TA VALL - 76001233300020210082600-(02-02-2023)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001233300020210082600-(02-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia Rama Judicial

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Santiago de Cali, dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

RADICACIÓN: 76-001-23-33-000-2021-00826-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

LABORAL

DEMANDANTE: ALBA LUISA DAZA MUÑOZ1

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO

NACIONAL DE PRESTACI ONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO2

TEMA: RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN

DOCENTE VINCULADO AL SECTOR OFICIAL CON

ANTERIORIDAD AL 27 DE JUNIO DE 2003. -

RÉGIMEN DE PENSIÓN ORDINARIA DE

JUBILACIÓN DE LA LEY 33 DE 19 85 – FACTORES

SALARIALES DEL ARTÍCULO 1 DE LA LEY 62 DE

1985.

DECISIÓN: ACCEDE PARCIALMENTE A LAS PRETENSIONES

SENTENCIA No. SIETE (07) - PRIMERA INSTANCIA.

MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS.

1. OBJETO DE DECISIÓN.

Agotadas las etapas pr ocesales correspondientes y no observada causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a proferir sentencia anticipada3 previa las siguientes consideraciones:

2. ANTECEDENTES PROCESALES.

2.1. Demanda (anexo 2)

Pretende la parte actora se declare l a nulidad de acto administrativo

sentencia anticipada3 previa las siguientes consideraciones:

2. ANTECEDENTES PROCESALES.

2.1. Demanda (anexo 2)

Pretende la parte actora se declare l a nulidad de acto administrativo ficto negativo configurado el 12 de febrero de 2021 por el silencio frente a la petición radicada ante la Secretaría de Educación Municipal de Yumbo el 20 de octubre de 2020 , a través de la cual se solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación de la demandante a la edad de 55 años y con el cumplimiento de 1000 semanas de cotización, sin exigir el retiro definitivo del cargo de docente.

En consecuencia, solicita a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio lo siguiente:

1 abogada1lopezquinteroarmenia@gmail.com; aluisa_2000@hotmail.com; 2 t_ygarzon@fiduprevisora.com.co; procesosjudicialesfomg@fiduprevisora.com.co; notjudicial@fiduprevisora.com.co; 3 Artículo 182A de la Ley 1437 de 2011.Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral Radicación No. 76-001-23-33-000-2021-00826-00

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1. Reconocer y pagar una pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del estatus jurídico de pensionado, es decir, a partir de 29 de octubre

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1. Reconocer y pagar una pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del estatus jurídico de pensionado, es decir, a partir de 29 de octubre de 2019, sin exigir el retiro definitivo del cargo por ser compatible con el salario en la docencia oficial.

2. Condenar al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar por la disminución de poder adquisitivo de dominio de cada una de las sumas adeudadas y de los intereses moratorios a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago de los valores adeudados , de conformidad con el artículo 192 del C.P.A.C.A.

3. Condenar en costas a la entidad demandada en los términos del artículo 188 del C.P.A.C.A.

2.2. Los hechos señalados en el escrito de la demanda se resumen así:

1. La señora Alba Luisa Daza Muñoz nació el 29 de octubre de 1964, contando con 55 años de edad.

2. La demandante laboró en el sector público ejerciendo la labor de docente desde el año 1988, antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, en la Secretaría de Educación Municipal de

Yumbo, a través de los siguientes contratos:

  • OPS No. 81 de 7 de septiembre de 1988 , hasta el 7 de julio de 1999. • OPS No. 30 de 13 de septiembre de 1999, hasta el 30 de noviembre de 1999. • OPS de 1 de diciembre de 1999, hasta el 31 de diciembre

de 1999. • OPS No. 30 de 13 de septiembre de 1999, hasta el 30 de noviembre de 1999. • OPS de 1 de diciembre de 1999, hasta el 31 de diciembre de 1999. • OPS No. 31 de 17 de enero de 2000, hasta el 30 de junio de 2000. • OPS No. 243 de 22 de septiembre de 2000, hasta el 22 de julio de 2001.

  • OPS No. 4 de 26 de octubre de 2001, hasta el 15 de diciembre de 2001. • OPS de 7 de enero de 2002, hasta el 30 de junio de 2002. • OPS de 2 de septiembre de 2002, hasta el 13 de diciembre de 2002. • OPS de 7 de enero de 2003, hasta el 7 de julio de 2003. • OPS de 26 de agosto de 2003, hasta el 30 de noviembre de

2003.

3. Mediante Decreto No. 1155 la demandante fue vinculada en propiedad a la secretaria de Educación de Yu mbo como docente desde el 30 de diciembre de 2003 y hasta la fecha de presentación de la demanda.Sentencia de Primera Instancia

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral Radicación No. 76-001-23-33-000-2021-00826-00

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4. El 2 0 de o ctubre de 2020 bajo el No. 20201000172052 la demandante radicó ante la Secretaría de Educación de Yumbo, petición de reconocimiento de pensión de jubilación.

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4. El 2 0 de o ctubre de 2020 bajo el No. 20201000172052 la demandante radicó ante la Secretaría de Educación de Yumbo, petición de reconocimiento de pensión de jubilación.

5. El 28 de octubre de 2020, se procede a enviar a la Secretaría de Educación de Yumbo reclamación administrativa bajo la guía No.

YG262732352CO, a través de correo postal.

6. La Secretaría de Educación de Yumbo , el 28 de octubre de 2020, a través de correo electrónico requirió a la peticionaria , la entrega de la documentación original de la solicitud pensional. El 11 de noviembre de 2020, la demandante, informó a la Secretaría de Educación que el 28 de octubre de 2020, a través de correo postal remitió la documentación requerida.

7. El 22 de diciembre de 2020, la Secretaría de Educación de Yumbo requiere, a la docente a fin que aporte la historia de semanas cotizadas ante la Administradora Colombiana de Pensiones con anterioridad a la afiliación al Fondo de Prestaciones Sociales del

Magisterio.

8. EL Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio guardó silencio.

2.3. Normas violadas y concepto de la violación.

2.3.1. Se citan como normas vulneradas las siguientes:

➢ Ley 33 de 1985 artículo 1 inciso 2. ➢ Ley 91 de 1989 artículo 15 numerales 1 y 2. ➢ Ley 60 de 1933 artículo 6. ➢ Ley 115 de 1993 artículo 115. ➢ Ley 100 de 1993 artículo 279.

➢ Ley 91 de 1989 artículo 15 numerales 1 y 2. ➢ Ley 60 de 1933 artículo 6. ➢ Ley 115 de 1993 artículo 115. ➢ Ley 100 de 1993 artículo 279. ➢ Ley 812 de 2003 artículo 81. ➢ Decreto 3752 de 2003 artículo 1 y 2.

2.3.2. Como concepto de la violación se expone:

  • Régimen de pensión ordinaria de jubilación aplicable a los docentes.

La ley 6 de 1945, fue la primera disposición que estableció la pensión ordinaria de jubilación para los empleados públicos , norma modificada con la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985. Ahora, la Ley 91 de 1989, determinó que los docentes vinculados después de 1990, estarán regidos por las normas de los empleados públicos del orden nacional.

Posteriormente, la Ley 812 de 2003 diferenció entre los docentes vinculados con anterioridad al añ o 2003, a quienes se le aplican la ley 33 de 1985 y/o la ley 71 de 1988, ahora, los vinculado con posterioridadSentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral Radicación No. 76-001-23-33-000-2021-00826-00

www.ramajudicial.gov.co Página 4 al 23 de junio de 2003, es el establecido para el magisterio , el régimen pensional es el de prima medio con prestación definida regulado por la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003.

Por su parte, el Decreto 3752 de 2003, ordenó la afiliación obligatoria al

pensional es el de prima medio con prestación definida regulado por la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003.

Por su parte, el Decreto 3752 de 2003, ordenó la afiliación obligatoria al Fondo Prestacional del Magisterio y deberá esta asumir el pago de las prestaciones sociales, sin que puedan alegar la falta de t raslado por parte del ente territorial.

  • Acto administrativo ilegal.

El acto administrativo acusado es violatorio de las disposiciones legales en que debería haberse fundado, toda vez que el demandante se vinculó como docente con anterioridad al 23 de ju nio de 2003, por lo cual, para acceder al reconocimiento del derecho pensional, debe cumplir con los requisitos señalados en la Ley 91 de 1989 y demás normas legales en esa fecha.

3. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA.

La demanda fue presentada el 25 de agosto d e 2021 (índice 1 ), procediéndose a la admisión d el medio de control a través del auto interlocutorio No. 304 de 3 de noviembre de 2021 , (índice 9 ). La notificación personal a la entidad demanda y al Ministerio Público se llevó a cabo el 21 de noviembre de 20214.

3.1. Contestación de la demanda.

3.1.1. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (anexo 23)

La en tidad demandada contestó la demanda , oponiéndose a las pretensiones de esta, proponiendo como excepciones mérito las siguientes:

  • Legalidad de los actos administrativos de nulidad.

23)

La en tidad demandada contestó la demanda , oponiéndose a las pretensiones de esta, proponiendo como excepciones mérito las siguientes:

  • Legalidad de los actos administrativos de nulidad.

Los actos administrativos emitidos por la entidad se encuentran ajustados a derecho, se profirieron en estricto seguimiento de las normas legales vigentes aplicables al caso.

  • Inexistencia de la obligación con fundamento en la Ley.

La demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación por la Ley 33 de 1985, toda vez que su vinculación al FOMAG surge con posterioridad al 27 de junio de 2003, es decir, durante la vigencia de la Ley 812 de 2003, debiéndose entonces aplicar al régimen general en pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993.

4 Constancia secretarial (anexo 24)Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral Radicación No. 76-001-23-33-000-2021-00826-00

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  • Caducidad.

Resulta pertinente fijar límites en el tiempo para alegar el reconocimiento de garantías o impugnar la juridicidad de ciertos actos.

  • Prescripción.

Se propone la prescripción de las pretensiones que resultare probada de conformidad con el artículo 488 del C.S.T., artículo 151 del C.P.L., artículo 41 del decreto 3135 de 1968, demás normas concordantes y jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado.

artículo 41 del decreto 3135 de 1968, demás normas concordantes y jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado.

3.1.2. Municipio de Yumbo. (anexo 17)

Obra en el expediente electrónico contestación del ente territorial, no obstante, revisado el auto interlocutorio No. 304 de noviembre 3 de 2021, a través del cual se admitió la demanda, es claro que, ni el Municipio de Yumbo ni la Secretaría de Educación fueron vinculadas al medio de control, por tanto, no habrá lugar a pronunciarse sobre la intervención de la entidad.

3.2. Decreto de pruebas, fijación del litigio y traslado para alegar de conclusión -Artículo 182A de la Ley 1437 de 20115 (anexo 33)

Entrada en vigencia la Ley 2080 de 2021 6, el despacho del magistrado sustanciador de conformidad con lo consagrado en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, dispuso a través de auto interlocutorio No. 376 de 13 de diciembre de 2022 , incorporar las pruebas documentales aportadas en la demanda y los antecedentes administrativos allegados, fijó el litigio y finalmente, corrió traslado para alegar de conclusión.

4. ALEGATOS.

4.1. Parte Demandante. (anexo34)

La parte actora solicita se acceda a las pretensiones de la demanda al indicar que los docentes vinculados con anterioridad al año 2003, se le aplican las normas anteriores a la expedición de la Ley 812 de 2003, es

La parte actora solicita se acceda a las pretensiones de la demanda al indicar que los docentes vinculados con anterioridad al año 2003, se le aplican las normas anteriores a la expedición de la Ley 812 de 2003, es decir, la Ley 33 de 1985 , como docente oficial vi nculado por OPS o prestando servicio público o privado con aportes al antiguo ISS, quedando claro en el plenario que la demandante en su calidad de educadora se encontraba laborando en el sector público con anterioridad al 26 de junio de 2003 y al momento de la solicitud de reconocimiento pensional cumplía con los requisitos de tiempo y edad.

4.2. Los Intervinientes.

5 Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 6 Entrada en vigencia el 25 de enero de 2021Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral Radicación No. 76-001-23-33-000-2021-00826-00

www.ramajudicial.gov.co Página 6 El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio guardó silencio y el Ministerio Público no emitió concepto.7

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. Competencia.

Es competente esta Corporación en primera instancia por tratarse del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuya cuantía supera los 50 SMMLV y por el último lugar donde se prestaron los servicios. (Arts. 1528 numeral 29 y 15610 numeral 311 del CPACA)

5.2. Acto Demandado.

  • Acto ficto negativo configurado el 12 de febrero de 2021 por el

servicios. (Arts. 1528 numeral 29 y 15610 numeral 311 del CPACA)

5.2. Acto Demandado.

  • Acto ficto negativo configurado el 12 de febrero de 2021 por el silencio frente a la petición radicada ante la Secretaría de Educación Municipal de Yumbo el 20 de octubre de 2020, a través de la cual se so licitó el reconocimiento de la pensión de jubilación de la demandante a la edad de 55 años y con el cumplimiento de 1000 semanas de cotización, sin exigir el retiro definitivo del cargo de docente.

5.3. Problema Jurídico.

La Sala de Decisión deberá establecer sí la parte actora tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación conforme a las Leyes 33 y 62 de 1985, siendo vinculada como docente antes de la entrada en vigencia del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, habiendo cumplido 1.000 semana s de aportes y 55 años de edad, sin exigir definitivo del cargo para proceder a su cancelación.

5.4. Tesis.

La Sala de Decisión declarará del acto ficto negativo configurado el 12 de febrero de 2021 por el silencio frente a la petición radicada ante la Secretaría de Educación Municipal de Yumbo el 20 de octubre de 2020 (Radicación No. 2020-100-017205-2), por la cual se niega una pensión de jubilación y en su lugar se ordenará el reconocimiento pensional con base en el 75% teniendo como Ingreso Base de Liquidación: i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores devengados

7 Constancia Secretarial.

jubilación y en su lugar se ordenará el reconocimiento pensional con base en el 75% teniendo como Ingreso Base de Liquidación: i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores devengados

7 Constancia Secretarial. 8 Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia . Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 9 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la c uantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 10 Artículo 156. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…). 11 3. En los asuntos de nulidad y restablecimiento del de recho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral Radicación No. 76-001-23-33-000-2021-00826-00

www.ramajudicial.gov.co Página 7 previstos en la Ley 62 de 1985 y efectivamente aportados al sistema de seguridad social en pensión.

6. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

6.1. Régimen jurídico aplicable a los docentes para el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación.

La Constitución de 1991, en su artículo 48 12 instituyó la Seguridad Social como un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la

y pago de una pensión de jubilación.

La Constitución de 1991, en su artículo 48 12 instituyó la Seguridad Social como un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Est ado, en sujeción a los principios de eficiencia, universidad y solidaridad, en los términos que establece la Ley. En consecuencia, el legislador expidió la Ley 100 de 1993 creó el Sistema de Seguridad Social Integral conformado por los subsistemas de pensiones, salud, riesgos profesionales y servicios sociales complementarios. Con esta norma, el legislador pretende la estandarización de los regímenes pensionales que antes de su promulgación, se encontraban difusos en el ordenamiento jurídico, estableciendo reglas comunes aplicables a todos los trabajadores en el territorio nacional13, sin considerar la naturaleza de su relación laboral.

No obstante, de manera expresa en su artículo 279 14 ídem describe los servidores públicos y trabajadores, cuyas situacione s pensionales no son reguladas por ella, dentro de los cuales incluyó “a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, es decir, que en principio los docentes del sector oficial se encuentran exceptuados de la aplicación de la Ley 100 de 1993.

Por su parte, la Ley 91 de 1989, «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio», en su artículo 115 distinguió entre el

12 Artículo 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia,

12 Artículo 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. Concordancias El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. Jurisprudencia Concordante La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o priv adas, de conformidad con la ley. Concordancias No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. 13 Consúltese, artículos 6 y 11 de la Ley 100 de 1993. 14 «El Sistema Integral de Segurida d Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualq uier clase de remuneración. (…)». 15 «Artículo 1º. - Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:

1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.Sentencia de Primera Instancia

15 «Artículo 1º. - Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:

1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.Sentencia de Primera Instancia

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral Radicación No. 76-001-23-33-000-2021-00826-00

www.ramajudicial.gov.co Página 8 personal docente nacional, nacionalizado y territorial y en su artículo 1516, diferenció el régimen prestacional de acuerdo a su fecha de vinculación.

Revisados los artículos enunciados se concluye que a los docentes vinculados a partir de 1º de enero de 1990 , nacionales y nacionalizados, se les reconocerá solamente una pensión de jubilaci ón bajo el régimen general y ordinario de pensiones del sector público nacional; reconocimiento pensional regulado por los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945 y 27 del Decreto 3135 de 1968, este último derogado por el artículo 25 de la Ley 33 de 1985; y para aquellos que estuvieron vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 prevé que se mantendrá el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes, es decir, el reconocimiento de la pensión de jubilación ordinaria a favor de los docentes se rige por la Ley 33 de 1985, norma legal vigente hasta antes de la expedición de la Ley 91 de 1989.

Luego, la Ley 60 de 1993 dispuso que el régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizad os incorporados a las plantas

33 de 1985, norma legal vigente hasta antes de la expedición de la Ley 91 de 1989.

Luego, la Ley 60 de 1993 dispuso que el régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizad os incorporados a las plantas departamentales o distritales y las nuevas vinculaciones será el establecido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ella fijadas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones, asimismo, en cuan to a los docentes territoriales previó su incorporación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio respetándoles el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial.

En razón a que los docentes no gozan de régimen especial en materia pensional, en principio, la norma aplicable es la Ley 33 de 1985, la cual dispone que los empleados oficiales que sirvan o hayan servido 20 años continuos o discontinuos y lleguen a la edad de 55 años tendrán derecho a pensionarse con el equival ente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.

Parágrafo - Se entiende que una prestación se ha causado cuando se h an cumplido los requisitos para su exigibilidad. (…)

de 1975. Parágrafo - Se entiende que una prestación se ha causado cuando se h an cumplido los requisitos para su exigibilidad. (…) 16 Artículo 15. - A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3 135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. (….)».Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral Radicación No. 76-001-23-33-000-2021-00826-00

www.ramajudicial.gov.co Página 9 Ahora, encontramos en el Acto legislativo 1 de 2005, « Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política », en lo referente al régimen p ensional aplicable a los docentes oficiales, la siguiente modificación « El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposicio nes legales

régimen p ensional aplicable a los docentes oficiales, la siguiente modificación « El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposicio nes legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima medi a establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003» (parágrafo transitorio 1º).

6.2. Ingreso Base de Liquidación.

La Sección Segunda del Consejo de Estado el 25 de abril de 2019 17, sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2, interpretando el artículo 81 18 de la Ley 812 de 2003 19, fijó las reglas relativas al ingreso base de liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Pre staciones Sociales del Magisterio, cuya aplicación está condicionada a la fecha de ingreso al servicio educativo oficial, pautas sintetizadas recientemente por la corporación en sentencia de 7 de octubre de 202120, así:

“Los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 , por virtud de la Ley 91 de 1989, gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, en esa medida, los factores salariales que

por virtud de la Ley 91 de 1989, gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, en esa medida, los factores salariales que se deben tener en cuenta para la determinación del ingreso base de

17 Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicación 68001 -23-33-000-2015-00569-01(0935-17) SUJ014-CE-S2-19. Demandante: Abadía Reynel Toloza – C.P.: César Palomino Cortés. 18 “Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establec ido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. […] El valor total de la tasa de cotización por los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, manten iendo la misma distribución que exista para empleadores y trabajadores. La distribución del monto de estos recursos la hará el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en lo

que exista para empleadores y trabajadores. La distribución del monto de estos recursos la hará el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en lo correspondiente a las cuentas de salud y pensiones. […]. 19 «Artículo 137. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga el artículo 8o de la Ley 160 de 1994, el artículo 14 de la Ley 373 de 1997 y todas las disposiciones que le sean contrarias». Decreto publicado en el diario oficial núm. 45.231 de 27 de junio de 2003. 20 Consejo de Estado - Sección Segunda – C.P. William Hernández Gómez - Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021) - Radicación número: 20001-23-33-000-2018-00119-01(068420) - Demandado: Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Tema: Reliquidación pensión de jubilación Docente.Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral Radicación No. 76-001-23-33-000-2021-00826-00

www.ramajudicial.gov.co Página 10 liquidación, son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985.

[…]»

Así, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1.º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y de los nombrados a partir del 1.º de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes

Así, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1.º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y de los nombrados a partir del 1.º de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas:

  • Edad: 55 años para hombres y mujeres • Tiempo de servicios: 20 años • Tasa de remplazo: 75%. • Ingreso Base de Liquidación: Que comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos e n la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jorn ada nocturna o en día de descanso obligatorio . (se subraya)

Por su parte, los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 , afiliados al Fondo Na

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