TA VALL - 76001233300020210093300-(31-01-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001233300020210093300-(31-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SENTENCIA
Santiago de Cali, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
Radicación No. 76001-23-33-000-2021-00933-00 Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA
Demandante JOSÉ DAVID PADILLA VARÓN Y OTROS
jairobalcazar@yahoo.com jairobal51@gmail.com
Demandado FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
jur.notificacionesjudiciales@fiscalía.gov.co Tema Defectuoso funcionamiento-daño antijurídico a consecuencia de la función jurisdiccional Decisión Negar las pretensiones de la demanda
Mag. Ponente : FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ
ANTECEDENTES :
Por conducto de apoderad o judicial, los señores José David Padilla Varón, David Padilla Orozco, Liliana Albán Melo, Juan David Padilla Albán, María Estefanía Padilla Albán, Luz Stella Padilla Varón, Eduin Jimy Padilla Barón, Luz Amparo Padilla Varón, Ricaute Padilla Varón, Milay Padilla Varón, Elizabet Padilla Varon, Ana Ludivia Padilla Varon, Sindy Yurani Padilla Varón, Luz Estella Chaves Padilla, Margarita Albán Melo Y Yacqueline Albán Melo, en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, consagrado en el artículo 140 del Código de Procedim iento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, presentaron demanda1 en contra de la Fiscalía General de la Nación, en orden a que se
en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, consagrado en el artículo 140 del Código de Procedim iento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, presentaron demanda1 en contra de la Fiscalía General de la Nación, en orden a que se condene al extremo demandado por el “defectuoso funcionamiento de la administración de justicia”, dentro del proceso penal llevado a cabo en contra del señor José David Padilla Varón, por la Fiscalía 21 Especializada UNAIM de Bogotá por el presunto delito de “Concierto para Delinquir y Tráfico de Sustancias para el Procesamiento de Narcóticos” del cual fue absuelto. Y en ese sentido se declare que la demandada debe reconocer y pagar lo perjuicios morales en razón de 100 SMLMV para cada demandante; y por los perjuicios materiales (Daño emergente y Lucro cesante) en cuantía de $38.540.700 m/cte.
Los HECHOS fundamento de las pretensiones, se sintetizan así:
1 Registro SAMAI del 11/10/2021, índice 00032
Expediente Rad. No. 76001-23-33-000-2021-00933-00
El señor José David Padilla Varón fue capturado 9 de abril del 2013, a órdenes del fiscal 21 especializado de UNAIM, de Bogotá, por el delito de tráfico de sustancias controladas.
El día 10 de abril de 2013, la Fiscalía 21 Especializada dentro del proceso SPOA No . 110016000098201200086, formulo imputación por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, ante el juez 16 Penal Municipal
110016000098201200086, formulo imputación por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, ante el juez 16 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la ciudad de Cali, y de igual manera solicitó la imposición de medida de aseguramiento en contra de todos los imputados, (Claudia Milena Martínez Peña, Rodrigo Plata Azcarate, Egna Lucia Escobar Lemus José David Padilla Varon). Quedando en libertad los señores Claudia Milena Martínez Peña Y José David Padilla Varón.
El 9 de julio del 2013, se radicó ante el Centro de Servicios para los Jueces Penales de Cali, el escrito de acusación en contra de todos los imputados, como coautores de los delitos de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y concie rto para delinquir. Posteriormente la señora Juez Quinta Penal del Circuito Especializado de Cali, mediante sentencia del 12 de abril de 2019, absolvió al aquí demandante.
Considera la demanda que, “ se evidencia la falla en el servicio de la Administraci ón de Justicia por parte de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, cuando el señor fiscal 21 especializado de Bogotá, basándose en el informe del 21 de abril de 2013, firmado por el subintendente ALEXANDER TUNJO RODRÍGUEZ, de la policía anti narcóticos de Bogot á y las supuesta inconsistencias indicando que “no diligencio adecuadamente el libro de registros, generando con esas omisiones y anotaciones imprecisas, confusión de los servidores que tenían la función de vigilancia sobre la
indicando que “no diligencio adecuadamente el libro de registros, generando con esas omisiones y anotaciones imprecisas, confusión de los servidores que tenían la función de vigilancia sobre la operación de Anodizamos Ltda, pues al tener como función no solo el control de la sustancia si no solo la salida del producto terminado a los clientes, su conducta facilito el desvió de la sustancia de su uso legal, incluyo entre febrero 2011 y marzo del 2012.”. Esta afirmación del se ñor fiscal, como hechos jurídicamente relevante, no fue demostrado por el fiscal 21 especializado, a lo largo del juicio oral, incurriendo de esta manera en la falla del servicio de la administración de justicia, pues su obligación era llevar a la juez a l a certeza más allá de la duda razonable, es decir demostrado su teoría del caso, lo cual no ocurrió.”
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La parte actora, invoca como violadas, las siguientes disposiciones, “1,2,9,13 y 90 de la C.N.; LEY 270/96; 1437/2011 y 1564/2012.”
Expone que, “…La responsabilidad que se le achaca a la entidad estatal, tiene su fundamento jurídico en el artículo 90 de la Constitución Política de 1991 el cual contiene la Cláusula general de Responsabilidad Patrimonial del Estado por la acción u omisión de sus agentes, en consonancia con los artículos 65 y s.s de la ley 270 de 1996. De esta última se desprenden la referida Responsabilidad cuando el daño antijurídico es causado por acción u omisión de sus agentes judiciales2, en este caso
2 Artículo 65 de la Ley 270 de 1996.3
cuando el daño antijurídico es causado por acción u omisión de sus agentes judiciales2, en este caso
2 Artículo 65 de la Ley 270 de 1996.3
Expediente Rad. No. 76001-23-33-000-2021-00933-00
particular por la Fiscalía General de la Nación (fiscal21 especializado de Bogotá), quien solicitó la captura del señor JOSÉ DAVID PADILLA VARÓN, le formuló imputación, solicitó medida de aseguramiento en su contra, formuló acusación en su contra y pidió su condena ante la señora jueza 5 Penal del circuito Especializado de Cali, quien a la postre lo absolvió, dando lugar con esas conductas a la realización de daño antijurídico a todos mis prohijados…”.
DEFENSA DE LA ENTIDAD DEMANDADA
Replica la Fiscalía General de la Nación3 arguyendo que, “la privación de la libertad que soportó el señor JOSÉ DAVID PADILLA VARÓN en el marco de la investigación penal que siguió en su contra la fiscalía general de la Nación y la Rama Judicial y dado que culminó con sentencia absolutoria al existir duda sobre su participación en la conducta punible endilgada, dicha injusticia no le es imputable a la Nación representada, en el presente caso, por la Fiscalía General de la Nación.”
Interpuso como excepción la que denominó “falta de integración del litisconsorcio necesario por pasiva de la nación rama judicial – dirección ejecutiva de administración judicial.”
TRÁMITE PROCESAL
Mediante auto del 7 de febrero de 20234, se admitió la demanda; y de conformidad con el
por pasiva de la nación rama judicial – dirección ejecutiva de administración judicial.”
TRÁMITE PROCESAL
Mediante auto del 7 de febrero de 20234, se admitió la demanda; y de conformidad con el artículo 180 del CPACA, se citó a audiencia inicial el 7 de septiembre de 20235 donde se atendió la excepci ón previa sin que prosperara y, tras constatar que no existía ánimo conciliatorio, se fijó el litigio y se decretaron las pruebas solicitadas por las partes;
Culminada la audiencia de pruebas6, se dio por concluido el debate probatorio, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, corriendo traslado a las partes para presentar por escrito sus alegatos finales.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La apoderada de la Fiscalía General de la Nación 7, reitera que, “Basándonos en las últimas líneas Jurisprudencias Emitidas por diferentes despachos, se logra dilucidar que efectivamente, mi representada debe ser exonerada de toda responsabilidad respecto a la privación de la libertad del hoy demandante por cuanto obró como un ente investigativo y no fue quien ordenó la privación de la libertad del hoy demandante, pues legalmente no está facultado para ello, c ontrario a la Rama Judicial, quien por intermedio del Juez de Garantías, es quien mediante un análisis previo, valora las pruebas recaudadas y toma la decisión o no de imponer la medida de aseguramiento.”
3 Registro SAMAI del 14/06/2023, índices 00020 y 00021 4 Registro SAMAI del 08/02/2023, índice 00010
3 Registro SAMAI del 14/06/2023, índices 00020 y 00021 4 Registro SAMAI del 08/02/2023, índice 00010 5 Registro SAMAI del 07/09/2023, índice 00030 6 Registro SAMAI del 09/11/2023, índice 00031 7 Registro SAMAI del 16/11/2023, índice 000334
Expediente Rad. No. 76001-23-33-000-2021-00933-00
Por su parte el apoderado de los actores8 como alegatos señaló que, “Lo que aquí aconteció señor Magistrado fue un gran error en ese pronóstico, valoración de Jos é elementos materiales probatorios allegados por policía judicial y concluyó a priori que eran suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del señor JOSÉ DAVID PADILLA VARÓN. Recordemos que precisamente la señora Jueza 5 Penal del Circuito Especializado de Cali concluyó del análisis de varios testigos, y menciona en concreto el de CESAR AUGUSTO MEJÍA ALVARADO que manifestó que el libro de control de ácido sulfúrico la señora EDNA LUCIA ESCOBAR LEMUS, secretaria Anodizamos Ltda. (…) Como quiera que nuestro sistema de procesamiento criminal, ley 906/2004 establece que la prueba para condenar se practica en el juicio público y oral, y fue allí donde el delegado Fiscal 21 Especializado de Bogotá NO LOGRÓ PROBAR lo que prometió en sus alegatos de apertura, por el contrario, la representante de la Judicatura, Absolvió a mi representado. De esta manera se corrobora la falla en el servicio de la administración de justicia, no era obligatorio para este ciudadano
contrario, la representante de la Judicatura, Absolvió a mi representado. De esta manera se corrobora la falla en el servicio de la administración de justicia, no era obligatorio para este ciudadano soportar esta carga por más de 7 años.”
El Ministerio Público guardó silencio.9
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
Es competente esta Corporación para resolver de fondo el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 132.4 del C.C.A.
2. Problema jurídico
Le corresponde a la Sala, determinar si por causa de haber permanecido sub judice a un proceso penal el señor José David Padilla Varón, realmente se co metió una falla en el servicio de administración de justicia y en ese sentido determinar si resulta jurídicamente procedente el reconocimiento y pago de los perjuicios reclamados , a favor del afectado directo y a sus familiares relacionados en la demanda.10
3. Marco normativo y jurisprudencial
El artículo 90 de la Constitución Política establece que : “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. Según lo prescrito, la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión.
8 Registro SAMAI del 27/11/2023, índice 00034 9 Registro SAMAI del 27/11/2023, índice 00037 (constancia secretarial)
la acción, como por la omisión.
8 Registro SAMAI del 27/11/2023, índice 00034 9 Registro SAMAI del 27/11/2023, índice 00037 (constancia secretarial) 10 Conforme a la fijación del litigio (audiencia inicial el 7 de septiembre de 2023)5
Expediente Rad. No. 76001-23-33-000-2021-00933-00
Conforme los lineamientos reiteradamente esbozados por el Consejo de Estado, dicha imputación exige analizar: a) El ámbito fáctico. b) La imputación jurídica, en la que se debe determinar: i) atribución conforme a un deber jurídico, acorde a los distintos títulos de imputación: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional), y ii); adicionalmente a lo anterior, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado.
El presente caso, para definir el régimen de responsabilidad aplicable, es necesario remitirse al texto mismo de la demanda y a la manera en la cual se estructuraron en aquella las imputaciones relacionadas con la responsabilidad extracontractual de la Administración. En ese sentido, la parte actora estimó que el daño irrogado devino de una falla del servicio derivada del proceso penal que debió soportar el señor José David Padilla Varón “por más de 7 años”
En ese contexto a criterio de la Sala, el título de imputación que gobierna el presente caso sub examine corresponde al de la responsabilidad al Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.
de 7 años”
En ese contexto a criterio de la Sala, el título de imputación que gobierna el presente caso sub examine corresponde al de la responsabilidad al Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.
Así las cosas, se advierte de una lectura integral de l libelo demandatorio , que los demandantes peticionan la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la entidad accionada, por la configuración de un daño antijurídico padecido por el señor José David Padilla Varón, a l permanecer sub judice durante cerca de siete (7) años en un proceso penal adelantado por la Fiscalía General de la Nación, por el pretenso delito de Concierto para Delinquir en concurso con el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes, el cual terminó con su absolución.
Sobre este título de imputación ha discurrido el Consejo de Estado bajo el siguiente temperamento11:
“…5. La responsabilidad al Estado por defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia.
Como se dejó sentado al inicio de esta providencia, la Sala encontró que de una lectura integral de libelo demandatorio se sigue que los demandantes peticionan la declaratoria de responsabilidad de las accionadas por la existencia de dos daños antijurídicos padecidos por el señor Henry Sánchez Castro, a saber: la privación injusta de la libertad y el saberse sub judice por cerca de catorce (14) años en un proceso penal adelantado por el homicidio de Luis Carlos Galán Sarmiento. Así, como, en líneas generales, el término prolongado de una investigación ha sido analizado por esta Corporación como una hipótesis de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la Sala estima oportuno hacer unas precisiones teóricas s obre los
sido analizado por esta Corporación como una hipótesis de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la Sala estima oportuno hacer unas precisiones teóricas s obre los requisitos que deben cumplirse para que este evento genere responsabilidad del Estado.
5.1 El daño antijurídico en la hipótesis de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.
11 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección “C”; C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia del 7 de julio de 2016; Exp. Radicación número: 76001-23-31-000-2005-04037-01(38994).6
Expediente Rad. No. 76001-23-33-000-2021-00933-00
5.1.1.- La configuración de la responsabilidad patrimonial del Estado por el defectuoso o anormal funcionamiento de la justicia parte de la premisa de que “todo acto de comportamiento del servicio de la justicia que haya tenido incidencia sobre los derechos de las personas y con relación a la función judicia l, debe poder fundar la responsabilidad del Estado como, en líneas generales, el término prolongado de una investigación ha sido analizado por esta Corporación como una hipótesis de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la Sala estima oportuno hacer unas precisiones teóricas sobre los requisitos que deben cumplirse para que este evento genere responsabilidad del Estado12.
5.1.2.- Siendo esto así, inicialmente se exige precisar qué puede considerarse como funcionamiento normal de la justicia. En el derecho comparado se ha entendido por tal, “la tutela judicial efectiva”, lo que implica el respeto a varios derechos: “el derecho al proceso, el derecho
funcionamiento normal de la justicia. En el derecho comparado se ha entendido por tal, “la tutela judicial efectiva”, lo que implica el respeto a varios derechos: “el derecho al proceso, el derecho a que éste se desarrolle según los parámetros constitucionales y el derecho al aseguramie nto del bien o derecho en litigio” 13. En este orden de ideas, la responsabilidad podrá enervarse cuando el funcionamiento de la justicia deviene anormal o defectuoso y procede de actuaciones materiales que representan “infracciones graves de las normas procesales que la jurisdicción ha de emplear para decidir”14.
5.1.3.- Así las cosas, resulta necesario delimitar el concepto de “anormal” o “defectuoso”, para que el funcionamiento de la administración de justicia produzca un daño antijurídico. En este sentido la doctrina ha señalado:
“Esta debe obtenerse a través de los estándares de normalidad que, en el caso de una Justicia tradicionalmente lenta, cobran especial importancia en lo tocante a las dilaciones procesales. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en sentencia de 13 de juli o de 1983 [Caso Zimmermann y Steiner], interpretando el artículo 6.1 del Convenio de protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales señaló como criterios a tener en cuenta para la medición de la razonabilidad en el retraso, “la comple jidad del litigio, la conducta de los propios litigantes y de las autoridades y las consecuencias del litigio presuntamente demorado se siguen para aquéllos”15.
5.1.4.- En la misma línea se ha pronunciado la Corte Constitucional, a fin de fijar criterios p ara
litigantes y de las autoridades y las consecuencias del litigio presuntamente demorado se siguen para aquéllos”15.
5.1.4.- En la misma línea se ha pronunciado la Corte Constitucional, a fin de fijar criterios p ara que, a partir del alcance y contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se pueda delimitar lo que debe entenderse como funcionamiento anormal o defectuoso de la justicia. Así:
“El derecho a una tutela judicial efectiva, apareja, entre otras cosas, la posibilidad de acceder en condiciones de igualdad y sin obstáculos o barreras desproporcionadas, a un juez o tribunal independiente e imparcial, frente al cual se pueda acometer, libremente, la plena defensa los derechos o intereses propios a fin de obtener, dentro de un plazo razonable, la debida protección del Estado. Es un derecho de naturaleza prestacional, pues exige la puesta en obra del aparato estatal con miras a su realización. En este sentido, debe afirmarse que se trata de un derecho de configuración legal y, en consecuencia, depende, para su plena realización, de que el legislador defina los cauces que permitan su ejercicio”.
“Debe tenerse en cuenta que, tal como lo ha expresado la Corte, “... si bien la tutela judicial efectiva se def ine como un derecho fundamental de aplicación inmediata, esta última característica es predicable básicamente de su contenido o núcleo esencial, ya que el diseño de las condiciones de acceso y la fijación de los requisitos para su pleno ejercicio correspon de establecerlos al legislador, “en razón de que no se agotan en si (sic) mismas, sino que con ellas trasciende la idea, por demás general, impersonal y abstracta, de realización de justicia”.
establecerlos al legislador, “en razón de que no se agotan en si (sic) mismas, sino que con ellas trasciende la idea, por demás general, impersonal y abstracta, de realización de justicia”.
“(…) la tutela judicial que el Estado está en el deber de gar antizar a las personas vinculadas a la decisión es un derecho fundamental que demanda actuaciones ciertas, reales, y de claro compromiso institucional, de parte de las autoridades y de los particulares, enmarcadas dentro del postulado constitucional de la buena fe y el deber de respeto de los derechos ajenos y no abuso de los propios”.
12 SABOURAULT, Didier. “La responsabilidad del servicio público de la justicia en Bélgica”, en DEGUERGUE, Maryse (Coord.) La justicia y la responsabilidad del Estado, Bogotá, Universidad de Santo Tomás, 2010, p.94. 13 GONZÁLEZ ALONSO, Augusto. Responsabilidad patrimonial del Estado en la administración de justicia. Funcionamiento anormal, error judicial y prisión preventiva. Valencia, Tirant lo Blanch, 2008, p.57. 14 GONZÁLEZ ALONSO, Augusto. Responsabilidad patrimonial del Estado en la administración de justicia. Funcionamiento anormal, error judicial y prisión preventiva., ob., cit., p.58 15 TOLIVAR ALAS, Leopoldo. “La responsabilidad patrimonial del Estado -Juez”, en QUINTANA LÓPEZ, Tomás (Dir.). La responsabilidad patrimonial de la administración pública. Estudio general y ámbitos sectoriales. Valencia, Tirant lo Blanch, 2009, p.518.7
Expediente Rad. No. 76001-23-33-000-2021-00933-00
responsabilidad patrimonial de la administración pública. Estudio general y ámbitos sectoriales. Valencia, Tirant lo Blanch, 2009, p.518.7
Expediente Rad. No. 76001-23-33-000-2021-00933-00
“El derecho a la tutela judicial efectiva comprende no solo la posibilidad que se reconoce a las personas, naturales o jurídicas, de demandar justicia ante las autoridades judiciales del Estado, sino, también, la obligación correlativa de éstas, de promover e impulsar las condiciones para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo. Así, ha dicho la Corte que “[n]o existe duda que cuando el artículo 229 Superior ordena ‘garantiza[r] el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia’, está adoptando, como imperativo constitucional del citado derecho su efectividad, el cual comporta el compromiso estatal de lograr, en forma real y no meramente nominal, que a través de las actuaciones judiciales se restablezca el orden jurídico y se protejan las garantías personales que se estiman violadas.” De este modo, el derecho de Acceso a la Administración de Justicia permite alentar a las personas la expectativa de que el proceso culmine con una decisión que resuelva de fondo las pretensiones. Para ello es necesario que el juez adopte las medidas de saneamiento que sean necesarias para subsanar los vicios que puedan impedir una decisión de fondo”16
5.1.5.- Ahora bien, por su parte esta Corporación desde muy temprano consideró que puede existir un “mal funcionamiento del servicio público de la justicia” como consecuencia de la negligencia de los empleados judiciales. Se trata de encuadr ar la responsabilidad en relación con los “actos que cumplen los jueces en orden de (sic) definir cada proceso, los que no requieren
negligencia de los empleados judiciales. Se trata de encuadr ar la responsabilidad en relación con los “actos que cumplen los jueces en orden de (sic) definir cada proceso, los que no requieren de más que de la prudencia administrativa”17.
5.1.7.- Lo anterior ha llevado a que la doctrina recientemente afirme que:
“el daño antijurídico en las hipótesis de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, tiene carácter residual, deviniendo en consecuencia el mismo, no de una providencia judicial viciada por error,… o de una privación injusta de la libertad que de una u otra manera involucra decisiones judiciales, sino, y en esto radica su carácter residual, de todas aquellas conductas del aparato judicial abiertamente contrarias a derecho que resulten ser escandalosas y contrarias al ordenamiento jurídico generadoras de daños y perjuicios materiales y morales que la victima de las mismas no está llamada a soportar…”.18
Con fundamento en lo anterior, debe la Sala establecer si en el presente asunto se configuran los elementos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación por el pretenso defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que le atribuyen los actores.
4. Análisis del acervo probatoria y solución del caso concreto
4.1. Pruebas relevantes
Imputación
Tenemos entonces que en audiencia concentrada de fecha 10 de abril de 201319, la Fiscalía le imputó al señor José David Padilla Varón los delitos de Concierto p ara Delinquir en concurso con el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes.
Audiencia de Formulación de Acusación
le imputó al señor José David Padilla Varón los delitos de Concierto p ara Delinquir en concurso con el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes.
Audiencia de Formulación de Acusación
16 Corte Constitucional, Sentencia T-247 de 10 de abril de 2007, M.P.: Rodrigo Escobar Gil. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 10 de noviembre de 1967. Exp.: 867. 18 SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando, Responsabilidad del Estado por l a actividad judicial, Cuadernos de la Cátedra Allan R. BrewerCarías de Derecho Administrativo Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2015. Pág. 155 19 Registro SAMAI del 11/10/2021, índice 0003 (fl 61 del expediente digital)8
Expediente Rad. No. 76001-23-33-000-2021-00933-00
El día 9 de julo de 2013,20 se llevó a efecto la audiencia de formulación de acusación, donde se acusó a José David Padilla Varón, de los delitos de Concierto para Delinquir en concurso con el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes.
Audiencia de Acusación
El 9 de agosto de 2013 , se adelantó esta diligencia ante el Juez Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, quien profirió sentencia absolutoria a favor del señor Padilla Varón el 12 de abril de 201921.
4.2 Caso concreto
En la demanda se alegó que José David Padilla Varón no debió estar vinculado en un proceso penal que culminó con la a bsolución del investigado. Aducen los actores que esa
4.2 Caso concreto
En la demanda se alegó que José David Padilla Varón no debió estar vinculado en un proceso penal que culminó con la a bsolución del investigado. Aducen los actores que esa situación constituye un daño antijurídico, porque no se desvi rtuó su presunción de inocencia.
Pues bien, desde este panorama a juicio de la Sala, al socaire del material probatorio que milita en el dossier, cabe señalar que en la organización social del Estado Colombiano, toda persona debe acatar los mandatos de la Constitución Política y de las leyes, conforme con los arts. 4° inc. 2, 6 inc. 1 y 95 inc. 2 del estatuto superior.
Ahora bien, a la Fiscalía General de la Nación le corresponde investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores de la ley penal si existen motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible comisión de un delito, según lo dispuesto en los artículos 250 de la C.P. y 23 de la Ley 270 de 1996.
En ese orden e l artículo 114 -7 de la Ley 906 del 2004, Código de Procedimiento Penal, dispone que a la Fiscalía le correspond e: “Ordenar capturas, de manera excepcional y en los casos previstos en este código, y poner a la persona capturada a disposición del juez de control de garantías, a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes.”
Por otro lado, se tiene que el artículo 287 de la Ley 906 de 2004 establece que : “El fiscal hará la imputación f áctica cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la
Por otro lado, se tiene que el artículo 287 de la Ley 906 de 2004 establece que : “El fiscal hará la imputación f áctica cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga. De ser procedente, en los términos de este có digo, el fiscal podrá solicitar ante el juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento que corresponda”.
20 Registro SAMAI del 11/10/2021, índice 0003 (fl 63 a 73 del expediente digital) 21 Registro SAMAI del 11/10/2021, índice 00039
Expediente Rad. No. 76001-23-33-000-2021-00933-00
Ciertamente, es claro que es un deber de la Fiscalía General de la Nación ejercer la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito y, a su cargo está la responsabilidad de hacer la imputación respectiva cuando a partir de los elementos materiales probatorios, información legalmente obtenida o evidencia física se pueda colegir, de manera razonable, la posible autoría o participación en el punible investigado por parte de quien es llevado ante los estrados judiciales, respecto de un hecho jurídicamente relevante.22
Desde esa óptica, considera la Sala, que por la naturaleza de la investigación penal en la que estuvo inmerso el señor José David Padilla Varón, cuyo génesis se remonta al, “oficio del 23 de febrero de 2012 suscrito por la señora sub intendente ALBA LUZ SALAZAR RODRÍGUEZ,
que estuvo inmerso el señor José David Padilla Varón, cuyo génesis se remonta al, “oficio del 23 de febrero de 2012 suscrito por la señora sub intendente ALBA LUZ SALAZAR RODRÍGUEZ, funcionaria de la unidad de control y fiscalización de Sustancias Químicas de la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional, dirigido al señor mayor CA RLOS HUMBERTO BUENO GUALDRON, en el que se detalla los hallazgos de visitas realizadas a empresas controladas ubicadas en las ciudades de Cali y Yumbo, departamento del Valle, concretamente a CLORO PACIFICO LTDA; INSUMOS Y SERVICIOS TECNICOS S.A INSERTEC Y ANODIZAMOS LTDA, esta ú
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