TA VALL - 76001233300020210072500-(07-02-2022)
Detalles
- Título
- TA VALL - 76001233300020210072500-(07-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Santiago de Cali, siete (07) de febrero de dos mil veintidós (2022).
RADICADO: 76001233300020210072500
DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE VALLE DEL CAUCA
njudiciales@valledelcauca.gov.co garciapatinomarthalucia@yahoo.es
DEMANDADO: DECRETO 4112.010.20.0304 DEL 31 DE MAYO DE 2021
notificacionesjudiciales@cali.gov.co info@concejodecali.gov.co secretariageneral@concejodecali.gov.co notificacionesjudiciales@personeriacali.gov.co
TEMA: COMPETENCIAS ALCALDE DISTRITAL CON RELACI ÓN AL ACTO ADMINISTRATIVO ADOPTADO DECISIÓN: DECLARA LA VALIDEZ D E LOS ARTS. 1.°, 2.° Y 4.° DEL
ACUERDO Y LA INVALIDEZ DEL INCISO CUARTO ART. 5.°
MAGISTRADO PONENTE: GUILLERMO POVEDA PERDOMO
Sentencia de única instancia No. 011
REVISIÓN DE ACUERDO MUNICIPAL
(Resuelve sobre la validez del Acuerdo)
Decide la Sala acerca de la validez de los artículos 1.°, 2.°, 4.° y 5.° del Decreto 4112.010.20.0304 del 31 de mayo de 2021 <<por el cual se adoptan garantías para la construcción de a cuerdos, se institucionaliza la mesa de diálogo en el distrito especial, deportivo, cultural, turístico,
Decreto 4112.010.20.0304 del 31 de mayo de 2021 <<por el cual se adoptan garantías para la construcción de a cuerdos, se institucionaliza la mesa de diálogo en el distrito especial, deportivo, cultural, turístico, empresarial y de servicios de Santiago de Cali en el marco del paro nacional del 28 de abril de 2021, y se dictan otras disposiciones>> , de conformidad con las previsiones del artículo 121 del Decreto 1333 de 1986.
I. Antecedentes
1.1. Hechos y objeciones planteadas
La gobernadora del Departamento del Valle del Cauca, actuando por intermedio de apoderado, solicitó a esta Corporación que decida sobre laRad. No. 76001233300020210072500
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validez de los artículos 1.°, 2.°, 4.° y 5.° del Decreto 4112.010.20.0304 del 31 de mayo de 2021, con fundamento en los siguientes hechos y omisiones:
1. El Alcalde Distrital de Santiago de Cali expidió el Decreto 4112.010.20.0304 del 31 de mayo de 2021, misma fecha en la que fue sancionado y publicado en el Boletín Oficial No. 85.
2. El Alcalde Distrital de Santiago de Cali remitió el referido decreto a revisión legal al Departamento del Valle del Cauca , entidad que lo recibió el 23 de junio de 2021.
2. El Alcalde Distrital de Santiago de Cali remitió el referido decreto a revisión legal al Departamento del Valle del Cauca , entidad que lo recibió el 23 de junio de 2021.
3. El Departame nto del Valle del Cauca presenta objeción con relación a las previsiones de los siguientes artículos:
<<Artículo Primero. RECONOMIENTO. Reconocer a la Unión de Resistencia Cali – Primera Línea Somos Tod@s, como movimiento autónomo de articulación de los puntos de resistencia para la interlocución en el diálogo social con la institucionalidad y la sociedad.
Artículo Segundo. GARANTÍAS. El Gobierno Distrital se compromete en el marco de la protesta pacífica, conforme lo prevé el Decreto Nacional 003 de ener o 5 de 2021, a privilegiar la interlocución verbal, respetuosa y permanente entre las autoridades, los organismos de control y los manifestantes, para la resolución de los conflictos y desacuerdos, así como para la prevención de hechos de violencia y el uso indebido y desmedido de la fuerza por parte de la Policía Nacional, velando por la inclusión social dentro del marco del respeto ciudadano y los lineamientos que traza la Corte Suprema de Justicia en Sentencia STC 7641 -2020 de 22 de septiembre de 2020.
El Alcalde Distrital con fundamento en la Ley 4 de 1991, Ley 1801 de 2016 impartirá órdenes a la Policía Metropolitana de Cali – MECAL-, para que ordene al cuerpo policial el cumplimiento del Decreto 003 de 2021, así como de los lineamientos trazados por l a Corte Suprema de Justicia Sentencia STC 7641 -2020 de 22 de
policial el cumplimiento del Decreto 003 de 2021, así como de los lineamientos trazados por l a Corte Suprema de Justicia Sentencia STC 7641 -2020 de 22 de septiembre de 2020 en garantía de la protesta social iniciada desde el 28 de abril de 2021, con el fin de que las actuaciones de los efectivos de la fuerza policial y del Escuadrón Móvil Antidist urbios – ESMAD – se sujeten a tales protocolos, y no intervengan en el desarrollo de la manifestación pública y pacífica realizada en el marco de la Constitución Política y la Ley por los puntos de Resistencia. (…) Artículo Cuarto. CANAL DE SALVAGUARDA DE VIDAS. Atendiendo los hechos constitutivos de privación de la vida, lesiones personales, libertad, denuncias de desapariciones y otras agresiones, con el fin de verificar tales hecho y contener situaciones de riesgo que puedan poner en peligro bienes juríd icamente tutelados en el desarrollo de las manifestaciones públicas y pacíficas, crease un Canal de Salvaguarda de Vidas, que permita a las [sic] ciudadanos, Ministerio Público y organizaciones defensoras de derechos humanos y entidades vinculadas a las Nacionales Unidas – ONU-, a la Organización de Estados Americanos -OEA-, realizarRad. No. 76001233300020210072500
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verificaciones en casos de capturas y traslado de personas, durante el desarrollo de cualquier protesta social pacífica.
Para el efecto deberá implementarse un protocolo para el acompañamiento,
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verificaciones en casos de capturas y traslado de personas, durante el desarrollo de cualquier protesta social pacífica.
Para el efecto deberá implementarse un protocolo para el acompañamiento, gestionando apoyo y asesoría en tal sentido para acudir, incluso, a instancias internacionales cuando a ello hubiere lugar.
Artículo Quinto. COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS. Crease en el marco del Decreto 003 de 2021, una Comisión de Derec hos Humanos – CDDDHHpara atender lo relativo a asesinatos, desapariciones, abusos sexuales, capturas, detenciones, judicializaciones y otros, en el marco del Paro Nacional iniciado el 28 de abril de 2021, con el fin de promover y contribuir a su esclarec imiento, como garantía de los derechos humanos y construcción de la verdad, y garantizar la aplicación y respeto de los estándares internacionales de justicia de Derechos – DDHH-, en el marco del Paro Nacional iniciado el 28 de abril de 2021.
Parágrafo Primero: La comisión de Derechos Humanos, igualmente, tendrá como tarea recopilar toda la información posible para impulsar las investigaciones y procesos judiciales para determinar la responsabilidad por excesos de los integrantes de la fuerza pública en el Marco del Paro Nacional que hayan quebrantado derechos humanos como la vida, integridad, libertad, entre otros y lograr la judicialización para los posibles responsables. Se orientará por los derechos de las víctimas para perseguir la verdad, justicia y r eparación y no repetición.
Parágrafo Segundo: Esta Comisión estará integrada por voceros de los puntos de
lograr la judicialización para los posibles responsables. Se orientará por los derechos de las víctimas para perseguir la verdad, justicia y r eparación y no repetición.
Parágrafo Segundo: Esta Comisión estará integrada por voceros de los puntos de resistencia junto con delegados de organizaciones de Derechos Humanos, Ministerio Público, Fiscalía General de la Nación, Instituto Colombiano de Bie nestar Familiar – ICBF-, representantes de la Minga Indígena y Comunitaria, comunidades afrodescendientes, la academia, el observatorio de realidades sociales de la
Arquidiócesis de Cali.
Igualmente, se contará con el acompañamiento de delegados de la Com isión para la Paz, la ONU, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos – CIDHy MAPP OEA y la Coordinación de la mesa por la paz y la justicia y la Comisión de Paz.
Formaran parte del mismos, representantes de la Alcaldía Distrital de Santiago de Cali y de la Gobernación del Valle.
La comisión podrá convocar el acompañamiento de las madres y padres de desaparecidos, ejecutados y otras víctimas de las presuntas arbitrariedades cometidas en el actual conflicto, pudiendo acudir al apoyo de otras organizaciones afines con estos temas.>>
1.2. Normas violadas y concepto de violación
Formuló tres cargos entorno a la violación del siguiente compendio normativo: Constitución Política artículos 116, 118, 121, 189 numeral 4.°, 218,
296, 315 numeral 2.°; Ley 1801 de 2016 artículos 205 numeral 16; Ley 1551 deRad. No. 76001233300020210072500
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2012 artículo 29 literal b) numerales 1.° y 4.°; Decreto 869 de 2016 artículo 4 numeral 6.°; Decreto 003 de 2020 artículo 7; Decreto 575 de 2021 artículo 1, así:
Primer cargo: Las normas en que se funda el acto a dministrativo objeto de revisión no prevén competencia de los mandatarios territoriales para reconocer personería jurídica, como ocurrió en el artículo primero del decreto objeto de revisión, que reconocer a la <<Unión de Resistencia Cali – Primera Línea S omos Tod@s>> la calidad de movimiento autónomo de articulación de los puntos de resistencia para la interlocución en el dialogo social con la institucionalidad y la sociedad.
Segundo cargo: en el artículo segundo del decreto objeto de revisión , el Alcalde Distrital de Santiago de Cali se atribuyó una competencia que no le está dada, al comprometer que la Policía Nacional – ESMAD no intervendría en los puntos de resistencia.
Limitó inconstitucional e ilegal mente e l ejercicio de la competencia preferente de la Presidencia de la República, Director de la fuerza pública y comandante supremo de las fuerzas militares y, en subsidio del gobernador, en materia de orden público , amén de blindar eventuales
preferente de la Presidencia de la República, Director de la fuerza pública y comandante supremo de las fuerzas militares y, en subsidio del gobernador, en materia de orden público , amén de blindar eventuales actuaciones que desplegaran en la protesta social o al mar gen de ella, los actores de la manifestación.
Igualmente, el artículo referido es ineficaz por reglamentar, limitar o condicionar al Decreto 003 de 2021, norma de orden público, de obligatorio cumplimiento para el mandatario local.
Tercer cargo: los artículos cuarto y quinto del decreto objeto de revisión prevén la creación de dos <<órganos o instancias>> , el primero <<un canal de salvaguarda de vidas>> y el segundo, una <<comisión de derechos humanos>>, a los que atribuye competencias y responsabilidades propias de los órganos judiciales y del ministerio público, tales como: (i) realizar verificaciones en casos de capturas y traslado de personas durante el desarrollo de cualquier protesta social pacífica (canal de salvaguarda de vidas) y (ii) recopilar to da la información posible para impulsar las investigaciones y procesos judiciales para determinar la responsabilidad por excesos de los integrantes de la fuerza pública en el Paro Nacional (comisión de derechos humanos).
Al disponer realizar verificacione s en casos de capturas y traslado de personas durante el desarrollo de la protesta social, el alcalde asumeRad. No. 76001233300020210072500
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competencias de órganos de control, de la Fiscalía General de la Nación y de los jueces de control de garantías; la autoridad judicial es la única competente para determinar o verificar la legitimidad de dichas capturas o los traslados conforme las normas del procedimiento penal y de derechos humanos.
De otro lado, e l artículo 7 del Decreto 003 de 2020 prevé que la atribución de convocatoria a comité s, mesas de coordinación, comisiones de verificación, entre otras, a fin de llevar procesos de dialogo y toma de decisiones para resolver situaciones que se presenten en el desarrollo de la manifestación pública, solo le corresponde al Presidente de la Rep ública; la creación de estos <<órganos o instancias>> por parte del Alcalde de Santiago de Cali carece de sustento legal, por desconocer la regla de competencia en titularidad del Presidente de la República.
Los artículos 116 y 118 de la Constitución Polí tica no facultan a los alcaldes para constituir órganos o instancias paralelas a las instituciones constitucionales y legales que administran justicia o a las que poseen atribuciones de ministerio público ; la creación y asignación de funciones del denomina do canal de salvaguarda de vidas está viciada por infracción de las normas constitucionales en que debió fundarse, como por falta de competencia del mandatario local.
La comisión de derechos humanos creada , compromete las garantías sustanciales que forman el núcleo esencial del debido proceso, de un
falta de competencia del mandatario local.
La comisión de derechos humanos creada , compromete las garantías sustanciales que forman el núcleo esencial del debido proceso, de un eventual juicio en titularidad de la justicia penal militar y la justicia ordinaria, al admitirse una injerencia indebida por parte de actores desconocidos que carecen de competencia para ser agentes de instruc ción e investigación en el marco de eventuales procesos . También presenta un vicio de nulidad por infracción de las normas constitucionales en que debe soportarse porque el alcalde distrital no tiene competencia para crear la referida comisión y dotarla de esas responsabilidades y funciones.
Resaltó que, el alcalde distrital tampoco tiene competencia para convocar organismos internacionales como la ONU y la OEA a la verificación de las presuntas afectaciones en casos de capturas y traslado de personas dura nte el desarrollo de protestas sociales pacificas y la composición de la Comisión de Derechos Humanos, a voces del artículo 189 de la C.P., corresponde al Pres idente de la República dirigir las relaciones internacionales y, celebrar con otros Estados y ent idades de derecho internacional, tratados o convenios que se sometan a aprobación del Congreso.Rad. No. 76001233300020210072500
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De acuerdo con el Decreto 869 de 2016 artículo 4, corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores ejercer como interlocutor, coordinador y enlace para todas las gestiones oficiales que se adelanten entre las
De acuerdo con el Decreto 869 de 2016 artículo 4, corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores ejercer como interlocutor, coordinador y enlace para todas las gestiones oficiales que se adelanten entre las entidades gubernamentales y los gobiernos de otros países, así como con los organismos y mecanismos internacionales. Asuntos en los que no tiene n injerencia los alcaldes distritales y municipales.
La decisión del alcalde distrital de convocar a organismos internacionales al canal de salvaguarda de vidas y a la comisión de derechos humanos está viciada por falta de competencia, por pretender eludir los conductos normativos regulares que autorizan y aprueba n la incorporación de organismos internacionales en instancias de verificación y acompañamiento en la defensa de derechos humanos.
1.3. Distrito de Santiago de Cali
La Alcaldía de Santiago de Cali no se pronunció dentro del término de fijación en lista de este asunto.
1.4. Trámite surtido
La demanda fue radicada el 23 de julio de 2021, mediante auto del 2 de agosto del mismo año se dispuso su inadmisión 1, presentada la subsanación respectiva por el Departamento del Valle del Cauca, el 25 de agosto de 2021 se ordenó fijar en lista el asunto2, trámite que se surtió entre el 27 de agosto y el 9 de septiembre de 2021. Dentro del t érmino previsto, la entidad demandante allegó escrito y anexos3 y el Distrito de Santiago de Cali guardó silencio.
Con Auto No. 79 de 11 de octubre de 20214, se abrió a pruebas el proceso
la entidad demandante allegó escrito y anexos3 y el Distrito de Santiago de Cali guardó silencio.
Con Auto No. 79 de 11 de octubre de 20214, se abrió a pruebas el proceso y se incorpor aron los documentos aportados por la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca . Dicha decis ión se notificó en estado del 12 de octubre siguiente, cuyo término de ejecutoria venció en silencio, según constancia secretarial.
El 27 de octubre de 2021 el Distrito de Santiago de Cali propuso incidente de nulidad procesal por falta de notificación del auto admisorio de la
1 Archivo digital denominado <<003 INADMITE>> del expediente judicial electrónico. 2 Archivo digital denominado <<06 FIJA EN LISTA>> del expediente judicial electrónico. 3 Archivos digitales denominados <<09 Constancia Dpto. descorre fijación lista 2021 -00725-00>> y <<10 Antecedentes Administrativos 27-08-2021>> del expediente judicial electrónico. 4 Archivo digital denominado <<12 AutoAbrePruebas>> del expediente judicial electrónico.Rad. No. 76001233300020210072500
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demanda5, solicitud denegada por el despacho con Auto No. 127 del 26 de noviembre de 2021, notificada por la secretaría de la corporación y con constancia de ejecutoria del 10 de diciembre de 20216.
1.5. Procesos judiciales contra el Decreto 4112.010.20.0304 del 31 de mayo de 2021
constancia de ejecutoria del 10 de diciembre de 20216.
1.5. Procesos judiciales contra el Decreto 4112.010.20.0304 del 31 de mayo de 2021
En el decurso de este trámite, se consultó el aplicativo SAMAI 7 para conocer sobre la existencia o no, de otros procesos judiciales relacionados con el decreto objeto de revisión, identificando los siguientes:
Acción de tutela Rad. No. 76001233300020210062000 Accte: UNION
DE RESISTENCIA CALI -PRIMERA LINEA
SOMOS TODOS Accdo: Juzgado 16 Administrativo de Cali, Municipio de Cali y María del Mar
Machado Jiménez. Medio de control de nulidad simple, Rad. No. 76-001-33-33-016-2021-00111-00
Dmdate: María del Mar Machado Jiménez Dmdo: Distrito Especial, De portivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, proceso repartido al
Juzgado Dieciséis Administrativo Oral de Cali.
En primera instancia , el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca dictó el Auto de 18 de juni o de 2021 con el cual admitió la demanda y decretó medida provisional de suspensión de la medida cautelar adoptada por el juzgado accionado en el medio de control de nulidad simple 76-001-33-33-016-202100111-00, hasta que se profiera sentencia de tutela.
Profirió la Sentencia No. 25 de 25 de junio de 2021 que tuteló los derechos fundamentales a la protesta pública y
00111-00, hasta que se profiera sentencia de tutela.
Profirió la Sentencia No. 25 de 25 de junio de 2021 que tuteló los derechos fundamentales a la protesta pública y pacífica y al debido proceso de los accionantes, en consecuencia:
(i) dejó sin efectos el auto No. 603 del 11 de junio de 2021 proferido en el proceso de nulidad simple Rad. No. 76-001-33-33-0162021-00111-00, mediante el cual el Juzgado Dieciséis Administrativo de Cali decretó la medida cautelar de urgencia de Con Auto No. 603 del 11 de junio de 2021, el juzgado decretó la medida cautelar de suspensión provisional del Decreto 4112.010.20.0304 del 31 de mayo de 2021 y, admitió la demanda.
Con Auto No. 687 de 29 de junio de 2021 , el juzgado dictó auto de obedecimiento y cumplimiento a lo resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle en sentencia de tutela dentro del proceso 76001233300020210062000 (dejo sin efecto la medida cautelar).
Con Auto No. 857 de 2 de agosto de 2021, el juzgado dictó auto de obedecimiento y cumplimiento a lo resuelto por el Consejo de Estado en sentencia de tutela dentro del proceso 76001233300020210062000 ().
5 Archivos digitales No. 15 y 16 del expediente judicial electrónico. 6 Archivo digital No. 21 del expediente judicial electrónico. 7 El sistema de gestión judicial SAMAI es un aplicativo web que permite la búsqueda de los procesos
5 Archivos digitales No. 15 y 16 del expediente judicial electrónico. 6 Archivo digital No. 21 del expediente judicial electrónico. 7 El sistema de gestión judicial SAMAI es un aplicativo web que permite la búsqueda de los procesos judiciales y su perfilación por medio de la selección de criterios disponibles.Rad. No. 76001233300020210072500
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suspensión provisional del Decreto Distrital No. 4112.010.20.0304 del 31 de mayo d e 2021;
(ii) le ordenó al juzgado, garantizar la intervención judicial de todos los ciudadanos que quieran impugnar o coadyuvar la demanda de nulidad contra el referido decreto, antes de decidir sobre la necesidad de adoptar una medida cautelar.
Negó la tutela de los demás derechos y rechazó por improcedente el recurso propuesto contra la medida de suspensión provisional decretada en ese proceso.
En segunda instancia , el Consejo de Estado, profirió sentencia del 16 de julio de 2021, confirmó parcialment e la decisión de primera instancia del tribunal, pero modificó la orden en el entendido que , el juzgado debía garantizar la intervención de todos los ciudadanos con interés en la demanda, notificando el auto admisorio a los terceros interesados y la publica ción en la página web. Cumplido lo anterior, el juez debería comunicar a los vinculados el auto que decreta la medida cautelar.
demanda, notificando el auto admisorio a los terceros interesados y la publica ción en la página web. Cumplido lo anterior, el juez debería comunicar a los vinculados el auto que decreta la medida cautelar.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Esta Corporación es competente para conocer del asunto, por virtud de las previsiones contenidas en el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política, el artículo 119 del Decreto 1333 de 1986 y el artículo 151 numeral 4 del CPACA.
2.2. Problema jurídico y tesis de la Sala
El problema jurídico se contrae en determinar si los artículos 1.°, 2.°, 4.° y 5.° del Decreto 4112.010.20.0304 del 31 de mayo de 2021 expedido por el Distrito de Santiago de Cali, deben ser d eclarados inválidos por falta de competencia para su expedición, concretamente por: (i) reconocer personería jurídica a un movimiento social (art. 1.°), (ii) limitar laRad. No. 76001233300020210072500
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intervención de la Policía Nacional – ESMAD por fuera de los puntos de resistencia, como también por limitar las competencias del Presidente de la República y la Gobernadora del Valle del Cauca en materia de orden público, desconociendo el Decreto 003 de 2021 (art. 2.°), (iii) crear y atribuir competencias y responsabilidades a órganos e ins tancias propias de
República y la Gobernadora del Valle del Cauca en materia de orden público, desconociendo el Decreto 003 de 2021 (art. 2.°), (iii) crear y atribuir competencias y responsabilidades a órganos e ins tancias propias de órganos judiciales, del Ministerio Público, de la Fiscalía General de la Nación, del Presidente de la República y del Ministerio de Relaciones Exteriores (arts. 4.° y 5.°), por los cargos señalados en el escrito de demanda o si, dichas d eterminaciones se acompasan al ordenamiento jurídico y a la situación excepcional presentada a razón del Paro Nacional 2021.
La Sala sostendrá como tesis que se debe declarar la validez de los artículos 1.°, 2.° y 4.° del decreto objeto de revisión , en c onsideración a que, (i) el alcalde no realiza reconocimiento de personería jurídica al movimiento social (art. 1.°) ; (ii) el alcalde no limita la intervención de la Policía – ESMAD a escenarios externos a los puntos de resistencia, el límite es en torno a escenarios donde se desarrolle manifestaciones públicas y pacíficas, y deriva propiamente de la Constitución Política, por lo que el gobernante distrital replic o ese mandato en ejercicio de su potestad policiva, amén que no existe limitación a la competencia preferente de los mandatarios nacional y departamental (art, 2.°) ; (iii) el canal de salvaguarda de vidas propende la defensa de los derechos humanos , no desplaza ni reemplaza la competencia y responsabilidades de las autoridades judiciales y administra tivas, a las que corresponde adelantar
salvaguarda de vidas propende la defensa de los derechos humanos , no desplaza ni reemplaza la competencia y responsabilidades de las autoridades judiciales y administra tivas, a las que corresponde adelantar las competencias legales, por el contrario, suma el control ciudadano y reitera el control institucional en pro de la transparencia de las actuaciones y procedimientos, lo que se enmarca en el principio democrático.
Sí declarará la invalidez parcial del artículo 5.°, en lo que al inciso cuarto se refiere, que contempla la integración de una Comisión de Derechos Humanos por organismos internacionales, pues el alcalde distrital no tiene competencia para convocar a organ ismos internacionales pues la dirección de las relaciones internacionales está en cabeza del Presidente de la República y es una competencia que desarrolla a través del Ministerio de Relaciones Exteriores y dentro de sus funciones, se encuentra la de ejerc er como interlocutor, coordinador y enlace para todas las gestiones oficiales que se adelanten entre las entidades gubernamentales y los gobiernos de otros países, así como con los organismos y mecanismos internacionales.Rad. No. 76001233300020210072500
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2.3. Generalidades de la revisión del acuerdo
El control de constitucionalidad y legalidad previsto en el artículo 305 de la Constitución Política es un control excepcional que tienen los gobernadores, cuando evidencian que un acuerdo del concejo mun icipal puede ser contrario a la Constit ución o a la ley y es diferente a l medio de
Constitución Política es un control excepcional que tienen los gobernadores, cuando evidencian que un acuerdo del concejo mun icipal puede ser contrario a la Constit ución o a la ley y es diferente a l medio de control de simple nulidad, este es un control preventivo, tiene la finalidad de evitar que se produzcan efectos, aunque sea por corto tiempo.
La Corte Constitucional, medi ante Sentencia T -119 de 2003, explicó q ue, este control goza de las siguientes características: i) es concurrente y mixto, confluye la iniciativa del gobernador y se complementa con la actividad judicial de los tribunales administrativos; ii) es un procedi miento autónomo e independiente de las demás acciones constitucionales y legales; iii) solamente puede tramitarse a iniciativa del gobernador; iv) tiene términos precisos para su ejercicio; v) la actividad del juez es, en principio, rogada y el control se ejerce sobre los cargos formulados, raz ón por la que, tiene efectos de cosa juzgada, pero solo respecto de los cargos planteados y analizados; vi) contra la decisión judicial no procede recurso alguno.
2.4. Marco normativo
De acuerdo con el artículo 95 de la Constitución Política, son deberes de la persona y el ciudadano, los previstos en los numerales 2.°, 4.°, 6.° y 7.° , que prevén:
<<2. Obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas;
4. Defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pacífica;
6. Propender al logro y mantenimiento de la paz;
personas;
4. Defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pacífica;
6. Propender al logro y mantenimiento de la paz;
7. Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia;>>
Integra el mandato democrá tico y participativo plasmado en la Constitución Política de 1991, el derecho de reunión y manifestación pública y pacífica individual y colectivamente, así se desprende de los artículos 37 y 107 constitucionales , que en conjunto resaltan a las organizaciones sociales como actores de la vida social y política:Rad. No. 76001233300020210072500
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<<Artículo 37. Toda parte del pueblo puede reunirse y manifestarse pública y pacíficamente. Solo la ley podrá establecer de manera expresa los casos en los cuales se podrá limitar el ejercicio de este derecho.>>
Artículo 107. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. (…) También se garantiza a las organizaciones sociales el derecho a mani festarse y a participar en eventos políticos.>>
La consagración de los derechos fundamentales a la reunión y a la manifestación pública y pacífica en la Constitución de 1991, significaron un cambio de paradigma con relación a la Constitución de 1886 , que incluye
participar en eventos políticos.>>
La consagración de los derechos fundamentales a la reunión y a la manifestación pública y pacífica en la Constitución de 1991, significaron un cambio de paradigma con relación a la Constitución de 1886 , que incluye el autogobierno, al respecto la Corte Constitucional se pronunció enfatizando8:
<<... el Constituyente de 1991 quiso revelar que, por su origen, el orden constitucional vigente está edificado sobre la base de una confianza amplia y justificada en la capacidad colectiva del pueblo colom biano para discutir pública y abiertamente los asuntos que le co
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