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TA VALL - 76001233300020210115800-(24-01-2025)-1

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001233300020210115800-(24-01-2025)-1
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Santiago de Cali, veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Sentencia nro. 002

RADICACIÓN: 76001 23 33 000 2021 01158 00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ACCIONANTE: MARÍA LIBIA BELLO VALENZUELA

malibeva63@gmail.com; pensionescalish.yg@gmail.com;

ACCIONADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA

NACIONAL

deval.notificacion@policia.gov.co;

TEMA: Sustitución pensional

DECISIÓN: Accede pretensiones

MAGISTRADO

PONENTE:

Víctor Adolfo Hernández Díaz

I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

1. La Sala accede a las pretensiones de la demanda.

2. La demandante, además de acreditar la condición de cónyuge, demostró que convi vió con el causante durante los últimos 5 años, y entre ellos hubo ayuda mutua, asistencia y solidaridad, especialmente en los momentos más difíciles del causante al enfrentar la enfermedad que a la postre causó su deceso.

II. ANTECEDENTES

II.I La demanda y pretensiones

3. La señora María Libia Bello Valenzuela , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional con

el fin de obtener la nulidad de la Resolución nro. 00414 del 18 de abril de 2018 y del Oficio nro. S2019-057165/ARPRE-GRUPE-1.10 del 21 de octubre de 2019.

4. Como consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional en calidad cónyuge del señor José Aristóbulo Torres Reina (fallecido) , con el 100% de la mesada pensional por él devengada; el pago de las mesadas pensionales dejadas de percibir, primas semestrales, de navidad e incrementos anuales; los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación de la condena y el cumplimiento del fallo en los términos de los artículos 189, 192 y 195 del CPACA.

II.II Hechos relevantes

5. Al causante, señor José Aristóbulo Torres Reina, le fue reconocida pensión por incapacidad absoluta en la Resolución nro. 8348 del 22 de julio de 1991 , reajustada para el año 2015 por orden judicial.

6. El señor Torres Reina falleció el 14 de noviembre de 2017 y la demandante, en calidad de cónyuge reclamó la sustitución pensional,negada porque el vínculo matrimonial entre ellos nació el 21 de octubre de 2017 y terminó con la muerte del pensionado el 14 de noviembre de 2017 , es decir, no existe convivencia de por lo menos 5 años continuos.RADICACIÓN: 76001 23 33 000 2021 01158 00

ACCIÒN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

existe convivencia de por lo menos 5 años continuos.RADICACIÓN: 76001 23 33 000 2021 01158 00

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7. Relató que la convivencia real entre ellos inició el 26 de junio de 2010 y contrajeron matrimonio civil el 21 de octubre de 2017. Durante los últimos siete años de vida del causante compartieron techo, lecho y mesa.

II.III Normas violadas y concepto de violación

8. Invocó como normas vulneradas:

  • Constitución Política, artículos 2°, 4°, 23, 42, 44, 48, 53, 58, 230 y 238; - Ley 923 de 2004, artículo 3°; - Decreto 4433 de 2004, artículos 11 y 12; - Ley 12 de 1975, artículo 2°; y - Decreto Reglamentario 1160 de 1989, artículo 7°.

9. La demandante destacó que es la cónyuge y única beneficiaria del señor Torres Reina y al negarle la sustitución pensional vulnera su derecho a la familia ; además, entre ellos existieron deberes de socorro y ayuda mutua durante más de cinco (5) años y fue el señor Torres Reina quien atendió todas las necesidades económicas.

II.IV Contestación de la demanda

10. La entidad demandada no contestó la demanda.

II.V Trámite procesal

las necesidades económicas.

II.IV Contestación de la demanda

10. La entidad demandada no contestó la demanda.

II.V Trámite procesal

11. Mediante auto nro. 99 del 28 de febrero de 2022 y el 6 de junio de 2023 se adelantó la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA.

12. El 19 de septiembre de 2023 se llevó a cabo audiencia de pr áctica de pruebas y al finalizar se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.

13. La Policía Nacional alegó quela norma aplicable para el caso de autos es el régimen especial que cobija al personal uniformado de la Policía Nacional.

14. Trascribió el contenido del acto administrativo acusado y concluyó que no está viciado de nulidad, toda vez que, fue expedido por autoridad competente y con el lleno de los requisitos de forma y de fondo. Solicitó no se condene en costas y se nieguen las pretensiones de la demanda.

15. La parte actora alegó que con las pruebas aportada s se demostró el requisito de convivencia exigido para la sustitución pensional . La prueba testimonial dio certeza de la convivencia bajo el mismo techo, de manera permanente e ininterrumpida , sin que se advierta anomalía alguna en la declaración.

16. Mediante auto nro. 816 del 27 de octubre de 2023 se requirió prueba documental para mejor proveer.

III. CONSIDERACIONES

III.I Presupuestos Procesales

17. Competencia y cuantía. La Sala es competente para resolver e n primera instancia, por la

proveer.

III. CONSIDERACIONES

III.I Presupuestos Procesales

17. Competencia y cuantía. La Sala es competente para resolver e n primera instancia, por la naturaleza del asunto , la cuantía y el factor territorial, conforme quedó agotado en las providencias dictadas dentro del trámite del proceso.

III.II Problema Jurídico a resolver

18. ¿La demandante acreditó los requisitos que exige la ley para ser beneficiaria de la sustitución pensional en calidad de cónyuge del señor José Aristóbulo Torres Reina (fallecido)?RADICACIÓN: 76001 23 33 000 2021 01158 00

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III.III Tesis de la Sala

19. Tanto en el régimen general de pensiones como en el especial previsto para los integrantes de la Fuerza Pública, se exige a la cónyuge supérstite acreditar su condición y cinco (5) años de convivencia con el causante en cualquier tiempo, requisitos que fueron demostrados por la demandante. La convivencia entre ellos fue de ayuda mutua, asistencia y solidaridad, con vocación de permanencia y estabilidad.

III.IV Marco normativo y jurisprudencial de la sustitución pensional

20. En el ámbito internacional el Convenio 128 1 de la Organización Internacional del Trabajo – OIT consagra a partir de su artículo 20 las prestaciones de sobrevivientes como una forma de cubrir

20. En el ámbito internacional el Convenio 128 1 de la Organización Internacional del Trabajo – OIT consagra a partir de su artículo 20 las prestaciones de sobrevivientes como una forma de cubrir la contingencia sufrida por la pérdida de los medios de subsistencia como consecuencia de la muerte del sostén familiar; allí se prevé que, las prestaciones para la viuda estarán condicionadas al cumplimiento de una edad determinada, excepto cuando tenga algún grado de invalidez, o cuando tenga a su cargo un hijo del fallecido y que, esta protección deberá representarse en un pago periódico.

21. A nivel interno, el artículo 48 de la Constitución Política, establece que el derecho a la Seguridad Social tiene una doble connotación, de un lado, es un servicio público obligatorio, y de otro es un derecho irrenunciable que tienen todos los habitantes del territorio nacional.

22. Ahora bien, en el Sistema General de Pensiones previsto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 se consagra la figura de la sustitución pensional, los requisitos para acceder a ella y sus beneficiarios.

23. En lo que hace a la cónyuge como beneficiaria de la prestación, si se origina en el fallecimiento del pensionado, se le exige acreditar que hizo vida marital con el causante hasta su fallecimiento y por no menos de cinco (5) años con anterioridad a dicha fecha.

24. Y, para el régimen especial que cobija a los integrantes de la Fuerza Pública, incluida la Policía Nacional, es el Decreto 4433 de 2004 el que prevé en su artículo 40:

“ARTÍCULO 40. Sustitución de la asignación de retiro o de la pensión. A la muerte de un Oficial, Suboficial, alumno de la

Nacional, es el Decreto 4433 de 2004 el que prevé en su artículo 40:

“ARTÍCULO 40. Sustitución de la asignación de retiro o de la pensión. A la muerte de un Oficial, Suboficial, alumno de la escuela de formación o Soldado de las Fuerzas Militares, Oficial, Suboficial, miembro del Nivel Ejecutivo, Agente o alumno de la escuela de formación de la Policía Nacional, en goce de asignación de retiro o pensión, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el artículo 11 del presente decreto, tendrán derecho a una pensión mensual que será pagada por la entidad correspondiente, equivalente a la totalidad de la asignación o pensión que venía disfrutando el causante”.

25. Por esta remisión al artículo 11 se concluye que, es beneficiaria de la sustitución pensional o de asignación de retiro la cónyuge que acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y que convivió con él no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte.

26. Entonces, nótese que, tanto en el régimen general como en el especial la cónyuge tiene derecho a la sustitución pensional tras acreditar el vínculo matrimonial vigente y la convivencia efectiva con el causante la cual se “relaciona con el acompañamiento espiritual, moral y económico y el deber de apoyo y auxilio mutuo (…) el factor volitivo de la pareja de mantener un hogar y tener la vocación y convicción de est ablecer, constituir y mantener una familia (…) debe acreditarse la vocación de estabilidad y permanencia , por lo tanto, no se tienen en cuenta aquellas relaciones casuales,

convicción de est ablecer, constituir y mantener una familia (…) debe acreditarse la vocación de estabilidad y permanencia , por lo tanto, no se tienen en cuenta aquellas relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya po dido tener en vida el fallecido pensionado” 2 .

1 Convenio sobre las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes, 1967. 2 Sección Segunda, Subsección A, sentencia proferida el 21 de enero de 2021, con ponencia del consejero William Hernández Gómez, dentro del proceso nro. 73001233300020150016501.RADICACIÓN: 76001 23 33 000 2021 01158 00

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27. Ahora bien, estos requisitos previstos para los dos regímenes fueron analizados por la Corte Constitucional mediante Sentencia T -228 de 2023, de la cual merece la pena citar las siguientes

conclusiones:

  • La sustitución pensional busca materializar tres principios constitucionales: i) estabilidad económica y social de los allegados del causante; ii) reciprocidad y solidaridad ; y iii) universalidad del servicio público de seguridad social.
  • Cuando la norma consagra que el cónyuge supérstite debe hacer vida marital con el causante hasta su muerte lo que exige es que exista vínculo matrimonial vigente , pues los deberes

universalidad del servicio público de seguridad social.

  • Cuando la norma consagra que el cónyuge supérstite debe hacer vida marital con el causante hasta su muerte lo que exige es que exista vínculo matrimonial vigente , pues los deberes recíprocos de los cónyuges de entrega mutua, apoyo incondicional y solidaridad perviven mientras no se disuelva el vínculo matrimonial.
  • Los cinco (5) años de convivencia que se exigen para la cónyuge se pueden acreditar en cualquier tiempo, pero no se refieren a la simple cohabitación o vínculo matrimonial formal, sino el compromiso de apoyo y comprensión mutua.

III.VI Caso Concreto

28. Según consta en la Hoja de Servicios nro. 001887 del 28 de mayo de 1991, el causante ingresó a la institución policial como agente el 1° de diciembre de 1983 y se retiró el 14 de noviembre de

1990. La causal de retiro reportada es: en forma absoluta y por incapacidad relativa permanente. Para ese momento aparecía casado con la señora Marleny Neira Ceballos y con un hijo llamado José Ronal.

29. En Acta de la Junta Médico Laboral de Policía nro. 196 del 28 de febrero de 1990 el causante, señor José Aristóbulo Torres Reina a la edad de 33 años fue calificado así:

“CONCEPTOS: TRAUMATOLOGIA Pac iente que presentó artritis séptica de la cadera izquierda en 1.984, recibió los tratamientos del caso, quedando como secuelas Artrodesis de cadera izquierda; acortamiento de 4 cm en miembro inferior

“CONCEPTOS: TRAUMATOLOGIA Pac iente que presentó artritis séptica de la cadera izquierda en 1.984, recibió los tratamientos del caso, quedando como secuelas Artrodesis de cadera izquierda; acortamiento de 4 cm en miembro inferior izquierdo y limitación para la flexión de la rodilla que se debe valorar. Presenta además cicatriz retráctil en muslo izquierdo secundario a la infección, de más o menos 10 cm que se debe valorar”.

CONCLUSIONES : 1).- Que la enfermedad descrita en el concepto le origina una INCAPACI DAD RELATIVA PERMANENTE. 2).- De acuerdo con el Decreto 94 de enero de 1.989, le corresponde - Numeral 1.171, Índice Lesional de trece (13) puntos ; - - Numeral 1-176, Literal b)., Índice Lesional de cinco (5) puntos; - Numeral 1.191, Índice Lesional de siete (7) puntos; - Numeral 1-172, Literal a)., Índice Lesional de seis (6) puntos; - Numeral 10-012, Literal c)., Índice Lesional de doce (12) puntos y una disminución de la capacidad l aboral del 77.61x.- 3).- Se tratade enfermedad presentada en6-1--11M;;;Cli;;ro no por causa ni 1 remen del mismo, ni se considera enfermedad profesional. Se anexa informativo prestacional No. 023 del 150787, que no deja secuelas valorables. 4).- NO APTO”.

30. Con ocasión de esta calificación de pérdida de capacidad laboral, mediante la Resolución nro. 3848 del 22 de julio de 1991, la Policía Nacional le reconoció pensión por incapacidad absoluta y

30. Con ocasión de esta calificación de pérdida de capacidad laboral, mediante la Resolución nro. 3848 del 22 de julio de 1991, la Policía Nacional le reconoció pensión por incapacidad absoluta y permanente, indemnización y auxilio de cesantías.

31. De la Hi storia Clínica que proviene de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y que reporta notas médicas desde el año 2007 hasta el año 2017, se puede extraer que:

  • El causante tenía un diagnóstico principal de osteomielitis y por ello acudía con frecuencia a controles por la especialidad de ortopedia y traumatología.
  • A partir del 20 de agosto de 2017 recurrió constantemente al servicio de urgencias por dolor intenso en la columna, la cadera y la pierna izquierda, hasta que en el mes de septiembre fue hospitalizado, se le diagnosticó inicialmente absceso en cadera derecha e inició el tratamiento; sin embargo, su estado de salud empeoró, perdióla fuerza y movilidad de sus extremidades y el 28 de septiembre de 2017 es diagnosticado con mielopatía compresiva a nivel cervical y el 1° de octubre de 2017 es remitido a otra IPS para manejo integra por neurocirugía.RADICACIÓN: 76001 23 33 000 2021 01158 00

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32. Según las notas de terapia física y salud mental, durante todo el proceso de hospitalización el

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32. Según las notas de terapia física y salud mental, durante todo el proceso de hospitalización el paciente estuvo mentalmente estable y consciente; su deterioro fue físico y no mental; siempre se reportó en compañía de un familiar y en algunas ocasiones refirió que su familiar era su esposa, la señora María Libia Bello. Incluso, cuando expresó preocupación por la pérdida de fuerza y movilidad en sus extremidades dijo que dependía absolutamente para todo de su esposa, incluso para abotonarle el pantalón.

33. No hay reporte de historia clínica con posterioridad al 1° de octubre de 2017; sin embargo, se allegó Registro Civil de Matrimonio celebrado entre el causante y la demandante el 21 de octubre de 2017 y Registro Civil de Defunción del señor Torres Reina en el que consta que falleció el 14 de noviembre de 2017.

34. Para la época del fallecimiento del causante él contaba con 60 años, mientras que la señora María Libia tenía 54 años; tenía corta diferencia de edades; de ello dan cuenta las fotocopias de las cédulas de ciudadanía de cada uno de ellos, que fueron aportadas tanto con la demanda como con los antecedentes administrativos.

35. Con el expediente administrativo fue allegada una petición suscrita, al parecer, por el causante, en la que informa que solicita la desafiliación al sistema de salud de la señora Marleny Neira Ceballos, quien fue su cónyuge porque mediante sentencia nro. 708 del 15 de septiembre de 1998 el Juzgado Séptimo de Familia de Cali decretó el divorcio y la cesación de efectos civiles de ese matrimonio y,

quien fue su cónyuge porque mediante sentencia nro. 708 del 15 de septiembre de 1998 el Juzgado Séptimo de Familia de Cali decretó el divorcio y la cesación de efectos civiles de ese matrimonio y, para la fecha de solicitud, no conviven. Manifestó que contrajo matrimonio civil el 21 de octubre de 2017 con María Libia y solicitó su afiliación al sistema de salud.

36. Obra Declaración bajo juramento rendida ante notario el 22 de noviembre de 2017 por José Ronal Torres Neira (hijo del causante) y María Eugenia Alomia Cabezas (amiga de la familia), quienes manifestaron que conocieron al causante y a la demandante y les consta que convivían desde hace más de seis años, como pareja.

37. Edicto publicado por el Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional y dirigido a todas las personas que se consideren con derecho a reclamar las prestaciones causadas por el fallecimiento

del señor José Aristóbulo Torres Reina.

38. Mediante la Resolución nro. 00414 del 18 de abril de 2018 la Policía Nacional excluyó de la nómina de pensionados al causante; negó a la demandante el reconocimiento de la sustitución pensional por no acreditar el requisito de convivencia; y le reconoció el pago de las mesadas causadas con anterioridad al fallecimiento por su condición de cónyuge.

39. Este acto administrativo fue notificado por aviso el 30 de mayo de 2018.

40. El 15 de julio de 2019 la demandante solicitó se reconsiderara la negativa y adjuntó las declaraciones extrajuicio ya relacionadas. Esta petición fue negada en el Oficio nro. S-201940. El 15 de julio de 2019 la demandante solicitó se reconsiderara la negativa y adjuntó las declaraciones extrajuicio ya relacionadas. Esta petición fue negada en el Oficio nro. S-2019057165/ARPRE-GRUPE-1.10 del 21 de octubre de 2019.

41. Durante la audiencia de pruebas que se adelantó dentro del proceso acudió como testigo la señora María Eugenia Alomia Cabezas, quien ratificó lo dicho en la declaración extrajuicio suscrita por ella.

42. Esta testigo fue tachada por la entidad demandada al considerar que no muestra imparcialidad debido al parentesco o familiaridad con la accionante.

43. Al respecto el artículo 211 del C.G.P. dispone: “Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.RADICACIÓN: 76001 23 33 000 2021 01158 00

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ACCIONANTE: MARÍA LIBIA BELLO VALENZUELA ACCIONADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Pág. 6 de 8

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44. La tacha deberá formularse con expr esión de las razones en que se funda. El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso”

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44. La tacha deberá formularse con expr esión de las razones en que se funda. El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso”

45. La tacha de los testigos no hace improcedente la recepción de sus testimonios ni la valoración de estos, sino que exige del juez un análisis más severo con respecto a cada uno de ellos para determinar el grado de credibilidad que ofrecen y cerciorarse de su eficacia probatoria

3 .

46. Ahora bien, como lo afirmó la testigo en su relato, es la compañera permanente del señor José Ronal Torres Neira (hijo del causante) , por lo que, se puede concluir que, efectivamente existe familiaridad entre ella y la demandante, circunstancia que tendría vocación de hacer prospera la tacha.

47. Sin embargo, la Sala analizó el testimonio de manera más rigurosa y lo encontró consistente, por lo que se estima que vale la pena citarlo y valorarlo en su conjunto con las demás pruebas aportadas al proceso , en donde dicho se a de paso se estableció su coherencia con el resto de los elementos probatorios objeto de análisis.

48. En su declaración la señora María Eugenia Alomia Cabezas indicó que es la compañera permanente del señor José Ronal Torres Neira (hijo del causante). Afirmó conocer a la señora María Libia Bello Valenzuela como la pareja del señor Torres Reina desde el año 2010, fecha en la cual ella formalizó su relación. Sostuvo que la pareja vivía en el barrio Marroquín, la hoy accionante fue quien veló por el cuidado del causante hasta el día de su muerte. Recalcó que durante los siete años que

formalizó su relación. Sostuvo que la pareja vivía en el barrio Marroquín, la hoy accionante fue quien veló por el cuidado del causante hasta el día de su muerte. Recalcó que durante los siete años que conoció al causante y a la señora Bello Valenzuela nunca supo de ninguna separación. Informó al despacho que el matrimonio se celebró porque a su suegro le preocupaba la situación en la que pudiera quedar la señora Bello Valenzuela si él faltaba, y por ello solicitó la asistencia de un notario a la clínica donde se encontraba hospitalizado, con el fin de celebrar el matrimonio. También afirmó que frecuentaba la casa de su suegro y sabía que era él quien mantenía el hogar y ue la accionante se dedicaba a las labores del hogar. Profundizó en el relato de la permanencia de la accionante en la clínica al cuidado del causante, sostuvo que permanecía las veinticuatro horas del día, los siete días de la semana pendiente del señor Torres Reina.

49. En la misma audiencia de pruebas se recibió la declaración de parte de la señora María Libia Bello Valenzuela , quien coincidió en su dicho con las fechas que refirió María Eugenia Alomia Cabezas, además, con los nombres de los familiares del señor Torres Reina y el lugar donde vivían, esto es, barrio Marroquín de la ciudad de Cali.

50. En el expediente se verifica que el oficio del 21 de octubre de 2019 expedido por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL tiene como dirección para

notificación de la demandante la Carrera 26H Diagonal 93 -40 Barrio Marroquín. Circunstancia que coincide plenamente con el relato espontáneo de la testigo.

notificación de la demandante la Carrera 26H Diagonal 93 -40 Barrio Marroquín. Circunstancia que coincide plenamente con el relato espontáneo de la testigo.

51. El análisis integral de estas pruebas lleva a la Sala a concluir que, la demandante acreditó que hizo vida marital con el causante hasta su muerte con el vínculo matrimonial vigente ; y que, convivieron por más de cinco (5) años con una vida en común como pareja, caracterizada sobre todo por la convivencia, ayuda mutua, asistencia y solidaridad, especialmente en los momentos más difíciles del causante al enfrentar la enfermedad que a la postre causó su deceso.

52. El relato de la testigo y la demandante coincide con las notas de la historia clínica en donde se ve que ella siempre estuvo acompañándolo en su enfermedad; además, el mismo causante la reconoció, incluso antes de formalizar su vínculo matrimonial, como su esposa, dijo que se apoyaba en ella incluso para las tareas más básica y resulta apenas natural su preocupación que tras su deceso ella quedara desprotegida.

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Su bsección A, sentencia del 20 de febrero de 2020 consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00578-01(54836)RADICACIÓN: 76001 23 33 000 2021 01158 00

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ACCIONANTE: MARÍA LIBIA BELLO VALENZUELA ACCIONADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Pág. 7 de 8

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53. La Sala consultó la información reportada en la página web del ADRES y encontró que la señora Bello Valenzuela aparece afiliada al régimen subsidiado de salud, lo que significa que no goza de un ingreso laboral o pensional estable y que, como ella y la testigo lo afirmaron, dependía económicamente del causante. Aunque este no se a un requisito para acceder al reconocimiento pensional, es necesario no pasarlo inadvertido.

54. Además, la actuación de la entidad tanto en sede administrativa como en sede judicial fue precaria, no desvirtuó las pruebas aportadas en debida forma , ni aportó elementos probatorios que generen una duda razonable respecto de la convivencia efectiva de la pareja. No existe conflicto entre eventuales beneficiarias, no hay otros interesados en la prestación y no habría razón para dudar de lo dicho por la demandante, pero, si así fuera, en materia laboral la d uda debe resolverse en favor del trabajador y sus beneficiarios.

55. Por lo expuesto se declarará la nulidad de los actos administrativos acusados y, a título de restablecimiento del derecho se ordenará a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sustitución pensional en favor de la demandante, a partir del 15 de noviembre de 2017 (día siguiente al fallecimiento del causante) como beneficiaria del señor José Aristóbulo Torres Reina (fallecido).

III.VII Prescripción

56. Las mesadas pensionales en tres años contados a partir de que la obligación se haya hecho

al fallecimiento del causante) como beneficiaria del señor José Aristóbulo Torres Reina (fallecido).

III.VII Prescripción

56. Las mesadas pensionales en tres años contados a partir de que la obligación se haya hecho exigible; sin embargo, su reclamo interrumpe la prescripción por una sola vez y por un periodo igual.

57. En este sentido, comoquiera que, el derecho pensional de la demandante nace el 15 de noviembre de 2017, pero, no existe prueba en el plenario de la fecha en que fue radicada la reclamación inicial que originó la expedición de la Resolución nro. 00414 del 18 de abril de 2017 y la demanda vino a presentarse el 7 de diciembre de 2021, se declararán prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 7 de diciembre de 2018.

58. No se accede a la pretensión relacionada con el reconocimiento y pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, toda vez que, estos se refieren a la mora en el pago de mesadas pensional ya reconocidas, pero, en el presente caso, es esta la sentencia que declara el derecho, por lo que, no existe dicha mora.

III.VIII Condena en costas

59. De conformidad con el artículo 188 del CPACA y el artículo 365.1 del C.G.P. se condenará en costas a la parte demandada, por ser la parte vencida.

60. Se fija como agencias en derecho en esta instancia el 4% de lo pedido, ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 366.4 del C.G.P. y el artículo 5° del Acuerdo PSAA16 -10554 de 2016 del

Consejo Superior de la Judicatura.

VI. DECISIÓN

dispuesto en el artículo 366.4 del C.G.P. y el artículo 5° del Acuerdo PSAA16 -10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Mixta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley

FALLA:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución nro. 00414 del 18 de abril de 2018 y la nulidad del Oficio nro. S-2019-057165/ARPRE-GRUPE-1.10 del 21 de octubre de 2019, conforme las consideraciones expuestas.RADICACIÓN: 76001 23 33 000 2021 01158 00

ACCIÒN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ACCIONANTE: MARÍA LIBIA BELLO VALENZUELA ACCIONADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Pág. 8 de 8

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SEGUNDO: a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a que reconozca en favor de la señora María Libia Bello Valenzuela, identificada con cédula de ciudadanía nro. 25.344.701 el 1005 la sustitución de la pensión de invalidez de que era titular el señor José Aristóbulo Torres Reina (fallecido), en calidad de cónyuge, efectiva a partir del 15 de noviembre de 2017, se acuerdo con los lineamientos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

de que era titular el señor José Aristóbulo Torres Reina (fallecido), en calidad de cónyuge, efectiva a partir del 15 de noviembre de 2017, se acuerdo con los lineamientos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 7 de diciembre de 2018, de acuerdo con lo motivado.

CUARTO: La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del CPACA.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: CONDENAR en costas a la parte vencida (parte demandada) conforme lo previsto en esta providencia. Se fija como agencias en derecho en esta instancia el 4% de lo pedido, ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 366.4 del C.G.P. y el artículo 5° del Acuerdo PSAA16

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