TA VALL - 76001233300020210082300-(02-09-2021)-1
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001233300020210082300-(02-09-2021)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Sentencia. EXP. 76001-23-33-000-2021-00823-00 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SALA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Ana Margoth Chamorro Benavides
SENTENCIA N° 35
Santiago de Cali, dos (02) de septiembre del dos mil veintiuno (2021).
Radicado: 76001-23-33-000-2021-00823-00
Acción: Tutela
Demandante: Jhon Jair Segura Toloza
Jhonjair220@hotmail.com
Demandado: Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cali
Adm12cali@cendoj.ramajudicial.gov.co Instancia: Segunda Tema: Improcedencia de la acción de tutela.
OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se emite sentencia de primera instancia en la acción de tutela incoada por el señor Jhon Jair Segura Toloza, quien invoca los derechos fundamentales al debido proceso y la administración de justicia frente al Juzgado Doce Administrativo de Cali.
I.ANTECEDENTES.
1. La demanda.
El accionante describió como hechos relevantes:
1. Radicó demanda de controversias contractuales, la cual correspondió por reparto al Juzgado Doce Administrativo de Cali, quien en providencias del 23 de julio de 2021 resolvió admitir la demanda y correr traslado de una de las dos medidas cautelares solicitadas. Por tanto, solicita se ordene al juzgado pronunciarse respecto de las medidas solicitadas consistente en la suspensión del contrato 1194
2021 resolvió admitir la demanda y correr traslado de una de las dos medidas cautelares solicitadas. Por tanto, solicita se ordene al juzgado pronunciarse respecto de las medidas solicitadas consistente en la suspensión del contrato 1194 y la resolución 1552 del 11 de diciembre de 2020 y dejar sin efecto todo lo actuado, pues en su sentir, el juzgado debió “tener en cuenta la medida cautelar para resolver la demanda”.
2. En escrito aparte, del 25 de agosto de 2021 indicó que en la fecha fue notificado de la providencia que resolvió las medidas cautelares, sin embargo, considera que el juzgado vulnera sus derechos pues resolvió las medidas sin correr el respectivo traslado.
La Sala se abstiene de transcribir el escrito porque contiene manifestaciones irrespetuosas contra la titular del juzgado.
El actor i nvoca los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y pide declarar la nulidad de todo lo actuado desde la admisión de la demanda y ordenar al juzgado pronunciarse respecto de todas las medidas cautelares solicitadas. La misma pretensión invocó como medida cautelar.Sentencia. EXP. 76001-23-33-000-2021-00823-00 2
2. Informe del accionado.
El Juzgado D oce Administrativo de Cali rindió informe. Relacionó las actuaciones realizadas dentro del proceso de la referencia y resaltó que mediante auto del 24 de agosto de 2021 resolvió la solicitud de medidas cautelare s, decisión notificada por estado el día 25 del mismo mes y año. Agregó, que é sta e s la quinta tutela que
agosto de 2021 resolvió la solicitud de medidas cautelare s, decisión notificada por estado el día 25 del mismo mes y año. Agregó, que é sta e s la quinta tutela que interpone el accionante para impulsar el proceso. Solicitó declarar improcedente la acción toda vez que el accionante cuenta con mecanismos idóneos para controvertir las decisiones que se profieran dentro del proceso. Anexó link del expediente digital.
3. Trámite de primera instancia.
Mediante auto interlocutorio No. 27 del 25 de agosto de 2021 se admitió la acción de tutela y se negó la medida cautelar solicitada. Una vez notificada el juzgado contestó dentro del término otorgado.
II CONSIDERACIONES.
1. Problema jurídico.
La Sala determinará si es procedente el amparo, como reclama el accionante, o su solicitud es improcedente por contar con otros mecanismos para controvertir las decisiones del proceso.
2. Tesis de la Sala.
La acción de tutela es improcedente puesto que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para impulsar los procesos ordinarios, el juzgado ya resolvió la solicitud de medidas cautelares y el accionante cuenta con mecanismo eficaces para controvertir dicha decisión.
Se llega a ésta conclusión con base en el siguiente argumento:
3. Acción de tutela – Marco general.
La tutela es una acción constitucional de carácter subsidiaria, residual y autónoma, por medio de la cual es posible ejercer el control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos
La tutela es una acción constitucional de carácter subsidiaria, residual y autónoma, por medio de la cual es posible ejercer el control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, a través de un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la ley para su procedencia.
Ahora bien, los presupuestos para que proceda la acción de tutela son tres:
1. Que se esté ante la vulneración o amenaza de vulneración de un derecho fundamental por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en este evento en los casos señalados en la Ley.
2. Que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y,
3. Que en caso que el afectado cuente con otro medio de defensa judicial, la acción de tutela se interponga como un mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable.
3. Subsidiariedad de la acción de tutela.
El artículo 86 de la Constitución consagra el principio de subsidiariedad, conforme al cual, la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Sentencia. EXP. 76001-23-33-000-2021-00823-00 3
En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección1. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional aconseja estudiar el presupuesto de
lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección1. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional aconseja estudiar el presupuesto de subsidiariedad en cada caso en concreto y que existen dos excepciones a la regla de subsidiaridad: (i) Cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) Cuando, a pesar de existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.
4. Caso concreto.
De la documentación aportada al proceso se tiene como hecho probado:
El señor Segura Toloza por intermedio de apoderado judicial presentó demanda de controversias contractuales y solicitó el decreto de medidas cautelares.
El proceso correspondió por reparto al Juzgado Doce Administrati vo de Cali, que mediante autos del 23 de julio admitió la demanda y ordenó correr traslado de las medidas cautelares obrantes en el documento electrónico 14.1 del expediente digital, dentro de dicha providencia anexo el link de acceso al expediente.
En providencia del 24 de agosto de 2021 el juzgado resolvió negar el decreto de las medidas cautelares. Decisión notificada por estado el día 25 del mismo mes y año.
Conforme al recuento fáctico y jurídico realizado es claro para esta Sala de Decisión
medidas cautelares. Decisión notificada por estado el día 25 del mismo mes y año.
Conforme al recuento fáctico y jurídico realizado es claro para esta Sala de Decisión la imp rocedencia de la acción de tutela, puesto que la acción de tutela no es mecanismo idóneo para solicitar el impulso de los procesos judiciales, máxime, cuando el asunto, como el que nos ocupa no ha incurrido en mora judicial; ya se resolvieron las medidas cautelares y el accionante cuenta con mecanismos judiciales eficaces para controvertir las decisiones que se profieran dentro del proceso. Ahora, si bien el accionante alega que el juzgado incurrió en un error al no correr traslado de todas las medidas caut elares propuestas, la evidencia que se adjuntó al proceso demuestra que si corrió traslado del memorial contentivo de las medidas e incluso la entidad demandada se pronunció respecto de cada una de ellas. Además, no procede la acción de tutela como mecanis mo transitorio porque no se está ante un perjuicio irremediable toda vez que el accionante no probó estar en una de las condiciones de protección constitucional que amerite la intervención del juez constitucional en un juicio ordinario de controversias contractuales. Por lo anterior, la Sala de Decisión declarará improcedente la acción constitucional. Finalmente, la Sala no pasa por inadvertido el escrito irrespetuoso que presentó el accionante contra la funcionaria del juzgado accionado, por tanto, se trae a colación el Código General del Proceso, que dispone expresamente:
1 Sentencia T-662 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Sentencia. EXP. 76001-23-33-000-2021-00823-00 4
el Código General del Proceso, que dispone expresamente:
1 Sentencia T-662 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Sentencia. EXP. 76001-23-33-000-2021-00823-00 4
ARTÍCULO 44. PODERES CORRECCIONALES DEL JUEZ. Sin perjuicio de la acción disciplinaria a que haya lugar, el juez tendrá los siguientes poderes correccionales:
1. Sancionar con arresto i nconmutable hasta por cinco (5) días a quienes le falten al debido respeto en el ejercicio de sus funciones o por razón de ellas.
2. Sancionar con arresto inconmutable hasta por quince (15) días a quien impida u obstaculice la realización de cualquier audiencia o diligencia.
3. Sancionar con multas hasta por diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) a sus empleados, a los demás empleados públicos y a los particulares que sin justa causa incumplan las órdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su ejecución.
4. Sancionar con multas hasta por diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) a los empleadores o representantes legales que impidan la comparecencia al despacho judicial de sus trabajadores o representados para rendir declaración o atender cualquier otra citación que les haga.
5. Expulsar de las audiencias y diligencias a quienes perturben su curso.
6. Ordenar que se devuelvan los escritos irrespetuosos contra los funcionarios, las partes o terceros.
7. Los demás que se consagren en la ley.
PARÁGRAFO. Para la imposición de las sanciones previstas en los cinco
6. Ordenar que se devuelvan los escritos irrespetuosos contra los funcionarios, las partes o terceros.
7. Los demás que se consagren en la ley.
PARÁGRAFO. Para la imposición de las sanciones previstas en los cinco primeros numerales, el juez seguirá el procedimiento previsto en el artículo 59 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia . El juez aplicará la respectiva sanción, teniendo en cuenta la gravedad de la falta.
Cuando el infractor no se encuentre presente, la sanción se impondrá por medio de incidente que se tramitará en forma independiente de la actuación principal del proceso.
Contra las sanciones correccionales solo procede el recurso de reposición, que se resolverá de plano.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes la presente providencia por el medio más expedito, conforme al Artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Si la presente decisión no es impugnada, por Secretaría se remitirán por correo electrónico a la Corte Constitucional las piezas que se requieren para la eventual revisión.Sentencia. EXP. 76001-23-33-000-2021-00823-00
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Esta decisión fue discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta
revisión.Sentencia. EXP. 76001-23-33-000-2021-00823-00 5
Esta decisión fue discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales, atendiendo las circunstancias de salubridad pública que se presentan en el país a raíz del COVID-19 y suscrita electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co/ en donde se puede corroborar su autenticidad.
Los Magistrados,