TA VALL - 76001233300020210067400-(09-02-2023)
Detalles
- Título
- TA VALL - 76001233300020210067400-(09-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN ORAL
Santiago de Cali, nueve (09) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Magistrado Ponente: Dr. RONALD OTTO CEDEÑO BLUME
ACCIÓN PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES
COLECTIVOS
ACTOR JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL DE LA VEREDA EL
MAMEYAL
Iveth.jaramillo@gmail.com DAVID DÍAZ (Coadyuvante) davidiazsemillas@gmail.com JOHN OLIVER COFFEY (Coadyuvante) j.o.coffey@gmail.com MARY LOUISE HIGGINS (Coadyuvante) marylouisehiggins721@gmail.com
ACCIONADOS DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI
notificacionesjudiciales@cali.gov.co
CURADURÍA URBANA TRES DE CALI
Cu3@cu3cali.com
CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL VALLE
DEL CAUCA – CVC
notificacionesjudiciales@cvc.gov.co
YOLANDA LÓPEZ DE CARDONA , JULIÁN FERNANDO
CARDONA LÓPEZ , MARCO ANTONIO CARDONA
LÓPEZ y MARIA ANDREA CARDONA LÓPEZ
(Sucesores procesales del señor JONAS MARÍA CARDONA QUINTERO (QEPD) , quien fungía en el presente litigio como litis consorte facultativo). rafaelangeldiazmarin@hotmail.com
JULIO HERNAN HELAGO MORENO Y OTRO S
(Coadyuvantes) Carlosandres2112@gmail.com
presente litigio como litis consorte facultativo). rafaelangeldiazmarin@hotmail.com
JULIO HERNAN HELAGO MORENO Y OTRO S
(Coadyuvantes) Carlosandres2112@gmail.com RAMIRO ANACONA Y OTROS (Coadyuvantes) negocios.ynegocios@hotmail.com jal.andes2020@gmail.com danielcortes7112@hotmail.com RADICACIÓN 76001-23-33-000-2021-00674-00 TEMA NULIDAD DE LICENCIAS URBANISTICAS / AMBIENTE SANO / DESARROLLO ARMÓNICO, EQUILIBRADO YACCIÓN: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS RADICACIÓN: 76001-23-33-000-2021-00674-00
ACTORE: JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL DE LA VEREDA EL MAMEYAL ACCIONADO: DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI Y OTROS
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SOSTENIBLE DEL TERRITORIO / PREVENCIÓN DE LOS
FACTORES DE DETERIORO AMBIENTAL /PRINCIPIO DE
PREVENCIÓN
DECISIÓN ACCEDE PARCIALMENTE
1. EL ASUNTO
Profiere el Tribunal, en primera instancia y a través de la Sala Segunda de Decisión Oral, la decisión que corresponde, en virtud de la demanda instaurada por la JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL DE LA VEREDA EL MAMEYAL , corregimiento de los Andes contra el DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI, la CURADURÍA URBANA TRES DE CALI , la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA – CVC y PERSONAS INDETERMINADAS ,
corregimiento de los Andes contra el DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI, la CURADURÍA URBANA TRES DE CALI , la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA – CVC y PERSONAS INDETERMINADAS , trámite al cual fue vinculad o el señor JONAS MARÍA CARDONA QUINTERO (QEPD), en calidad de litis consorte facultativo.
2. LA DEMANDA Y SUS ALEGATOS
2.1. La JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL DE LA VEREDA EL MAMEYAL, corregimiento de los Andes del DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI , interpuso acción popular contra el DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI, la CURADURÍA URBANA TRES DE CALI , la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA – CVC y PERSONAS INDETERMINADAS, con el fin de obtener la protección de los derechos colectivos a gozar de un ambiente sano; desarrollo armónico, equilibrado y sostenible del territorio; la planificación del territorio; la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; prevención de los factores de deterioro ambiental ; prevención de desastres técnicamente previsibles y la garantía de la participación de la comunidad en las decisiones que los afectan.
Lo anterior, como consecuencia de invasiones, establecimientos de comercio irregulares y proyectos urbanísticos que no cumplen con las normas urbanistas y amb ientales en el cerro de Cristo Rey, zona rural de la vereda El Mameyal del corregimiento los Andes, particularmente, el
comercio irregulares y proyectos urbanísticos que no cumplen con las normas urbanistas y amb ientales en el cerro de Cristo Rey, zona rural de la vereda El Mameyal del corregimiento los Andes, particularmente, el desarrollo d el proyecto urbanístico denominado Parqu e Recreativo y Cultural Cristo Rey de propiedad del señor JONAS MARIA CARDONA (QEPD), el cual afectó de manera negativa los recursos naturales a causa de vertimientos de aguas residuales ilegales, tala, ocupación irregular de territorio, disminución de la calidad de vida, seguridad, espacio público, planificación del territorio y demás aspectos intrínsecos que se puedan generar con ocasión al mencionado proyecto urbanístico1.
2.2. DAVID DIAZ – COADYUVANTE
De manera general, r eiteró los argumentos expuestos en la demanda . En igual sentido, lo hizo frente a las pretensiones, respecto de las que resaltó la solicitud de suspensión de las licencias urbanísticas y la construcción del proyecto urbanístico denominado Parque Recreativo y Cultural Cristo Rey,
1 Aplicativo SAMAI, índice 8.ACCIÓN: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS RADICACIÓN: 76001-23-33-000-2021-00674-00
ACTORE: JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL DE LA VEREDA EL MAMEYAL ACCIONADO: DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI Y OTROS
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con el fin de que pri me el goce de un ambiente sano sobre ocupaciones irregulares en el cerro de Cristo Rey2.
2.3. JOHN OLIVER COFFEY – COADYUVANTE
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con el fin de que pri me el goce de un ambiente sano sobre ocupaciones irregulares en el cerro de Cristo Rey2.
2.3. JOHN OLIVER COFFEY – COADYUVANTE
Reiteró los argumentos y pretensiones expuestos por el actor popular. De otra parte, citó las consideraciones dadas por la Procuradora Ambiental y Agraria Veintiuno ante la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA – CVC, para que fuese negado el permiso de vertimientos3.
2.4. MARY LOUISE HIGGINS – COADYUVANTE
Como fundamente de sus pretensiones, señaló que el proyecto Parque Recreativo y Cultural Cristo Rey obtuvo la licencia urbanística sin los requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico vigente ; indicó que debe prevalecer la protección del ambiente sano sobre construcciones y ocupaciones irregulares, puesto que carecen de conexiones al alcantarillado y pozos séptico ; situación que genera incertidumbre en sus habitantes, ya que desconocen si las aguas lluvias y residuales se están mezclando4.
3. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y SUS ALEGATOS
3.1. DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI
Señaló, que no le consta n las afirmaciones realizadas por el actor popular respecto del crecimiento no regulado de viviendas, establecimiento de comercio e invasiones en el cerro de Cristo Rey. A su vez, indicó que no es cierto lo aseverado respecto del proyecto urbanístico denomi nado Parque Recreativo y Culturas Cristo Rey, pues este cuenta con la licencia urbanística
comercio e invasiones en el cerro de Cristo Rey. A su vez, indicó que no es cierto lo aseverado respecto del proyecto urbanístico denomi nado Parque Recreativo y Culturas Cristo Rey, pues este cuenta con la licencia urbanística debidamente otorgada por la CURADURÍA URBANA TRES DE CALI, razón por la que este no debe ser categorizado a una ocupación irregular. Finalmente, indicó que al ente territorial no le está dado suspender obras que cuentan con presunción de legalidad como consecuencia de las licencias urbanísticas otorgadas por los curadores.
Como medios exceptivos, propuso los siguientes: “ inexistencia de derechos colectivos vulnerados” e “improcedencia de la acción propuesta”5.
3.2. CARLOS ERNESTO URIBE ORTEGA, EN CALIDAD DE CURADOR URBANO TRES
CALI
Señaló, que la acción popular no es el mecanismo judicial adecuado para solicitar la suspensión de licencias urbanísticas que cuentan con estudios y medidas de mitigación que propenden por impedir la remoción de masa , misma que busca evitar el actor popular ; sumado a que tales actos administrativos son expedid os con apego a la reglamen tación vigente nacional y al Plan de Ordenamiento Territorial, entre otra normativida d,
2 Aplicativo SAMAI, índice 46. 3 Aplicativo SAMAI, índice 54. 4 Aplicativo SAMAI, índice 84. 5 Aplicativo SAMAI, índice 27.ACCIÓN: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS RADICACIÓN: 76001-23-33-000-2021-00674-00
ACTORE: JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL DE LA VEREDA EL MAMEYAL
RADICACIÓN: 76001-23-33-000-2021-00674-00
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razón por la que no se debe categorizar, en el mismo nivel , a las construcciones autorizadas mediante licencia urbanística (como lo es el proyecto Parque Recreativo y Cultural Cristo Rey que cuenta la licencia urbanística ejecutoriada) y a los crecimientos no regulados que carecen de esta.
Señaló que el curador urbano es un particular encargado de estudiar, tramitar y expedir licencias urbanísticas con el cumplimiento de las normas urbanísticas, pero el control, seguimiento y vigilancia de las obras urbanísticas con o sin la mencionada licencia, les compete a las autoridades de control urbano, motivo por el que no es posible que se le llame a responder por crecimiento de construcciones no regulad as en el mencionado cerro.
Como argumentos de su defensa , propuso las siguientes excepciones: “inexistencia de la parte demandada”, “improcedencia de la acción propuesta”, “improcedencia de la acción propuesta”, “falta de integración a todos los afectados y vinculados con la acción propuesta” , “falta de vinculación a las autoridades de control urban o”, “falsa motivación de la acción propuesta”, “falta de competencia”, “falta de agotamiento del requisito de procedibilidad” , “inexistencia de derechos colectivos vulnerados” e “insuficiencia del poder otorgado”6.
3.3. CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA – CVC
requisito de procedibilidad” , “inexistencia de derechos colectivos vulnerados” e “insuficiencia del poder otorgado”6.
3.3. CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA – CVC
Al referirse a las circunstancias fácticas, adujo que lo indicado por la parte actora como un “ hecho notorio ” debe ser demostrado, así como otras manifestaciones; de otras, indicó que se trata de afirmaciones subjetivas. Finalmente, precisó las situaciones ciertas y las que no lo son.
Propuso como medios exceptivos los siguientes: “falta de legitimación en causa por pasiva por parte de Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca – CVC”, “improcedencia de la presente acción popular respecto de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca – CVC” y la “excepción genérica o innominada” 7.
3.4. JONAS MARÍA CARDONA QUINTERO – LITISCONSORTE FACULTATIVO
De manera previa, adujo la vulneración del principio de buena fe al no ser vinculado desde el inicio al presente asunto, lo cual consideró como una actuación de mala fe por parte del extremo activo, quien, con el fin de ser relevado del requerimiento realizado por esta Corporación, lo excluyó como parte, siendo inescindible en este asunto.
Expuso que su predio y el proyecto que se ejecut ó en este, denominado Parque Recreativo y Cultural Cristo Rey, se encuentra aprobado por la legislación ambiental y urbana, motivo por el que no puede ser considerado como un “crecimiento no regulado”. Amén de que, en caso de que el actor se hubiere encontrado inconforme con la expedición de la licencia
6 Aplicativo SAMAI, índice 26.
como un “crecimiento no regulado”. Amén de que, en caso de que el actor se hubiere encontrado inconforme con la expedición de la licencia
6 Aplicativo SAMAI, índice 26. 7 Aplicativo SAMAI, índice 30.ACCIÓN: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS RADICACIÓN: 76001-23-33-000-2021-00674-00
ACTORE: JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL DE LA VEREDA EL MAMEYAL ACCIONADO: DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI Y OTROS
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urbanística, tal situación debió ser debatida mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y dentro del término previsto por la norma.
Propuso como excepciones las siguientes: “ vulneración del principio de la buena fe por el accionante en el cumplimiento de la formalidad prevista en el artículo 144 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ausencia del requisito previo de procedibilidad”; “la pretensión consistente e n “La protección de los derechos o intereses colectivos amenazados y violados, con el fin de evitar el daño contingente, inminente e irremediable de una remoción en masa en la vereda El Mameyal; hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los mismos derechos o intereses colectivos, y/o restituir las coas a su estado anterior cuando fuere posible”, ya fue objeto de decisión judicial mediante sentencia No. 046 del 25 de abril de 2016, del Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Cali”; “falsa motivación en la acción propuesta”; “Improcedencia de la acción popular propuesta para
judicial mediante sentencia No. 046 del 25 de abril de 2016, del Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Cali”; “falsa motivación en la acción propuesta”; “Improcedencia de la acción popular propuesta para obtener la suspensión de los efectos jurídicos de la Resolución 0710 No. 0712000716 del 22 de agosto de 2017 de la CVC y de la licencia de parcelación y de construcción en la modalidad de obre nueva, otorgada por Resolución No. CU3 -0433 de 15 de julio de 2020, entre otros actos administrativos” e “inexistencia de amenaza, vulneración o agravio de derechos e intereses colectivos”8.
3.5. JULIO HERNAN HELAGO MORENO Y OTROS - COADYUVANCIA
Consideraron que, el parque recreativo y cultural Cristo Rey conocido como “Borondo”, es uno de los pocos proyectos que tiene todas las autorizaciones, entre estas, la licencia de construcción respectiva, sin que en el desarrollo de sus actividades y funcionamiento se les hubiere causado daño individual o colectivo a los residentes de Los Andes. Aseguran que, por el contrario, es el único proyecto que en décadas ha traído progreso y desarrollo, aunado al hecho de estar integrando ambiental y socioeconómicamente al corregimiento9.
3.6. MINISTERIO PÚBLICO
La Agente del Ministerio Público delegada ante esta Corporación no presentó el concepto respectivo10 .
4. PROBLEMA JURÍDICO
4.1. La controversia jurídica se contrae a establecer si la presente acción popular resulta procedente para suspender la licencia urbanística otorgada por el CURADOR URBANO TRES DE CALI, mediante la Resolución No. CU3-0433
4.1. La controversia jurídica se contrae a establecer si la presente acción popular resulta procedente para suspender la licencia urbanística otorgada por el CURADOR URBANO TRES DE CALI, mediante la Resolución No. CU3-0433 del 15 de julio de 2020, en virtud de la cual se desarrolló y, en la actualidad, se ejecuta el proyecto urbanístico denominado Parque Recreativo y Cultural Cristo Rey, establecimiento de comercio denominado Eco Park “ El
8 Aplicativo SAMAI, índice 31. 9 Aplicativo SAMAI, índice 92. 10 Aplicativo SAMAI, índice 112.ACCIÓN: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS RADICACIÓN: 76001-23-33-000-2021-00674-00
ACTORE: JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL DE LA VEREDA EL MAMEYAL ACCIONADO: DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI Y OTROS
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Borondo”, de propiedad del señor JONAS MARIA CARDONA (QEPD) , ubicado en la vereda El Mameyal, corregimiento Los Andes del DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI, por falta de requisitos para su expedición.
4.2. Adicional a lo anterior y en caso de advertirse una vulneración a las garantías constitucionales colectivas invocadas, la Sala deberá determinar si hay lugar a ordenar su protección mediante el decreto de medidas de amparo necesarias para que cese cualquier actividad desarrollada en los predios objeto del litigio que puedan afectar el flujo natural de las aguas lluvias, generar un riesgo en la remoción de masa u ocasionar una
amparo necesarias para que cese cualquier actividad desarrollada en los predios objeto del litigio que puedan afectar el flujo natural de las aguas lluvias, generar un riesgo en la remoción de masa u ocasionar una ocupación irregular en el cerro tutelar de Cristo Rey. En ese evento, se determinará la competencia de las entidades accionadas.
5. TESIS DE LA SALA
5.1. La Sala considera que la acción popular resulta improcedente para declarar la suspensión de la Resolución No. CU3-0433 del 15 de julio de 2020, expedida por el CURADOR URBANO TRES DE CALI , pues los aspectos debatidos en el libelo introductorio competen al juez natural de la causa.
5.2. De otro lado, una vez analizado el acervo probatorio recaudado en el plenario y lo expuesto por las partes, no se advirtió vulneración alguna a los derechos colectivos invocados, pues los predios sobre los que versa esta acción cuentan con licencia urbanística otorgadas por la autoridad competente, como consecuencia de estudios presentados para su aprobación.
Empero, con el fin de aplicar el principio de prevención , se ordenará a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA – CVC realizar seguimiento y control al permiso otorgado para la apertura de vías, carreteables y explanaciones, para prevenir riesgos naturales y antropocéntrico con ocasión a movimientos de masa en los predios objeto del litigio.
5.3. En igual sentido, se ordenará al DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI que, a través de sus dependencias competentes ejerzan control posterior a la construcción realizada en los predios objeto de esta acción, mediante las
del litigio.
5.3. En igual sentido, se ordenará al DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI que, a través de sus dependencias competentes ejerzan control posterior a la construcción realizada en los predios objeto de esta acción, mediante las acciones policivas respectivas, con el fin de aplicar las medidas correctivas a que hubiere lugar.
5.4. De otra parte, se dispondrá de la integración de un comité de verificación para el cumplimiento de la sentencia.
5.5. Por último, respecto a la solicitud de condena en costas, cabe destacar que, no se accederá a la s mismas, por no encontrarse demostrados gastos procesales ni agencias en derecho en el expediente.
6. CUESTIÓN PREVIA
6.1. Advierte la Sala, que, encontrándose el proceso para fallo, fue allegada solicitud coadyuvancia a favor de la parte accionada elevada por RAMIRO ANACONA Y OTROS, en calidad de residentes de la vereda Los Cristales,ACCIÓN: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS RADICACIÓN: 76001-23-33-000-2021-00674-00
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sector de las pizzerías y veredas vecina s del corregimiento Los Andes, kilómetro 2 y 7, vía Cristo Rey del DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI , mediante la cual se oponen a la prosperidad de las pretensiones, debido a que el desarrollo urbanístico “Borondo” cuenta con los permisos urbanísticos
kilómetro 2 y 7, vía Cristo Rey del DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI , mediante la cual se oponen a la prosperidad de las pretensiones, debido a que el desarrollo urbanístico “Borondo” cuenta con los permisos urbanísticos pertinentes y que no causó daño forestal ni ambiental, pues no contaba con zona boscosa, ya que esta fue arrasada por los incendios forestales generados en los años 2018-201911.
6.2. Al respecto, el artículo 24 de la Ley 472 de 1998 dispone que toda persona natural puede coadyuvar la acción popular hasta antes de proferir sentencia de primera instancia.
Entonces, como quiera que la solicitud de coadyuvancia fue presentada oportunamente, esto es, antes de dictarse esta providencia, la misma será admitida y , en consecuencia, se tendrán como tales a los 65 residentes relacionados en la solicitud.
6.3. Ahora bien, advierte la Sala que, con la citada solicitud, se pidió la citación de la señora AYAID ORTEGA OJEDA como testigo; así mismo, se allegaron actas del 2 y 20 de septiembre de 2022 y reporte de diario El País del 10 de mayo de 2018.
No obstante, considera esta instancia judicial que dicho medio fue allegado al plenario por fuera de la oportunidad probatoria prevista para tal fin, sin que sea dable pr etender que ello sea tenido en cuenta al tenor de los artículos 28 y 31 de la Ley 472 de 1998. Sumado a que, para el caso de coadyuvantes, el artículo 24 de la Ley 472 de 1998, dispone que la actuación opera hacia futuro; en consonancia con ello, el artícu lo 212 de la Ley 1437
coadyuvantes, el artículo 24 de la Ley 472 de 1998, dispone que la actuación opera hacia futuro; en consonancia con ello, el artícu lo 212 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 173 del Código General del Proceso rezan que, para que sean apreciadas por el juez, las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello.
En este orden de ideas, resultaría violatorio del derecho de defensa y debido proceso del extremo activo, entrar a decretar, valorar y estudiar pruebas que fueron allegadas al plenario por fuera de la etapa procesal correspondiente, sin la oportunidad de contradicción respectiva, motivo por el que es del caso negar tal solicitud.
7. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
7.1. El artículo 88 de la Carta Política dispone que, estará en cabeza del legislador, regular lo relacionado con las acciones populares, destinadas a la protección de los derechos e intereses colectivos, tales como el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; defensa del patrimonio público; la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y los derechos de los consumidores y usuarios, entre otros. En desarrollo de ese mandato constitucional se expidió la Ley 472 de 1998,
11 Aplicativo SAMAI, índice 113.ACCIÓN: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS RADICACIÓN: 76001-23-33-000-2021-00674-00
11 Aplicativo SAMAI, índice 113.ACCIÓN: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS RADICACIÓN: 76001-23-33-000-2021-00674-00
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cuyo artículo 2° define las acciones populares como medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos que constituyen una herramienta definitiva para la pr otección de los derechos e intereses colectivos, bien sea para hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio -modo preventivo-, para evitar el daño contingente o, restituir las cosas a su estado anterior cuando ello fuere posible físicamente , -modo correctivo-.
En virtud de ello, su finalidad es la efectividad de los principios constitucionales que la doctrina y la jurisprudencia han denominado de tercera generación.
De acuerdo con lo anterior, se tiene que los supuestos sustanciales reconocidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado 12 para que prospere la acción popular, son:
“Por la finalidad que persigue la acción popular y en virtud a su configuración normativa, se tienen entonces, como presupuestos de una eventual sentencia estimatoria los siguientes:
- Una acción u omisión de la parte demandada;
- Que para la época en que se dicte la sentencia se presente daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos;
- Que se demuestre la relación de causalidad entre la acción o la
- Que para la época en que se dicte la sentencia se presente daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos;
- Que se demuestre la relación de causalidad entre la acción o la omisión y la señalada afectación de los referidos derechos e intereses”.
Debe resaltarse que los derechos colectivos, dentro de la amplia gama de los derechos humanos, son los que reconocen y protegen los intereses de la comunidad en general o de grupos de personas, por lo que su radio de acción va más allá de lo individual o de los derechos subjetivos, teniendo su fundamento en los principios de solidaridad, supervivencia de la humanidad y búsqueda de soluciones pacíficas a los conflictos.
En virtud del fin que tienen las acciones populares, estas pueden ser promovidas por cualquier persona a nombre de la comunidad cuando ocurra una amenaza o daño a un derecho o interés común; además, por ser intereses que les pertenecen a todos y cada uno de los miembros de la colectividad, se concretan a través de su participación activa ente la administración de justicia.13
Ahora bien, en aras de resolver el problema jurídico planteado, es necesario precisar el contenido y el núcleo fundamental de dichos derechos colectivos invocados por la parte actora, de acuerdo a los antecedentes jurisprudenciales y normativos que les han dado alcance.
Desde esta perspectiva y para una mayor comprensión de la protección
12Consejo de Estado, Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS , sentencia del 18 de mayo de 2017, radicación número: 13001-23-31-000-2011-00315-01(AP).
12Consejo de Estado, Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS , sentencia del 18 de mayo de 2017, radicación número: 13001-23-31-000-2011-00315-01(AP). 13 Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 20 de febrero de 2013, Consejero Ponente: Doctor MARCO ANTONIO VELILLA MORENO.ACCIÓN: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS RADICACIÓN: 76001-23-33-000-2021-00674-00
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solicitada por el actor popular, se realizará una breve conceptualización de cada uno de los derechos colectivos invocados por los accionantes, partiendo de los pronuncia mientos emitidos por el Honorable Consejo de
Estado:
7.2. El goce de un ambiente sano, está íntimamente ligado con lo que debe entenderse por medio ambiente; al respecto, el Consejo de Estado 14 ha concebido el medio ambiente como un conjunto de factores naturales o artificiales que influyen sobre el contexto en el cual el hombre vive.
También ha considerado la Alta Corporación que, el derecho a un ambiente sano cuenta con varias dimensiones a s aber: (i) como derecho fundamental, por encontrarse estrechamente ligado con los derechos fundamentales a la vida y a la salud; (ii) como derecho-deber, en la medida en que todos son titulares del derecho a gozar de un ambiente sano pero, además, tienen la obligación correlativa de protegerlo; (iii) como un
fundamentales a la vida y a la salud; (ii) como derecho-deber, en la medida en que todos son titulares del derecho a gozar de un ambiente sano pero, además, tienen la obligación correlativa de protegerlo; (iii) como un objetivo social, en cuanto a la conservación de las condiciones del medio ambiente para garantizar la supervivencia de las generaciones presentes y futuras y finalmente, (iv) como un deber del Estado , re ferente a la conservación del medio ambiente, eficiente manejo de los recursos, educación ambiental, fomento del desarrollo sostenible, e imposición las sanciones a que haya lugar.
7.3. Igualmente, el Consejo de Estado 15 se ha pronunciado con relación al derecho a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales, indicando en concordancia con la Corte Constitucional que, existen unos deberes estatales encaminados a la protección de la diversidad e inte gridad del ambiente, la conservación de las áreas de especial importancia ecológica y el fomento de la educación para obtener esos fines, que comportan igualmente una planificación del manejo y del aprovechamiento de los recursos naturales de manera que se garantice su desarrollo sostenible, conservación, restauración o sustitución, así como la prevención y control de los factores de deterioro ambiental, que se traducen en las acciones más importantes para que el Estado cumpla con los propósitos especialmen te definidos respecto de la existencia de un medio ambiente sano y equilibrado, las cuales vienen acompañadas para su eficacia con la correlativa posibilidad de imponer sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados, entre otros.
definidos respecto de la existencia de un medio ambiente sano y equilibrado, las cuales vienen acompañadas para su eficacia con la correlativa posibilidad de imponer sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados, entre otros.
7.4. En cuanto al derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente , se tiene que esta garantía se encuentra direccionada a garantizar el bienestar social, por medio del despliegue de conductas que eviten o mitiguen la vulneración de bienes jurídicamente superiores de la comunidad y de las personas16, con el fin de evitar que la sociedad sea expuesta a “ padecer posibles o inminentes alteraciones de
14 Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 28 de marzo de 2014, Consejero Ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO, Expediente: 25000-23-27-000-2001-90479-01(AP). 15 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 1° de noviembre de 2019, Consejero Po nente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, Radicación número: 68001-23-31-000-2012-00104-02(AP). 16 Consejo de Estado, sentencia del 10 de marzo de 2021, Consejero Ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, Radiación nro. 66001-33-31-003-2009-00225-01 (AP)REV.ACCIÓN: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS RADICACIÓN: 76001-23-33-000-2021-00674-00
ACTORE: JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL DE LA VEREDA EL MAMEYAL ACCIONADO: DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI Y OTROS
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las condiciones normales de vida 61 o daños graves causados " por fenómenos naturales y efectos c atastróficos de la acción accidental del hombre, que demanden acciones preventivas, restablecedoras, de carácter humanitario o social, constituyéndose en un derecho de naturaleza eminentemente preventiva17”18.
Es por lo anterior, que la precitada garant
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