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TA VALL - 76001233300020210084400-(23-01-2025)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001233300020210084400-(23-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL VALLE DEL CAUCA

SALA DE DECISIÓN

Santiago de Cali, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Exp. No. 76-001-23-33-000-2021-00844-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

LABORAL

DEMANDANTE: FREDDY MAURICIO GUTIÉRREZ PAZ

abogada1lopezquinteroarmenia@gmail.com;

DEMANDADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIOFOMAG

procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co notjudicial@fiduprevisora.com.co notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co

ASUNTO: Reconocimiento de pensión de jubilación con Ley 33 de 1985 – Sentencia accede a pretensiones

MAGISTRADO PONENTE: ÓSCAR A. VALERO NISIMBLAT

Surtido el trámite previsto en los artículos 179 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 y conforme lo prescrito en el numeral segundo del artículo 152 ídem, procede la Sala de Decisión de esta Corporación a emitir la Sentencia que dirima el debate de la referencia.

ANTECEDENTES

El señor FREDDY MAURICIO GUTIÉRREZ PAZ, actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho,

referencia.

ANTECEDENTES

El señor FREDDY MAURICIO GUTIÉRREZ PAZ, actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, solicitando que se hagan las siguientes,

DECLARACIONES Y CONDENAS

PRIMERO: Se declare la nulidad del Resolución No. 36-49-0158 del 25 de enero de 2022, expedido por la Secretaria de Educación del MUNICIPIO DE JAMUNDÍ, que negó el reconocimiento de la pensión de jubilación del actor.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONESRadicación No. 2021-00844-00/ Nulidad y Restablecimiento del Derecho

2 SOCIALES DEL MAGISTERIO, a reconocer y pagar una pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionado, es decir a partir de 15 de mayo 2020.

TERCERO: Se condene a la entidad demandada a dar cumplimiento del fallo en los términos establecidos en los artículos 192 y 195 del CPACA, ajustando el valor de las sumas reconocidas, los intereses moratorios a que haya lugar, y al pago de costas procesales.

Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes,

HECHOS

sumas reconocidas, los intereses moratorios a que haya lugar, y al pago de costas procesales.

Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes,

HECHOS

1. El señor FREDDY MAURICIO GUTIÉRREZ PAZ nació el 09 de mayo de 1965, por lo que en la actualidad tenía 55 años de edad.

2. El demandante laboró en el sector público ejerciendo la labor de docente desde el año 2000, pero desde el año 1996 estuvo vinculado a través de Órdenes de Prestación de Servicios, y hasta el 2003 fue nombrado en provisionalidad, y finalmente desde en el año 2998 fue nombrado en propiedad hasta la fecha.

3. Posteriormente se vinculó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por 21 años 7 meses y 18 días, vinculado mediante contratos de prestación de servicios.

4. Que, al completar los 55 años de edad y los 20 años de servicio oficial, solicitó a pensión ordinaria de jubilación ordinaria a l a NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, para que le fuera reconocida a partir del 15 de mayo de 2020, fecha en la que completó el status jurídico de pensionado, pero se debía tener en cuenta que no se le debía exigir el retiro del cargo de docente en vista de la compatibilidad de la pensión de jubilación con el salario percibido por este empleo.

5. Que, el acto demandado no se ajustaba a las disposiciones en que debería haberse fundado y además carecía de toda coherencia legal; y que en vista que

compatibilidad de la pensión de jubilación con el salario percibido por este empleo.

5. Que, el acto demandado no se ajustaba a las disposiciones en que debería haberse fundado y además carecía de toda coherencia legal; y que en vista que fue vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, tenía derecho a la pensión de jubilación en compatibilidad con el salario por pertenecer al régimen anterior.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

El apoderado del demandante cita como disposiciones violadas las siguientes:

  • Ley 33 de 1985 Artículo 1° inciso 2°. • Ley 91 de 1989, Artículo 15 Numerales 1 y 2. • Ley 60 de 1993. Artículo 6. • Ley 115 de 1993. Artículo 115. • Ley 100 de 1993. Artículo 279.Radicación No. 2021-00844-00/ Nulidad y Restablecimiento del Derecho

3 • Ley 812 de 2003. Artículo 81. • Decreto 3752 de 2003. Art. 1 y 2. Hace un recuento sobre la normatividad aplicable al régimen prestacional docente, afirmando que a aquellos docentes que se vincularon antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, debe aplicárseles el régimen pensional establecido para el magisterio.

ARGUMENTOS DE LA ENTIDAD ACCIONADA

La NACIÓN – MINEDUCACIÓN - FOMA, presenta contestación a la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la misma. Consideró que, en armonía con lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 224 de 1972 que establecía que

oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la misma. Consideró que, en armonía con lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 224 de 1972 que establecía que el goce de la pensión de jubilación no era incompatible con el ejercicio de empleos docentes, los docentes podían percibir la pensión de jubilación y el salario. Por consiguiente, estaban exceptuados de la prohibición de recibir doble asignación del tesoro público, en tanto que el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 dejó a salvo la compatibilidad entre las prestaciones pensionales y las asignaciones derivadas del ejercicio de la actividad docente.

Sostuvo que, con fundamento en la jurisprudencia y normatividad aplicable y teniendo en cuenta la historia laboral del demandante, y que el misma se vinculó como docente en propiedad a partir del año 2015, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003; sus derechos pensionales eran los del régimen de prima media con prestación definida señalados en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003; y no era procedente el reconocimiento pensional en los términos solicitados.

TRÁMITE La demanda correspondió por reparto al ponente. Fue admitida y debidamente notificada a las partes y al Ministerio Público para que ejercieran sus derechos dentro del proceso.

Mediante providencia del 08 de agosto de 2024, se impartió el trámite de sentencia anticipada, por lo que se procedió a fijar el litigio y dictar decreto de pruebas.

Una vez recaudadas, mediante auto del 26 de septiembre de 2024, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

pruebas.

Una vez recaudadas, mediante auto del 26 de septiembre de 2024, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOFOMAG, presenta sus alegatos de conclusión reiterando lo expuesto en la contestación de la demanda. La parte demandante se ratifica en los hechos y pretensiones de la demanda. No observándose causal de nulidad procesal que invalide la actuación, se procederá a dictar sentencia conforme a las siguientes: CONSIDERACIONESRadicación No. 2021-00844-00/ Nulidad y Restablecimiento del Derecho

4 Por la naturaleza del proceso y al tratarse de una nulidad y restablecimiento del derecho que no proviene de un contrato laboral donde se controvierten actos administrativos, el Tribunal es competente para decidir el asunto en primera instancia conforme lo dispuesto en los artículos 152 numeral 2 y 156 numeral 3 de la Ley 1437 de 2011, dado que, lo que se pretende es el reconocimiento de una pensión de jubilación de un docente oficial vinculada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PROBLEMA JURÍDICO

Conforme se indicó en el auto del 08 de agosto de 2024, el problema jurídico se centra en establecer si el demandante tiene o no derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación con base en la Ley 33 de 1985 en concordancia con le Ley 91 de 1989, para lo cual debe determinarse i) el régimen prestacional aplicable; ii) si el demandante cumple los requisitos legales para el reconocimiento prestacional; iii) si

91 de 1989, para lo cual debe determinarse i) el régimen prestacional aplicable; ii) si el demandante cumple los requisitos legales para el reconocimiento prestacional; iii) si existen mesadas atrasadas dejadas de percibir y si las mismas deben pagarse; y iv) la forma en que deben liquidarse.

ARGUMENTOS DEL FALLO

Con la expedición de la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema de Seguridad Social Integral, conformado por los regímenes generales de pensiones, salud, riesgos profesionales y servicios sociales complementarios1, además de consagrarse un régimen de transición en favor de los trabajadores que reunieran ciertas condiciones de edad o tiempo de servicio al momento de su entrada en vigencia -1° de abril de 1994-.

Dichos trabajadores tendrían derecho a que se les aplicara el régimen pensional al que se encontraban afiliados con anterioridad a la expedición de la Ley 100 en lo concerniente a la edad, tiempo de servicios, semanas cotizadas y monto para acceder a la pensión, con el objeto de que se les protegiera sus expectativas en caso de no haber podido alcanzar la prestación, siempre y cuando estuviesen próximos al cumplimiento de los requisitos.

Por su parte, el artículo 279 de la Ley 100 de 19932 dispuso que el Sistema de Seguridad Social contenido en ella no le es aplicable a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, quienes se regirían por la Ley 91 de 1989.

En tal sentido, el artículo 15 numeral 2 literal b de la Ley 913 establece que los docentes vinculados a partir del primero de enero de 1981 nacionales y

1 Artículo 8 Ley 100 de 1993

1989.

En tal sentido, el artículo 15 numeral 2 literal b de la Ley 913 establece que los docentes vinculados a partir del primero de enero de 1981 nacionales y

1 Artículo 8 Ley 100 de 1993 2 ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida… 3 Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…)Radicación No. 2021-00844-00/ Nulidad y Restablecimiento del Derecho

5 nacionalizados, y aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990 gozan del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, es decir, el establecido en la Ley 33 de 1985, y tendrán derecho a percibir una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año, más una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

establecido en la Ley 33 de 1985, y tendrán derecho a percibir una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año, más una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

Adicionalmente la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto del 20184, que fijó el criterio de interpretación del IBL contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y replanteó la interpretación de la Sección Segunda de la Corporación sobre la taxatividad de los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, también se ocupó de analizar el régimen aplicable a los docentes en los siguientes términos:

Solo los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (26 de junio de 2003) tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, por así disponerlo el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, el cual señala:

“ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003,

presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres […]”.

Es decir, si la vinculación al servicio docente fue con anterioridad a dicha fecha, en lo referente al régimen pensional se les aplica la normativa anterior a la Ley 812 de 2003, esto es, como se dijo, la Ley 91 de 1989 (artículo 15).

Esta regulación fue ratificada por el parágrafo transitorio 1° del Acto Legislativo 001 de 2005, al disponer:

"[…] Parágrafo transitorio 1º. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley,

B. Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional

promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional 4 CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CONSEJERO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS, Bogotá D.C., agosto veintiocho (28) de dos mil dieciocho (2018), Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01, Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro, Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. En Liquidación, Asunto: Sentencia de unificación de jurisprudencia. Criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.Radicación No. 2021-00844-00/ Nulidad y Restablecimiento del Derecho

6 tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003".

Así las cosas, para los docentes vinculados con posterioridad al 26 de junio de 2003, su derecho pensional se adquiere conforme al Sistema General de Pensiones, una vez cumplidos los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres (artículo 81 de la Ley 812 de 2003).

Sentencia de unificación del 25 de abril de 20195

Mediante esta providencia la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado fijó unas reglas de unificación jurisprudencial que resultan aplicables a los docentes en

Sentencia de unificación del 25 de abril de 20195

Mediante esta providencia la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado fijó unas reglas de unificación jurisprudencial que resultan aplicables a los docentes en materia pensional, al advertir que la citada sentencia del 28 de agosto de 2018 no constituía precedente frente al régimen pensional de los docentes, por cuanto 1) no había similitud fáctica entre los supuestos de hecho resueltos en aquella y esta y 2) se trataba de problemas jurídicos distintos.

Siendo así, refiriéndose al ingreso base de liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio fijó las siguientes reglas:

  1. Reglas de unificación sobre el IBL en pensión de jubilación y vejez de los docentes

1. (…)

2. De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, y se deben tener en cuenta las

siguientes reglas:

a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de

siguientes reglas:

a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.

5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda, Sentencia de Unificación SUJ-014-CE-52-2019, 25 de abril de 2019, Exp. 680012333000201500569-01.Radicación No. 2021-00844-00/ Nulidad y Restablecimiento del Derecho

7 b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.”

De lo expuesto en precedencia se concluye lo siguiente:

1. Los factores salariales que se deben tener en cuenta en la liquidación de las

1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.”

De lo expuesto en precedencia se concluye lo siguiente:

1. Los factores salariales que se deben tener en cuenta en la liquidación de las pensiones de los docentes vinculados con anterioridad a la Ley 812 del 26 de junio de 2003 y que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación de los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985 son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.

2. Los docentes vinculados a partir de la Ley 812 de 2003 afiliados al FOMAG, tienen derecho a que se les aplique el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres, y los factores salariales son los contenidos en el Decreto 1158 de 1994.

CASO CONCRETO

Esta Sala de decisión revisará el tema objeto de estudio aplicando la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, en tanto que el Consejo de Estado dispuso que “las reglas jurisprudenciales que se han fijado en este pronunciamiento se acojan de manera obligatoria en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.

Se recuerda entonces que lo pretendido por el señor FREDDY MAURICIO GUTIÉRREZ

los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.

Se recuerda entonces que lo pretendido por el señor FREDDY MAURICIO GUTIÉRREZ PAZ es el reconocimiento de su pensión de jubilación a partir del 15 de mayo de 2020, equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año anterior a adquirir el status jurídico de pensionado, sin que se le exija el retiro del servicio por existir compatibilidad con el salario que devenga en su calidad de docente.

HECHOS PROBADOS

El señor FREDDY MAURICIO GUTIÉRREZ PAZ, nació el 09 de mayo de 1965, por lo que en la actualidad cuenta con 58 años de edad.Radicación No. 2021-00844-00/ Nulidad y Restablecimiento del Derecho

8 Mediante petición radicada el 26 de mayo de 2021, el demandante, a través de apoderado judicial, solicitó al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el reconocimiento y pago de la pensión ordinaria de jubilación.

A través de la Resolución No. 36-49-0158 del 25 de enero de 2022, la demandada negó el reconocimiento pensional al determinar que no cumplía con los requisitos de la Ley 100 de 1993, aplicable para su situación.

Obra Certificado de Tiempo de Servicios del 17 de marzo de 2021, a nombre del señor FREDDY MAURICIO GUTIÉRREZ PAZ, que da cuenta que su vinculación como docente se dio desde el 30 de noviembre de 1993 como docente interno, y a partir del17 de

FREDDY MAURICIO GUTIÉRREZ PAZ, que da cuenta que su vinculación como docente se dio desde el 30 de noviembre de 1993 como docente interno, y a partir del17 de septiembre de 1998 su vinculación fue por orden de prestación de servicios. A partir del 10 de diciembre de 2003 fue nombrado en provisionalidad, y finalmente, desde el 08 de enero de 2008 se vinculó en propiedad hasta la fecha. De conformidad a este documento, el actor ha completado un total de 20 años. 7 meses y 3 días de servicio como docente oficial.

De igual forma, junto a la demanda se aporta ordenes de servicio, suscritas entre el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA y el demandante, para la prestación del servicio de educación, las cuales se relacionan así:

  • Orden de Servicio 953, desde el 03 de septiembre al 15 de diciembre de 2001. - Orden de Servicio 953, desde el 08 de enero al 05 de julio de 2002. - Orden de servicio 2478, desde el 01 de mayo al 05 de julio de 2002. - Orden de servicio 2478, desde el 26 de agosto al 22 de noviembre de 2002. - Orden de servicio 2478, desde el 07 de abril hasta el 04 de julio de 2003. - Orden de servicio 2478, desde el 25 de agosto al 30 de octubre de 2003.

Ahora bien, se encuentra acreditado que el demandante ha prestado sus servicios como docente por 20 años, 7 meses y 3 días, siendo vinculado al FOMAG, y fue vinculado desde el 30 de noviembre de 1993, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que le sería aplicable el régimen pensional

vinculado desde el 30 de noviembre de 1993, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que le sería aplicable el régimen pensional establecido en la Ley 33 de 1985.

En este sentido, se procederá a revisar el cumplimiento de los requisitos que la Ley 33 de 1985 establece para el reconocimiento pensional.

En lo relacionado a la edad, se aprecia que ajustó sus 55 años de edad el 09 de mayo de 2020; y en cuanto al tiempo de servicio, se acreditó que el actor completó 20 años, 7 meses y 3 días de servicio como docente; ajustando los 20 años de servicio el 14 de agosto de 2020, siendo esta última fecha en la que adquirió su estatus pensional.

Teniendo en cuenta que el demandante adquirió el estatus pensional el 14 de agosto de 2020, fecha en que cumplió con los 20 años de servicio en el sector público, el día siguiente se deberá tomar como referente para efectos del reconocimiento pensional, esto es, 15 de agosto de 2020.

MONTO PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN

Sobre los emolumentos que deben tenerse en cuenta para calcular el salario promedio que servirá de base para liquidar las pensiones de jubilación, la Sección Segunda delRadicación No. 2021-00844-00/ Nulidad y Restablecimiento del Derecho

9 Consejo de Estado ha adoptado criterios distintos. En primer lugar, argumentó que el artículo 3º de la Ley 33 de 19856 se trataba de una norma de carácter enunciativo, para concluir que debía ordenarse la reliquidación pensional con la inclusión de todos

artículo 3º de la Ley 33 de 19856 se trataba de una norma de carácter enunciativo, para concluir que debía ordenarse la reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados por el trabajador durante el último año de servicios, con excepción de los emolumentos expresamente excluidos por la ley. Además, señaló que debía efectuarse la respectiva compensación por los factores que se ordenaban incluir en la reliquidación pensional, y que en su momento no fueron objeto de aportes7.

En otras providencias reiteró que debía ordenarse la reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, siempre y cuando se encuentre debidamente certificado que fueron objeto de aportes8.

También ha dicho que los factores salariales enunciados en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 son taxativos, y que las pensiones sólo pueden liquidarse con base en éstos y no con la inclusión de otros conceptos, pues de lo contrario se estaría desconociendo la intención que tuvo el legislador para enlistar los factores9.

En sentencia de unificación del 4 de agosto de 201010, defendió la tesis de que la Ley 33 de 1985 “no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios”.

En aplicación de la última sentencia de unificación, esta Sala de decisión venía sosteniendo la tesis según la cual, en el ingreso base de liquidación de la pensión de

año de prestación de servicios”.

En aplicación de la última sentencia de unificación, esta Sala de decisión venía sosteniendo la tesis según la cual, en el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de los docentes debían incluirse todas las sumas que el trabajador percibiera habitualmente como contraprestación del servicio prestado, pronunciamiento reiterado por la misma Sección Segunda del Consejo en sentencia del 25 de febrero de 201611, donde afirmó que “la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios”12 y por esa razón, se ordenaba que a los docentes se les incluyera todos los factores salariales percibidos.

Sin embargo, teniendo en cuenta la referida sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, la determinación de los factores que se deben de tener en cuenta a efectos de la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes está condicionada a la fecha

6 "Todos los empleados oficiale s de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión." "Para los efectos previstos en el inciso an terior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y

remuneración del empleado oficial estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio." "En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes." 7 Ver sentencia del 29 de mayo de 2003, Radicación No.: 25000 -23-25-000-2000-2990-01(4471-02), Magistrado Ponente Alberto Arango Mantilla 8 Ver sentencia del 16 de f ebrero de 2006, Radicación No.: 25000 -23-25-000-2001-01579-01(1579-04), Magistrado Ponente Alejandro Ordoñez Maldonado 9 Ver sentencia del 6 de agosto de 2008, Radicación No. 25000 -23-25-000-

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