582-00
Como ya se mencionó en el acápite probatorio, en el expediente obra Copia auténtica del “CERTIFICADO
1- ) Tener 20 años al servicio de la educación oficial:10 Proceso. 2021-00582-00
Como ya se mencionó en el acápite probatorio, en el expediente obra Copia auténtica del “CERTIFICADO DE TIEMPO DE SERVICIO” Nro. 40.0 proferido por la Secretaria de Educación Municipal de Santiago de Cali, donde se indica que la demandante prestó sus servicios como profesora en la Normal de Señoritas por vinculación en propiedad como NACIONAL, en forma continua, por un lapso total de 38 años, iniciando el 23 de octubre de 1972 hasta el 21 de diciembre de 2003, y por otro lapso de tiempo el cual no tiene fecha de retiro.
De acuerdo con las pruebas arrimadas al informativo se constata, que si bien la señora Carmen Tulia Quintero de Aguirre, acredita más 20 años de servicio como Docente, lo cierto es que los mismos, no pueden ser tenidos en cuenta, por cuanto no fueron con carácter territorial o nacionalizado, sino como NACIONAL, tal y como claramente se puede constatar en los documentos relativos a los folios precedentemente señalados, aspecto que desvirtúa uno de los requisitos como es la naturaleza de la vinculación a fin de obtener la pensión gracia.
Por lo anterior, se declarará la nulidad de la resolución No. 1846 del 10 de febrero de 1998, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación, ya que se otorgó dicha pensión sin que la demandada cumpliera con los requisitos para acceder a tal beneficio.
No se olvide que , conforme a la postura señalada por el Consejo de Estado,9 los docentes pueden
dicha pensión sin que la demandada cumpliera con los requisitos para acceder a tal beneficio.
No se olvide que , conforme a la postura señalada por el Consejo de Estado,9 los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento.
Ahora, en lo referente que se pa gue o reintegre a la CAJA NACIO NAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EICE HOY EN LIQUIDACIÓN, todas las sumas de dinero pagadas de manera indebida, se tiene en cuenta que tratándose de casos donde se discuten prestaciones periódicas, y principalmente cuando la pretensión de restablecimiento es el reembolso o la devolución de sumas de dineros pagadas y no debidas, la ley se ha encargado de cualificar la manera en que ello es posible. En el contexto planteado, la carga probatoria frente a la presunción de buena fe que cobija al demandado, no fue debidamente asumida por el ente demandante, pues el plenario carece de pruebas que evidencien la mala fe de aquel frente a la obtención de la reliquidación en sede administrativa, por lo que es improcedente entonces, la recuperación de las sumas pagadas por virtud de los actos acusados.
COSTAS
9 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, fecha: once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022), Radicación: 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017).11 Proceso. 2021-00582-00
(2022), Radicación: 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017).11 Proceso. 2021-00582-00
Consecuencialmente y siguiendo lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedim iento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará a la parte vencida en el proceso al pago de costas de esta instancia, siempre que aparezcan causadas y en la medida de su comprobación, las cuales deberán serán liquidadas por la Secretaría de esta Corporación, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del CGP.
Por ello, en aplicación del numeral 4º del artículo 366 del C.G.P. en concordancia con el Acuerdo 10554 de 2016 , proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y atendiendo los cr iterios fijados en el artículo 5 º numeral 3.1.2 del mencionado Acuerdo, se fijan agencias en derecho en la suma equivalente a 1 SMLMV.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por
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