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TA VALL - 76001233300020210109700-(12-02-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001233300020210109700-(12-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Santiago de Cali, doce (12) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADA PONENTE: ZORANNY CASTILLO OTÁLORA

MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho -LaboralLey 1437

EXPEDIENTE: 76001-23-33-000-2021-01097-00

DEMANDANTE: Luis Fernando Gómez Quintero

jrabogado@gmail.com

DEMANDADO: Distrito especial Santiago de Cali

notificacionesjudiciales@cali.gov.co

PROVIDENCIA: SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA No. 017

TEMAS: Beneficios extralegales Decreto 0216 de 1991 / situaciones jurídicas consolidadas

Aprobada en Sala virtual y acta de la fecha. Convocatoria virtual No. 006 del 06 de febrero de 2024.

I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

1. Se negarán las pretensiones en sentencia anticipada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por el señor Luis Fernando Gómez Quintero. La nulidad del Decreto 216 de 1991 surtió efectos desde su expedición, estos, como si no hubiera existido. El demandado no gozaba de una situación jurídica consolidada mientras estuvo vigente.

2.

II. ANTECEDENTES

  1. Hechos

3. El demandante está vinculado al distrito especial de Santiago de Cali desde el 6 de julio de 1992.

4. El Decreto 216 del 18 de febrero de 1991 reconoció a los empleados públicos del distrito una serie de prestaciones sociales y factores salariales

desde el 6 de julio de 1992.

4. El Decreto 216 del 18 de febrero de 1991 reconoció a los empleados públicos del distrito una serie de prestaciones sociales y factores salariales

extralegales como:

5. Incrementos horas extras diurnas y nocturnas, incrementos dominicales y festivos, incrementos intereses sobre el monto de las cesantías, primas semestrales extralegales, primas de vacaciones extralegales, prima de antigüedad, auxilios, intereses por mora en el pago de prestaciones.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 2 de 7

Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Luis Fernando Gómez Quintero Demandado: distrito especial Santiago de Cali Rad. 76001-23-33-000-2021-01097-00

6. El Decreto 216 de 1991 fue declarado nulo.

7. La sentencia de nulidad dejó a salvo las situaciones jurídicas consolidadas mientras estuvo vigente.

8. El 22 de abril de 2021 presentó reclamación administrativa para que el distrito de Santiago de Cali le reconociera los derechos adquiridos en vigencia del Decreto 216 de 1991. Los actos administrativos demandado s negaron la petición porque no era titular de situaciones jurídicas consolidadas.

  1. Pretensiones

9. La nulidad de la Resolución No. TRD: 4137.040.13.0718.023831 del 24 de mayo de 2021 y del acto administrativo ficto que negó el recurso de apelación.

10. A título de restablecimiento del derecho, reconocer los pagos laborales

24 de mayo de 2021 y del acto administrativo ficto que negó el recurso de apelación.

10. A título de restablecimiento del derecho, reconocer los pagos laborales establecidos por el Decreto 216 de 1991 en su vigencia, entre 1992 y 2019.

  1. Cargos de nulidad

11. Los actos administrativos demandados son nulos porque desconocen que el Decreto 216 de 1999 produjo efectos en su vigencia , época para la cual el demandado estaba vinculado al distrito.

  1. Trámite

12. La demanda se presentó el 24 de septiembre de 2021 y fue admitida en auto no. 389 del 26 de septiembre de 2022.

13. -La entidad demandada contestó y se opuso a las pretensiones. El Decreto 216 de 1991 fue derogado por la administración distrital con los Decretos no. 0731 del 21 de septiembre de 1999 y no 0745 del 24 de ese mes y año. También fue declarado nulo , luego no tiene derecho a reclamar pagos laborales que no tienen fundamento legal.

14. En auto no. 253 del 5 de junio de 2023 se anunció sentencia anticipada. Las partes alegaron de conclusión y reiteraron lo expuesto.

III. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

15. El Tribunal Administrativo del Valle es competente para resolver la primera instancia porque la pretensión se estimó en $66,035,2501 y excedía

1 Corresponde a los valores reclamados en los tres años anteriores a la presentación de la demandaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 3 de 7

Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho

1 Corresponde a los valores reclamados en los tres años anteriores a la presentación de la demandaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 3 de 7

Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Luis Fernando Gómez Quintero Demandado: distrito especial Santiago de Cali Rad. 76001-23-33-000-2021-01097-00

50 SMLMV de 20 21 ($45,426,300)2, cuantía exigida por el artículo 152, numeral 2 de la Ley 1437 de 2011 para que un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, iniciado en ese año, tuviera vocación de doble instancia ante el Consejo de Estado.

  1. Caducidad

16. El artículo 164, numeral 1°, literal D, señala que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se puede interponer en cualquier tiempo si se dirige “contra actos producto del silencio administrativo”.

17. Como la actuación administrativa demandad a culminó con un acto ficto producto del silencio administrativo negativo la demanda se podía interponer en cualquier momento.

  1. Problema jurídico

18. ¿El demandante es titular de situaciones jurídicas que se consolidaron en vigencia del Decreto 216 de 1999 que le permiten reclamar los derechos laborales reconocidos por ese decreto?

  1. Tesis de la Sala

19. El demandante no tiene derecho a los pagos del Decreto 216 de 1999 porque en su vigencia no consolidó una situación jurídica que le reconociera esos beneficios. Se negarán las pretensiones de la demanda.

19. El demandante no tiene derecho a los pagos del Decreto 216 de 1999 porque en su vigencia no consolidó una situación jurídica que le reconociera esos beneficios. Se negarán las pretensiones de la demanda.

20. Esta tesis se desarrollará en las siguientes secciones: 10) Beneficios extralegales creados por el distrito especial de Santiago de Cali en el Decreto 0216 de 1991, 11) Hechos probados, 12) Análisis de legalidad de los actos administrativos demandados, 13) Condena en costas.

IV. DESARROLLO DEL CASO

  1. Beneficios extralegales creados por el distrito especial de Santiago de Cali en el Decreto 0216 de 1991

21. Mediante Decreto 0216 del 18 de febrero de 1991 el distrito especial de Santiago de Cali creó beneficios salariales y prestacionales extralegales para los empleados públicos del ente territorial.

22. En sentencia del 20 de enero de 2012 el Tribunal Administrativo de l Valle declaró su nulidad, confirmada en sentencia del 8 de agosto de 2019 proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado con fundamento en la violación de las competencias para fijar el régimen salarial

de los servidores públicos3:

2 Salario mínimo legal vigente 2021 = $ 908,526 x 50 = $ 45,426,300 3 Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01485-01(0046-13)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 4 de 7

Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Luis Fernando Gómez Quintero

Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Luis Fernando Gómez Quintero Demandado: distrito especial Santiago de Cali Rad. 76001-23-33-000-2021-01097-00

“Sin embargo, la Sala advierte que el alcalde municipal de Santiago de Cali carecía de competencia para expedir dicho act o administrativo, pues la prerrogativa de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de los diferentes niveles territoriales estaba en cabeza del Congreso de la República, sin dejar de lado las potestades específicas del Presidente de la República para regular sobre la materia en particular y las atribuciones de las asambleas departamentales y concejos municipales para determinar los sueldos de los servidores públicos del nivel territorial correspondiente.

En ese orden de ideas, la Sala destaca que en ausencia de una norma que permitiera crear prestaciones sociales o factores de salario, le estaba vedado al alcalde municipal de Santiago de Cali expedir acuerdos que crearan prestaciones sociales o factores salariales en favor de los servidores públicos”.

23. La sentencia de segunda instancia precisó los efectos de la nulidad

del Decreto 0216 del 18 de febrero de 1991:

“Finalmente, es preciso advertir que aunque se confirmará la sentencia que decretó la nulidad del Decreto 0216 del 18 de febrero de 1991 expedido por el alcalde municipal de Santiago de Cali, se respetarán los efectos que causó mientras estuvo vigente, por cuanto de su aplicación se han consolidado situaciones jurídicas en lo referente a los factores salariales y prestacion es sociales, por lo que no es pertinente perturbar los derechos adquiridos de buena fe que surgieron en razón de ello.

situaciones jurídicas en lo referente a los factores salariales y prestacion es sociales, por lo que no es pertinente perturbar los derechos adquiridos de buena fe que surgieron en razón de ello.

En consecuencia, la presente sentencia de nulidad tendrá efectos «ex tunc», o sea, desde el momento mismo de la expedición del Decreto 0 216 del 18 de febrero de 1991; no obstante, se respetarán los derechos adquiridos por los servidores públicos del Municipio de Santiago de Cali, inclusive sobre las doceavas causadas al momento de notificación de esta providencia”.

24. En la aclaración de la sentencia la Sección Segunda del Consejo de Estado precisó el alcance de la anulación del Decreto 0216 del 18 de febrero

de 1991:

“Lo dicho quiere significar que solo las situaciones no definidas son afectadas por la decisión anula toria, bien porque se encontraban en discusión o eran susceptibles de debate en sede administrativa, o porque estuvieren demandadas o pudieren serlo ante la jurisdicción contencioso administrativa entre el momento de la expedición del acto y la sentencia proferida. Se excluyen, entonces, aquellas situaciones consolidadas en aras de salvaguardar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, habida cuenta que “la ley (…) ha querido que las situaciones particulares no queden indefinidamente sometidas a la controversia jurídica y para ello ha establecido plazos dentro de los cuales se puede solicitar la revisión de las actuaciones administrativas y de encontrarse violatorias de normas superiores, para excluirlas del ámbito jurídico y restablecer el derecho del afectado” 4.

los cuales se puede solicitar la revisión de las actuaciones administrativas y de encontrarse violatorias de normas superiores, para excluirlas del ámbito jurídico y restablecer el derecho del afectado” 4.

4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B Consejero Ponente: César Palomino Cortés, auto del 21 de agosto de 2020, radicación no. 76001-23-31-000-2010-01485-01.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 5 de 7

Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Luis Fernando Gómez Quintero Demandado: distrito especial Santiago de Cali Rad. 76001-23-33-000-2021-01097-00

  1. Hechos probados

25. Se encuentra demostrado:

26. La subdirección de gestión estratégica de talento humano del distrito

de Santiago de Cali certificó que:

“El señor Luis Fernando Gómez Quintero labora para el municipio de Santiago de Cali (…) desde el 6/julio/1992 hasta la fecha.

Cargo desempeñado: profesional universitario

Tipo de vinculación: carrera administrativa

Dada en Santiago de Cali a los doce (12) días de abril de 2021”.

27. El 17 de abril de 2021 e l demandante presentó reclamación

administrativa en la que solicitó:

“(…) se reconozcan y paguen a mi PODERDANTE los derechos adquiridos de buena fe que surgieron en razón del Decreto 0216 del 18 de febrero de 1991, inclusive las doceavas causadas al 19 de septiembre de 2019, (…)

buena fe que surgieron en razón del Decreto 0216 del 18 de febrero de 1991, inclusive las doceavas causadas al 19 de septiembre de 2019, (…)

(… ) si bien es cierto la mencionada sentencia declaró la nulidad del decreto 216 de 1991, también lo es que respetó los efectos que causo el aludido acto administrativo cuando se encontraba vigente, pues de su aplicación se han consolidado situaciones jurídica s en lo referente a factores salariales y prestaciones sociales, lo cual se encasilla dentro de los ‘derechos adquiridos de buena fe ’, esto implica que desde la promulgación del mencionado decreto, deban liquidarse y pagarse a mi PODERDANTE dichos derechos como FACTOR SALARIAL PARA TODOS LOS EFECTOS LEGALES y consecuentemente se ordene el reajuste y pago debidamente indexado de todas las primas de servicios, primas de vacaciones, prima de antigüedad, auxilio de cesantías, intereses de cesantías, y en fin la totalidad de las prestaciones causadas en ejercicio de la vinculación legal y reglamentaria con el Municipio de Santiago de Cali, ocasionadas desde la fecha de publicación del Decreto 0216 de 1991 hasta el 19 de Septiembre de 2019”.

28. En Resolución No. TRD: 4137.040.13.0718.023831 del 24 de mayo de 2021 (acto demandado) la entidad demandada negó la petición porque la sentencia de nulidad del Decreto 216 de 1991 no reconoció “ a favor de persona natural alguna, respecto a cualquier tipo de reconocimiento o pago de emolumentos salariales y/o prestacionales regulados sin competencia en el

sentencia de nulidad del Decreto 216 de 1991 no reconoció “ a favor de persona natural alguna, respecto a cualquier tipo de reconocimiento o pago de emolumentos salariales y/o prestacionales regulados sin competencia en el extinto y declarado nulo decreto de ámbito municipal 0216 de 1991”.

29. El demandante presentó recurso de apelación porque la sentencia de nulidad conservó los derechos adquiridos en vigencia del Decreto 216 de

1991.

30. Se configuró el silencio negativo administrativo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 6 de 7

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  1. Análisis de legalidad de los actos administrativos demandados

31. El demandado presentó la reclamación administrativa en 2021 cuando se había anulado el Decreto 216 de 1991 y no aportó pruebas que demuestren que antes de la nulidad había reclamado y la administración le hubiera concedido lo que ahora pretende.

32. Esto significa que en su vigencia no discutió y definió a su favor lo que ahora reclama. Es decir, no se consolidó, antes de la anulación del decreto, su derecho a los pagos extralegales.

33. En resumen, el demandante no se encuentra dentro la excepción para beneficiarse del Decreto 216 de 1991 pese a su anulación.

34. La parte actora no desvirtuó la legalidad de los actos administrativos demandados y se negarán las pretensiones.

beneficiarse del Decreto 216 de 1991 pese a su anulación.

34. La parte actora no desvirtuó la legalidad de los actos administrativos demandados y se negarán las pretensiones.

  1. Condena en costas

35. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 regula la condena en costas y prevé que la sentencia debe disponer sobre su imposición conforme a la regulación prevista en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. El numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso señala que habrá lugar a imponer condena en costas a la parte vencida que, en este caso, es el demandante.

36. En aplicación del numeral 4 del artículo 366 CGP, en concordancia con el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, las agencias en derecho se fijan en un (1) smlmv a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando ju sticia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR en costas al demandante. Las agencias en derecho de esta instancia se fijan en un (1) salario mínimo mensual legal vigente a la fecha de ejecutoria.

TERCERO: DISPONER el ARCHIVO previa anotación en el programa SAMAI y EXPEDIR las copias que soliciten las partes si la sentencia no es apelada.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 7 de 7

TERCERO: DISPONER el ARCHIVO previa anotación en el programa SAMAI y EXPEDIR las copias que soliciten las partes si la sentencia no es apelada.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 7 de 7

Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Luis Fernando Gómez Quintero Demandado: distrito especial Santiago de Cali Rad. 76001-23-33-000-2021-01097-00

CUARTO: INFORMAR a las partes que el canal oficial para recibir memoriales y escritos es la VENTANILLA VIRTUAL de Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE5

Los Magistrados,

5 Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales y suscrita elect rónicamente en la plataforma SAMAI donde se puede corroborar su autenticidad.

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