TA VALL - 76001233300020210081700-(02-09-2021)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001233300020210081700-(02-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SENTENCIA
Santiago de Cali, dos (2) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación No. 76001-23-33-000-2021-00817-00 Acción TUTELA Demandante
ROSA ELENA TAMAYO HERNÁNDEZ
nasly623@hotmail.com Demandados
JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE
CARTAGO
j03adtivocartago@cendoj.ramajudicial.gov.co Vinculado
COLPENSIONES
notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co Temas Debido Proceso. Actuación Judicial. Rechaza por improcedente.
Magistrado Ponente : FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ
ANTECEDENTES
La señora ROSA ELENA TAMAYO HERNÁNDEZ, en nombre propio , interpone demanda en ejercicio de la Acción de Tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, contra el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE L CIRCUTO DE CARTAGO1, con el fin de que se le ampare su derecho fundamental al debido proceso, el cual en su concepto le está siendo vulnerado por el despacho judicial accionado.
Los HECHOS en los cuales se fundamenta la demanda, consisten básicamente en que según la actora, el Juzgado accionado, incurre en vulneración a su derecho fundamental al debido proceso, debido a que, la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones-, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del
según la actora, el Juzgado accionado, incurre en vulneración a su derecho fundamental al debido proceso, debido a que, la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones-, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, enjuició el acto administrativo mediante el cual se le reconoció su pensión de vejez, y en vez de señalarse que se solicitaba la nulidad parcial, se hizo la solicitud de su nulidad total, habiéndose admitido la demanda por el operador judicial en esos términos.
1 01Tutela.pdf2
Expediente Rad. No. 76001-23-33-000-2021-00817-00
Que la problemática descrita no es el reconocimiento pensional, pues aduce cumplir con los requisitos legales, sino la cuantía reconocida en su prestación, y que por tanto, se incurrió en incongruencia entre los hechos y las pretensiones de la demanda, ya que en su sentir Colpensiones debió solicitar la nulidad parcial y no total del a cto de reconocimiento pensional.
Con fundamento en lo anterior, solicita:
“(…) Concederme la acción de tutela en contra del Juzgado 3° Administrativo del Circuito de Cartago, por violación al derecho fundamental al debido proceso.
Como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad del proceso, desde el auto admisorio de la demanda, por las razones ya decantadas en el presente escrito. (…)”.
TRÁMITE
La presente acción de tutela, correspondió por reparto al suscrito Magistrado; se avocó su conocimiento mediante Auto de Sustanciación del 24 de agosto del año en curso,
(…)”.
TRÁMITE
La presente acción de tutela, correspondió por reparto al suscrito Magistrado; se avocó su conocimiento mediante Auto de Sustanciación del 24 de agosto del año en curso, ordenando ponerla en conocimiento del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cartago y de la entidad vinculada -COLPENSIONES-, concediéndoles dos (2) días para que se pronunciaran sobre los fundamentos de la misma.
CONTESTACIÓN
El titular del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cartago, no contestó la acción de amparo constitucional2.
Por su parte, la entidad vinculada -COLPENSIONES-3, al dar contestación al escrito tutelar, señaló que:
“…del escrito de tutela y medios probatorios anexos, resulta evidente que las pretensiones del accionante se dirigen a satisfacer lo pedido por el accionante, por consiguiente requiere una evaluación de mayor rigurosidad frente a su procedibilidad toda vez que el asunto en mención desnaturaliza este mecanismo de protección el cual ostenta un carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados cuando estos no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución, desconoc iendo así la norma constitucional.
De ahí que importe resaltar que la accionante no demuestra la existencia de un perjuicio irremediable o amenaza inminente por la que requiera la intervención inmediata del Juez de tutela, como tampoco manifiesta las razones por las que el mecanismo judicial ordinario carece de eficacia para la protección de sus derechos…”.
CONSIDERACIONES:
2 07 ADESPACHO.pdf
de tutela, como tampoco manifiesta las razones por las que el mecanismo judicial ordinario carece de eficacia para la protección de sus derechos…”.
CONSIDERACIONES:
2 07 ADESPACHO.pdf 306 RESPUESTACOLPENSIONES.pdf3
Expediente Rad. No. 76001-23-33-000-2021-00817-00
Marco Constitucional
La acción de tutela es uno de los mecanismos constitucionales que tienen las personas para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (Art. 86 de la Constitución Política). De ahí el carácter residual de la misma para efectos de protección de los derechos que se consideran fundamentales.
Los derechos amparados a través de la acción de tutela son solamente los derechos fundamentales, es decir, aquellos esenciales de la persona humana, que tienen su fundamento en la idea de dignidad humana y cuya finalidad es la protección de la libertad, la seguridad y la plenitud física y moral del individuo.
Tales son, el derecho a la vida, al respeto, a la dignidad de la persona, a la libertad en sus distintas manifestaciones, a la intimidad, al debido proceso, a la información, a la participación política, el de petición y en general, los que se encuentren enumerados en el capítulo 1º del Título II de la Constitución Política; y otros cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos (Artículo 2, Decreto 2591 de 1991).
el capítulo 1º del Título II de la Constitución Política; y otros cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos (Artículo 2, Decreto 2591 de 1991).
El objeto de la acción de tutela es dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la vulneración o la amenaza de un derecho fundamental, para lo cual no existe en el ordenamiento jurídico otro mecanismo susceptible de ser incoado judicialmente para obtener la protección del derecho o derechos en cuestión.
PROBLEMA JURÍDICO
¿Determinar si el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cartago, vulneró el derecho fundamental al debido proceso, de la señora Rosa Elena Tamayo Hernández, al haber admitido la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada en su contra por la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones-, respecto a la totalidad del acto administrativo de reconocimiento pensional como lo solicitó Colpensiones y no de su nulidad parcial, como debió haberlo efectuado el juzgado primigenio, según la accionante?.
Para el efecto, la Sala reiterará i) la jurisprudencia sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) analizará si en el presente caso se cumplen los requisitos señalados por la jurisprudencia del Máximo Órgano Constitucional, para la procedencia de la acción de tutela contra la decisión proferida4
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por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cartago y iii) en caso afirmativo, determinará si se advierte o no la vulneración de los derechos fundamentales
por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cartago y iii) en caso afirmativo, determinará si se advierte o no la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, para establecer así, si se debe amparar o no los mismos.
La Corte Constitucional y el Consejo de Estado, han establecido que la acción de tutela contra providencias judiciales procede de manera excepcional. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales4 y especiales5 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente.
Dicha acción constitucional, también puede ser impetrada aun ante la existencia de otro medio de defensa judicial, si con ella se persigue impedir la causación de un perjuicio irreparable.
En las anteriores condiciones, nos corresponde determinar en primera medida, si en la acción de amparo formulada por la señora Rosa Elena Tamayo Hernández , contra el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cartago , concurren las causales genéricas de procedibilidad.
Así entonces tenemos que:
1.- Se trata de un asunto de relevancia constitucional, por cuanto envuelve un derecho fundamental, dado que la accionante, arguye, que con la decisión proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cartago , de admitir la demandada en ejercicio del medio de nulidad y restablecimiento del derecho formulada en su contra por Colpensiones, respecto a la totalidad del acto administrativo que le reconoció su pensión de vejez y no respecto a la nulidad parcial del mismo, porque afirma, cumple
en ejercicio del medio de nulidad y restablecimiento del derecho formulada en su contra por Colpensiones, respecto a la totalidad del acto administrativo que le reconoció su pensión de vejez y no respecto a la nulidad parcial del mismo, porque afirma, cumple los requisitos legales para ser derechosa de dicha prestación, siendo la problemática únicamente lo correspondiente a la cuantía de aquella, se vulnera su derecho fundamental al debido proceso.
2.- Respecto al segundo requisito, esto es, que la a ctora no cuente con recursos ordinarios, ni extraordinarios para hacer valer sus derechos, se evidencia, que no se cumple con el mismo, ya que se encuentra en trámite el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, donde la tutelante obra
4 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) Injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 5 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providenci as judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto
5 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providenci as judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución.5
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como demanda da, el cual se encuentra surtiendo el trámite dispuesto por la normatividad pertinente, debiéndose por tanto esperar el decurso procesal del mismo, en donde una vez valoradas en derecho las pruebas aportadas po r la aquí tutelante y por la entidad accionante en dicho proceso-Colpensiones-, se procederá a establecer si procede o no, la nulidad total o parcial del acto administrativo que reconoció su derecho a la pensión de vejez6.
Recuérdese, que la tutela es un mecanismo subsidiario y, por tanto, sólo procede a falta de otra acción. Existiendo ésta, no procede la primera, puesto que su naturaleza residual, impide que pueda reemplazar los procesos ordinarios o especiales aun cuando en algunos eventos, proceda como mecanismo transitorio en casos en los que la defensa de los derechos del afectado, pese a existir otros mecanismos procesales de defensa, se utilice para evitar un perjuicio irremediable, donde el juez de tutela debe constatar la inminente ocurrencia del mismo para evitar su consumación; no obstante, cuando este no medie, la acción constitucional de amparo se torna ineficaz y deviene
constatar la inminente ocurrencia del mismo para evitar su consumación; no obstante, cuando este no medie, la acción constitucional de amparo se torna ineficaz y deviene su rechazo por improcedente, como en el presente caso acontece.
Además de lo anterior, constata la Sala, que lo discutido por la parte accionante, se concreta en una discrepancia con lo que según su dicho, debió en primer lugar realizar la entidad accionante , esto es, solicitar la nulidad parcial y no total del acto de reconocimiento pensional y, en segundo lugar, cómo debió actuar el juzgado de conocimiento, es decir, no admitir la demanda con la finalidad de atacar la legalidad total del referido acto administrativo, sino de realizar la admisión respecto a su enjuiciamiento parcial, por cuanto solo es por la cuantía que según ella, se interpone el medio ordinario, ya que cumple según indica, todos los presupuestos legales para ser derechosa de dicha prestación.
Se advierte adicionalmente, que aún está en curso como ya se precisó el trámite ordinario del proceso contencioso , dentro del cual, se definirá si lo procedente es declarar o no la nulidad bien sea total, como lo solicita la parte accionada dentro del mismo, o la parcial, como lo alega la aquí tutelante y accionada dentro de aquel.
Itérese que, los jueces competentes, no pueden ser sustituidos por el juez constitucional ni siquiera transitoriamente, máxime cuando no se vislumbra un perjuicio irremedia ble que haga viable la intervención del juez de tutela de manera excepcional, tornándose la tutela improcedente al tenor de lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. En efecto, el
que haga viable la intervención del juez de tutela de manera excepcional, tornándose la tutela improcedente al tenor de lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. En efecto, el
6 Pertinente es referenciar, que visto el escrito de demanda, la finalidad del proceso es, que se declare la nulidad de reconocimiento pensional, en cuanto al valor de la mesada allí reconocida, demostrándose que la tutelante, realiza una interpretación desa tinada, pues por no solicitarse de manera textual la nulidad parcial como alega, sino la nulidad de manera general de dicho acto administrativo, sin detenerse a mirar, el porqué de dicha solicitud, interpone acciones constitucionales, que lo que hacen es c olapsar el sistema judicial, sin que lo anterior, implique la limitación de su derecho a acudir ante las instancias judiciales, cuando hayan razones de mérito para impetrar las acciones y medios judiciales dispuestos para el amparo de sus derechos.6
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artículo 6 numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta el ejercicio de esta acción, reza:
“ARTÍCULO 6º. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuici o irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…) ”
existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…) ”
Suficiente lo hasta aquí discurrido, para rechazar por improcedente la acción de tutela incoada por la señora Rosa Elena Tamayo Hernández.
En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca -Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
F A L L A:
RECHÁZASE por improcedente, la acción de tutela entablada en orden a la protección del derecho fundamental al debido proceso, invocado por la señora Rosa Elena Tamayo Hernández, contra el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cartago, acorde con lo explicado en precedencia.
NOTIFÍQUESE el presente fallo conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Si no fuere impugnada esta sentencia, envíese dentro de la oportunidad prevista en el inciso final del artículo 31 ibídem, a la Corte Constitucional para su eventual revisión , previas las anotaciones de rigor en los sistemas informáticos dispuestos para el efecto.
Providencia discutida y aprobada en sesión de hoy. Acta No. 064
Los Magistrados,7
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