TA VALL - 76001233300020210098301-(30-01-2025)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001233300020210098301-(30-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SALA DE DECISIÓN
SENTENCIA
Santiago de Cali, treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)
RADICACIÓN No.: 76001-23-33-000-2021-00983-01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
– ASUNTOS LABORALES
ACCIONANTE: ROSA AMPARO RESTREPO URIBE
(notificacionescartago@lopezquinteroabogados.com)
ACCIONADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL – FONDO NACIONAL D E
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –
FOMAG (fomag@fiduprevisora.com.co) (notjudicial@fiduprevisora.com.co) (procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co) (notificacionesjudiciales@mineducación.gov.co) (procesosnacionales@defensajuridica.gov.co)
MAGISTRADO PONENTE: ÓSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT
Surtido el trámite previsto en los artículos 179 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 y conforme lo prescrito en el numeral segundo del artículo 152 ídem, procede la Sala de Decisión de esta Corporación a emitir la sentencia que dirima el debate de la referencia.
I.- ANTECEDENTES
1. Se declare la nulidad del acto administrativo surgido del silencio negativo mediante el cual el FOMAG – DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA negó a la
el debate de la referencia.
I.- ANTECEDENTES
1. Se declare la nulidad del acto administrativo surgido del silencio negativo mediante el cual el FOMAG – DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA negó a la demandante el reconocimiento y pago de una pensión vitalicia de jubilación, por los servicios prestados en el ente territorial por haber cumplido 55 años.
2. Como consecuencia de la declaración anterior, se ordene al FOMAG reconocer y pagar una pensión vitalicia de jubilación en favor de la señora ROSA AMPARO RESTREPO URIBE, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, fecha en la cual ad quirió el status de pensionad0 (22 de enero de 2016).Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia / Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral
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3. Se ordene al FOMAG– SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA realizar los aumentos correspondientes anuales conforme al IPC y los intereses moratorios del fallo.
4. Al cumplimiento a la sentencia conforme lo establecido en los artículos 192, 194 y 195 del CPACA.
La parte actora señala, en síntesis, los siguientes HECHOS:
Señala la demanda que la señora Rosa Amparo Restrepo Uribe nació el 22 de enero de 1960 y cumplió 55 años el mismo día en 2015. Que fue vinculada por orden de prestación de servicios y trabajó como docente en la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca en varios periodos: de 1989 a 2003 como contratista y de 2003 hasta la fecha de presentación de la demanda (2021) en provisionalidad.
orden de prestación de servicios y trabajó como docente en la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca en varios periodos: de 1989 a 2003 como contratista y de 2003 hasta la fecha de presentación de la demanda (2021) en provisionalidad.
El 15 de mayo de 2020, solicitó al FOMAG el reconocimiento de su pensión de jubilación, y el 15 de agosto del mismo año, se configuró un acto administrativo ficto negativo por falta de respuesta a su solicitud.
En el acápite de NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN, se
explicó lo siguiente:
Invocó como vulnerados:
Ley 33 de 1985, artículo 1 inciso 2. Ley 91 de 1989, artículo 15 Numerales 1 y 2. Ley 60 de 1993, artículo 6. Ley 115 de 1993, artículo 115. Ley 100 de 1993, artículo 279. Ley 812 de 2003, artículo 81. Decreto 3752 de 2003, artículos 1 y 2.
En síntesis, expone que la accionante cumple con los requisitos para el reconocimiento de una pensión de vejez, habiendo prestado más de 20 años de servicio como docente antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003. Según el artículo 81 de dicha ley, los docentes vinculados antes del 27 de junio de 2003 se rigen por las disposiciones anteriores. La vinculación de la accionante se acredita mediante contratos de prestación de servicios con la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca, por lo tanto, el régimen aplicable es el de pensión ordinaria de jubilación para servidores
accionante se acredita mediante contratos de prestación de servicios con la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca, por lo tanto, el régimen aplicable es el de pensión ordinaria de jubilación para servidores públicos establecido en la Ley 33 de 1985.
Hizo alusión a sentencias del Consejo de Estado, que propenden por el reconocimiento pensional a docentes que hayan cumplido con el tiempo de servicio y edad exigidas por las normas que regulan la actividad docente.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia / Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral
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CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Refiere que según la historia laboral de la demandante y su vinculación como docente en propiedad desde 2015, sus derechos pensionales corresponden al régimen de prima media con prestación definida de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, no al régimen previsto en la Ley 71 de 1988. Concluye que las pretensiones de la demanda de reconocer una pensión bajo esa ley no prosperan, ya que el FOMAG no es una entidad de previsión social según la norma, y la normativa aplicable a la demandante es la Ley 100 debido a su fecha de vinculación.
II.- CONSIDERACIONES
CUESTIÓN PREVIA
De conformidad con lo establecido por la Ley 270 de 1996, la Ley 446 de 1998 y el desarrollo jurisprudencial del Consejo de Estado, se puede otorgar un trámite preferencial “en atención a la naturaleza del asunto, por razones de seguridad nacional, cuando se vea amenazado el patrimonio público, exista grave violación a los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad, o en asuntos de
preferencial “en atención a la naturaleza del asunto, por razones de seguridad nacional, cuando se vea amenazado el patrimonio público, exista grave violación a los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad, o en asuntos de especial trascendencia social o por carecer de antecedentes jurisprudenciales y su solución sea de interés público con repercusión colectiva, o cuando su resolución íntegra entrañe solo la reiterada jurisprudencia, o cuando se determine un orden temático para su elaboración y estudio preferente, mediante acuerdo de la Sala”1
Así las cosas, se tiene que, respecto al presente asunto, esta Sala ya se ha pronunciado con anterioridad, ratificando la misma posición en relación con el tema objeto de estudio, por lo que al evidenciarse que la resolución de esta controversia implica la reiteración jurisprudencial de esta Sala de Decisión, es procedente proferir fallo de manera prioritaria.
PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar si la docente Rosa Amparo Restrepo Uribe tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación con cargo al FOMAG bajo el régimen de la Ley 33 de 1985 o la Ley 71 de 1988.
FUNDAMENTOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES
Con la expedición de la Ley 100 de 1993, se creó el Sistema de Seguridad Social Integral, conformado por los regímenes generales de pensiones, salud, riesgos profesionales y servicios sociales complementarios2, además de consagrarse un régimen de transición a favor de los trabajadores que reunieran ciertas condiciones de edad o tiempo de servicio al momento de la entrada en vigencia de la norma.
profesionales y servicios sociales complementarios2, además de consagrarse un régimen de transición a favor de los trabajadores que reunieran ciertas condiciones de edad o tiempo de servicio al momento de la entrada en vigencia de la norma.
1 CONSEJO DE ESTADO, Sección Segunda – Subsección B, C.P. CARMELO PERDOMO CUETER, Radicación No. 25000-23-25-000-2011-01185-01. Auto del 25 de febrero de 2021. 2 Artículo 8 Ley 100 de 1993Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia / Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral
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Dichos trabajadores tendrían derecho a que se les aplicara el régimen pensional al que se encontraban afiliados con anterioridad a la expedición de la Ley 100 en lo concerniente a la edad, tiempo de servicios, semanas cotizadas y monto para acceder a la pensión, con el objeto de que se les protegiera sus expectativas en caso de no haber podido alcanzar la prestación, siempre y cuando estuviesen próximos al cumplimiento de los requisitos.
Con todo, el artículo 279 de la Ley 100 de 19933 dispuso que el Sistema de Seguridad Social ahí contenido no le era aplicable a los docentes afiliados al FOMAG, quienes se regirían por la Ley 91 de 1989.
En tal sentido, el artículo 15 numeral 2 literal b de la Ley 914 establece que los docentes vinculados a partir del primero de enero de 1981 -nacionales y nacionalizadosy aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, gozan del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, es decir, el establecido en la Ley 33 de 1985, y tendrán derecho a percibir una
nacionalizadosy aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, gozan del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, es decir, el establecido en la Ley 33 de 1985, y tendrán derecho a percibir una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año, más una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
La sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto del 20185, que fijó el criterio de interpretación del IBL contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y replanteó la interpretación que hasta ese momento había efectuado la Sección Segunda de la Corporación sobre la taxatividad de los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, también se ocupó de analizar el régimen aplicable a los docentes en los siguientes términos:
“Solo los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (26 de junio de 2003) tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, por así disponerlo el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, el cual señala:
“ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el
3 ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los
territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el
3 ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida (…) 4 Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…)
B. Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. 5 CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CONSEJERO PONENTE: CÉSAR PALOMINO
pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. 5 CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CONSEJERO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS, Bogotá D.C., agosto veintiocho (28) de dos mil dieciocho (2018), Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01, Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro, Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. En Liquidación, Asunto: Sentencia de unificación de jurisprudencia. Criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia / Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral
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establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres […]”.
Es decir, si la vinculación al servicio docente fue con anterioridad a dicha fecha, en lo referente al régimen pensional se les aplica la normativa anterior a la Ley 812 de 2003, esto es, como se dijo, la Ley 91 de 1989 (artículo 15).
fecha, en lo referente al régimen pensional se les aplica la normativa anterior a la Ley 812 de 2003, esto es, como se dijo, la Ley 91 de 1989 (artículo 15).
Esta regulación fue ratificada por el parágrafo transitorio 1° del Acto Legislativo 001 de 2005, al disponer:
"[…] Parágrafo transitorio 1º. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003".
Así las cosas, para los docentes vinculados con posterioridad al 26 de junio de 2003, su derecho pensional se adquiere conforme al Sistema General de Pensiones, una vez cumplidos los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres (artículo 81 de la Ley 812 de 2003)”.
Más adelante, en la sentencia de unificación del 25 de abril de 20196, el Consejo de Estado fijó unas reglas de unificación jurisprudencial específicas a los docentes en materia pensional, pronunciamiento que se expidió al advertir que la citada sentencia del 28 de agosto de 2018 no constituía precedente para ese régimen por cuanto i) no había similitud fáctica entre los supuestos de hecho
docentes en materia pensional, pronunciamiento que se expidió al advertir que la citada sentencia del 28 de agosto de 2018 no constituía precedente para ese régimen por cuanto i) no había similitud fáctica entre los supuestos de hecho resueltos en aquella y la situación de éstos, y ii) se trataba de problemas jurídicos distintos.
Siendo así, refiriéndose al ingreso base de liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al FOMAG, se fijaron las siguientes reglas:
- Reglas de unificación sobre el IBL en pensión de jubilación y vejez de los docentes
1. (…)
2. De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de
6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda, Sentencia de Unificación SUJ-014-CE-52-2019, 25 de abril de 2019, Exp. 680012333000201500569-01.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia / Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral
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cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, y se deben tener en cuenta las siguientes reglas: a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los
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cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, y se deben tener en cuenta las siguientes reglas: a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.” (Negritas de la Sala).
De lo expuesto en precedencia se concluye, en primer lugar, que los factores salariales que se deben tener en cuenta en la liquidación de las pensiones de los docentes vinculados con anterioridad a la Ley 812 del 26 de junio de 2003 y que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación de los servidores
salariales que se deben tener en cuenta en la liquidación de las pensiones de los docentes vinculados con anterioridad a la Ley 812 del 26 de junio de 2003 y que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación de los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, son solo aquellos que, estando consagrados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, sobre los mismos se haya efectuado los aportes respectivos.
Se concluye también, en segundo lugar, que los docentes vinculados a partir de la Ley 812 de 2003 afiliados al FOMAG, tienen derecho a que se les aplique el régimen pensional de prima media establecido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres, mientras que los factores salariales a tener en cuenta en la liquidación serán los previstos en el Decreto 1158 de 1994.
PENSIÓN POR APORTES DE LA LEY 71 DE 1988 A LOS DOCENTES
OFICIALES.
La Ley 71 de 1988 estableció la pensión por aportes, permitiendo que se reconozcan los tiempos de cotización y servicio tanto en el sector público como en el sector privado (Artículo 7).
La norma mencionada fue reglamentada por el Decreto 1160 de 1989, que reguló la pensión por aportes hasta la entrada en vigor del Decreto 2709 de
1994. Este último, en su artículo 1º, estableció que:
«La pensión a que se refiere el artículo 7º de la Ley 71 de 1988 se denomina
reguló la pensión por aportes hasta la entrada en vigor del Decreto 2709 de
1994. Este último, en su artículo 1º, estableció que:
«La pensión a que se refiere el artículo 7º de la Ley 71 de 1988 se denomina pensión de jubilación por aportes. Tendrán derecho a la pensión de jubilación porTribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia / Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral
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aportes quienes al cumplir 60 años o más de edad si es varón, o 55 años o más si se es mujer, acrediten en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público».
En resumen, de acuerdo con la norma, para tener derecho a la pensión por aportes se deben cumplir los siguientes requisitos: i) Tener 60 años de edad si se es hombre, o 55 años si se es mujer y ii) Haber cotizado o aportado durante 20 años al Instituto de Seguros Sociales (ISS) y a una o varias entidades de previsión social del sector público, ya sea de forma continua o discontinua en cualquier período.
El artículo 4º del Decreto 2709 de 1994 establece que se pueden acumular aportes de cualquier caja de previsión social, fondos de previsión, o entidades que desempeñen funciones similares, ya sea a nivel nacional, departamental, municipal, distrital, así como del Instituto de Seguros Sociales.
Por su parte, el artículo 5º del mismo decreto excluía la posibilidad de computar tiempos de servicio en empresas privadas no afiliadas al ISS, así como los
municipal, distrital, así como del Instituto de Seguros Sociales.
Por su parte, el artículo 5º del mismo decreto excluía la posibilidad de computar tiempos de servicio en empresas privadas no afiliadas al ISS, así como los períodos laborados en entidades oficiales cuyos empleados no aportan al sistema de seguridad social. Sin embargo, esta norma fue declarada nula por el Consejo de Estado en 2013, al considerar que dicha limitación excedía la competencia reglamentaria del gobierno, ya que se trataba de un asunto reservado a la ley.
De acuerdo con el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión en la que se hayan realizado aportes, siempre que el tiempo de cotización, ya sea continuo o discontinuo, haya sido de al menos seis meses. En caso contrario, la pensión será reconocida y pagada por la entidad de previsión donde se haya registrado el mayor tiempo de aportes.
Por su parte, el artículo 11 del mismo decreto establece que todas las entidades de previsión social a las que un empleado haya aportado para obtener esta pensión tienen la obligación de contribuir a la entidad pagadora de la pensión con la cuota correspondiente.
Ahora bien, sobre la procedencia del reconocimiento de la pensión por aportes a los docentes oficiales es necesario indicar, inicialmente, que la Ley 100 de 1993 estableció el Sistema Integral de Seguridad Social, pero su artículo 279 excluyó a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entre otros.
Aunque el Estatuto Docente considera a los educadores oficiales como
estableció el Sistema Integral de Seguridad Social, pero su artículo 279 excluyó a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entre otros.
Aunque el Estatuto Docente considera a los educadores oficiales como empleados de régimen especial, esta clasificación solo se aplica en los aspectos regulados por dicho Estatuto. En lo que respecta a la pensión ordinaria de jubilación, no tienen un tratamiento especial.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia / Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral
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La Ley 91 de 1989 distinguió entre el personal docente nacional, nacionalizado y territorial. Para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, se mantendrá el régimen prestacional de cada entidad territorial. Aquellos que ingresaron a partir del 1 de enero de 1990 recibirán una pensión de jubilación bajo el régimen general del sector público nacional (Ley 33 de 1985).
La Ley 60 de 1993 dispuso que el régimen prestacional de los docentes que se incorporen a plantas departamentales o distritales será el establecido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones allí fijadas serán compatibles con pensiones o cualquier otra remuneración. Los docentes territoriales se incorporarán al FOMAG, respetando su régimen prestacional vigente.
Dado que los docentes no tienen un régimen especial en materia pensional, la norma aplicable es la Ley 33 de 1985, que establece que los empleados oficiales que hayan servido 20 años (continuos o discontinuos) y alcancen los 55 años tendrán derecho a pensionarse con el 75% del salario promedio de los últimos 12 meses de servicio.
que hayan servido 20 años (continuos o discontinuos) y alcancen los 55 años tendrán derecho a pensionarse con el 75% del salario promedio de los últimos 12 meses de servicio.
En cuanto a la normativa que rige los requisitos y la tasa de la pensión de jubilación por aportes, se remite al artículo 7 de la Ley 71 de 1988, que establece que los empleados oficiales y trabajadores tendrán derecho a una pensión mensual de jubilación al acumular 20 años de cotizaciones en el ISS y en entidades de previsión, cumpliendo con 55 años para mujeres y 60 para hombres.
El Acto Legislativo 01 de 2005 definió que el régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo, será el establecido para el Magisterio según las leyes vigentes antes de la Ley 812 de 2003. L os docentes que se vinculen a partir de esta ley tendrán derechos de prima media bajo las disposiciones del Sistema General de Pensiones. El artículo 81 de la Ley 812 de 2003 indica que los docentes que se vinculen después de su entr ada en vigencia serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con derechos pensionales del régimen de prima media, excepto por la edad de pensión, que será de 57 años para ambos géneros. En la sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 de 25 de abril de 2019, el Consejo de Estado determinó que la aplicación de los regímenes pensionales para docentes depende de la fecha de vinculación al servicio educativo oficial: I) Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 para
Consejo de Estado determinó que la aplicación de los regímenes pensionales para docentes depende de la fecha de vinculación al servicio educativo oficial: I) Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 para docentes vinculados antes de la Ley 812 de 2003.
- Régimen pensional de prima media para quienes se vincularon después de esa fecha.
Aunque este planteamiento no mencionó la Ley 71 de 1988, pronunciamientos recientes han señalado que esta ley es parte del régimen de pensión ordinariaTribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia / Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral
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de jubilación para servidores estatales, estableciendo postulados claros sobre los regímenes aplicables según la fecha de vinculación.
En la sentencia del 15 de junio de 2023 7, se precisó que, por razones de equidad y justicia social, es necesario distinguir entre dos sistemas normativos según la fecha de vinculación al magisterio y la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003. Esto implica que:
- Los docentes vinculados antes del 27 de junio de 2003 tienen derecho a la pensión de jubilación bajo la Ley 33 de 1985 o la Ley 71 de 1988, cumpliendo con los requisitos de edad y tiempo de servicio. • Los educadores que ingresaron después de esa fecha accederán a la pensión de vejez bajo la Ley 100 de 1993, cumpliendo con el número de semanas de cotización y alcanzando la edad de 57 años.
En conclusión, se aplica la Ley 71 de 1988, observando lo mencionado, sin
pensión de vejez bajo la Ley 100 de 1993, cumpliendo con el número de semanas de cotización y alcanzando la edad de 57 años.
En conclusión, se aplica la Ley 71 de 1988, observando lo mencionado, sin necesidad de recurrir a la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que el régimen pensional de los docentes depende de la fecha de vinculación y no está restringido solo a la Ley 33 de 1985.
TIEMPO DE SERVICIOS PRESTADOS A TRAVÉS DE ÓRDENES DE
PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA EFECTOS PENSIONALES
Respecto a la posibilidad de computar el tiempo laborado como docente mediante órdenes de prestación de servicios y figuras similares, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha señalado que, aunque no se haya emitido un pronunciamiento sobre la existencia de una relación laboral, se debe entender que estas funciones son propias del docente estatal8.
A partir de este razonamiento, se deduce que los vínculos contractuales de los docentes, en esencia, configuran una relación laboral. Esto implica que el periodo durante el cual existió la relación contractual se considera como tiempo de servicio efectivamente laborado y acumulable para el reconocimiento de una pensión de jubilación, siempre que se hayan realizado las respectivas cotizaciones.
De este modo, el tiempo laborado mediante contrato de prestación de servicios es computable para efectos pensionales, siempre que exista evidencia de que el contratista realizó los aportes y/o cotizaciones a pensión durante el tiempo de la relación contractual.
Al respecto, el Consejo de Estado —Sección Segunda—Subsección B ha
es computable para efectos pensionales, siempre que exista evidencia de que el contratista realizó los aportes y/o cotizaciones a pensión durante el tiempo de la relación contractual.
Al respecto, el Consejo de Estado —Sección Segunda—Subsección B ha mencionado que los criterios definidos en casos análogos indican que el interesado debe demostrar que realizó las cotizaciones pensionales durante su
7 Subsección B, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, expediente 47001-23-33-000-2019-00449-01 (3521-2022) 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022). Radicado: 15001-2
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