TA VALL - 76001233300020210074200-(11-03-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001233300020210074200-(11-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia Rama Judicial
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Santiago de Cali, once (11) de dos mil veinticuatro (2024)
RADICACIÓN: 76001-23-33-000-2021-00742-00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORALDEMANDANTE: ENIS MABEL ARCE TORRES
DEMANDADO: HOSPITAL MUNICIPAL LUÍS ABLANQ UE DE LA
PLATA E.S.E. DE BUENAVENTURA, VAL LE DEL
CAUCA
TEMA: SANCIÓN MORATORIA PERSONAL ADMINISTRATIVO ENTIDAD HOSPITALARIA/ Ley 1071 de 2006. Incumplimiento estuvo revestido de buena o mala fe: La insolvencia o crisis económica del empleador, no exonera de la indemnización morat oria/No expedición de acto de reconocimiento de las cesantías no condiciona reconocimiento de Sanción moratoria
SENTENCIA No. 37
MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS.
I. OBJETO DE DECISIÓN
Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observada causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a proferir sentencia anticipada conforme lo previsto en el artículo 182A del CPACA1 previa las siguientes consideraciones:
1 “Artículo 182Ade l a Ley 1437 de 2011. <Artículo adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Se podrá dictar sentencia anticipada:
1. Antes de la audiencia inicial:
1 “Artículo 182Ade l a Ley 1437 de 2011. <Artículo adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Se podrá dictar sentencia anticipada:
1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito. No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente co nsidera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código.
2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás
dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por pa rte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver.Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación No. 76-001-23-33-000-2021-00742-00
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II. ANTECEDENTES PROCESALES
2.1. Demanda (fls.1 a 7, Anexo 01 del expediente digital)
Las Pretensiones
La señora ENIS MABEL ARCE TORR ES, mediante apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó al HOSPITAL MUNICIPAL LUIS ABLANQUE DE LA PLATA E.S.E. DE BUENAVENTURA, VALLE DEL CAUCA solicitando se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio S/N del 16 de enero de 2021 , por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, prevista en la Ley 244 de 1 995, modificada por la Ley 1071 de 2006.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la entidad
moratoria, prevista en la Ley 244 de 1 995, modificada por la Ley 1071 de 2006.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la entidad demandada a que reconozca y pague la sanción por mora.
Se ordene cancelar los intereses mor atorios y la respectiva indexación. En caso contrario se ordene actualizar las sumas conforme lo dispuesto en el inciso final del artículo 187 del CPACA.
Se ordene a la entidad demandada a dar cumplimiento al fallo conforme lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA.
Se condene a costas y agencias en derecho a la entidad pública demandada, conforme lo previsto en el artículo 188 del CPACA.
2.2 Hechos
Los hechos relevantes de la demanda son los siguientes:
Primero. La señora ENIS MABEL ARCE TORRES , se v inculó bajo una relación legal y reglamentaria al HOSPITAL MUNICIPAL LUIS ABLANQUE DE LA PLATA E.S.E. DE BUENAVENTURA, VALLE DEL CAUCA desempeñando el cargo de Profesional Universitario Código 219 de la planta global , cargo que desempeñó hasta el 30 de junio de 2017.
Segundo. El día 18 de febrero de 2018 , radicó petición ante gerente de la entidad solicitando la liquidación y pago de las cesantías a las que afirma tiene derecho.
3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juz gada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva.
afirma tiene derecho.
3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juz gada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva.
4. En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código.
PARÁGRAFO. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará”. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso.Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación No. 76-001-23-33-000-2021-00742-00
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Tercero. El día 27 de noviembre de 2020 , presentó nueva reclamación ante la entidad solicitando reconocer, liquidar y ordenar el pago de la s cesantías definitivas, así como también la sanción o indemnización moratoria por retardo en el pago de la prestación social mencionada.
Cuarto. Mediante Oficio S/N de l 16 de enero de 2021, la entidad demandada niega el pago de la sanción moratoria reclamada.
Quinto. Finalmente afirma que han transcurrido 1145 días sin que hasta la fecha se le hayan cancelado dichas prestaciones.
2.3 Normas violadas y concepto de violación
Quinto. Finalmente afirma que han transcurrido 1145 días sin que hasta la fecha se le hayan cancelado dichas prestaciones.
2.3 Normas violadas y concepto de violación
En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes:
Artículos 6, 53 y 209 de la Constitución Política. Artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.
2.4. Como concepto de la violación se expone:
El apoderado de la parte demandante hace varias citas normativas y jurisprudenciales relacionada s con el tema de la sanción moratoria en peticiones elevadas, los términos para reconocerla y su regulación en general.
En este sentido, manifiesta que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías reconocidas, señalando que las cesantías deben cancelarse de forma oportuna, por cuanto constituye un derecho consagrado en la ley.
Finalmente argumentó:
“No entendemos la actitud de la aquí demandada, cuyos funcionari os conocen las normas. Es claro que la no cancelación oportuna de las cesantías trae como consecuencia la sanción moratoria a la cual nos referimos en líneas precedentes, por la sencilla, pero potísima razón que los trabajadores no están en la obligación d e soportar dicho comportamiento del empleador y mucho menos aceptar el trasnochado argumento de encontrarse la institución catalogada como en Alto Riesgo Financiero y por ende sometida a un Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero ante el Ministerio Hac ienda y Crédito Público, p ues como lo ha esbozado en reiterados pronunciamientos el
en Alto Riesgo Financiero y por ende sometida a un Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero ante el Ministerio Hac ienda y Crédito Público, p ues como lo ha esbozado en reiterados pronunciamientos el máximo Tribunal Administrativo, las crisis financieras de las entidades estatales no pueden valer como excusa para el no reconocimiento y pago oportuno de las acreencias la borales de los servidores vinculados laboralmente a ellas”.Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación No. 76-001-23-33-000-2021-00742-00
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III. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
La demanda fue presentada el 28 de julio de 202 1 (Anexo 04, expediente digital), siendo inicialmente inadmitida por el despacho mediante auto interlocutorio 332 del 1 de noviembre de 2022 (Anexo 07, ídem), y posteriormente admitida por medio de auto interlocutorio 25 del 23 de enero de 2023 ordenando su notificación a las partes y al Ministerio Público (Anexo 13, ídem).
3.1. Contestación de la demanda – HOSPITAL LUIS A BLANQUE DE LA PLATA DE BUENAVENTURA, VALLE DEL CAUCA2La parte demandada dentro del término concedido se pronunció frente a los hechos y pretensiones de la demanda. En los siguientes términos:
“La ESE se opone, por cuanto no es procedente solicitar la nulidad del acto administr ativo proferido por quien era el gerente de la entidad para el periodo en que se emitió la respuesta a la reclamación
“La ESE se opone, por cuanto no es procedente solicitar la nulidad del acto administr ativo proferido por quien era el gerente de la entidad para el periodo en que se emitió la respuesta a la reclamación administrativa, ingeniero JULIO HARINSON GÓMEZ, como quiera que la demandante no debió haber solicitado que se n ulitara el acto anteriormente mencionado, sino por el contrario, debió solicitar que se nulitara el acto ficto o presunto que se configuró a los tres(3) meses de que la señora ENIS MABEL ARCE TORRES interpuso el derecho de petición en el cual solicitó se l e pagara la liquidación de sus contratos, de fecha de 18 de febrero de 2018, ya que al no recibir una respuesta para este, produjo se generara la figura del silencio administrativo negativo”.
(…) Se recalca su Señoría, que pese a reconocer la deuda por pa rte de la ESE con la Demandante, el único motivo que se tiene para que no se haya podido cumplir con la obligación, obedece a la muy difícil situación financiera que vive el Hospital.
Es así cómo, mediante Resolución N° 1755 de 2017 emanada del Ministerio de Salud y Protección Social, el HOSPITAL LUIS ABLANQUE DE LA PLATA E.S.E. fue categorizado en RIESGO ALTO (ver anexo 4, página 18).
Por lo anterior, debió presentar de acuerdo a la metodología diseñada un PROGRAMA DE SANEAMIENTO FISCAL Y FINANCIERO - PSFF - que conduzca en un mediano plazo a estabilizar la operación corriente de la entidad y a su vez realizar la cobertura de los pasivos que están
un PROGRAMA DE SANEAMIENTO FISCAL Y FINANCIERO - PSFF - que conduzca en un mediano plazo a estabilizar la operación corriente de la entidad y a su vez realizar la cobertura de los pasivos que están reportados. De esta manera su Señoría, es evidente que no ha mediado ni malquerencia ni mala fe por parte de mí prohijado, sino en una imposibilidad financiera”.
Seguidamente expone que, en el caso particular sanción moratoria solicitada, se encuentra afectado por el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva. Para apoyar su argumento indica:
“Ahora bien, se hace entendible que, para poder realizar esta reclamación, es necesario que una vez se haya hecho exigible la obligación, se interponga el mecanismo idóneo antes de los tres (3) años
2 Anexo 17, del expediente digital.Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación No. 76-001-23-33-000-2021-00742-00
Página 5 siguientes a que tal derecho prescriba ; a menos que se realice una reclamación por escrito que i nterrumpa los términos de la prescripción, por un lapso de tiempo igual.
Dicho esto, y analizando los hechos presentados en la demanda, como también las pruebas aportadas por la parte demandante, es evidente que el día 18 de febrero de 2018, al presentar la señora ENIS MABEL ARCE TORRES un reclamo escrito contenido en derecho de petición, solicitando el pago de las liquidaciones de sus contratos, interrumpió los términos prescriptivos para realizar una reclamación mediante la vía
TORRES un reclamo escrito contenido en derecho de petición, solicitando el pago de las liquidaciones de sus contratos, interrumpió los términos prescriptivos para realizar una reclamación mediante la vía judicial por tres años co ntados a partir de ese momento ; siendo así que el plazo máximo para haber presentado la acción legal correspondiente, sería hasta el día 19 de febrero de 2021.
Es importante mencionar también que, como se observa en el material probatorio aportado por la parte actora, la señora ENIS MABEL ARCE TORRES presentó el reclamo de sus acreencias laborales el 18 de febrero de 2018 , pero no recibió respuesta alguna por parte de la entidad, situación ésta que generó se produjera la figura d el Silencio administrativo negativo, transcurridos tres meses contados a partir de que se elevó la petición, esto con base a lo que expresa el art 83 del CPACA…”. (Negrilla texto original).
Finalmente propuso las excepciones 3 de prescripción, enriquecimie nto sin causa y la genérica.
3.2. Decreto de pruebas, fijación del litigio y traslado para alegar de conclusión -Artículo 182A de la Ley 1437 de 2011 4 (Anexo 64, del expediente digital).
Una vez e ntró en vigencia la Ley 2080 de 2021 5, el Despacho del magistrado sustanciador de conform idad con lo consagrado en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, dispuso a través de auto interlocutorio No. 05 del 12 de enero de 2024 , incorporar las pruebas documentales aportadas en la demanda, se fijó el litigio y finalment e, se
interlocutorio No. 05 del 12 de enero de 2024 , incorporar las pruebas documentales aportadas en la demanda, se fijó el litigio y finalment e, se corrió traslado para alegar de conclusión. Contra la anterior decisión no se propuso recurso alguno.
IV. ALEGATOS
4.1. Parte Demandada6
Dentro del término la parte demandante se pronunció en los siguientes términos:
“De acuerdo a lo decantado en el transcurso del proceso, por los hechos señalados en la demanda los cuales fueron debida y fundadamente controvertidos en la contestación de la misma, y de las pruebas
3 Fundamentos expuestos en la contestación de la demandafls. 7-9, del Anexo 17, del expediente digital. 4 Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 5 Entrada en vigencia el 25 de enero de 2021 6 Anexo 66, del expediente digital.Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación No. 76-001-23-33-000-2021-00742-00
Página 6 practicadas a lo largo del sub examine es propio indicar como primera medida, que a pe sar de que la E.S.E reconoció el no pago de las acreencias que reclama la parte actora, como se expuso en la contestación de la demanda, por parte de mi prohijado no ha mediado ni malquerencia ni mala fe, sino que al encontrarse inmersa en proceso de saneamiento fiscal, le ha gener ado una imposibilidad financiera para responder por múltiples obligaciones, siendo esta una de ellas…”.
(…) Fragmento que evidencia el correcto proceder al realizar esta
saneamiento fiscal, le ha gener ado una imposibilidad financiera para responder por múltiples obligaciones, siendo esta una de ellas…”.
(…) Fragmento que evidencia el correcto proceder al realizar esta reclamación, indicando que, para poder llevarla a cabo, se necesita que una vez se haya hecho exigible la obligación, se interponga el mecanismo idóneo antes de los tres (3) años siguientes a que tal derecho prescriba; a menos que se realice una reclamación por escrito que interrumpa los términos de la prescripción, por un lapso de tiempo igual.
Como se vislumbra, la señora ENIS MABEL ARCE TORRES realizó una primera reclamación administrativa el día 18 de febrero de 2018, provocando así, que se interrumpieran los términos hasta el día 18 de febrero de 2021 para activar el aparato judicial y reclamar los emolumentos adeudados, empero, contrario a esto, la actora radicó la demanda el día 27 de julio de 2021, estando tal fecha fuera del término mencionado con anterioridad, por lo que se configuró la prescripción de los derechos laborales.
Continuado a esto, de manera hábil, la demandante intentó revivir nuevamente los términos al radicar una segunda reclamación administrativa el día 27 de noviembre de 2020, lo que generó el acto administrativo que se pretende nulita r, de fecha 16 de enero de 2021, sin embargo, la señora ENIS MABEL ARCE debió demandar el acto ficto o presunto generado el día 18 de junio de 2018, antes de que se configurara la prescripción (es decir, antes del 27 de julio de 2021), pero lo descrito, no ocurrió.
presunto generado el día 18 de junio de 2018, antes de que se configurara la prescripción (es decir, antes del 27 de julio de 2021), pero lo descrito, no ocurrió.
Sumado a lo an terior, al analizar el material probatorio aportado en la demanda, se observa que en la primera reclamación administrativa radicada el 18 de febrero de 2018 (misma que generó el acto ficto o presunto que debió demandar), no se rec lamó el emolumento concerniente a la sanción moratorio por no consignación de las cesantías; y que por el contrario, solo en la última reclamación administrativa presentada, es decir, la del día 27 de noviembre de 2020, se hizo la solicitud del pago de la misma; situación que hace inimaginable que se conceda la pretensión del pago de la misma (…)”.
“…Para finalizar, de tomarse en cuenta el acto administrativo del 16 de enero de 2021, la demanda presentada por la señora ENIS MABEL ARCE, carece de ineptitud sustantiva, pues para pretender el pago de las acreencias laborales que ahora se reclaman, debió demandar dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación del acto administrativo en cuestión, el cual negó el pago inmediato de las mismas por asun tos de naturaleza netament e de iliquidez económica, sin que ello hubiera sucedido, pues tuvo hasta el 16 de mayo de 2021 para activar el aparato judicial, sin embargo, la demandante interpuso la demanda el día 27 de junio de 2021 (fecha fuera del término) operando entonces el fenómeno de la caducidad”.Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho
judicial, sin embargo, la demandante interpuso la demanda el día 27 de junio de 2021 (fecha fuera del término) operando entonces el fenómeno de la caducidad”.Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación No. 76-001-23-33-000-2021-00742-00
Página 7 4.2 La parte demandante7, se pronunció en los siguientes términos:
“Tomando como punto de partida y referencia la solicitud elevada por la demandante ENIS MABEL ARCE TORRES el día 18 de febrero de 2018, lo cual ha sido reconocido po r la demandada universalmente a lo largo del presente trámite, por lo tanto, ello no se discute en el proceso, podemos establecer lo siguiente:
- Vencimiento del término para expedir el acto administrativo de reconocimiento – 15 días (Art 4º L. 1071 de 2006): 9 de marzo de 2018.
- Vencimiento término de ejecutoria – 10 días (Arts. 76 y 87 del CPACA): 26 de marzo de 2018.
- Vencimiento del término para el pago – 45 días (Art. 5º L 1071 de 2006): 1 de junio de 2018
Con el resume n anterior, queda demostra do que es a partir del día 2 de junio de 2018, cuando se hizo exigible la sanción moratoria que da origen al proceso, por el no pago oportuno de las cesantías definitivas de la aquí demandante. (Letra negrita y subrayas son nuestras)”.
El Ministerio Público no emitió concepto.8
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. Competencia.
demandante. (Letra negrita y subrayas son nuestras)”.
El Ministerio Público no emitió concepto.8
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. Competencia.
Es competente esta Corporación en primera instancia por tratarse del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuya cuantía supera los 50 SMML V y por el último lugar do nde se prestaron los servicios. (Arts. 152 numeral 2º y 156 numeral 3º del CPACA)
5.2. Acto administrativo Demandado.
-Oficio S/N del 16 de enero de 2021, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción morator ia, prevista en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.
5.3. Problema Jurídico.
De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si se debe reconocer y pagar a la señora ENIS MABEL ARCE TORRES la sanción por mora, conforme a l o establecido en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, debido al pago tardío de sus cesantías definitivas o si por el contrario la situación financiera de la entidad lo exime de la aplicación de la sanción por inexistencia de mala fe del empleador.
7 Anexo 69, ídem. 8 Constancia secretarial, visible en Anexo 71, ídem.Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación No. 76-001-23-33-000-2021-00742-00
Página 8 Para resolver la controversia planteada, se abordará el análisis de los
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación No. 76-001-23-33-000-2021-00742-00
Página 8 Para resolver la controversia planteada, se abordará el análisis de los siguientes aspectos: (i) marco legal y jurisprudencial de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, modificada y adicionada por la Ley 1071 de 200 6 – servidores públicos ce santías definitivas y parcialesy (ii) finalmente el caso concreto.
5.4. Tesis
La Sala ACCEDERÁ parcialmente a las pretensiones de la demanda, al estar probado el derecho que le asiste a la demandante al reconocimiento y pago la sanción moratoria. No se accede a la indexación de la condena al no ser procedente dicha pretensión conforme la normativa y jurisprudencia que regula la materia.
6. Marco general normativo y jurisprudencial de la sanción moratoria.
La Ley 244 de 1995 , por la cual se fijan térm inos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, en los artículos 1 y 2 consagró el término para resolver y pagar las cesantías definitivas y estableció una sanción por mora en el incumplimiento de dichos térm inos de la siguiente manera:
“Artículo 1º. - Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resoluci ón correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.
Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resoluci ón correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.
Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social”.
Posteriormente con la expedición de la Ley 1071 de 2006, tales disposiciones se subrogaron, ampliándose el derecho de l os trabajadores a obtener la indemnización moratoria también en los eventos del retiro parcial de cesantías en los siguientes términos:
“Artículo 2°. Ámbito de aplicación. Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, em pleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitor ia, los funcionarios y tra bajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro.
Artículo 4. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de lasSentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación No. 76-001-23-33-000-2021-00742-00
aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de lasSentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación No. 76-001-23-33-000-2021-00742-00
Página 9 cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley…”
Artículo 5o. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada re conocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. S in embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.”
De otra parte, si bien es cierto el Art. 5º de la Ley 1071 de 2006 señala que la Administración cuenta con 45 dí as hábiles para pagar sigu ientes a la ejecutoria del acto administrativo que ordene la liquidación de las cesantías, el Consejo de Estado, ha señalado que cuando la Administración incurre también en mora para proferir el acto
a la ejecutoria del acto administrativo que ordene la liquidación de las cesantías, el Consejo de Estado, ha señalado que cuando la Administración incurre también en mora para proferir el acto administrativo de reconocimien to de las cesantías, la sanción por mora debe contabilizarse desde el vencimiento del término que la Administración tenía para resolver, pues de lo contrario sería permitir que la Administración utilizara su inoperancia como herramienta para burlar la efec tividad de la sanción mora toria consagrada en la Ley 1071 de 2006.
En sentencia proferida el 26 de enero de 2017 por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, dentro del proceso con radicación 6608001-23-33-000-2013-00790-01 (2621-15), en la que se hace un análisis de los requisitos para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, así:
“… De las normas transcritas, se concluye q ue toda entidad empleadora está en la obligación de liquidar, reconocer y pagar el auxilio de cesantías, bien porque el servidor público requiera un retiro parcial en los casos previstos en la ley o con ocasión de la terminación del vínculo laboral, de tal manera que su incumplimiento origina el derecho a la sanción moratoria a razón de un día de salario por cada día de retardo, para lo cual es suficiente acreditar la no cancelación dentro del término legal.
Así pues, la indemnización moratoria se concibe como una sanción a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, establecida con
día de retardo, para lo cual es suficiente acreditar la no cancelación dentro del término legal.
Así pues, la indemnización moratoria se concibe como una sanción a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, establecida con el propósito de resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el reconocimiento y pago de la liquidación definitiva del auxilio de cesantía en los términos de la mencionada ley.Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación No. 76-001-23-33-000-2021-00742-00
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Ahora, la citada disposición si bien consagra el término en que debe la administración resolver la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas del servidor, también lo es que, dicha normativa condiciona el deber de expedir la respect iva resolución al cumplimiento de todos los requisitos determinados en la Ley…”
Así entonces, una vez efectuada la liquidación y reconocimiento de las cesantías, la obligación en cabeza de la entidad empleadora es pagarlas en su totalidad, de tal suerte que su incumplimiento, ya sea total o parcial, da lugar a la sanción moratoria. Igualmente, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia del 4 de febrero de 2016 9, ha indicado que conforme la normatividad, se tiene que la s anción no solo tiene lugar cuando la administración incurre en mora en el pago de las cesantías, sino también en aquellos eventos en que la administración no se pronuncie o se pronuncie tardíamente frente a la solicitud del pago d el auxilio
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