🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA VALL - 76001233300020210105300-(04-04-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA VALL - 76001233300020210105300-(04-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Santiago de Cali, cuatro (04) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADA PONENTE: ZORANNY CASTILLO OTÁLORA

MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho -tributario -Ley

1437EXPEDIENTE: 76001-23-33-000-2021-01053-00

DEMANDANTE:

Seguros del Estado S.A. juridico@segurosdelestado.com agrillo@adrianagrillo.com.co DEMANDADO: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANnotificacionesjudicialesdian@dian.gov.co vrodallegag@dian.gov.co

PROVIDENCIA: SENTENCIA ANTICIPADA PRIMERA INSTANCIA No. 062

TEMAS: Importación materia prima para elaborar medicamentos excluidos de IVA / excepción de ilegalidad / concepto técnico INVIMA y efectos arancelarios

Providencia discutida y aprobada en sala y acta de la fecha. Convocatoria No. 009 del 01 de abril de 2024.

I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

1. Se accederá a las pretensiones. La importación de materia prima para la producción de medicamentos está excluida del impuesto al valor agregado

(IVA). El alcohol etílico importado se destinó para la fabricación del medicamento alcohol antiséptico y estaba excluido de IVA.

2. Se inaplica la clasificación arancelaria que hizo la DIAN porque desconoce que el alcohol antiséptico es un medicamento. Se trató de una conclusión abiertamente contradictoria y sin soporte técnico que riñe con el registro

2. Se inaplica la clasificación arancelaria que hizo la DIAN porque desconoce que el alcohol antiséptico es un medicamento. Se trató de una conclusión abiertamente contradictoria y sin soporte técnico que riñe con el registro sanitario INVIMA y la lista de medicamentos esenciales de la Organización Mundial de la Salud (OMS).

II. ANTECEDENTES

1) HECHOS

3. La agencia de aduanas SIA Trade S.A. nivel 1 actuó como intermediaria aduanera de Laboratorios Osa SAS en la importación de alcohol etílico para la fabricación de alcohol antiséptico. Declaró la importación como excluida de IVA.

4. La declaró materia prima para fabricar medicamentos porque el registro sanitario del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos

(INVIMA) clasifica el alcohol antiséptico como tal.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 2 de 17

Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Seguros del Estado S.A

Demandado: DIAN Rad. 76001-23-33-000-2021-01053-00

5. La agencia de aduanas contrató con Seguros del Estado SA la póliza de cumplimiento de disposiciones legales no. 85 -43-101002801, a favor de la

DIAN.

6. La entidad demandada expidió la Resolución no. 119 del 30 de enero de 2020 (liquidación oficial de revisión y sanción), confirmada por la no. 3192 del 10 de junio de 2020, porque el alcohol antiséptico no es un medicamento y la importación de su materia prima debe pagar IVA.

7. El registro sanitario INVIMA no tiene implicaciones de clasificación

del 10 de junio de 2020, porque el alcohol antiséptico no es un medicamento y la importación de su materia prima debe pagar IVA.

7. El registro sanitario INVIMA no tiene implicaciones de clasificación arancelaria; la DIAN es la competente en esta materia.

8. Impuso a la importadora sanción por inexactitud y mayor valor de IVA porque la importación del alcohol etílico debió pagar este tributo.

9. Impuso a la agencia de aduanas SIA Trade S.A. nivel 1 multa de $588,648,000 por incurrir en la sanción del numeral 2.6 del ar tículo 485

del Decreto 2685 de 1999 que dice:

“…INFRACCIONES ADUANERAS DE LAS AGENCIAS DE ADUANAS Y SANCIONES APLICABLES. <Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 2883 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> (…)

Hacer incurrir a su mandante o usuario de comercio exterior que utilice sus servicios, en infracciones administrativas aduaneras que conlleven la imposición de sanciones, el decomiso de las mercancías o la liquidación de mayores tributos aduaneros; …”.

10. Declaró el siniestro de incumplimiento de disposiciones legales y afectó la póliza por el valor de la multa impuesta a la agencia de aduanas.

2) PRETENSIONES

11. Nulidad de las Resoluciones nos. 119 del 30 de enero de 2020 y 3192 del 10 de junio de 2020.

3) CARGOS DE NULIDAD

12. Falsa motivación : el alcohol etílico importado se utilizó como materia

10 de junio de 2020.

3) CARGOS DE NULIDAD

12. Falsa motivación : el alcohol etílico importado se utilizó como materia prima para fabricar alcohol antiséptico que es un medicamento según el registro sanitario expedido por el INVIMA. Se trató de una i mportación excluida de IVA según el artículo 424 del Estatuto Tributario.

13. Los actos demandados desconocieron que el alcohol antiséptico es un medicamento y la importación de la materia prima para su elaboración está excluida de IVA.

14. Prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro: la afectación de la póliza ocurrió vencidos los dos años previstos en el artículo 1080 del Código de Comercio. Se contabilizan desde la presentación de lasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 3 de 17

Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Seguros del Estado S.A

Demandado: DIAN Rad. 76001-23-33-000-2021-01053-00

declaraciones de importación, momento en que se c onsolidó el siniestro de incumplimiento.

15. El siniestro ocurrió por fuera de la vigencia de la póliza. El incumplimiento ocurrió cuando se presentaron las declaraciones de importación y no con el acto administrativo que impuso la sanción e hizo efectiva la garantía. Las declaraciones de importación se presentaron antes de la entrada en vigor de la póliza.

16. Caducidad de la facultad sancionatoria de la administración tributaria respecto de nueve declaraciones de importación : los tres años del término

de la entrada en vigor de la póliza.

16. Caducidad de la facultad sancionatoria de la administración tributaria respecto de nueve declaraciones de importación : los tres años del término de caducidad se completaron el 25 de diciembre de 2019 y la sanción se notificó el 3 de febrero de 2020.

17. Firmeza de seis declaraciones de importación porque el requerimiento especial aduanero se notificó tres años después de presentadas.

18. Indebida tipificación de la conducta sancionada . El verbo rector del numeral 2.6 del artículo 485 del Decreto 2685 de 1999 es “hacer incurrir” e implica que la agencia de aduanas recomendó, decidió e incidió en que la importadora se acogiera a un beneficiario tributario inexistente. Sin embargo, la resolución sanción no analizó esa conducta.

4) TRÁMITE

19. La demanda se presentó el 19 de noviembre de 2020 y se admitió en auto no. 249 del 13 de julio de 2022.

20. La entidad demandada contestó y se opuso a las pretensiones.

Defendió la legalidad de los actos administrativos demandados.

21. Frente al cargo de falsa motivación : el alcohol etílico se declaró en la partida arancelaria correspondiente a materia prima para fabricar medicamentos, excluido de IVA. Sin embargo, no tenía ese propósito porque el alcohol antiséptico no es un medicamento.

22. El concepto INVIMA sobre el alcohol antiséptico como medicamento no es vinculante para la DIAN y la clasificación arancelaria.

23. Frente a los cargos de prescripción y vigencia de la póliza: el siniestro de

22. El concepto INVIMA sobre el alcohol antiséptico como medicamento no es vinculante para la DIAN y la clasificación arancelaria.

23. Frente a los cargos de prescripción y vigencia de la póliza: el siniestro de incumplimiento se configuró con la expedición del requerimiento especial aduanero y no con la presentación de las declaraciones de importación.

24. Desde esta perspectiva la póliza se afectó dentro del término de prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro y en su vigencia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 4 de 17

Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Seguros del Estado S.A

Demandado: DIAN Rad. 76001-23-33-000-2021-01053-00

25. Frente al cargo de caducidad de la facultad sancionatoria : de las nueve declaraciones de importación acusadas con este cargo, solo tres fueron

objeto de la liquidación oficial de revisión:

No. 06308021332049 presentada el 10 de enero de 2017 No. 06308021332056 presentada el 10 de enero de 2017 No. 06308031115422 presentada el 2 de febrero de 2017

26. Su firmeza ocurrió tres años después de su presentación, sal vo que se notificara el requerimiento especial aduanero y la sanción debía imponerse dentro de ese término.

27. El requerimiento especial se notificó el 25 de octubre de 2019, dentro de los tres años siguientes a la presentación de las declaraciones de importación, e interrumpió el término de caducidad hasta el 25 de octubre

dentro de ese término.

27. El requerimiento especial se notificó el 25 de octubre de 2019, dentro de los tres años siguientes a la presentación de las declaraciones de importación, e interrumpió el término de caducidad hasta el 25 de octubre de 2022. La sanción se impuso oportunamente en 2020.

28. Frente al cargo de firmeza de las declaraciones de importación. Las seis declaraciones de importación acusadas con este cargo no fueron materia de la liquidación oficial.

29. Frente al cargo de indebida tipificación de la conducta sancionada : el ordenamiento jurídico no exige que primero se a delante el procedimiento administrativo de determinación del tributo y luego otro sancionatorio dentro del cual se afecten la garantías.

30. Las agencias de aduanas son responsables por la exactitud de las declaraciones de importación que diligencien los importadores.

Precisamente su rol es actuar como expertos para los que los usuarios cumplan las obligaciones aduaneras.

31. En auto no. 385 del 14 de agosto de 2023 se anunció sentencia anticipada. Las partes alegaron de conclusión y reiteraron lo expuesto en la demanda y contestación.

III. SOLUCIÓN AL CASO CONCRETO

5) COMPETENCIA

32. El Tribunal Administrativo del Valle es competente para decidir la primera instancia porque la pretensión se estimó en $588,648,0001 y excedía 300 SMLMV de 2020 ($263,340,900)2, cuantía exigida por el artículo 15 2, numeral 3 de la Ley 1437 de 2011 para que un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, iniciado en ese año, tuviera vocación de doble

numeral 3 de la Ley 1437 de 2011 para que un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, iniciado en ese año, tuviera vocación de doble instancia ante el Consejo de Estado.

1 Corresponde al valor de la sanción de multa impuesta en los actos administrativos demandados 2 Salario mínimo legal vigente en 2020 = $ 877,803 x 300 = $263,340,900TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 5 de 17

Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Seguros del Estado S.A

Demandado: DIAN Rad. 76001-23-33-000-2021-01053-00

6) EJERCICIO OPORTUNO DE LA ACCIÓN

33. De acuerdo con el artículo 164, numeral 2, literal d de la Ley 1437 de 2011, el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro meses contados a partir del día siguiente a la notificación del acto administrativo demandado.

34. La actuación administrativa culminó con la Resolución no. 3192 del 10 de junio de 2020 que se notificó el 16 de ese mes y año.

35. El Decreto Legislativo 564 de 2020 ordenó la suspensión de los términos de caducidad por motivo de la pandemia, entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 20203. Por ello, los cuatro meses de caducidad empezaron a correr el 1 de julio de 2020 hasta el 1 de noviembre de ese año.

36. La solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 2 de octubre de 2020 y suspendió el término de caducidad cuando faltaban 31 días para que

el 1 de julio de 2020 hasta el 1 de noviembre de ese año.

36. La solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 2 de octubre de 2020 y suspendió el término de caducidad cuando faltaban 31 días para que se completara. La constancia de no conciliación tiene fecha del 9 de noviembre de 2020 y la demanda se presentó en término el 19 de ese mes y año.

7) PROBLEMAS JURÍDICOS

37. ¿El alcohol etílico importado tuvo como destino la fabricación de alcohol antiséptico?

38. ¿Cuál es el criterio vinculante para definir si el alcohol antiséptico es un medicamento?

39. ¿Puede inaplicarse el acto administrativo de clasificación arancelaria que concluyó que el alcohol antiséptico no es un medicamento?

40. ¿Operó la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro?

41. ¿El siniestro de incumplimiento de obligaciones aduaneras ocurrió en vigencia de la póliza afectada?

42. ¿Las declaraciones revisadas y modificadas por la entidad demandada estaban en firme cuando fueron modificadas por la DIAN?

43. 8) TESIS

44. El alcohol etílico importado se utilizó como materia prima para la fabricación de alcohol antiséptico.

45. Sin perjuicio de la competencia de la DIAN en la clasificación arancelaria, en caso de presentarse contradicción evidente y sin fundamento con la

3 Suspensión de términos de caducidad en virtud del Decreto Legislativo 564 de 2020 y Acuerdo PCSJA20-11567

en caso de presentarse contradicción evidente y sin fundamento con la

3 Suspensión de términos de caducidad en virtud del Decreto Legislativo 564 de 2020 y Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020 del Consejo Superior de la JudicaturaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 6 de 17

Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Seguros del Estado S.A

Demandado: DIAN Rad. 76001-23-33-000-2021-01053-00

caracterización que las entidades técnicas hacen de un producto, se debe preferir esta última para efectos arancelarios.

46. De acuerdo con el registro sanitario INVIMA y la lista de medicamentos esenciales de la OMS el alcohol antiséptico es un medicamento. Sin embargo, los actos demandados acogieron el acto administrativo general de clasificación arancelaria del alcohol antiséptico que no lo considera como tal.

47. Se inaplica el acto de clasificación arancelaria porque carece de motivos para apartarse del registro INVIMA y de la OMS. Se declara la nulidad de los actos administrativos demandados por incurrir en falsa motivación porque la importación de materia prima para la fabricaci ón medicamentos está excluida de IVA. No es útil analizar los demás cargos de nulidad.

48. Esta tesis se desarrollará en las siguientes secciones: 9) legitimación en la causa por activa de Seguros del estado S.A., 10) el alcohol etílico importado estaba excluido de iva ; se demostró era para fabricar alcohol antiséptico que es un medicamento, 11) rectificación de jurisprudencia, 12)

la causa por activa de Seguros del estado S.A., 10) el alcohol etílico importado estaba excluido de iva ; se demostró era para fabricar alcohol antiséptico que es un medicamento, 11) rectificación de jurisprudencia, 12) restablecimiento del derecho, 13) condena en costas.

9) LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE SEGUROS DEL

ESTADO S.A.

49. En sentencia del 14 de noviembre de 2019 la Sección Cuarta del Consejo de Estado unificó la jurisprudencia en el sentido de:

“… la Sección Cuarta procede a unificar su jurisprudencia en relación con la intervención de los deudores solidarios, garantes y aseguradoras, en los procedimientos de determinación de tributos, imposición de sanciones por devolución improcedente y cobro coactivo, así como sobre su legitimación para controvertir los actos de la administración tributaria ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo…”4.

50. La sentencia de unificación se refirió a la posibilidad de que las aseguradoras comparezcan al proceso si n el asegurado, en este caso la

agencia de aduanas:

“… La legitimación de la que goza la aseguradora que ha expedido la póliza para cubrir el riesgo que conlleva la devolución de un saldo a favor, de ejercer el derecho de defensa frente a los actos sancionatorios, trae consigo que con su actuar puedan ser anulados total o parcialmente los actos sancionatorios y, con esto resulte modificada la situación del contribuyente sancionado.

Por ello, es posible que con el proceso judicial sea beneficiado quien cometió el

actuar puedan ser anulados total o parcialmente los actos sancionatorios y, con esto resulte modificada la situación del contribuyente sancionado.

Por ello, es posible que con el proceso judicial sea beneficiado quien cometió el hecho sancionable contemplado en el artículo 670 del Estatuto Tributario, incluso sin haber participado en instancia alguna en defensa de sus intereses…”. (Se destaca en negrilla).

4 Radicación número: 25000-23-37-000-2013-00452-01(23018)SUTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 7 de 17

Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Seguros del Estado S.A

Demandado: DIAN Rad. 76001-23-33-000-2021-01053-00

51. Esta posibilidad se debe a que, entre la empresa aseguradora, la agencia de aduanas y los demás afectados por los actos administrativos demandados surge un litisconsorcio cuasi necesario que les permite comparecer de manera independiente5.

52. En conclusión, la sociedad Seguros del Estado S.A. está legitimada para demandar la nulidad de las Resoluciones nos. 119 del 30 de enero de 2020 y 3192 del 10 de junio de 2020 porque declararon el siniestro de incumplimiento de disposiciones legales, amparado en la póliz a no 85-43101002801. Se pueden resolver las pretensiones sin la comparecencia de la agencia de aduanas y la importadora.

10) EL ALCOHOL ETÍLICO IMPORTADO ESTABA EXCLUIDO DE IVA.

SE DEMOSTRÓ ERA PARA FABRICAR ALCOHOL ANTISÉPTICO QUE ES

UN MEDICAMENTO

agencia de aduanas y la importadora.

10) EL ALCOHOL ETÍLICO IMPORTADO ESTABA EXCLUIDO DE IVA.

SE DEMOSTRÓ ERA PARA FABRICAR ALCOHOL ANTISÉPTICO QUE ES

UN MEDICAMENTO

53. Marco normativo del IVA en la importación de materia prima para la fabricación de medicamentos

54. El Decreto 3733 de 2005 fijó las condiciones para la exclusión del impuesto sobre las ventas para materias primas químicas utilizadas en la fabricación de medicamentos, plaguicidas e insecticidas y fertilizantes:

“ARTÍCULO 1o. MATERIAS PRIMAS QUÍMICAS PARA LA ELABORACIÓN DE MEDICAMENTOS. <Artículo compilado en el artículo 1.3.1.12.3 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Las materias primas químicas destinadas a la síntesis o elaboración de medicamentos correspondientes a las partidas 29.36, 29.41, 30.01, 30.03, 30.04 y 30.06 del actual Arancel de Aduanas , clasificables en los capítulos 11, 12, 13, 15, 17, 25, 27, 28, 29, 30, 32, 33, 34, 35, 38, 39 y 72 para medicamentos de uso humano y en los capítulos 13, 15, 16, 17, 21, 23, 28, 29, 30, 32, 33, 34, 35 y 38 para los de uso veterinario, están excluidas del impuesto sobre las ventas si se cumplen las condiciones establecidas en el presente decreto, según el caso. (…)

ARTÍCULO 3o. IMPORTACIONES. <Artículo compilado en el

excluidas del impuesto sobre las ventas si se cumplen las condiciones establecidas en el presente decreto, según el caso. (…)

ARTÍCULO 3o. IMPORTACIONES. <Artículo compilado en el artículo 1.3.1.12.5 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Para las importaciones, se requerirá visto bueno previo del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicam entos y Alimentos, Invima, o del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, según el caso, conforme al procedimiento establecido para el efecto.

Cuando se trate de importaciones efectuadas por comercializadores, para obtener el visto bueno anterior, deberá acreditarse que tal materia prima será destinada a productores de medicamentos de uso humano o veterinario o de plaguicidas e insecticidas y fertilizantes según corresponda y en sus posteriores ventas en el país se sujetará a lo dispuesto en el artículo 4o del presente decreto…”. (Se destaca en negrilla).

5 Sobre este tema ver pie de página 141 de la sentencia de unificaci ón del 29 de junio de 2023, Sección Primera del Consejo de Estado. Radicación: No. 76-001-23-31-000-2008-00846-01TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 8 de 17

Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Seguros del Estado S.A

Demandado: DIAN Rad. 76001-23-33-000-2021-01053-00

55. El Decreto 3733 de 2005 se demandó en nulidad simple y el Consejo

de Estado declaró su legalidad condicionada:

“Sin embargo, en cuanto a que los decretos demandados hacen parcial y

55. El Decreto 3733 de 2005 se demandó en nulidad simple y el Consejo

de Estado declaró su legalidad condicionada:

“Sin embargo, en cuanto a que los decretos demandados hacen parcial y eventualmente nugatorio el beneficio, la Sala considera que tales decretos no son nulos siempre que se interprete que el listado en ellos previstos se hizo a título enunciativo, que no t axativo. De manera que, si un importador o un contribuyente prueba que importó o vendió una materia prima requerida para la producción de los medicamentos excluidos a que alude el artículo 424 E.T, podrá invocar la exclusión del impuesto sobre las ventas, así tales materias primas no clasifiquen en ninguno de los capítulos del arancel de aduanas listados en las normas demandadas. Le corresponderá a la DIAN, en las oportunidades pertinentes, exigir la prueba de que los bienes tratados como excluidos, en realidad, reúnen las condiciones para ser tratados como tales”6. (Se destaca en negrilla).

56. El artículo 424 del Estatuto Tributario vigente cuando se presentaron las

declaraciones de importación era el siguiente:

“ARTICULO 424. BIENES QUE NO CAUSAN EL IMPUESTO. <Artículo modificado por el artículo 175 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los siguientes bienes se hallan excluidos del impuesto y por consiguiente su venta o importación no causa el impuesto sobre las ventas. Para tal efecto se utiliza la nomenclatura arancelaria Andina vigente:

30.04 Medicamentos (excepto los productos de las partidas 30.02, 30.05 o 30.06) constituidos por productos mezclados o sin mezclar preparados para

la nomenclatura arancelaria Andina vigente:

30.04 Medicamentos (excepto los productos de las partidas 30.02, 30.05 o 30.06) constituidos por productos mezclados o sin mezclar preparados para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados o acondicionados para la venta al por menor…

Adicionalmente se considerarán excluidos los siguientes bienes:

1. Las materias primas químicas con destino a la producción de plaguicidas e insecticidas de la partida 38.08 y de los fertilizantes de las partidas 31.01 a 31.05 y con destino a la producción de medicamentos de las posiciones 29.36, 29.41, 30.01, 30.03, 30.04 y 30.06…

57. Las excepciones del numeral 30.4 son:

30.02 Sangre humana; sangre animal preparada para usos terapéuticos, profilácticos o de diagnóstico; antisueros (sueros con anticuerpos), demás fracciones de la sangre y productos inmunológicos modificados, incluso obtenidos por proceso biotecnológico; vacunas, toxinas, cultivos de microrganismos (excepto las levaduras) y productos similares.

30.05 Guatas, gasas, vendas y artículos análogos (por ejemplo: apósitos, esparadrapos, sinapismos), impregnados o recubiertos de sustancias farmacéuticas o acondicionados para la venta al por menor con fines médicos, quirúrgicos, odontológicos o veterinarios.

30.06 Preparaciones y artículos farmacéuticos a que se refiere la nota 4 de este capítulo.

quirúrgicos, odontológicos o veterinarios.

30.06 Preparaciones y artículos farmacéuticos a que se refiere la nota 4 de este capítulo.

6 Sentencia del 25 de abril de 2013, Consejo de Estado, Sección Cuarta. Radicación número: 11001 -03-27-0002008-00022-00(17301)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 9 de 17

Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Seguros del Estado S.A

Demandado: DIAN Rad. 76001-23-33-000-2021-01053-00

Nota 4:

“En la partida 30.06 solo están comprendidos los productos siguientes, que se clasifican en esta partida y no en otra de la Nomenclatura:

a) los catguts estériles y las ligaduras estériles similares, para suturas quirúrgicas (incluidos los hilos reabsorbibles estériles para cirugía u odontología) y los adhesivos estériles para tejidos orgánicos utilizados en cirugía para cerrar heridas;

b) las laminarias estériles;

c) los hemostáticos reabsorbibles estériles para cirugía u odontología; las barreras antiadherencias estériles para cirugía u odontología, incluso reabsorbibles;

d) las preparaciones opacificantes para exámenes radiológicos, así como los reactivos de diagnóstico concebidos para usar en el paciente, que sean productos sin mezclar dosificados o bien productos mezclados, constituidos por dos o más ingredientes, para los mismos usos;

e) los reactivos para la determinación de los grupos o de los factores sanguíneos;

productos sin mezclar dosificados o bien productos mezclados, constituidos por dos o más ingredientes, para los mismos usos;

e) los reactivos para la determinación de los grupos o de los factores sanguíneos;

f) los cementos y demás productos de obturación dental; los cementos para la refección de los huesos;

g) los botiquines equipados para primeros auxilios;

h) las preparaciones químicas anticonceptivas a base de hormonas, de otros productos de la partida 29.37 o de espermicidas;

ij) las preparaciones en forma de gel concebidas para ser utilizadas en medicina o veterinaria como lubricante para ciertas partes del cuerpo en operaciones quirúrgicas o exámenes médicos o como nexo entre el cuerpo y los instrumentos médicos;

k) los desechos farmacéuticos, es decir, los productos farmacéuticos impropios para su propósito original debido, por ejemplo, a que ha sobrepasado la fecha de su caducidad;

l) los dispositivos identificables para uso en estomas, es decir, las bolsas con forma para colostomía, ileostomía y urostomía, y sus pro tectores cutáneos adhesivos o placas frontales”.

58. Hechos probados relevantes

59. El requerimiento especial aduanero fundamentó la actuación administrativa en que el alcohol etílico importado no se utilizó para fabricar un medicamento porque el producto final, alcohol antiséptico, no lo es:

“… como segunda condición para acceder al tratamiento tributario diferencial, se establece que el producto resultante de la utilización de las materias primasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 10 de 17

Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho

se establece que el producto resultante de la utilización de las materias primasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 10 de 17

Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Seguros del Estado S.A

Demandado: DIAN Rad. 76001-23-33-000-2021-01053-00

importadas deberá además ser un medicamento que el mismo sea clasificable en una cualquiera de las partidas que exige el mentado artículo 424…”.

60. Para justificar que no es un medicamento invocó la Resolución no. 003225 del 28 de abril de 2014, en la que la entidad demandada expidió una clasificación arancelaria a peti ción de la empresa importadora del

alcohol:

“… LA SOLICITUD PRESENTADA

Que la empresa LABORATORIOS OSA SAS (…) presentó solicitud inicial para la clasificación arancelaria del producto denominado técnica y comercialmente por el solicitante como ALCOHOL ANTISÉPTICO…

USO

Este producto se utiliza como antiséptico (combate o previene infecciones por la destrucción de microbios que las causa) de la piel previa a las punciones venosas, inyecciones y procedimientos quirúrgicos; también se utiliza con el fin de reducir microorganismos en áreas y equipos y en el lavado del equipo quirúrgico.

ANÁLISIS ARANCELARIO…

El cumplimiento de dichas notas está sujeto a que efectivamente el producto corresponda arancelariamente a un medicamento, condición fundamental para considerar dichas partidas; vistos los antecedentes anexos a la solicitud, así como las etiquetas de los e nvases de las muestras entregadas, se evidencia que el producto objeto de análisis no responde a la definición de

considerar dichas partidas; vistos los antecedentes anexos a la solicitud, así como las etiquetas de los e nvases de las muestras entregadas, se evidencia que el producto objeto de análisis no responde a la definición de medicamento que da el diccionario de la lengua española de la Real

Academia:

‘Medicamento: sustancia que administradas interior o exteriorme nte a un organismo animal, sirve para prevenir, curar o aliviar la enfermedad y corregir o reparar las secuelas de esta’.

Entre los documentos aportados por el interesado se reconoce que el producto no debe utilizarse sobre heridas porque irrita el tejido dañado y porque puede formar un coágulo que protege a las bacterias sobrevivientes; en este caso, se aplica sobre la piel circundante aislando la herida de otras intrusiones microscópicas, es decir, que no se puede afirmar, que al presentarse una herida, pueda prevenir, curar o aliviar la enfermedad y corregir o aliviar la enfermedad y corregir o reparar las secuelas de esta…

Todas estas características no permiten categorizar arancelariamente al producto estudiado como un medicamento…

RESUELVE

… Clasificar la mercancía (…) por la subpartida 2207.20.00.00…”. (Se destaca en negrilla).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 11 de 17

Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Seguros del Estado S.A

Demandado: DIAN Rad. 76001-23-33-000-2021-01053-00

61. Con base en el requerimiento especial aduanero los actos administrativos

Demandante: Seguros del Estado S.A

Demandado: DIAN Rad. 76001-23-33-000-2021-01053-00

61. Con base en el requerimiento especial aduanero los actos administrativos demandados sancionaron a la agencia de aduanas y afect aron la póliza de

cumplimiento:

“… IMPONER a la AGENCIA DE ADUANAS SIA TRADE SA NIVEL 1 (…) una sanción de multa por valor de (…) $588,648,000 por haber incurrido en la conducta infractiva establecida en el numeral 2.6 del artículo 485 del Decreto 2685 de 1999 (…) por hace incurrir a su m andante, la sociedad LABORATORIOS OSA SAS (…) en infracción administrativa aduanera que conllev

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...