🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA VALL - 76001233300020210065400-(13-08-2021)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA VALL - 76001233300020210065400-(13-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SENTENCIA No. 161

Santiago de Cali, trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS

ACCIONANTE DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

njudiciales@valledelcauca.gov.co dortega@valledelcauca.gov.co. ACCIONANDO MUNICIPIO DE EL DOVIO - Acuerdo No. 005 del 25 de mayo de 2021. notificacionjudicial@eldovio-valle.gov.co, concejo@eldoviovalle.gov.co, concejoeldovio@hotmail.com REFERENCIA 76001-23-33-000-2021-00654-00

MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN ACUERDO MUNICIPAL No. 005 del 25 de mayo de

2021

TEMA: AUTORIZACIÓN AL ALCALDE PARA ENAJENAR UN BIEN FISCAL

A T ÍTUTO GRATUITO AL BENEM ÉRITO CUERPO DE BOMBEROS

VOLUNTARIOS DEL MUNICIPIO DE EL DOVIO.

Decide la Sala en única instancia la solicitud de invalidez del Acuerdo No. 005 del 25 de mayo de 2021 “Por medio del cual se autoriza al Alcalde Municipal de El Dovio, Valle del Cauca, para enajenar un bien fiscal a título gratuito al benemérito cuerpo de bomberos voluntarios de El Dovio Valle del Cauca ”, expedido por el Concejo Municipal.

I. ANTECEDENTES

1.1 DEMANDA1

benemérito cuerpo de bomberos voluntarios de El Dovio Valle del Cauca ”, expedido por el Concejo Municipal.

I. ANTECEDENTES

1.1 DEMANDA1

Los hechos que dieron origen a la solicitud de revisión son los siguientes:

1. El Concejo Municipal de El Dovio, mediante el Acuerdo No. 005 del 25 de mayo de 2021, facultó al Alcalde Municipal para enajenar un bien fiscal a título gratuito

1 Fl. 001 expediente virtual sharepointPágina 2 de 12 Proceso No. 76001-23-33-000-2021-00654-00 Sentencia de única instancia Departamento del Valle del Cauca Vs Municipio de El Dovio. 2

al Benemérito Cuerpo de Bomberos Voluntarios de El Dovio -Valle del Cauca, facultad otorgada hasta el día 01 de julio de 2021.

2. El mencionado Acuerdo fue debatido y aprobado por el Concejo, sancionado por el alcalde y publicado el 28 de mayo de 2021, según constancia expedida por la Personer ía Municipal; y recibido por el ente territorial para la correspondiente revisión legal el día 2 de junio de 2021.

3. Revisado el acto administrativo, se encontraron razones jurídicas que lo hacen contrario a disposiciones constitucionales, como la trasgresión del artículo 355 de la Constitución, toda vez que la naturaleza jurídica del Benemérito Cuerpo de Bomberos Voluntarios del municipio de El Dovio es de derecho privad o, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 1575 del 2012 , resultando por tanto, en su criterio, im procedente la enajenación a título gratuito del

Bomberos Voluntarios del municipio de El Dovio es de derecho privad o, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 1575 del 2012 , resultando por tanto, en su criterio, im procedente la enajenación a título gratuito del automotor.

1.2. PRETENSIONES

La señora Gobernadora del Valle del Cauca , por intermedio de apoderad o judicial, solicitó a esta Corporación se pronuncie sobre la validez del Acuerdo No. 005 del 25 de mayo de 2021 “Por medio del cual se autoriza al Alcalde Municipal de El Dovio, Valle del Cauca, para enajenar un bien fiscal a título gratuito al benemérito cuerpo de bomberos volunta rios de El Dovio Valle del Cauca ”, expedido por el Concejo Municipal.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

Artículo 355 de la Constitución Política.

Indica que “la enajenación, a título gratuito - donación a una persona jurídica sin ánimo de lucro del sector privado, como bomberos voluntarios, no es procedente, dado que no tiene la calidad de entidad pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2º de la Ley 80 de 1993, los artículos 10, 14 y 24 de la Ley 1150 de 2007 y entidades que, por disposición de la ley, deben aplicar la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007. ”, coligiendo de ello que el Concejo Municipal de El Dovio incumplió la prohibición contenida en el artículo 355 de la Constitución Política, consistente en que ninguna rama del poder público podrá decretar enajenaciones a título gratuito en favor de personas jurídicas de

de El Dovio incumplió la prohibición contenida en el artículo 355 de la Constitución Política, consistente en que ninguna rama del poder público podrá decretar enajenaciones a título gratuito en favor de personas jurídicas de derecho privado , y en ese contexto considera que el acto resulta inconstitucional, dada la facultad otorgada que vicia su validez.

1.4. INTERVENCIONES Y CONTESTACIONES.

Notificado el auto que avocó el conocimiento del asunto en debida forma y fijado en lista el presente proceso , no hubo intervenciones para defender o impugnar la constitucionalidad o legalidad del presente Acuerdo, y el Mi nisterio Púbico tampoco rindió concepto.Página 3 de 12 Proceso No. 76001-23-33-000-2021-00654-00 Sentencia de única instancia Departamento del Valle del Cauca Vs Municipio de El Dovio. 3

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. COMPETENCIA

Es competente este Tribunal para resolver en única instancia el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, por tratarse de observaciones formuladas por la Gobernadora del Departamento del Valle del Cauca acerca de l a constitucionalidad y legalidad de un acuerdo municipal, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 119 del Decreto 1333 de 1986.

2.2. PROBLEMA JURÍDICO

La controversia se contrae en esclarecer si resulta válido o no el Acuerdo No. 005

municipal, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 119 del Decreto 1333 de 1986.

2.2. PROBLEMA JURÍDICO

La controversia se contrae en esclarecer si resulta válido o no el Acuerdo No. 005 del 25 de mayo de 2021 “Por medio del cual se autoriza al Alcalde Municipal de El Dovio, Valle del Cauca, para enajenar un bien fiscal a título gratuito al Benemérito Cuerpo de Bomberos Voluntarios de El Dovio Valle del Cauca ”, expedido por el Concejo Municipal.

Para ello se deberá verificar si la autorización para enajenar un bien fiscal a título gratuito al Benemérito Cuerpo de Bomberos Voluntarios de El Dovio Valle del Cauca, expedido por el Concejo Municipal, resulta acorde con lo establecido en el artículo 355 de la Constitución Política.

2.3. TESIS.

Considera la Sala que, contrario a lo expuesto por la Gobernación del Valle del Cauca, para esta Colegiatura resulta válido el Acuerdo 005 del 25 de mayo de 2021 “Por medio del cual se autoriza al Alcalde Municipal de El Dovio, Valle del Cauca, para enajenar un bien fiscal a título gratuito al Benemérito Cuerpo de Bomberos Voluntarios de El Dovio Valle del Cauca” expedido por el Concejo de dicho municipio, atendiendo el alcance establecido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional frente a la prohibición contenida del artículo 355 de la Carta Política y a los fines de la enajenación gratuita conferida.

2.4. Marco normativo y jurisprudencial.

El artículo 355 de la Constitución Política, establece:

Política y a los fines de la enajenación gratuita conferida.

2.4. Marco normativo y jurisprudencial.

El artículo 355 de la Constitución Política, establece:

“Artículo 355.- Ninguna de las ramas u órganos del poder público podrá decretar auxilios o donaciones a favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado.

2Ley 1437 de 2011, en adelante por sus siglas, CPACA.Página 4 de 12 Proceso No. 76001-23-33-000-2021-00654-00 Sentencia de única instancia Departamento del Valle del Cauca Vs Municipio de El Dovio. 4

El gobierno en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal podrá, con recursos de los respectivos presupuestos, celebrar contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad con el fin de impulsar programas de interés público acordes con el plan naciona l y los planes seccionales de desarrollo. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.”

La norma aplicable al caso concreto, dispone que se prohíbe a todos los poderes públicos efectuar donaciones a favor de particulares, así como habilita a que se celebren contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad con recursos del presupuesto , con el fin de impulsar programas y actividades de interés público acordes con el plan nacional y los planes seccionales de desarrollo.

Sin embargo , la Corte Constitucional, sobre el alcance de las donaciones contenidas en el artículo 355 de la Constitución Política , en sentencia C-251 de 1996, con ponencia de l magistrado Alejandro Martínez Caballero , al

Sin embargo , la Corte Constitucional, sobre el alcance de las donaciones contenidas en el artículo 355 de la Constitución Política , en sentencia C-251 de 1996, con ponencia de l magistrado Alejandro Martínez Caballero , al pronunciarse sobre la exequibilidad del artículo 58 de la Ley 9º de 1989, estimó:

“5Esta Corporación ha tenido la oportunidad de determinar, en varias oportunidades, los alcances de la prohibición constitucional de los auxilios y las donaciones3. En ellas ha concluido que la Constitución no prohíbe que el Estado transfiera a los particulares, sin contraprestación económica, recursos públicos, siempre y cuando tal transferencia tenga un sustento en principios y derechos constitucionales expresos. Esa es la única forma de armoni zar la prohibición de los auxilios y donaciones (CP arts 355) con los deberes sociales de las autoridades colombianas, que derivan de la adopción de la fórmula política del Estado social de derecho (CP art. 1º) y de los fines que le son inherentes (CP art. 2º), entre los cuales ocupa un lugar preponderante la búsqueda de un orden justo, en donde la igualdad sea real y efectiva (CP arts 2 y 13).

No basta entonces con señalar que el Estado está efectuando una transferencia de un recurso estatal a un partic ular, sin contraprestación, para concluir que estamos en frente de un auxilio prohibido por el artículo 355 de la Carta. En efecto, si tal cesión gratuita cuenta con un fundamento constitucional expreso, no se trata de una donación prohibida por la Carta sino, por el contrario, del cumplimiento de deberes constitucionales atribuidos al Estado. Al respecto ha señalado esta Corporación:

gratuita cuenta con un fundamento constitucional expreso, no se trata de una donación prohibida por la Carta sino, por el contrario, del cumplimiento de deberes constitucionales atribuidos al Estado. Al respecto ha señalado esta Corporación:

"Según la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, la prohibición de decretar auxilios o donaciones a personas naturales o jurídicas de derecho privado, sólo tiene las excepciones que la misma Constitución establece o que se derivan de sus normas. Todo subsidio estatal a usuarios de un servicio público o beneficiarios de una inversión pública, necesariamente posee un componente de transferencia de recursos del Estado a un particular, que deja de tener una inmediata contraprestación, total o parcial, a cargo de éste. A la luz del artículo 355 de la CP, puede afirmarse que los subsidios del Estado a

3Ver, entre otras, las sentencias C-372/94, C-506/94 y C-205/95Página 5 de 12 Proceso No. 76001-23-33-000-2021-00654-00 Sentencia de única instancia Departamento del Valle del Cauca Vs Municipio de El Dovio. 5

los particulares, por regla general, se encuentran prohibidos. La excepción sólo es procedente si el subsidio, concedido por la ley, se basa en una norma o principio constitucional, y resulta imperioso para realizar una finalidad esencial del Estado.4"

El Estado puede entonces transferir en forma gratuita el dominio de un bien estatal a un particular, siempre y cuando no se trate de una mera liberalidad del Estado sino del cumplimiento de deberes constitucionales expresos, entre los cuales está obviamente incluida la garantía de los derechos constitucionales. En efecto, la

un particular, siempre y cuando no se trate de una mera liberalidad del Estado sino del cumplimiento de deberes constitucionales expresos, entre los cuales está obviamente incluida la garantía de los derechos constitucionales. En efecto, la prohibición de los auxilios (CP art. 355) debe ser armonizada con el mandato del artículo 146 ordinal 4º, según el cual las Cámaras no pueden decretar en favor de particulares erogaciones "que no estén destinadas a satisfacer créditos o derechos reconocidos con arreglo a ley preexistente". Puede entonces concluirse que no están prohibidas, porque no son actos de mera liberalidad sino de justicia distributiva, aquellas transferencias que se efectúen con el propósito de satisfacer derechos preexistentes, como sucede con los derechos que consagra la propia Constitución, siempre y cuando esa cesión sea imperiosa para la satisfacción de ese derecho constitucional.” (Negrilla de la Sala).

En consonancia con lo anterior, la misma Corporación, como guarda de la constitución, en sentencia C-027 de 2016 expuso:

“(iii) “A través del inciso segundo del artículo 355 de la Constitución de 1991, se trasladó la facultad altruista que autorizaba la C onstitución de 1886 a favor de las entidades sin ánimo de lucro del Congreso al Gobierno Nacional, en todos sus niveles, sujetándola a la previa celebración de un contrato y, siempre que: (iii.1) La entidad sin ánimo de lucro sea de reconocida idoneidad. ( iii.2) Se busque impulsar programas o actividades de interés público. (iii.3) Estos programas o actividades se encuentren acordes con el plan nacional y los planes seccionales de desarrollo. (iii.4) La contratación se realice en los términos previstos en e l

impulsar programas o actividades de interés público. (iii.3) Estos programas o actividades se encuentren acordes con el plan nacional y los planes seccionales de desarrollo. (iii.4) La contratación se realice en los términos previstos en e l reglamento expedido por el Gobierno Nacional con tal propósito.

66. Explicó entonces la Corte que esta facultad podría oponerse a diversos deberes del Estado, basados en la cláusula del Estado Social de Derecho y mandatos específicos de la Carta, ten sión que ha sido desatada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Concretamente, la Corporación ha precisado que este mandato no es absoluto; que existen otros mandatos de la Carta que exigen al Estado apoyar diversas actividades, y que el propio artículo prevé excepciones válidas y constitucionalmente exigibles5.

4Sentencia C-205/95. MP Eduardo Cifuentes Muñoz. 5 Continuó la Corte su exposición en estos términos: “Para comenzar, ya en la sentencia C-372 de 1994, la Corte enunció una lista de prácticas que podrían encuadrarse en el artículo 355 Superior: “En cuanto a los motivos - conviene reiterarlo -, se encuentran, en primer lugar, los evidentes efectos nocivos que suscitó una mala interpretación de la filosofía inspiradora de la reforma de 1968 que, en lugar de fortalecer la justicia social como norma directriz del gasto público, hizo que éste careciera de un control de ejecución. En segundo lugar, los recursos públicos asignados a la entidad privada se estaban manejando con un criterio que no siempre coincidía con los planes y programas de desarrollo, desconociendo así la obligación de procurar el bienestar común, la consolidación de un orden justo y la prevalencia del interés general.

estaban manejando con un criterio que no siempre coincidía con los planes y programas de desarrollo, desconociendo así la obligación de procurar el bienestar común, la consolidación de un orden justo y la prevalencia del interés general. Finalmente, la línea determinante en la distribución de recursos no era, propiamente, la justicia, sino la liberalidad; es decir, no había un criterio de dar a cada cual según sus necesidades y de acuerdo con un plan basado en el interés general, sino que se destinaban los bienes del Estado de conformidad con la voluntad subjetiva y algunas veces arbitraria del individuo facultado para ello. En cuanto al fin que busca la norma superior que erradica los denominados "auxilios parlamentarios" (Art. 355 C.P.), es claro que se procura que exista un control previo y posterior al destino y ejecución de los dineros públicos destinados a la realización de actividades conjuntas de interés público o social, siendo esa es (sic) la razón de ser del Contrato que se estipula en el inciso segundo del artículo superior en comento”.Página 6 de 12 Proceso No. 76001-23-33-000-2021-00654-00 Sentencia de única instancia Departamento del Valle del Cauca Vs Municipio de El Dovio. 6

En ese marco, después de analizar las causas que llevaron a que los auxilios se convirtieran en un modo de pervertir la democracia y favorecer intereses minoritarios, la jurisprudencia comenzó también a evidenciar las situaciones en que la Carta permite (o exige) el fomento económico de diversas prácticas de manera directa por parte del Estado. Así, indicó que los auxilios pueden ser válidos siempre que (i) tengan fundamento constitucional; (2) se lleven a cabo a

que la Carta permite (o exige) el fomento económico de diversas prácticas de manera directa por parte del Estado. Así, indicó que los auxilios pueden ser válidos siempre que (i) tengan fundamento constitucional; (2) se lleven a cabo a través de contratos que se celebren exclusivamente con esos fines6.

67. Con el paso del tiempo, y el estudio de nuevos casos en los que se acusaba al Congreso de violar el artículo 355 de la Carta, la jurisprudencia constitucional encontró “en las disposiciones de la misma Constitución argumentos suficientes para autorizar la posibilidad de asignar tales erogaciones, no sólo mediante la celebración de los contratos a que hacía referencia el inciso segundo del citado artículo 355 superior, sino en aquellos eventos en que el auxilio o incentivo concedido por la ley (1) tuviese como fundamento una norma o principio constitucional, y (2). resultare imperioso para realizar una finalidad esencial del

Estado7”.

68. Además, este tipo de transferencias serían válidas siempre y cuando no se trate de un acto de mera liberalidad del Estado sino del cumplimiento de deberes constitucionales expresos que aseguraran la igualdad material. Es decir, si se encuentran asociados a razones de justicia distributiva8.

6 Sentencia C-506 de 1994 (MP. Fabio Morón Díaz). Se demanda la autorización especial otorgada a la Nación y sus entidades descentralizadas para crear y organizar con los particulares sociedades civiles y comerciales y personas jurídicas sin ánimo de lucro como corporacione s y fundaciones, con el objeto de adelantar las actividades científicas y tecnológicas, proyectos de investigación y creación de tecnologías para lo cual podrían realizar aportes dinero, en

jurídicas sin ánimo de lucro como corporacione s y fundaciones, con el objeto de adelantar las actividades científicas y tecnológicas, proyectos de investigación y creación de tecnologías para lo cual podrían realizar aportes dinero, en especie o de industria. Al respecto, la Corte Constitucional reit era el mencionado criterio para estos asuntos, pero advierte que de existir fundamento constitucional expreso, que es para el caso la actividad de fomento de la investigación y de la actividad científica y tecnológica de que se ocupan las disposiciones acusadas en esta oportunidad, como ocurre con los artículos 69 y 71 superiores. La constitucionalidad de la ley es avalada. En efecto, en el caso de las disposiciones acusadas en esa oportunidad, se trató de una concreta modalidad de destinación de los recurs os públicos para la atención de una actividad específica de carácter público identificada en la Constitución y en la ley, con la participación de los particulares, previa celebración de un contrato. 7 C-205-95. Se analiza el artículo 25 de Ley 41 de 1993, por el cual se concede a los pequeños productores, usuarios de los distritos de adecuación de tierras, un subsidio equivalente al 50% de las cuotas de recuperación de inversiones de los proyectos. Al efecto, la Corte reconoce que todo subsidio estatal a usuarios de un servicio público o beneficiarios de una inversión pública, necesariamente posee un componente de transferencia de recursos del Estado a un particular, que deja de tener una inmediata contraprestación, total o parcial, a cargo de éste. A la luz del artículo 355 de la CP, puede afirmarse que los subsidios del Estado a los particulares, por regla general, se encuentran prohibidos. La excepción sólo es

deja de tener una inmediata contraprestación, total o parcial, a cargo de éste. A la luz del artículo 355 de la CP, puede afirmarse que los subsidios del Estado a los particulares, por regla general, se encuentran prohibidos. La excepción sólo es procedente si el subsidio, concedido por la ley, se basa en una norma o principio constitucional, y resulta imperioso para realizar una finalidad esencial del Estado. En el presente caso se ha consagrado un subsidio parcial del costo de recuperación de esta suerte de inversiones públicas, que beneficia a los pequeños productores. Pretende, de esta manera, el incentivo promover la igualdad real y efectiva, habilitando a los pequeños productores como eventuales usuarios y beneficiarios de las obras públicas de adecuación de tierras (CP art. 13) y evitar, como se ha visto, que el cumplimiento de un deber estatal no se traduzca en la práctica en el incumplimiento de otro. Los pequeños productores se encuentran en condiciones socioeconómicas diferentes respecto de los medianos y grandes productores y arriesgan perder sus parcelas si se someten a una misma metodología y sistema de cobro. El tratamiento diferente y favorable que se les prodiga, en consecuencia, se justifica pues solo así - gracias al subsidio - pueden mantenerse como categoría social y recibir el beneficio de la acción estatal como los restant es productores agrarios. Desde luego, el Consejo Superior de Adecuación de Tierras, al cual se asigna la función de determinar las condiciones socioeconómicas que deban reunir los usuarios sujetos de los subsidios (Ley 41 de 1993, art. 10-7), so pena de violar la Constitución y la ley, debe asegurarse que los beneficiarios efectivamente sean personas cuyas condiciones materiales no les permitan sufragar la cuota integral

usuarios sujetos de los subsidios (Ley 41 de 1993, art. 10-7), so pena de violar la Constitución y la ley, debe asegurarse que los beneficiarios efectivamente sean personas cuyas condiciones materiales no les permitan sufragar la cuota integral que deben satisfacer los restantes titulares o poseedores de predios, pues, de lo contr ario, se estaría configurando una inequidad de trato y un asistencialismo no congruente con el designio de promover la igualdad real y efectiva, la que en modo alguno puede confundirse con la dilapidadora y venal concesión de privilegios. 8 C-251-96. Se demanda el artículo 58 de la Ley 9 de 1989 que autoriza ceder a título gratuito los inmuebles de propiedad del Estado, para vivienda de interés social a particulares Concluye la Corporación que la Constitución no prohíbe que elPágina 7 de 12 Proceso No. 76001-23-33-000-2021-00654-00 Sentencia de única instancia Departamento del Valle del Cauca Vs Municipio de El Dovio. 7

En ese contexto, en muchas ocasiones la Corte ha admitido que en varias oportunidades las erogaciones que el Estado otorga a título gratuito a favor de particulares, surgían de todos aquéllos supuestos que la mi sma Constitución autorizaba, como desarrollo de los deberes y finalidades sociales del Estado, “con el fin de conseguir el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población del país, al tenerlos como criterios que responden a la concepción del Estado Social de Derecho”. Así, entre otros, estos eventos autorizan estas subvenciones: (i) los subsidios en materia de servicios públicos domiciliarios (art. 368 C.P.); “el fomento de la investigación y transferencia de la

concepción del Estado Social de Derecho”. Así, entre otros, estos eventos autorizan estas subvenciones: (i) los subsidios en materia de servicios públicos domiciliarios (art. 368 C.P.); “el fomento de la investigación y transferencia de la tecnología (art. 71 C.P.); el fomento a la construcción de obras de infraestructura física y adecuación de tierras (art. 65 C.P.); la adquisición de predios para los trabajadores agrarios (art. 64 C.P.); la ejecución de proyectos de vivienda social y servicios públicos de salud y educación (Art. 49, 51 y 67)”.” (Negrilla de la Sala).

Otrora, de acuerdo con el artículo 365 de la Constitución, es finalidad y obligación del Estado asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos, de manera directa o indirecta a través de sus agentes e incluso por particulares, pero conservando su control y vigilancia ; y bajo esa línea, la Ley 1575 de 2012 “Por medio de la cual se establece la Ley General de Bomberos de Colombia.” , reconoció la labor de los bomberos como un “servicio público esencial” a cargo del Estado, consistente en salvaguardar la vida, los bienes y los recursos naturales de la sociedad en lo relacionado con la prevención y atención de emergencias que tengan que ver con incendios, rescates e incidentes con materiales peligrosos, previendo en sus artículos 1º a 3º sobre la responsabilidad y competencias lo siguiente: “ARTÍCULO 1o. RESPONSABILIDAD COMPARTIDA. La gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos es

competencias lo siguiente: “ARTÍCULO 1o. RESPONSABILIDAD COMPARTIDA. La gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos es responsabilidad de todas las autoridades y de los habitantes del territorio colombiano, en especial, los municipios, o quien haga sus veces, los departamentos y la Nación. Esto sin perjuicio de las atribuciones de las demás entidades que conforman el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres. En cumplimiento de esta responsabilidad los organismos públicos y privados deberán contemplar la contingencia de este riesgo en los bienes muebles e inmuebles tales como parques naturales, construcciones, programas de desarrollo urbanístico e instalaciones y adelantar planes, programas y proyectos tendientes a disminuir su vulnerabilidad.

Estado transfiera a los particulares, sin contraprestación económica, recursos públicos, siempre y cuando tal transferencia tenga un sustento en principios y derechos constitucionales expresos. Esa es la única forma de armonizar la prohibición de los auxilios y donaciones (CP arts. 35 5) con los deberes sociales de las autoridades colombianas, que derivan de la adopción de la fórmula política del Estado social de derecho (CP art. 1º) y de los fines que le son inherentes (CP art. 2º), entre los cuales ocupa un lugar preponderante la búsqueda de un orden justo, en donde la igualdad sea real y efectiva (CP arts. 2 y 13). En ese orden encuentra que tales subsidios no están prohibidos, porque no son actos de mera liberalidad sino de justicia distributiva, con el propósito de satisfacer derech os preexistentes, como sucede con los derechos que consagra la propia Constitución.Página 8 de 12

sino de justicia distributiva, con el propósito de satisfacer derech os preexistentes, como sucede con los derechos que consagra la propia Constitución.Página 8 de 12 Proceso No. 76001-23-33-000-2021-00654-00 Sentencia de única instancia Departamento del Valle del Cauca Vs Municipio de El Dovio. 8

ARTÍCULO 2o. GESTIÓN INTEGRAL DEL RIESGO CONTRA INCENDIO. La gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de inciden tes con materiales peligrosos, estarán a cargo de las instituciones Bomberiles y para todos sus efectos, constituyen un servicio público esencial a cargo del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, en forma directa a través de Cuerpos de Bomberos Oficiales, Voluntarios y aeronáuticos. ARTÍCULO 3o. COMPETENCIAS DEL NIVEL NACIONAL Y TERRITORIAL. El servicio público esencial se prestará con fundamento en los principios de subsidiariedad, coordinación y concurrencia, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 288 de la Constitución. Corresponde a la Nación la adopción de políticas, la planeación, las regulaciones generales y la cofinanciación de la gestión integral del riesgo contra incendios, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos. Los departamentos ejercen funciones de coordinación, de complementariedad de la acción de los distritos y municipios, de intermediación de estos ante la Nación para la prestación del servicio y de contribución a la financiación tendiente al fortalecimiento de los cuerpos de

coordinación, de complementariedad de la acción de los distritos y municipios, de intermediación de estos ante la Nación para la prestación del servicio y de contribución a la financiación tendiente al fortalecimiento de los cuerpos de bomberos. Los entes territoriales deben garantizar la inclusión de políticas, estrategias, programas, proyectos y la cofinanciación para la gestión integral del riesgo contra incendios, rescates y materiales p eligrosos en los instrumentos de planificación territorial e inversión pública. Es obligación de los distritos, con asiento en su respectiva jurisdicción y de los municipios la prestación del servicio público esencial a través de los cuerpos de bomberos oficiales o mediante la celebración de contratos y/o convenios con los cuerpos de bomberos voluntarios. En cumplimiento del principio de subsidiariedad, los municipios de menos de 20.000 habitantes contarán con el apoyo técnico del departamento y la financia ción del fondo departamental y/o nacional de bomberos para asegurar

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...