🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA VALL - 76001233300020210090200-(06-03-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA VALL - 76001233300020210090200-(06-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Santiago de Cali, seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADA PONENTE: ZORANNY CASTILLO OTÁLORA

MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho -tributario -Ley

1437EXPEDIENTE: 76001-23-33-000-2021-00902-00

DEMANDANTE: 4PL Industrial SAS

asduanajudiciales@asduana.com

DEMANDADO: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)

notificacionesjudicialesdian@dian.gov.co mbermudezr1@dian.gov.co

PROVIDENCIA: SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA No. 040

TEMAS: Régimen de IVA en zona franca / exportaciones definitivas y temporales / Aplicación de la Decisión 416 de la CAN al mercado interno

Aprobada en Sala virtual y acta de la fecha. Convocatoria virtual No. 007 del 04 de marzo de 2024.

I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

1. Se negarán las pretensiones. Los actos administrativos demandados son legales porque el producto oleína de palma que la parte actora introdujo a la zona franca no se envió a un tercer país y no se consumió o transformó en un bien diferente. Reingresó al territorio aduanero nacional mezclado con aceite de palma . Se trató de una exportación temporal no exenta de IVA , pero se declaró como definitiva exenta y omitió requisitos sanitarios.

II. ANTECEDENTES

2. El caso impone definir vocabulario en la materia: TAN: territorio

pero se declaró como definitiva exenta y omitió requisitos sanitarios.

II. ANTECEDENTES

2. El caso impone definir vocabulario en la materia: TAN: territorio aduanero nacional / ZF: zona franca / FMM: formulario de mercancías. / DEX: declaración de importación. / REA: requerimiento especial aduanero.

3. La zona franca y el principio de extraterritorialidad se define como:

“… las prerrogativas esenciales del régimen franco está dada por el principio de extraterritorialidad, en virtud del cual se entiende que las áreas delimitadas como zonas francas no se encuentran de ntro del TAN; como le señala la doctrina, este régimen especial desde sus inicios las concibe como zonas en las que se desarrollan actividades industriales, de bienes y de servicios, o actividades comerciales, bajo una normatividad especial en materia tributaria, aduanera y de comercio exterior…

… Las mercancías ingresadas en estas zonas se consideran fuera del TAN para efectos de los impuestos a las importaciones y a las exportaciones. De esta manera, mediante la expresión fuera del TAN, la Ley 1004 le dio nuevamente alcance al preexistente concepto de extraterritorialidad en el sentido en el que concibe que una mercancía almacenada en zona franca se entiende jurídicamente fuera del país paraTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 2 de 14

Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: 4PL Industrial SAS

Demandado: DIAN Rad. 76001-23-33-000-2021-00902-00

efectos aduaneros, es decir, o bien que no ha llegado a TAN o que salió del mismo

Demandante: 4PL Industrial SAS

Demandado: DIAN Rad. 76001-23-33-000-2021-00902-00

efectos aduaneros, es decir, o bien que no ha llegado a TAN o que salió del mismo para todos los efectos aduaneros y de comercio exterior (Barbosa y Sánchez, 2008)”1.

4. Cuando en el texto se haga referencia a exportación se refiere a bienes que salen del TAN e ingresan a ZF.

5. Importación significa que los bienes salen de ZF e ingresan a TAN.

1) HECHOS

6. La empresa demandante es una usuaria industrial de servicios de ZF

Palmaseca para las siguientes actividades:

“Prestación de servicios a terceros de mezclas y preparaciones de materias primas especialmente para la industria de alimentos a granel. Prestación de servicios de logística, maquila, distribución, reacondicionamiento y alistamiento de materias primas y mercancías de terceros”.

7. La sociedad Brickel Buy SAS comercializa materias primas y productos de la industria alimentaria y celebró contrato de maquila con la

empresa demandante para que esta última:

“… dentro de la zona franca presentara servicios logísticos integrales de distribución, manejo de inventarios, mezclas, adecuación de materias primas, pruebas de calidad y demás actividades logísticas de distribución dentro del sector de la industria alimenticia nacional e internacional referente a productos entre otros derivados de las oleínas de aceite…”.

8. Con ocasión del contrato suscrito con Brickel Buy SAS, entre el 31 de julio de 2017 y el 26 de enero de 2018 la parte actora ingresó a ZF oleína de

las oleínas de aceite…”.

8. Con ocasión del contrato suscrito con Brickel Buy SAS, entre el 31 de julio de 2017 y el 26 de enero de 2018 la parte actora ingresó a ZF oleína de palma adquirida en el TAN para someterlo a un proceso industrial con aceite de palma. Calificó la operación con el código 327, exenta de IVA (exportación definitiva TAN a ZF).

9. El objetivo era “…mejorar las condiciones organolépticas, en especial el olor y sabor, del producto oleína de palma, adaptándose a los gustos y exigencias del mercado objetivo, sin perder control la acidez del mismo…”2.

10. Justificó el código 327 porque la oleína palma constituía materia prima para la ejecución del contrato de maquila, circunscrito a su objeto social.

11. Entre el 31 de julio de 2017 y el 26 de enero de 2018 diligenció los formularios de integración y sacó de la zona franca el producto y lo entregó a Brickel Buy SAS para que lo comercializara en el TAN.

12. El 14 de julio de 2020 la entidad demandada profirió REA por declarar la oleína de palma como exportación definitiva (exenta) , aun cuando no se transformó o agotó en el proceso, solo se mezcló con aceite de palma y reingresó al TAN. Se trató de una exportación temporal no exenta.

13. También por la violación de normas sanitarias en la manipulación de los aceites.

1 Revista de Derecho Fiscal n.º 12 • enero-junio de 2018 • pp. 121-158

13. También por la violación de normas sanitarias en la manipulación de los aceites.

1 Revista de Derecho Fiscal n.º 12 • enero-junio de 2018 • pp. 121-158 2 Tomado del expediente administrativo, documento de justificación del proceso de mezcla de los aceitesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 3 de 14

Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: 4PL Industrial SAS

Demandado: DIAN Rad. 76001-23-33-000-2021-00902-00

14. En los actos administrativos demandados la DIAN impuso sanción de multa por $783,139,000 por infringir el numeral 1.3 del artículo 489 del

Decreto 2685 de 1999:

“…Infracciones aduaneras de los usuarios industriales de bienes, industriales de servicios y usuarios comerciales de las zonas francas permanentes y sanciones aplicables…

…1.3. Permitir la salida de sus instalaciones de mercancías sin cumplir los requisitos y trámites establecidos por las normas aduaneras…”.

2) PRETENSIONES

15. Nulidad de las Resoluciones nos. 000983 del 19 de octubre de 2020 y 1789 del 19 de marzo de 2021 que impusieron una sanción de multa por

$783,139,000.

3) CARGOS DE NULIDAD

16. A) Irregularidades en el procedimiento que impuso la sanción.

17. B) Indebida aplicación de la norma y valoración probatoria que justificaron se trató de una exportación temporal no exenta de IVA.

16. A) Irregularidades en el procedimiento que impuso la sanción.

17. B) Indebida aplicación de la norma y valoración probatoria que justificaron se trató de una exportación temporal no exenta de IVA.

18. Irregularidades procedimentales en la imposición de la sanción

19. Violación del derecho de defensa . L a entidad demandada tuvo por extemporánea la respuesta al requerimiento especial aduanero y con ello desconoció sus argumentos: “…por garantías mínimas procesales debió ese Despacho estudiar los argumentos y objeciones presentadas en contra del requerimiento especial aduanero, pues más allá del término para presentar la respuesta que contiene la norma procesal especial, el Constituyen te ordena por vía de principios y derechos fundamentales garantizar el elemental derecho a la defensa y al debido proceso…”.

20. -Indebida notificación de la resolución sanción . Se surtió por conducta concluyente y no a la dirección suministrada, “ … la ausencia de la notificación de la resolución sanción a la dirección procesal determinada por el interesado, evidencia la nulidad dentro del proceso administrativo expuesto por indebida notificación y violación al debido proceso…”.

21. -La entidad demandada ex tralimitó sus funciones porque la sanción se fundamentó en el incumplimiento “ …de los permisos sanitarios para llevar a cabo la actividad de mezcla de la oleína por ser este un producto de consumo humano…”. Se trató de un asunto ajeno a los requisitos aduaneros de su competencia.

22. Indebida aplicación de la norma y valoración probatoria que justificó se trató de una exportación temporal no exenta de IVA y descartó la exportación definitiva exenta

de su competencia.

22. Indebida aplicación de la norma y valoración probatoria que justificó se trató de una exportación temporal no exenta de IVA y descartó la exportación definitiva exenta

23. La oleína de palma se sometió a un proceso industrial y químico al combinarlo con el aceite de palma, luego no reingresó al TAN con las características iniciales. Se trató de una exportación definitiva exenta y no temporal.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 4 de 14

Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: 4PL Industrial SAS

Demandado: DIAN Rad. 76001-23-33-000-2021-00902-00

24. La entidad demandada aplicó, erróneamente, el artículo 11 de la Decisión 416 de la CAN para concluir que no hubo proceso industrial sino

una mezcla. Este artículo dice:

“…Para los efectos de la presente Decisión, no se consideran procesos de producción o transformación, las siguientes operaciones o procesos…:

… g) Mezclas de productos en tanto que las características del producto obtenido no sean esencialmente diferentes de las características de los productos que han sido mezclados…”.

25. La inaplicabilidad del artículo 11 de la Decisión 416 de la CAN obedece a que “… no estamos ante una sanción donde se esté discutiendo el origen sobre mercancías provenientes de un País miembro de ese acuerdo, ni el País de origen de las mercancías encartadas corresponde a un signatario de dicho instrumento normativo, razones suficientes para descartar la aplicación de esa norma…”.

sobre mercancías provenientes de un País miembro de ese acuerdo, ni el País de origen de las mercancías encartadas corresponde a un signatario de dicho instrumento normativo, razones suficientes para descartar la aplicación de esa norma…”.

26. La prueba de laboratorio que concluyó la oleína de palma no se sometió a un proceso industrial de transformación era impertinente. Las muestras analizadas correspondieron a operaciones comerciales anteriores, “…siendo entonces dicha prueba impertinente e inconducente, por el simple hecho de no referirse a la mercancía y a la operación encartada dentro del proceso…”.

27. -La exportación de oleína de palma a ZF estaba exenta de IVA por ser

definitiva (código 327):

“…El código de transacción 327 establecido en la circular 043 de 2008 no impide que la mercancía luego de ingresada a la zona franca vuelva a salir al TAN luego de procesada.

No está prohibida la sa lida al TAN de mercancía que ingresó a zona franca como materia prima con exención de IVA…

En ninguna parte del código de transacción y de su aplicación debe inferirse que se trata de una operación de exportación como reiterada, sin fundamento y erradamente lo expresa la DIAN. Eso simple y llanamente debe ser considerado una venta local, que para este caso fue realizado por el usuario en virtud de lo pactado dentro del contrato celebrado con su cliente…”.

28. -La exención de IVA ocurrió por el hecho de que la parte actora

(usuaria de ZF) compró la oleína de palma a una empresa del TAN, no por el tipo de exportación.

4) TRÁMITE

28. -La exención de IVA ocurrió por el hecho de que la parte actora

(usuaria de ZF) compró la oleína de palma a una empresa del TAN, no por el tipo de exportación.

4) TRÁMITE

29. La demanda se presentó el 14 de septiembre de 2021 y se admitió en auto no. 246 del 13 de julio de 2022.

30. La entidad demandada contestó y se opuso a las pretensiones .

Defendió la legalidad de la sanción:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 5 de 14

Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: 4PL Industrial SAS

Demandado: DIAN Rad. 76001-23-33-000-2021-00902-00

31. Frente a las irregularidades procedimentales en la imposición de la sanción

32. -No hubo indebida notificación de la resolución sanción al punto que la parte actora presentó recurso de reconsideración. Se notificó al correo electrónico registrado en el RUT. En todo caso, la notificación por conducta concluyente es una modalidad de not ificación personal con plenos efectos legales.

33. -La parte actora presentó extemporánea la respuesta al requerimiento especial aduanero, “… los quince (15) días con que contaba la demandante para dar respuesta al REA, vencieron el día 13 de agosto de 2020, y la parte accionante radicó su escrito de objeciones el día 14 del mismo mes y año…”.

34. Indebida aplicación de la norma y valoración probatoria que justificó que fue una exportación temporal no exenta de IVA y descartó la exportación definitiva exenta

34. Indebida aplicación de la norma y valoración probatoria que justificó que fue una exportación temporal no exenta de IVA y descartó la exportación definitiva exenta

35. -La realidad de la operación es que la oleína de palma ingresó a ZF como una exportación temporal, sujeta al IVA, porque reingresó al TAN con las mismas características. Solo se mezcló con aceite de palma y no se sometió a un proceso productivo de transfor mación. Sin embargo, la parte actora la declaró como definitiva, exenta de IVA.

36. -El producto que reingresó al TAN era el “… mismo producto que fue ingresado y a los cuales se les adiciona una cantidad mínima de otro componente, el cual no excede el 0,1% de la sustancia, enfatizando en que es evidencia clara que ello no obedece a un proceso productivo…”.

37. -Era correcto acudir a la Decisión 416 de la CAN para determinar si la oleína de palma se sometió a un proceso de transformación, “ … siendo obligatorio por parte de Colombia como país miembro, ha de extenderse los criterios establecidos por dicha decisión, como quiera que dichos criterios son aplicables a las mercancías de origen nacional como de origen extranjero…”.

38. La audiencia inicial se celebró el 7 de septiembre de 2023 y la de pruebas se prolongó entre el 19 de octubre y el 5 de diciembre de 2023. La parte actora alegó de conclusión y reiteró lo expuesto en la demanda.

III. SOLUCIÓN AL CASO

5) COMPETENCIA

39. El Tribunal Administrativo del Valle es competente para decidir la

parte actora alegó de conclusión y reiteró lo expuesto en la demanda.

III. SOLUCIÓN AL CASO

5) COMPETENCIA

39. El Tribunal Administrativo del Valle es competente para decidir la primera instancia porque l a pretensión se estimó en $783,139,0003 y excedía 300 SMLMV de 2021 ($272,557,800)4, cuantía exigida por el artículo 152, numeral 3 de la Ley 1437 de 2011 para que un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, iniciado en ese año, tuviera vocación de doble instancia ante el Consejo de Estado.

3 Corresponde al valor de la sanción de multa impuesta en los actos administrativos demandados 4 Salario mínimo legal vigente en 2021 = $ 908,526 x 100 = 90,852,600TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 6 de 14

Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: 4PL Industrial SAS

Demandado: DIAN Rad. 76001-23-33-000-2021-00902-00

6) EJERCICIO OPORTUNO DE LA ACCIÓN

40. De acuerdo con el artículo 164, numeral 2, literal d de la Ley 1437 de 2011, el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro meses contados a partir del día siguiente a la notificación del acto administrativo demandado.

41. La actuación administrativa culminó con la Resolución no. 1789 del 19 de marzo de 2021 que se notificó el 29 marzo de 2021. Los cuatro meses de caducidad se completaban el 30 de julio de 2021.

41. La actuación administrativa culminó con la Resolución no. 1789 del 19 de marzo de 2021 que se notificó el 29 marzo de 2021. Los cuatro meses de caducidad se completaban el 30 de julio de 2021.

42. La solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 29 de julio de 2021 y la constancia de no conciliación se expidió el 13 de septiembre de

2021. La demanda se presentó oportunamente el 14 de ese mes y año.

7) PROBLEMAS JURÍDICOS

43. PRIMERO: ¿Se violó el debido proceso en la notificación de la resolución sanción y al descartar la respuesta al requerimiento especial aduanero por extemporáneo?

44. SEGUNDO: ¿La exportación de oleína de palma a la ZF de Palmaseca fue definitiva exenta de IVA o temporal no exenta?

45. TERCERO: ¿La entidad demandada podía aplicar la Decisión 416 de la Comunidad Andina de Naciones como soporte normativo para imponer la sanción?

46. CUARTO: ¿La entidad demandada extralimitó sus funciones al imponer la sanción por inobservar requisitos sanitarios?

8) TESIS

47. PRIMERO: la parte actora no demostró la indebida notificación de la resolución sanción e incumplió el plazo legal para responder el REA. Debió asumir las consecuencias de la extemporaneidad.

48. SEGUNDO: la oleína de palma que la parte actora introdujo a ZF no se envió a un tercer país y no se consumió o transformó en un bien diferente.

Reingresó al TAN mezclado con aceite de palma. Se trató de una exportación

48. SEGUNDO: la oleína de palma que la parte actora introdujo a ZF no se envió a un tercer país y no se consumió o transformó en un bien diferente.

Reingresó al TAN mezclado con aceite de palma. Se trató de una exportación temporal no exenta de IVA, pero la declaró com o exportación definitiva exenta.

49. TERCERO: e l principio de supremacía del derecho comunitario andino habilitó a la entidad demandada aplicar la Decisión 416 de la CAN como soporte no rmativo de la sanción y definir si la oleína de palma se sometió a un proceso de transformación . Por tratarse de un proceso en primera instancia no es obligatorio solicitar la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

50. CUARTO: los requisitos sanitarios hacen parte de las exigencias aduaneras cuya inobservancia es responsabilidad de los usuarios industriales de ZF y competencia de la DIAN.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 7 de 14

Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: 4PL Industrial SAS

Demandado: DIAN Rad. 76001-23-33-000-2021-00902-00

51. En conclusión, la parte actora permitió la salida de ZF a TAN de la mezcla de oleína de palma con aceite de palma sin cumplir requisitos aduaneros: no declaró que la exportación de la oleína fue temporal sujeta a IVA y omitió certificado sanitario. Se conserva la presunción de legalidad de los actos demandados y se negarán las pretensiones de la demanda.

52. Esta tesis se desarrollará en las siguientes secciones: 9) pruebas

IVA y omitió certificado sanitario. Se conserva la presunción de legalidad de los actos demandados y se negarán las pretensiones de la demanda.

52. Esta tesis se desarrollará en las siguientes secciones: 9) pruebas documentales relevantes , 10) análisis de legalidad de los actos administrativos demandados, 11) conclusión, 12) condena en costas.

9) PRUEBAS DOCUMENTALES RELEVANTES

-Certificado de existencia y representación de la empresa demandante que demuestra su objeto social para la época de los hechos era:

“La sociedad desarrollará su objeto social única y exclusivamente dentro de una o varias zona francas de la república de Colombia y se constituye con el fin de ejercer las actividades propias de un usuario industrial de zonas francas , especialmente desarrollará las siguientes actividades (…) mezclas y preparaciones de materias primas, procesamiento y/ o manufactura de mercancías tanto propias como de terceros (…) servicios de maquila, mezcla de productos terminados, insumos, bienes intermedios y mercancías en general, especialmente las destinadas para las industrias de alimentos. (…)”. (Se destaca en negrilla).

-REA en Resolución 000065 del 14 de julio de 2020 contra la parte actora, la zona franca permanente Palmaseca S.A y aseguradoras en virtud del riesgo de cumplimiento de requisitos legales:

“… Salidas de zona franca…:

… Si bien elaboración, fabricación o transformación son conceptos de la especialidad de la ingeniería industrial o de producción, en materia aduanera deberá tenerse en cuenta el criterio de proceso de producción o transformación previsto en el artículo 11 de la Decisión 416 de l a Comisión de la Comunidad Andina, el cual señala bajo su tenor literal:

cuenta el criterio de proceso de producción o transformación previsto en el artículo 11 de la Decisión 416 de l a Comisión de la Comunidad Andina, el cual señala bajo su tenor literal:

‘Para los efectos de la presente decisión, no se consideran procesos de producción o transformación las siguientes operaciones o procesos:

(…) g) Mezclas de productos en tanto que las características del producto obtenido no sean esencialmente diferentes de las características de los productos que han sido mezclados’.

Queda desvirtuado con suficiente ilustración que la operación de ADICIÓN de aceite refinado de palma a la oleína efe ctuado por el usuario industrial en zona franca se pueda considerar como proceso de fabricación, producción, reparación, reacondicionamiento o reconstrucción y que en virtud de los dispuesto en los artículos 399 al 402 ya citados, le permitía a la oleína d e palma convertirse, por tal ingenio subrepticio, en mercancía elaborada o reacondicionada.

Así las cosas, se retorna al punto central de la discusión, donde el beneficio de exportar materia prima o bienes finales sin pago de IVA a la zona franca (código 372), para el caso oleína de palma, reposa sobre carácter definitivo de la misma; donde la posibilidad de retorno al TAN (código 436), encuentra viabilidad en caso de que esta tenga tratamiento de materia prima dentro de un proceso de elaboración o fabricación de un producto resultante…TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 8 de 14

Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: 4PL Industrial SAS

Demandado: DIAN Rad. 76001-23-33-000-2021-00902-00

Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: 4PL Industrial SAS

Demandado: DIAN Rad. 76001-23-33-000-2021-00902-00

REQUISITOS Y FORMALIDADES INCUMPLIDOS

1. La oleína de palma se declaró como exportada de forma definitiva en la ZF y se permitió su retorno al TAN transgrediendo la obligatoriedad de su permanencia y utilización en el desarrollo del objeto social del usuario calificado…

…6. Se realiza una operación de manipulación de un producto para el consumo humano que requería registro sanitario, tal como se conceptúa por parte de la coordinación del grupo de trabajo territorial occidente 2…”.

53. Resolución no. 000983 del 19 de octubre de 2020 que impuso sanción de multa por los motivos expuestos en el requerimiento especial por $783.139.000 por infringir el numeral 1.3 de artículo 489 del Decreto 2685 de 1999 que corresponde al numeral 1.3 del artículo 626 del Decreto 1165 de 2019: “permitir la salida de sus instalaciones de mercancías si n cumplir los requisitos y formalidades establecidas por las normas aduaneras”.

54. Resolución no. 1789 del 19 de marzo de 2021 que confirmó la sanción.

10) ANÁLISIS DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

DEMANDADOS

55. Solución a las irregularidades procedimentales en la imposición de la sanción

56. -Violación del derecho de defensa por descartar la respuesta al requerimiento especial aduanero

57. El artículo 684 del Decreto 1165 de 2019 estableció:

de la sanción

56. -Violación del derecho de defensa por descartar la respuesta al requerimiento especial aduanero

57. El artículo 684 del Decreto 1165 de 2019 estableció:

“Notificación y respuesta al requerimiento especial aduanero. (…)

La respuesta al Requerimiento Especial Aduanero se presentará por el interesado, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su notificación y en ella formulará sus objeciones y solicitará las pruebas que pretenda hacer valer. Tal escrito no requiere de presentación personal.

El plazo de respuesta al Requerimiento Especial Aduanero se podrá ampliar en aquellos casos en que sea necesario acreditar el cumplimiento de restricciones legales o administrativas como soporte de la declaración de corrección, cuando haya lugar a ello, sin que supere los cuarenta y cinco (45) días hábiles”.

58. La parte actora admitió en la demanda que respondió por fuera de los quince días y no demostró que se encontrara en el evento para ampliar el plazo a cuarenta y cinco días. Era un plazo legal que debió cumplir y asumir las consecuencias de la omisión.

59. Indebida notificación de la resolución sanción

60. El expediente no cuenta con evidencias de que la parte actora no fue notificada de la Resolución no. 000983 del 19 de octubre de 2020 y que impuso la sanción de multa.

61. Está demostrado que la parte actora presentó recurso de reconsideración, resuelto en la Resolución no 1789 del 19 de marzo de 2021.

La presentación de este recurso es indicativa de una correcta notificación

61. Está demostrado que la parte actora presentó recurso de reconsideración, resuelto en la Resolución no 1789 del 19 de marzo de 2021.

La presentación de este recurso es indicativa de una correcta notificación para ejercer el derecho de defensa de manera oportuna.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 9 de 14

Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: 4PL Industrial SAS

Demandado: DIAN Rad. 76001-23-33-000-2021-00902-00

62. Extralimitación de funciones por exigir certificado sanitario

63. El citado artículo 399 del Decreto 2685 de 1999, sobre la importación de bienes de ZF a TAN incorporó un requisito sanitario:

“… PARÁGRAFO. Los productos fabricados en la Zona Franca que tengan Registro Sanitario expedido por el INVIMA se exceptúan de visto bueno para su ingreso al resto del Territorio Aduanero Nacional…”.

64. La parte actora admitió en la demanda que carecía de la autorización sanitaria y que era una condición que no podía utilizarse para fundamentar la sanción de multa.

65. Reposa en el expediente un informe visita sanitaria efectuada por el

INVIMA que concluyó:

“… no se encontró presencia del producto oleína de palma ni de ningún otro aceite vegetal para consumo humano, sin embargo se pudo corroborar que en meses anteriores si se desarrollaban actividades de almacenamiento…

…se explicó a cada una de las empresas que dicha práctica es una intervención sobre el producto y por tanto una manipulación del alimento, así las cosas, si alguna de las empresas decide realizar operac iones como la descrita anteriormente debe

…se explicó a cada una de las empresas que dicha práctica es una intervención sobre el producto y por tanto una manipulación del alimento, así las cosas, si alguna de las empresas decide realizar operac iones como la descrita anteriormente debe cumplir con el (…) y solicitar visita de inspección, vigilancia y control al INVIMA para la emisión del respectivo concepto sanitario…”.

66. La entidad demandada podía imponer la sanción por falta del concepto sanitario porque era un requisito aduanero para que el producto saliera de la ZF al TAN y era responsabilidad de la parte actora tenerlo, pero no ocurrió.

67. No prospera este cargo de nulidad.

68. Solución a la modalidad de exportación a ZF de la oleína de palma

69. Se trató de una exportación temporal no exenta de IVA

70. El artículo 481 del Estatuto Tributario dispone:

“BIENES EXENTOS CON DERECHO A DEVOLUCIÓN BIMESTRAL. <Artículo modificado por el artículo 189 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del impuesto sobre las ventas, únicamente conservarán la calidad de bienes y servicios exentos con derecho a devolución bimestral…:

… e) Las materias primas, partes, insumos y bienes terminados que se vendan desde el territorio aduanero nacional a usuarios industriales de bienes o de servicios de Zona Franca o entre estos, siempre que los mismos sean necesarios para el desarrollo del objeto social de dichos usuarios; …”.

71. El Decreto 2685 de 1999, Estatuto Aduanero vigente para la época de los hechos sancionados, estableció (disposiciones normativas reproducidas

desarrollo del objeto social de dichos usuarios; …”.

71. El Decreto 2685 de 1999, Estatuto Aduanero vigente para la época de los hechos sancionados, estableció (disposiciones normativas reproducidas por el Estatuto Aduanero vigente, Decreto 1165 de 2019, artículo 479 en

adelante):

“OPERACIONES DESDE EL RESTO DEL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL CON DESTINO A ZONAS FRANCAS PERMANENTESTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 10 de 14

Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: 4PL Industrial SAS

Demandado: DIAN Rad. 76001-23-33-000-2021-00902-00

ARTÍCULO 396. EXPORTACIÓN DEFINITIVA. <Artículo modificado por el artículo 23 del Decreto 4051 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Se considera exportación definitiva, la introducción a Zona Franca Permanente desde el Territorio Aduanero Nacional, de materias primas, partes, insumos y bienes terminados nacionales o en libre disposición, necesarios para el normal desarrollo de su objeto social a favor del Usuario Operador o Industrial de Bienes y de Servicios, siempre y cuando dicha mercancía sea efectivamente recibida por ellos.

Las exportaciones temporales que se realicen desde el resto del Territorio Aduanero Nacional a Zona Franca, con el objeto de someter el bien a un proceso de perfeccionamiento por un usuario, no tendrán derecho a los beneficios previstos para las exportacion

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...