TA VALL - 76001233300020210101300-(29-01-2025)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001233300020210101300-(29-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Santiago de Cali, veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Sentencia nro. 010
RADICACIÓN: 76001 23 33 000 2021 01013 00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ACCIONANTE: KENNY ESCALANTE ARIAS
andresgomez85@yahoo.com;
ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP
notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co; TEMA: Reliquidación pensional / reajuste de la bonificación por compensación incluida en el IBL
DECISIÓN: Accede pretensiones
MAGISTRADO
PONENTE:
Víctor Adolfo Hernández Díaz
I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
1. La Sala accede a las pretensiones de la demanda.
2. La bonificación por compensación desde su norma de creación es factor salarial para efectos pensionales, por lo que, se incluyó en el IBL de la pensión de jubilación de la demandante, desde el momento del reconocimiento pensional.
3. Sin embargo, este factor sufrió un incremento posterior que debe ser considerado para reajustar la pensión ya reconocida.
II. ANTECEDENTES
II.I La demanda y pretensiones
4. La señora Kenny Escalante Arias , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP con el fin de obtener la nulidad de la s
restablecimiento del derecho, demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP con el fin de obtener la nulidad de la s Resoluciones nro. 3644 del 10 de febrero de 2020; RDP 007033 del 17 de marzo de 2020; RDP 010076 del 22 de abril de 2020.
5. Como consecuencia , a título de restablecimiento del derecho solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación con la totalidad de factores salariales actualizados, y el reajuste de la bonificación por compensación percibida en su condición de magistrada del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo previsto en el Decreto 546 de 1971, a partir de junio de 2005.
II.II Hechos relevantes
6. El último cargo desempeñado por ella en el sector público fue en la Rama Judicial como magistrada de Tribunal.
7. Por vía judicial le fue reajustada la bonificación por compensación en actividad para los años 2004 y 2005.RADICACIÓN: 76001 23 33 000 2021 01013 00
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8. Solicitó a la UGPP que, la bonificación por compensación ya reconocida le fuera reliquidada en el ingreso base de liquidación – IBL y, en esa medida, impactara el monto de su pensión de jubilación en los términos del Decreto 546 de 1971.
el ingreso base de liquidación – IBL y, en esa medida, impactara el monto de su pensión de jubilación en los términos del Decreto 546 de 1971.
9. La UGPP negó el reajuste porque incluyó los factores del Decreto 1158 de 1994 y la Ley 100 de 1993 y porque la bonificación por compensación y la bonificación por gestión judicial son incompatibles entre sí.
II.III Normas violadas y concepto de violación
10. Invocó como normas vulneradas los artículos 13, 58, 53, 209 de la Constitución Política; el Decreto 546 de 1971 y la Ley 100 de 1993.
11. Comoquiera que, reúne los requisitos del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, su régimen pensional aplicable es el Decreto 546 de 1971 y, por tanto, liquidada con el 75% de la asignación mensual más elevada del último año.
II.IV Contestación de la demanda
12. La UGPP adujo que, de conformidad con lo previsto en los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978 y la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, la bonificación por compensación no es un factor salarial a tener en cuenta para el reconocimiento de la pensión de vejez.
13. Formuló las excepciones que denominó: inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido; ausencia de vicios en el acto administrativo acusado; prescripción; y buena fe de la entidad demandada.
II.V Intervención de la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado – ANDJE
lo no debido; ausencia de vicios en el acto administrativo acusado; prescripción; y buena fe de la entidad demandada.
II.V Intervención de la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado – ANDJE
14. Solicitó que el asunto se resuelva conforme a las reglas de unificación previstas por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 que determina que el IBL de las pensiones corresponde al promedio de los factores sobre los cuales cotizó durante los últimos 10 años.
15. Por virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el IBL de las pensiones se determina con el artículo 21 de la misma disposición.
Trámite procesal
16. Mediante auto nro. 006 del 11 de enero de 2022 se admitió la demanda y el 6 de marzo de 2023 se anunció sentencia anticipada y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.
17. La UGPP alegó que, en el acto administrativo de reconocimiento pensional la prestación se liquidó con el 75% del promedio de lo devengado por concepto de asignación básica, prima de navidad, prima especial y bonificación por compensación rama , en cuantía de $10.228.083 y condicionada a demostrar retiro definitivo del servicio.
18. La prestación fue reliquidada en el año 2006 con la inclusión de asignación básica, bonificación por gestión judicial, prima especial, prima de servicios y prima de navidad en cuantía de $9.580.962 y condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio.
19. Con posterioridad, la demandante solicitó la reliquidación pensional la cual se ha negado
por gestión judicial, prima especial, prima de servicios y prima de navidad en cuantía de $9.580.962 y condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio.
19. Con posterioridad, la demandante solicitó la reliquidación pensional la cual se ha negado porque la entidad se acoge a lo previsto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, así como las sentencias de unificación que ha proferido el Consejo de Estado en torno al tema.RADICACIÓN: 76001 23 33 000 2021 01013 00
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20. La parte actora guardó silencio y el Ministerio Público no emitió concepto.
21. Mediante auto nro. 278 del 22 de mayo de 2024 se requirió prueba documental para mejor proveer.
III. CONSIDERACIONES
III.I Presupuestos Procesales
22. Competencia y cuantía. La Sala es competente para resolver e n primera instancia, por la naturaleza del asunto , la cuantía y el factor territorial, conforme quedó agotado en las providencias dictadas dentro del trámite del proceso.
III.II Problema Jurídico a resolver
23. ¿La demandante tiene derecho al reajuste de su pensión de jubilación co mo consecuencia de la reliquidación de la bonificación por compensación que obtuvo con posterioridad a su retiro del servicio?
III.III Tesis de la Sala
23. ¿La demandante tiene derecho al reajuste de su pensión de jubilación co mo consecuencia de la reliquidación de la bonificación por compensación que obtuvo con posterioridad a su retiro del servicio?
III.III Tesis de la Sala
24. La Sala sostendrá como tesis que, la bonificación por compensación constituye factor salarial para el reconocimiento pensional y los incrementos en su valor reconocidos en todo tiempo deben ser considerados para reajustar el monto de la mesada pensional.
III.IV La bonificación por compensación y su carácter de factor salarial
25. La bonificación por compensación fue creada con el Decreto 610 de 1998 en favor de los magistrados de tribunal -entre otros-, en porcentajes del 60% para el año 1999, el 70% para el año 2000 y el 80% a partir del año 2001, de lo que por todo concepto devenguen los magistrados de Altas Cortes. La norma en comento le otorgó expresamente carácter de factor salarial para determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes.
26. Posteriormente, el Decreto 610 de 1998 fue derogado por el 2668 de 1998 y, a través de Decreto 664 de 1999 se creó un nuevo sistema de bonificación por compensación, caracterizado por reconocer cuantías fijas inferiores a las previstas antes, que fueron ajustadas anualmente.
27. No obstante, el Decreto 2668 de 1998 fue declarado nulo por el Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el 25 de septiembre de 2001, dentro del proceso con radicado nro. 395 – 99, razón por la cual, la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998 recobró su
sentencia proferida el 25 de septiembre de 2001, dentro del proceso con radicado nro. 395 – 99, razón por la cual, la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998 recobró su vocación de vigencia y aplicación.
28. Finalmente, el Gobierno nacional, a través del Decreto 4040 de 1999 creó la bonificación por gestión judicial en el 70% de lo que por todo concepto devengan los magistrados de Alta Corte.
29. Sin embargo, este Decreto 4040 también fue declarado nulo por el C onsejo de Estado, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2011, proferida dentro del expediente con radicado nro. 11001 03 25 000 2005 00244 01 y allí se precisó que, los derechos laborales adquiridos a partir de la expedición del inicial Decreto 610 de 1998 son de naturaleza cierta e indiscutible y, por tanto, irrenunciables. Es decir que, sus beneficiarios tienen derecho a devengarla en los porcentajes previstos inicialmente, esto es, el 80% a partir del año 2001.
III.V Caso concretoRADICACIÓN: 76001 23 33 000 2021 01013 00
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30. Está acreditado en el plenario que a la demandante le reconocieron pensión de jubilación en la Resolución nro. 36319 del 2 de noviembre de 2005 con aplicación del Decreto 546 de 1971 y
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30. Está acreditado en el plenario que a la demandante le reconocieron pensión de jubilación en la Resolución nro. 36319 del 2 de noviembre de 2005 con aplicación del Decreto 546 de 1971 y liquidada con la asignación más alta del último año compuesta por asignación básica, prima de navidad, prima especial y bonificación por compensación, efectiva a partir del 1° de junio de 2005, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio.
31. Esta prestación posteriormente fue reajustada a través de la Resolución nro. 0789 del 23 de agosto de 2006, en cumplimiento de una orden judicial y bajo los siguientes parámetros:
- La entidad había reconocido una pensión en cuantía de $10.228.083.75. - La orden judicial fue: “Reconocer la pensión de jubilación a partir del 30 de diciembre de 2003 “en la suma que resulte de la liquidación de la misma, teniendo en cuenta para ello, el salario más alto devengado en su último año de servicios y los valores más altos de los demás emolumentos percibidos durante ese año, que conforman los factores salariales tales como, la prima especial de servicios mensual, bonificación por compensación mensual y los reajustes por concepto de la Ley 71 de 1988, más las doceavas partes de la bonificación por servicios, la prima de vacaciones, la prima de navidad, y la prima de servicios, prima de que según el artículo 12 del decreto 717 de 1978, conforma factor salaria”.
- La nueva liquidación arroja un valor inferior a la ya reconocida ($9.580.962.05), pero, de todas maneras, debe dar cumplimiento al fallo.
1978, conforma factor salaria”.
- La nueva liquidación arroja un valor inferior a la ya reconocida ($9.580.962.05), pero, de todas maneras, debe dar cumplimiento al fallo.
32. También está demostrado que, con posterioridad al reconocimiento pensional, la doctora Escalante Arias demandó el reajuste de su bonificación por compensación devengada en actividad, toda vez que se vio impactada negativamente por el tránsito normativo expuesto en el acápite anterior.
33. Esa controversia se resolvió a través de la conciliación judicial que se celebró ante el Tribunal Administrativo del Valle de Cauca , Sala de Conjueces, dentro del proceso con radica do nro. 76001 23 33 000 2013 01201 00 y cuyo acuerdo fue cumplido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial a través de la Resolución nro. 5625 del 21 de agosto de 2018.
34. En ese acto administrativo se lee que la demandante devengó la bonificación por compensación de julio de 2004 al 31 de mayo de 2005 , en una cuantía inferior a la que realmente debió pagarse conforme a lo previsto en el Decreto 610 de 1998, por lo que, reliquidó las diferencias a favor de la demandante debidamente indexadas.
35. Efectuados los referidos incrementos la demandante solicitó ante la UGPP el reajuste de su pensión de jubilación con los nuevos valores de la bonificación por compensación la cual constituye factor salarial.
36. La solicitud de reajuste fue negada a través de la Resolución nro. RDP 003644 del 10 de febrero de 2020; la interesada interpuso recursos de reposición y apelación.
factor salarial.
36. La solicitud de reajuste fue negada a través de la Resolución nro. RDP 003644 del 10 de febrero de 2020; la interesada interpuso recursos de reposición y apelación.
37. La UGPP, a través de la Resolución nro. RDP 007033 del 17 de marzo de 2020 resolvió el recurso de reposición de forma genérica y confirmó la negativa.
38. Een Resolución nro. RDP 010076 del 22 de abril de 2020, resolvió la apelación.
39. La motivación de este acto administrativo se centró en que las pensiones del Decreto 546 se liquidan con los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1990 y adicionalmente los previstos en el Decreto 384 de 2013 (incremento del 2.5%, prima especial de servicios, bonificación por compensación, gestión judicial, pri ma de productividad, bonificación por actividad judicial y bonificación judicial ). Debe tomarse e l promedio de lo cotizado por esos conceptos durante los últimos 10 años.RADICACIÓN: 76001 23 33 000 2021 01013 00
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40. Además, mediante la Resolución nro. 7389 del 23 de agosto de 2006 se reliquidó la pensión con el 75% del último año, los factores del Decreto 1158 y los propios de la Rama Judicial, por lo que no es procedente su reajuste, más aún si se tiene presente la posición asumida por el Consejo de
con el 75% del último año, los factores del Decreto 1158 y los propios de la Rama Judicial, por lo que no es procedente su reajuste, más aún si se tiene presente la posición asumida por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación d el año 2018 que precisó que es incompatible incluir la bonificación por gestión judicial y la bonificación por compensación.
41. Del recuento normativo y las pruebas relacionadas es posible concluir que, pese a lo expuesto por la administración tanto en los a ctos administrativos acusados como en la contestación de la demanda, la controversia no gira en torno al reconocimiento pensional, a la aplicación el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al régimen pensional aplicable a la actora – que ya está definido – ni a la aplicación del precedente de unificación del Consejo de Estado en materia de IBL pensional, sino , únicamente en la posibilidad de incrementar la suma en la que fue computada la bonificación por compensación debido al reajuste posterior.
42. Entonces, está claro que , la bonificación por compensación desde la norma de su creación constituye factor salarial para liquidar la pensión de jubilación, es decir, sobre ella se debe cotizar y hace parte del IBL, por lo que, desde el principio la administración la incluyó en el reconocimiento pensional.
43. Por su parte, el artículo 48 de la Constitución Política prevé que para la liquidación de las pensiones solo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.
44. Además, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, las cotizaciones deben efectuarse sobre la totalidad del valor de los emolumentos que integran la base de cotización
cotizaciones.
44. Además, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, las cotizaciones deben efectuarse sobre la totalidad del valor de los emolumentos que integran la base de cotización al sistema.
45. Bajo este derrotero, la Sala concluye que, si con posterioridad al reconocimiento pensional ocurre la reliquidación de alguno los factores que integran la base de cotización y liquidación, como es el caso de la bonificación por compensación, se generan dos efectos: (i) que la cotización deba ser completada, y (ii) que la pensión deba ser reliquidada con el valor real final recibido por ese factor.
46. En esta medida, comoquiera que la bonificación por compensación devengada por la demandante durante el año 2004 – 2005 fue reajustada como puede verse en la Resolución nro. 5625 del 21 de agosto de 2018 proferida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, ese reajuste necesariamente impacta su pensión de jubilación y, en esa medida, se : i) declarará la nulidad de los actos administrativos acusados; ii) ordenará el reajuste de la pensión de jubilación de la demandante en el sentido de incrementar el valor en el que fue computada la bonificación po r compensación teniendo en cuenta las diferencias reconocidas por dicho concepto en la Resolución nro. 5625 del 21 de agosto de 2018, efectivo a partir del 1° de junio de 2005; y iii) pagar las diferencias que se originen entre la mesada pensional que devenga y la que debe devengar al reajustar la bonificación por compensación.
47. Ahora bien, como ya se dijo, la pensión debe corresponder a lo efectivamente cotizado y,
entre la mesada pensional que devenga y la que debe devengar al reajustar la bonificación por compensación.
47. Ahora bien, como ya se dijo, la pensión debe corresponder a lo efectivamente cotizado y, comoquiera que, en la Resolución nro. 5625 del 21 de agosto de 2 018 proferida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no se ordenó efectuar descuentos para pensión sobre las diferencias reconocidas, se dispondrá que la UGPP los efectúe para el mismo periodo en que fueron reconocidos (2004 – 2005).RADICACIÓN: 76001 23 33 000 2021 01013 00
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ACCIONANTE: KENNY ESCALANTE ARIAS ACCIONADO: UGPP Pág. 6 de 7
Pág. 6 de 7 III.VII Prescripción
48. Las mesadas pensionales prescriben en tres años contados a partir de que la obligación se haya hecho exigible; sin embargo, su reclamo interrumpe la prescripción por una sola vez y por un periodo igual.
49. En este sentido, comoquiera que, el derecho al reajuste pensional de la demandante nace el 1° de junio de 2005, pero, la solicitud de reliquidación fue radicada ante la administración el 15 de octubre de 2019, se declararán prescritas las diferencias causadas con anterioridad al 15 de octubre de 2016.
III.VIII Condena en costas
50. De conformidad con el artículo 188 del CPACA y el artículo 365.1 del C.G.P. se condenará en costas a la parte demandada, por ser la parte vencida.
de 2016.
III.VIII Condena en costas
50. De conformidad con el artículo 188 del CPACA y el artículo 365.1 del C.G.P. se condenará en costas a la parte demandada, por ser la parte vencida.
51. Se fija como agencias en derecho en esta instancia el 4% de lo pedido, ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 366.4 del C.G.P. y el artículo 5° del Acuerdo PSAA16 -10554 de 2016 del
Consejo Superior de la Judicatura.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Mixta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley
FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones nro. RDP 003644 del 10 de febrero de 2020; RDP 007033 del 17 de marzo de 2020 y RDP 010076 del 22 de abril de 2020, proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, conforme las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP a que reajuste la pensión de jubilación de la que es titular la señora Kenny Escalante Arias, identificada con cédula de ciudadanía nro. 29.842.209, teniendo en cuenta el incremento de la bonificación por compensación que fue reconocido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a través de
cédula de ciudadanía nro. 29.842.209, teniendo en cuenta el incremento de la bonificación por compensación que fue reconocido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a través de la Resolución nro. 5625 del 21 de agosto de 2018, efectiva a partir del 1° de junio de 2005, de acuerdo con los lineamientos expuestos en la parte motiva.
Comoquiera que, en la Resolución nro. 5625 del 21 de agosto de 2018 proferida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no se ordenó efectuar descuentos para pensión sobre las diferencias a su favor, se dispondrá que la UGPP los efectúe para el mismo periodo en que fueron reconocidos (2004 – 2005), siempre y cuando estos no se hubieren realizado previamente.
TERCERO: DECLARAR la prescripción de las diferencias dinerarias causadas con anterioridad al 15 de octubre de 2016, de acuerdo con lo motivado.
CUARTO: La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del CPACA.
QUINTO: CONDENAR en costas a la parte vencida (parte demandada) conforme lo previsto en esta providencia. Se fija como agencias en derecho en esta instancia el 4% de lo pedido, ello en virtudRADICACIÓN: 76001 23 33 000 2021 01013 00
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ACCIONANTE: KENNY ESCALANTE ARIAS ACCIONADO: UGPP Pág. 7 de 7
Pág. 7 de 7 de lo dispuesto en el artículo 366.4 del C.G.P. y el artículo 5° del Acuerdo PSAA16 -10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.
SEXTO: Ejecutoriada la sentencia archívese el expediente, previo las constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales, y suscrita electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co en donde se puede corroborar su autenticidad.