TA VALL - 76001233300020210069200-(15-05-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001233300020210069200-(15-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Santiago de Cali, quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 110
Magistrado Ponente: GONZALO PERDOMO CABRERA
Radicación: 760012333000202100692-00
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho laboral
Demandante: Donald Hernán Giraldo
Apoderada: Ángela María Enríquez Benavides
zaramayenriquezabogados@gmail.com
Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ
Apoderada: Diana Carolina Argote Delgado
dsajclinotif@cendoj.ramajudicial.gov.co
Ministerio
Público: Procurador 136 Judicial II para Asuntos
Administrativos ochaves@procuraduria.gov.co
Asunto: Prima especial
Agotado el trámite surtido en los artículos 179 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, procede la Sala Transitoria a dictar la sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia.
1.- ANTECEDENTES
Por conducto de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento el derecho, establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, el señor Donald Hernán Giraldo, interpuso demanda, con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas: 1.1.- Se declare la nulidad de la Resolución # DESAJCLR20-1224 del 25 de febrero de 2020, “Por medio de la cual se resuelve un derecho de petición”, a través de la
las siguientes declaraciones y condenas: 1.1.- Se declare la nulidad de la Resolución # DESAJCLR20-1224 del 25 de febrero de 2020, “Por medio de la cual se resuelve un derecho de petición”, a través de la cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial d e Cali negó la solicitud de reliquidación de las cesantías y demás emolumentos prestacionales devengados, con inclusión en la base liquidatoria del 30% del salario básico mensual, conforme fue establecida por la Ley 4ª de 1.992.
1.2.- Que se declare la nu lidad del acto ficto proferido por la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial, producto de la no resolución del recurso deapelación interpuesto de manera oportuna en contra de la Resolución # DESAJCLR20-1224 de 25 de febrero de 2020, y que fue concedido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, mediante Resolución # DESAJCLR20-2616 de 10 de julio de 2020.
1.3.- Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, al reconocimiento y pago efectivo de los valores que se hayan devengado con ocasión de la “PRIMA ES PECIAL DE SERVICIOS”, en los siguientes términos: - El reintegro del 30% del salario básico mensual que se le ha venido descontando a la parte demandante a título de prima especial, durante los tiempos que ha desempeñado el cargo de Juez de la República, e n los términos de la Ley 4ª de 1992, sus decretos reglamentarios y los
descontando a la parte demandante a título de prima especial, durante los tiempos que ha desempeñado el cargo de Juez de la República, e n los términos de la Ley 4ª de 1992, sus decretos reglamentarios y los pronunciamientos del H. Consejo de Estado. - La reliquidación de las prestaciones sociales tales como: sueldo básico, prima especial de servicios, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, vacaciones, prima de navidad, auxilio de cesantías e intereses sobre cesantías, aportes a pensión y demás prestaciones sociales y cualquier otro emolumento cancelado de forma incompleta, sobre el 100% de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial. - Las sumas del saldo insoluto dejado de pagar tanto por salario como prestaciones sociales, por los errores puestos de presente con antelación, deben ser actualizados conforme al Índice de Precios al Consumidor IPC, año por año desde cuando debió surtirse el pago efectivo de la obligación y hasta cuando ocurra el pago de la misma. - Que, en adelante, cancele la remuneración de mi poder dante y sus prestaciones sociales con carácter permanente en la forma señalada en las pretensiones anteriores. 1.4.- Que en virtud del principio de legalidad, se CONDENE a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, a CUMPLIR con lo previsto en el Art. 10 de la Ley 1437 de 2011, en el sentido de dar estricta APLICACIÓN UNIFORME
Seccional de Administración Judicial de Cali, a CUMPLIR con lo previsto en el Art. 10 de la Ley 1437 de 2011, en el sentido de dar estricta APLICACIÓN UNIFORME de la SENTENCIA DE UNIFICACIÓN SUJ -016-CE-S2-2019, la cual contiene las directrices expresas para el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios de que trata el Art. 14 de la Ley 4 de 1992 y la consecuente reliquidación de las prestaciones sociales de los beneficiarios de la misma. 1.5.- Que la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Dirección Ejecutiva Seccional de La Administración Judicial cumpla con el fallo en los términos establecidos en los Art. 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. 1.6.- Que se condene a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Dirección Ejecutiva Seccional de La Administración Judicial, a pagar las costas del proceso y agencias en derecho en los términos delArt. 188 de la Ley 1437 de 2011.
2.- HECHOS DE LA DEMANDA
2.1.- La parte demandante se ha desempeñado como Juez de la República, posesionándose por última vez como Juez Dos Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali, cargo que ocupa hasta la fecha de presentación de la demanda.
2.2.- El 1 3 de febrero de 2020, la parte demandante radicó la reclamación administrativa ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Cali, solicitando: (i) la aplicación uniforme de la sentencia de unificación SU J-016-CES2-2019; (ii) el reconocimiento y pago de la diferencia surgida por concepto de la
administrativa ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Cali, solicitando: (i) la aplicación uniforme de la sentencia de unificación SU J-016-CES2-2019; (ii) el reconocimiento y pago de la diferencia surgida por concepto de la prima especial de servicios, teniendo en cuenta que esta es un incremento del salario básico, y no hace parte de este , como en efecto fue reconocida; (iii) La reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial; (iv) las sumas del saldo insoluto dejado de pagar tanto por salario como por prestaciones sociales, por los errores puestos de presente, actualizadas conforme al IPC, año por año desde cuando debió surtirse el pago efectivo de la obligación y hasta cuando ocurra el pago de la misma; (v) la inaplicación por inconstitucional, de todos los decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional que reprodujeron el contenido de aquellos declarados nulos mediante la sentencia del 29 de abril de 2014 proferida por el Consejo de Estado.
2.3.- A través de la Resolución # DESAJCLR20-1224 del 25 de febrero de 2020, la parte demandada denegó la petición anterior.
2.4.- Hasta la fecha de presentación de la demanda transcurri eron más de dos (2) meses desde el día en que se radicó el recurso de apelación contra el anterior acto administrativo citado, sin que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial lo hubiere resuelto, configurándose así el silencio administrativo negativo previsto en el Art. 86 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
administrativo citado, sin que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial lo hubiere resuelto, configurándose así el silencio administrativo negativo previsto en el Art. 86 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION
La parte demandante invocó como normas violadas las siguientes: Artículos 2, 13, 25, 53, 123 y 209 de la Constitución Política, 1 y 14 de la Ley 4ª de 1992, 7º de la Ley 270 de 1996.
A título de concepto de violación, la parte demandante argumentó que los actos demandados, vulneran los principios constitucionales contemplados en el artículo 53 constitucional, por cuanto sin fundamento la parte demandada disminuyó el salario que devenga como funcionario judicial, evitando que perciba el salario completo y devengue la reliquidación de sus prestaciones sociales, teniendo comobase el 100% del salario, además de no recibir la prima especial de servicios como un valor adicional.
Adicional a lo anterior, con fundamento en la sentencia de unificación SUJ-016-CES2-2019, la parte demandante señaló que como beneficiaria de la prima de servicios tiene derecho a que su pago se realice como una adición del salario básico, y a la consecuente reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% del salario básico, esto es, con el 30% excluido so pretexto de ser considerado como prima especial de servicios sin carácter salarial.
Por último, indicó que a la administración le correspondía inaplicar los decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional a partir del año 2008, con fundamento
especial de servicios sin carácter salarial.
Por último, indicó que a la administración le correspondía inaplicar los decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional a partir del año 2008, con fundamento en la sentencia del Consejo de Estado del 29 de abril de 2014, y en ese orden de ideas, reconocer el derecho que reclama.
3.- CONTESTACION DE LA DEMANDA
La parte demandada1 contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de sus pretensiones, con fundamento en los siguientes argumentos:
La parte demandada carece de la asignación presupuestal por parte del Ministerio Hacienda y Crédito Público, que permita cubrir el reconocimiento de las acreencias laborales anteriores al 1 de enero de 2021, atendiendo los efectos vinculantes de la sentencia de unificación No. SUJ-016-CE-S2-2019, proferida el 2 de septiembre de 2019, por el H. Consejo de Estado, Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda, dentro del expediente radicado No. 2016 -00041-02, frente al pago de la reliquidación de prestaciones sociales y laboral es con base en el 100% del salario básico mensual como también el reconocimiento del 30% adicional, calculado sobre el 100% del salario básico, por concepto de prima especial del artículo 14 Ley 4ª de 1992, sin carácter salarial.
Lo anterior, en concorda ncia con la prohibición contenida en el artículo 71 del Decreto 111 de 19963, compilatorio del artículo 86 de la Ley 38 de 1989, y en el artículo 2.8.3.2.1. del Decreto 1068 de 20154, puesto que según estos preceptos
Decreto 111 de 19963, compilatorio del artículo 86 de la Ley 38 de 1989, y en el artículo 2.8.3.2.1. del Decreto 1068 de 20154, puesto que según estos preceptos ninguna autoridad puede contraer obligaciones atribuibles al presupuesto de gastos sobre apropiaciones inexistentes.
Sin embargo, con motivo de la expedición del Decreto 272 de 2021, a partir del mes de abril de 2021, a los Jueces de la República se les canceló el 30 % de la prima especial como un valor adicional a la asignación básica.
Propuso las excepciones denominadas: “ Inexistencia de causa para demandar – Ausencia de causa petendi” – “Prescripción trienal de derechos laborales” – La Innominada o Genérica”.
1 Apoderada Diana Carolina Argote Delgado4.- ALEGATOS DE CONCLUSION – CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO
Parte demandante: En síntesis, reiteró los argumentos expuestos en la demanda.
Parte demandada: Reiteró los argumentos desarrollados en la contestación de la demanda.
Ministerio Público: No emitió concepto.
5.- CONSIDERACIONES
5.1.- Actos Administrativos Demandados
La parte demandante persigue la declaración de nulidad de los s iguientes actos administrativos:
.- Resolución DESAJCLR20-1224 del 25 de febrero de 2020 “Por medio de la cual se resuelve un Derecho de Petición”.
.- Acto ficto configurado ante el silencio de la administración frente al recurso de apelación interpuesto contra la resolución atrás citada.
5.2.- Problemas jurídicos
se resuelve un Derecho de Petición”.
.- Acto ficto configurado ante el silencio de la administración frente al recurso de apelación interpuesto contra la resolución atrás citada.
5.2.- Problemas jurídicos
En el caso que se examina, la controversia se circunscribe a determinar : (i) i) si la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4a de 1992 es un incremento o una adición al salario básico, o si, por el contrario, se encuentra incluida dentro de este último; (ii) en caso de que constituya una adición al salario, si debe ordenarse el pago de la prima especial en un monto del 30% y si las prestaciones causadas deben ser reliquidadas con el 100% del salario básico incluyendo el 30% descontado a título de prima especial.
Con el fin de resolver el problema jurídico planteado se abordará el estudio de los siguientes puntos: (i) El control de constitucionalidad por vía de excepción; (ii) Naturaleza y parámetros de la Ley 4ª de 1992; (iii) La prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992; (iv) Pruebas relevantes; (v) Análisis del caso concreto; (vi) Pronunciamiento sobre el fenómeno de la prescripción extintiva; (vii) Condena en costas.
5.3.- El control de constitucionalidad por vía de excepción.
En los términos del artículo 4º de la Constitución Política, el modelo de control de constitucionalidad colombiano es de carácter mixto, por cuanto armoniza dos tipos
5.3.- El control de constitucionalidad por vía de excepción.
En los términos del artículo 4º de la Constitución Política, el modelo de control de constitucionalidad colombiano es de carácter mixto, por cuanto armoniza dos tipos de control: concentrado y difuso o por vía de excepción.El precepto citado dispone: “… La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales…”.
El control de constitucionalidad concentrado le compete a la Corte Constitucional, y en forma residual al Con sejo de Estado. Esta Corporación debe asumir el conocimiento de las demandas formuladas en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucional, respecto de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no le corresponda a la Corte Constitucional, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2º del artículo 237 de la Constitución Política.
El control por vía de excepción recae en cabeza de cualquier autoridad ya sea judicial o administrativa, incluso sobre particulares que deban aplicar una norma en un caso concreto.
La jurisprudencia constitucional ha definido que dicha herramienta jurídica comprende una facultad – deber para los autoridades y particulares, en el primer caso “…en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales…”2.
El control mediante la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad le permite
hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales…”2.
El control mediante la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad le permite a la autoridad o al particular inaplicar aquella norma o ley que se oponga de manera palmaria a una norma constitucional, de oficio o a petición de parte, para salvaguardar la supremacía de la Constitución. Los efectos que produce esta determinación son inter -partes, respecto del caso concreto, más no anulan o le restan valor jerárquico y validez de manera definitiva a la norma exceptuada por el hecho de ser contraría a la Constitución.
Mediante Sentencia T – 681 de 2016, la Corte Constitucional precisó que para la configuración del medio exceptivo resulta necesario que concurra cualquiera de los siguientes presupuestos:
“…(i) La norma es contraria a los cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad (…);
(ii) La regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibili dad por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad según sea el caso; o,
(iii) En virtud, de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz
2 Sentencia SU-132 de 2013.del ordenamiento iusfundamental. En otras palabras, puede ocurrir también que
aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz
2 Sentencia SU-132 de 2013.del ordenamiento iusfundamental. En otras palabras, puede ocurrir también que se esté en presencia de una norma que, en abstracto, resulte conforme a la Constitución, pero no pueda ser utilizada en un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales”.
Dentro de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el control por vía de excepción está consagrado en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011. En virtud de este mecanismo, el juez goza de la prerrogativa discrecional para inaplicar actos administrativos que vulneren la Constitución Política o la ley. El funcionario judicial o las partes se encuentran legitimados para formular este medio exceptivo.
La doctrina enseña que, en la praxis, la excepción de ilegalidad o inconstitucional tiene aplicación cuando la parte demandante interpone una demanda en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, y pretende la declaración de nulidad de un acto administrativo particular expedido con fundamento en un acto administrativo general que contraviene la ley o la Carta Política, y, por ende, resulta necesario inaplicarlo. Así mismo, la doctrina precisa que al juez administrativo le corresponde pronunciarse en la sentencia sobre la excepción formulada, la cual también puede declarar de oficio si lo estima indispensable. En este caso, el estudio debe estar enfocado en constatar si se presenta una contradicción entre una norma superior y otra inferior, sin que se requiera que se advierta en forma flagrante o evidente3.
5.4.- Naturaleza y parámetros de la Ley 4ª de 1992
enfocado en constatar si se presenta una contradicción entre una norma superior y otra inferior, sin que se requiera que se advierta en forma flagrante o evidente3.
5.4.- Naturaleza y parámetros de la Ley 4ª de 1992
El artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política asignó al Congreso la función de dictar normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública.
En desarrollo de la función citada, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992, cuya naturaleza es la de una norma Marco o Cuadro, con el objeto de que el Gobierno Nacional fijara, entre otros, el régimen salarial y prestacional de la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y el Ministerio Público. La Corte Constitucional en Sentencia C – 312 de 1997 precisó que la Ley 4ª de 1992 “…constituye la ley marco necesaria para que el Gobierno cumpla con la misión que le fue confiada en los literales e) y f) del numeral 19 del artículo 150 de la Carta. En efecto, como bien se expresa en su encabezamiento, la referida ley fue dictada con el objeto de cumplir con el mandato de la Constitución acerca de que el Congreso debe dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno al momento de fijar el régimen salarial y
3 ARBOLEDA PERDOMO, Enrique José. Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
cuales debe sujetarse el gobierno al momento de fijar el régimen salarial y
3 ARBOLEDA PERDOMO, Enrique José. Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Editorial Legis. Segunda edición. Bogotá: 2012.prestacional de los empleados públicos y el régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales…”. De acuerdo con los artículos 1º y 2º de la Ley citada, al Gobierno Nacional le corresponde diseñar y fijar, entre otros, los regímenes salariales y prestacionales de los empleados de la Rama Judicial, el Ministerio Público y la Fiscalía General de la Nación, considerando los criterios de equidad, el respeto de los derechos adquiridos y la prohibición de desmejorar sus remuneraciones y prestaciones sociales. Al tenor de lo previsto en el artículo 4º ibídem, los sistemas salariales y prestacionales de los empleados referidos deben modificarse con base en los criterios indicados, determinándose el aumento de sus remuneraciones. En consecuencia, el régimen salarial o prestacion al que contravenga las disposiciones previstas en la Ley 4ª de 1992, o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, será a todas luces ineficaz, por cuanto carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos, conforme con l o establecido en su artículo 10. Ahora bien, sobre el objetivo trazado por el Legislador con la expedición de la Ley Cuadro, la Corte Constitucional en Sentencia C – 244 de 2013, - a través de la cual se pronunció sobre la demanda de inconstitucionalidad f ormulada en contra del artículo 15 de la mencionada Ley -, señaló que está encaminado a lograr una
se pronunció sobre la demanda de inconstitucionalidad f ormulada en contra del artículo 15 de la mencionada Ley -, señaló que está encaminado a lograr una nivelación salarial adecuada y más comprensiva de los salarios del sector judicial, en atención a incoherencias internas y externas advertidas: “… en términos de coherencia externa con las otras ramas del poder público, los altos funcionarios judiciales recibían sueldos menores que los percibidos por los congresistas y por los altos cargos del ejecutivo; y, en segundo lugar, al interior de la rama, había falta de proporcionalidad salarial en la pirámide salarial ya que los sueldos de los magistrados de las cortes de cierre estaban muy distantes del segundo nivel salarial (conformado por los magistrados de Tribunal y magistrados auxiliares de Altas Cortes) y, a fortiori, con un extendido tercer nivel salarial conformado por el resto de jueces unipersonales que atienden el grueso de la demanda judicial del país…”. En línea con el objetivo señalado, mediante el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, el Legi slador le ordenó al Gobierno Nacional revisar el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.
5.5.- La prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
El artículo 14 de la Ley 4 de 1992, estableció que:
ARTÍCULO 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo
El artículo 14 de la Ley 4 de 1992, estableció que:
ARTÍCULO 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo,Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993. Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil. PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.
En virtud de la aludida disposición y en cumplimiento de lo establecido en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, durante el período comprendido entre los años 1993 y 2007, el Gobierno Nacional expidió los Decretos mediante los cuales se dictaron disposiciones en materia salarial y prestacional de los servidores de la Rama Judicial, del Ministerio Público, de la Justicia Penal Militar. En estos, se reprodujo la previsión que el 30% del salario devengado por los funcionarios anteriormente enunciados sería considerado como prima.
de la Rama Judicial, del Ministerio Público, de la Justicia Penal Militar. En estos, se reprodujo la previsión que el 30% del salario devengado por los funcionarios anteriormente enunciados sería considerado como prima.
Las mencionadas disposiciones fueron objeto de demanda a través del medio de control de nulidad simple, la cual fue resuelta por el Consejo de Estado en sentencia del 29 de abril de 2014. En dicha providencia se declaró la nulidad de los artículos demandados bajo el argumento que el Gobierno Nacional interpretó erróneamente y aplicó indebidamente la Ley 4 de 1992, al haber dispuesto que el 30% correspondiente a la prima especial de servicios hacía parte del salario en lugar de reconocer el valor de la prestación como un porcentaje adicional al mismo4.
A esa conclusión se llegó, por considerarse que la mentada interpretación es la que más se ajusta a los principios constitucionales de progresividad, favorabilidad y no regresividad en materia laboral, teniendo en cuenta además que los decretos enjuiciados contrariaban los criterios establecidos en la Ley 4 de 1992, conforme a la cual de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales.
La Sala de Conjueces del Consejo de Estado se pronunció sobre el tema, a través de la sentencia del 12 de septiembre de 20185, providencia mediante la cual ordenó hacer una interpretación sistemática mas no litera l del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, y reconocer el pago del treinta por ciento (30%) por concepto de prima especial únicamente cuando los servidores judiciales de la Rama Judicial prueben que su salario fue efectivamente castigado en dicho porcentaje.
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1992, y reconocer el pago del treinta por ciento (30%) por concepto de prima especial únicamente cuando los servidores judiciales de la Rama Judicial prueben que su salario fue efectivamente castigado en dicho porcentaje.
4 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 29 de abril de 2014, Conseje ra Ponente María Carolina Rodríguez Ruiz, Radicación número 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07). 5 Consejo de EstadoPosteriormente, el Consejo de Estado ( Sala Plena de Conjueces) reafirmó dicha postura al proferir la Sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, en la que avaló la aplicación por inconstitucionalidad d el artículo 6 del decreto 658 de 2008, el artículo 8 del decreto 723 de 2009, el artículo 8 del decreto 0874 de 2012, el artículo 8 del decreto 1.024 de 2013 y el artículo 8 del decreto 194 de 07 de febrero de 2014, por contravenir los principios consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política. En el referido pronunciamiento, f ueron fijadas las siguientes reglas:
“1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación.
2. Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría
especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación.
2. Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún c aso supere el porcentaje Máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente.
3. Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título pe prima especial.
4. Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional.
5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.
6. La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún
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