TA VALL - 76001233300020210082400-(02-09-2021)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001233300020210082400-(02-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Santiago de Cali, dos (02) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
MEDIO DE CONTROL: TUTELA PRIMERA INSTANCIA
ACCIONANTES: CINDY YESSENIA CANGA Y OTROS
rembertoqui@hotmail.com
ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO
ORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA,
VALLE DEL CAUCA
j02admbtura@cendoj.ramajudicial.gov.co
VINCULADOS DINECTRY ANDRÉS ARANDA JIMÉNEZ
solucionesjuridicas.sujuez@gmail.com
DISTRITO DE BUENAVENTURA
notificaciones_judiciales@buenaventura.gov.co dir_juridico@buenaventura.gov.co alcalde@buenaventura.gov.co
MINISTERIO PUBLICO: sepatino@procuraduria.gov.co
procjudadm57@procuraduria.gov.co PROCESO: 76001-23-33-000-2021-00824-00
Tema: Acción de tutela contra providencia judicial. Violación de los derechos fundamentales al debido proceso , derecho al trabajo y mínimo vital y móvil, se declara improcedente.
Aprobada en Sala virtual y Acta de la fecha. Convocatoria virtual N o. 055 del 02 de septiembre de 2021.
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por los señores Cindy Yessenia Canga, Carmen Aura Mesa Murillo, Rodrigo Moran Rebolledo, Robinson Riascos Mondragón, Lorena Arcos, Nini Jhoanna Mendoza, Diana Marcela
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por los señores Cindy Yessenia Canga, Carmen Aura Mesa Murillo, Rodrigo Moran Rebolledo, Robinson Riascos Mondragón, Lorena Arcos, Nini Jhoanna Mendoza, Diana Marcela Caicedo, Jader Barahona Gamboa, Merlín Córdoba Martínez, Enexy Eucaris Diaz García, Carlos Augusto Bedoya, Harold Alfredo Angulo Murillo, Carolina Hurtado Arboleda y Miguel Ángel Preciado Mosquera , a fin d e obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso , defensa y contradicción, acceso a cargo público, derecho al trabajo y mínimo vital y móvil vulnerados por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura.
2. FUNDAMENTO FÁCTICO (ARCHIVO DIGITAL No.1 SHAREPOINT)
En el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Buenaventura cursa medio de control de nulidad radicado bajo el No. 76109-3333-002-2019-00235-00, siendo demandante el señor Dinecrty Andrés Aranda Jiménez y demandado el Distrito de Buenaventura.
Los accionantes no fueron convocados, ni hacen parte del referido medio de control, no obstante, el 18 de agosto de 2021, fueron notificados a los correos electrónicos de la sentencia No. 060, proferida por el Juzgado en mención.
En la demanda del medio de control de nulidad se pretendía:Acción de Tutela
Accionantes: Cindy Yessenia Canga y otros Accionado: Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura Expediente: 76001-23-33-000-2021-00824-00
Sentencia de Primera Instancia
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Accionado: Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura Expediente: 76001-23-33-000-2021-00824-00
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- La nulidad del Decreto 669 del 25 de junio de 2018 “Por medio del cual se ajusta la planta global de cargos de la Alcaldía Distrital de
Buenaventura”,
- La nulidad del Decreto 185 del 29 de febrero de 2016, “Por el cual se ajusta el Manual Específico de Funciones, Requisitos Mínimos de Cargos y Competencias Labores de la Planta de Personal de la
Alcaldía Distrital de Buenaventura”,
- La nulidad de la Resolución No. 574 del 15 de mayo de 2018, “Por la cual se adiciona al Decreto 0185 del 29 de febrero de 2016, el contenido funcional, con ocimientos básicos y esenciales, competencias comunes y comportamentales, requisitos de formación académica y experiencia de los empleos: Comandante de Tránsito, Subcomandante de Tránsito, Técnico Operativo y Tránsito y Agente de Tránsito de la Alcaldía Di strital de
Buenaventura
Del contenido de la sentencia concluyen que el Juzgado accionado accedió a las pretensiones anulando lo s anteriores actos objetos de nulidad, extralimitándose en su competencia, por cuanto, además resolvió anular los actos administrativos que sirvieron de fundamento a sus nombramientos en los cargos que ocupan en la Alcaldía Distrital, pese a que no fueron demandados y contenidos en:
actos administrativos que sirvieron de fundamento a sus nombramientos en los cargos que ocupan en la Alcaldía Distrital, pese a que no fueron demandados y contenidos en:
- El Decreto 0928 del 3 de diciembre de 2018 “Por medio de la cual se determina la estructura administrativa del Distrito Especial, Industrial, Portuario, Biodiverso y Ecoturístico de Buenaventura, se define su planta de empleos, se fija la escala salarial y se dictan otras disposiciones” y,
- El Decreto 0876 del 13 de diciembre de 2019 “Por medio del cual se incorpora, modifica y adiciona el Decreto 0928 del 03 de diciembre de 2018”
Que l a sentencia refiere que la nulidad obedece a que el Distrito de Buenaventura en los alegatos de conclusión mencionó la existencia de estos decretos, los que el Juzgado accionado consideró que debían anularse acudiendo a argumentos rebuscados y reprochables ; esos actos administrativos son totalmente indepen dientes y autónomos, no se pretendía su anulación en la demanda y su nulidad acarrea un perjuicio o daño pues la autoridad accionada en la sentencia decide amparar solo los derechos de los prepensionados y pensionados, desconociendo que no existe sentencia que nulite sus nombramientos. Sobre la legalidad de los Decretos Nos. 0928 del 3 de diciembre de 2018 y 0876 del 13 de diciembre de 2019, cursa demanda administrativa en el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura y actualmente se tramita recurso de apelación sobre el auto que admitió deAcción de Tutela
0876 del 13 de diciembre de 2019, cursa demanda administrativa en el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura y actualmente se tramita recurso de apelación sobre el auto que admitió deAcción de Tutela
Accionantes: Cindy Yessenia Canga y otros Accionado: Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura Expediente: 76001-23-33-000-2021-00824-00
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manera parcial la demanda, ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Seguidamente afirman que, con la decisión adoptada por el Juzgado accionado, se violenta n sus derechos labor ales, porque durante el trámite del proceso no les dio la oportunidad de defenderse, no fueron integrados como litisconsortes necesarios, ni se les comunicó la existencia del proceso para intervenir como terceros, vulnerando sus derechos constitucionales y legales al debido proceso judicial, defensa y contradicción. Acuden a la presente acción, por que no existe recurso judicial alguno, diferente en esa instancia que impida la vulneración de los derechos fundamentales alegados.
3. PRETENSIONES
Amparar los derechos fundamentales al debido proceso , defensa y contradicción, acceso a cargo público, derecho al trabajo y al mínimo vital.
Dejar sin efectos la actuación judicial adelantada por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 76-109-3333-002-201900235-00, desde el auto admisorio de la demanda o desde la etapa o actuación que lo considere el Tribunal y, en consecuencia, ordenar le
y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 76-109-3333-002-201900235-00, desde el auto admisorio de la demanda o desde la etapa o actuación que lo considere el Tribunal y, en consecuencia, ordenar le notificar a los accionantes y demás interesados sobre la existencia del proceso judicial.
4. DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS
Debido proceso1, derecho al trabajo2 y al mínimo vital.
5. CONTESTACIÓN (AD No. 05 SHAREPOINT))
El Juez Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura, comunica que en el medio de control de nulidad simple radicado con el No. 76-109-3333-002-2019-00235-00, aun no se han agotado los recursos ordinarios; la sentencia 060 proferida el 18 de agosto de 2021, fue notificada a los correos de los intervinientes el “19 de septiembre de 2021” (sic), notificación que se surte a partir del 24 de agosto de 2021 y el termino para interponer el recurso de apelación vence el 6 de septiembre de 2021.
Adicionalmente, frente a la indebida notificación del auto admisorio de la demanda alegada por los accionantes, manifiesta este fue notificado de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 171 del CPACA.
De la misma manera, mediante oficio remitid o de manera digital el 31 de agosto de 2021 (AD. No. 10), comunica que la parte demandada – Distrito de Buenaventura -, en el medio de control de nulidad simple, formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, anexando copia del recurso.
de Buenaventura -, en el medio de control de nulidad simple, formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, anexando copia del recurso.
1 Cobija tanto el derecho de defensa como el de contradicción alegados 2 El acceso a cargo público se enmarca en el derecho al trabajoAcción de Tutela
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6. VINCULADOS
El señor Dinecrty Andrés Aranda Jiménez guardó silencio en el término concedido.
Por su parte el Distrito de Buenaventura remitió de manera digital escrito en el que comunica que la sentencia judicial acusada por los accionantes se encuentra en termino de ejecutoria y fue apelada por el Distrito, exponiendo los argumentos de la alzada , enviando soporte de la notificación del fallo y de la presentación del recurso, señala igualmente que la acción de tutela no cumple con las causales específicas de procedencia, solicitando por ello se declare improcedente. (AD. No. 11 SHAREPOINT)
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA
7.1. Competencia
El Tribunal es competente para conocer de la acción de tutela conforme a lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1., numeral 5 del Decreto No 1069 de 20153.
7.2. Legitimación
7.2.1. Legitimación por activa
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es
20153.
7.2. Legitimación
7.2.1. Legitimación por activa
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En esta oportunidad, los accionantes aduciendo la calidad de afectados por la sentencia No. 060 del 18 de agosto de 2021, proferida en el medio de control de nulidad simple, formu lan la acción , como titulares de los derechos presuntamente vulnerados.
7.2.2. Legitimación por pasiva
El Juzgado accionado está legitimado como parte pasiva, toda vez que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.
7.3. Problema Jurídico
¿Es procedente la acción de tutela contra una providencia judicial que no se encuentra en firme?
7.4. Tesis de la Sala
La Sala considera que no es procedente la tutela contra providencia judicial con relación a la sentencia No 060 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura el 18 de agosto de 2021, en el medio de control de nulidad simple , porque de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la procedencia excepcion al de la acción de
3 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del DerechoAcción de Tutela
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tutela contra providencias judiciales está condicionada a la estricta verificación del cumplimiento de todos los requisitos generales, los que no se cumplen en el presente asunto.
De otro lado, no se encuentra acreditada la existencia o amenaza de un perjuicio irremediable por lo que ni siquiera con carácter de transitoriedad surge procedente conceder la tutela.
7.4.1. Procedencia de la acción de tutela y su subsidiaridad
De conformidad con el artículo 86 de la Carta Política de 1991 la acción de tutela es un derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado a través de la Rama Judicial, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, en determinados casos.
Esta acción es de carácter residual y subsidiario, sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente, idóneo, que le permita al actor solicitar ante los jueces ordinarios la protección de sus derechos; salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable que debe aparecer acreditado en el proceso.
El artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 establece las caus ales de improcedencia de la acción de tutela exponiendo que, en principio, este mecanismo no es procedente cuando existe otro medio de defensa judicial,
El artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 establece las caus ales de improcedencia de la acción de tutela exponiendo que, en principio, este mecanismo no es procedente cuando existe otro medio de defensa judicial, salvo que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable. Lo anterior, dada su naturaleza subsidiaria.
De igual forma, la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU772 de 2014, relaciona dos eventos en los cuales la acción de tutela es procedente aun cuando exista otro medio de defensa judicial: “…uno de ellos ocurre cuando se determina que el medio o recurso existente carece de eficacia e idoneidad y, el otro, cuando la tutela se instaura como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable de naturaleza iusfundamental”.
En conclusión, para la procedencia de la acción de tutela cuando exista otro medio de defensa judicial, el juez constitucional debe tener en cuenta la eficacia e idoneidad del otro medio y la existencia de un perjuicio irremediable al momento del estudiar el amparo constitucional.
7.4.2. Los derechos fundamentales vulnerados
7.4.2.1. El derecho al debido proceso
El derecho al debido proceso hace relación al conjunto de ritualidades y formalidades preestablecidas por la ley y/o reglamento, en garantía de los derechos subjetivos, y se erige como derecho fundamental por la consagración que del mismo hace el artículo 29 del Estatuto Superior4.
4 Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino confor me a leyes
que del mismo hace el artículo 29 del Estatuto Superior4.
4 Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino confor me a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocenteAcción de Tutela
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Su núcleo esencial se estructura por las garantías de contradicción y defensa, que presupone el de publicidad; juzgamiento conforme a leyes preexistentes; no retroactividad de la ley; juez natural e improrrogabilidad de la jurisdicción y competencia, y no juzgamiento dos veces por el mismo hecho; a los que agrega en materia punitiva, que comprende la potestad disciplinaria, la aplicación de la norma más favorable y la defensa técnica.
El H. Tribunal Constitucional lo ha definido como “ el conjunto de garantías que buscan asegurar al ciudadano que ha acudido al proceso, una recta y cumplida administración de justicia y la debida fundamentación de las resoluciones judiciales”5.
7.4.2.2. El derecho al trabajo
En cuanto a este derecho fundamental, la Corte Constitucional considera que la “ Constitución consagra una protección amplia al derecho al trabajo
resoluciones judiciales”5.
7.4.2.2. El derecho al trabajo
En cuanto a este derecho fundamental, la Corte Constitucional considera que la “ Constitución consagra una protección amplia al derecho al trabajo (Arts. 25 y 53 de la CP), y dispone los principios fundamentales, entre los que se encuentra la estabilidad del empleo ”, de la misma manera ha señalado que el derecho al trabajo “es un derecho fundamental que goza de la especial salvaguarda del Estado, por lo que debe ampararse en los eventos en que se vulnere o amenace por una Entidad pública o particular”6 .
7.4.2.3. Derecho al Mínimo Vital y Móvil Sobre esta prerrogativa, el Máximo Tribunal Constitucional, lo ha definido como “la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional"7. De la misma manera ha reiterado, las reglas para determinar la procedencia de la acción de tutela para justiciar la vulneración del derecho al mínimo vital, así: (i) el salario o mesada sea el ingreso exclusivo del trabajador o pensionado o existiendo ingresos adicionales sean insuficientes para la cobertura de sus necesidades básicas y que (ii) la falta de pago de la prestación genere para el afectado una s ituación crítica tanto a nivel económico como psicológico, derivada de un hecho injustificado, inminente y grave.” 8
prestación genere para el afectado una s ituación crítica tanto a nivel económico como psicológico, derivada de un hecho injustificado, inminente y grave.” 8
mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno der echo, la prueba obtenida con violación del debido proceso. 5 Sentencia T-458 de 1994. M. P. JORGE ARANGO MEJÍA. 6 Sentencia T-385/20 7 Sentencia T-678/17 8 Ver sentencia T – 581A del 16 de febrero de 2011. Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional. Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. Referencia: Expediente T -3.011.626.Acción de Tutela
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7.4.3. La acción de tutela contra providencia judicial. La jurisprudencia constitucional relegó la expresión “vía de hecho”, reemplazándola por causales genéricas y específicas de procedibilidad. Así, el juez constitucional antes de emitir un pronunciamiento de fondo en relación con la eventual vulneración de derechos fundamentales ocasionada
reemplazándola por causales genéricas y específicas de procedibilidad. Así, el juez constitucional antes de emitir un pronunciamiento de fondo en relación con la eventual vulneración de derechos fundamentales ocasionada por la actividad jurisdiccional, deb e verificar, en primera medida, si se configuran dichos requisitos genéricos de procedencia de la acción de tutela, de manera tal que pueda evaluar, en segundo lugar, si se cumplen los requisitos específicos o materiales de procedibilidad9.
En sentencia reciente, la H. Corte Constitucional10 señaló:
“Sobre los requisitos genéricos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Corporación ha sido enfática en sostener que la verificación y cumplimiento de los mismos es lo que hab ilita al juez constitucional para examinar si el juez ordinario incurrió en una vulneración de los derechos fundamentales del accionante con ocasión de la expedición de una providencia.
Los mencionados requisitos son los siguientes:
(i) Que la cuestión discutida tenga relevancia y trascendencia constitucional
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable
(iii) Que la acción de interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, es decir, que se cumpla con el requisito de la inmediatez
(iv) Que la irregularidad procesal alegada, de existir, tenga un impacto decisivo en el contenido de la decisión atacada
(v) Que el actor identifique los hechos constitutivos de la vulneración, y que el
(iv) Que la irregularidad procesal alegada, de existir, tenga un impacto decisivo en el contenido de la decisión atacada
(v) Que el actor identifique los hechos constitutivos de la vulneración, y que el vicio hubiere sido alegado durante el proceso judicial en las oportunidades debidas
(vi) Que no se trate de una sentencia de tutela
En relación con los requisitos específicos o materiales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es de resaltar que estas refieren a defectos en la providencia atacada, los cuales tienen como consecuencia la incompatibilidad de ésta con los preceptos constitucionales. Di chos vicios son los siguientes:
(i) Defecto orgánico: se presenta “cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente de competencia para ello”11. Para que se configure esta causal, es necesario que se presente un contexto en el cual resulte manifiestamente irrazonable determinar que la autoridad judicial estaba investida de la potestad de administrar justicia12.
9 En este sentido, se pueden consultar las sentencias C-590 de 2005 y T-819 de 2009. 10 Sentencia T-587 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos 11 Sentencia C-590 de 2005. 12 Sentencia T-111 de 2011.Acción de Tutela
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(ii) Defecto procedimental absoluto: “se origina cuando el juez actuó
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(ii) Defecto procedimental absoluto: “se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento est ablecido”13. La jurisprudencia14 ha determinado que esta falencia tiene una naturaleza cualificada puesto que requiere que el trámite judicial se haya llevado a cabo con la absoluta inobservancia de las reglas de procedimiento que eran aplicables al caso, lo que genera que la decisión adoptada sea consecuencia del capricho y la arbitrariedad del juez, desconociendo el derecho fundamental al debido proceso 15. Así mismo, la Corte ha expresado que esta causal se configura también cuando el juez excede la aplicación de formalidades que hacen nugatorio un derecho 16 (exceso ritual manifiesto).
(iii) Defecto fáctico: “surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”17. En este supuesto, el juez de tutela debe limitarse a evaluar, únicamente, casos en los que la actividad probatoria de la autoridad judicial, incurre en errores que por su magnitud, generan que la providencia sea arbitraria e irrazonable18.
(iv) Defecto material o sustantivo: “casos en l os que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”19. Esta casual surgió dada la necesidad de que las decisiones judiciales estén soportadas en los preceptos constitucionales y legales que sean aplicables a la controversia en el caso concreto.
grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”19. Esta casual surgió dada la necesidad de que las decisiones judiciales estén soportadas en los preceptos constitucionales y legales que sean aplicables a la controversia en el caso concreto.
(v) Error inducido: “se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afe cta derechos fundamentales” 20. Para que se configure esta causal, deben concurrir dos presupuestos a saber: (i) “debe demostrarse en el caso concreto que la decisión judicial se ha basado en la apreciación de hechos o situaciones jurídicas, en cuya determin ación los órganos competentes hayan violado derechos constitucionales”21 y, (ii) “que esa violación significa un perjuicio iusfundamental para las partes que intervienen en el proceso judicial”22.
(vi) Decisión sin motivación: “implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”23. La diferencia que se presenta entre esta causal y el defecto su stantivo, es que no nos encontramos frente a una disparidad entre la motivación y la parte resolutiva de la sentencia, sino frente a la completa ausencia de razones que sustenten lo decidido24.
(vii) Desconocimiento del precedente: “se presenta, por ejemplo, cu ando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el
13 Sentencia C-590 de 2005. 14 Sentencias T-111 de 2011 y T-993 de 2003.
Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el
13 Sentencia C-590 de 2005. 14 Sentencias T-111 de 2011 y T-993 de 2003. 15 Sentencia T-111 de 2011. 16 Sentencia T-605 de 2015. 17 Sentencia C-590 de 2005. 18 Sentencia T-111 de 2011. 19 Sentencia C-590 de 2005. 20 Ídem. 21 Sentencia T-111 de 2011. 22 Ídem. 23 Sentencia C-590 de 2005. 24 Sentencia T-111 de 2011.Acción de Tutela
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juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido const itucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado”25
(viii) Violación directa de la Constitución: esta causal procede cuando el servidor judicial adopta una decisión, la cual desconoce de forma directa los preceptos de la Constitución Política.
En con clusión, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales está condicionada a la estricta verificación del cumplimiento de todos los requisitos genéricos y, por lo menos, de algunos de los materiales de procedibilidad . Lo pr ecedente, con la finalidad de proteger los postulados constitucionales de la cosa juzgada y la seguridad
cumplimiento de todos los requisitos genéricos y, por lo menos, de algunos de los materiales de procedibilidad . Lo pr ecedente, con la finalidad de proteger los postulados constitucionales de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, en armonía con los derechos fundamentales. (Resalta la Sala).
7.4.4. Caso concreto
Los accionantes pretenden que por vía de tutela se deje sin efectos la actuación adelantada por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Buenaventura desde el auto admisorio de la demanda o desde la actuación que se considere, en el proceso de nulidad radicado No. 76109-33-330022019-00235-00, siendo de mandante el señor Dinecrty Andrés Aranda Jiménez y demandado el Distrito de Buenaventura.
Sostienen que sin haber los convocado al proceso ordinario, el Juzgado profirió sentencia declarando la nulidad de los tres actos administrativos demandados: Decreto 669 del 25 de junio de 2018, Decreto 185 del 29 de febrero de 2016 y Resolución No. 574 del 15 de mayo de 2018; pero además, de manera incongruente y extralimitándose en su competencia declaró la nulidad de los Decretos 0928 del 3 de diciembre de 2018 y 08 76 del 13 de diciembre de 2019, pretensión que no fue pedida en la demanda, actos administrativos que además se encuentran demandados en el medio de control de nulidad que cursa en el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura.
En la presente acción, se encuentra probado que, en el Juzgado Segundo
administrativos que además se encuentran demandados en el medio de control de nulidad que cursa en el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura.
En la presente acción, se encuentra probado que, en el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura, cursa medio de control de nulidad simple26, radicado con el No. 76109-33-33-002-2019-00235-00, en el que actúa como parte demandante el señor Dinecrty Andrés Aranda Jiménez y accionado el Distrito de Buenaventura, proceso en el que, el 18 de agosto de 2021 se profirió sentencia No. 060, notificada a la parte demandante, a la parte demandada , al Ministerio Público y a la A NDJE el 19 de agosto de 2021, y no el 19 de septiembre de 2021 como lo comunica el Juzgado al dar respuesta a la tutela, término que a la fecha se encuentra surtiendo y vence el 6 de septiembre de este mismo año , de acuerdo a la misma información brindada por la autoridad judicial accionada.
De la misma manera, se acreditó que el 30 de agosto del año en curso, el Distrito de Buenaventur a formuló recurso de apelación contra la citada sentencia, conforme obra en los archivos digitales Nos. 10 y 11, c
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