TA VALL - 76001233300020220036400-(22-05-2025)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001233300020220036400-(22-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
DESPACHO No. 011
MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS GONZÁLEZ ARANGO
Ciudad – Fecha Santiago de Cali - Valle del Cauca , 22 de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicado 76001-23-33-000-2022-00364-00 Demandante Ana Yolanda Rodríguez Cuervo ricahenao@hotmail.com abogadospatiobonito@gmail.com yolyrc2007@gmail.com Demandado Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio notjudicial@fiduprevisoria.com.co procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co t_irodriguez@fiduprevisoria.com.co Ministerio Público Franklin Moreno Millán procjudadm166@procuraduria.gov.co fjmoreno@procuraduria.gov.co Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 87 Tema Pensión de sobrevivientes / regla fijada por el Consejo de Estado que impide la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993 / disposición aplicable es la que rige al momento de la muerte del causante /pensión post morten/régimen docente
I. ASUNTO
1. Se dicta sentencia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuest o por la señora Ana Yolanda Rodríguez Cuervo contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio.
2. Se niegan a las pretensiones de la demanda porque no cumplió 18 años de
derecho interpuest o por la señora Ana Yolanda Rodríguez Cuervo contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio.
2. Se niegan a las pretensiones de la demanda porque no cumplió 18 años de servicio docente, por lo tanto, sus beneficiarios no tienen derecho a la pensión post mortem.
3. Así mismo, debido que la Ley 100 de 1993, para los servidores públicos a nivel departamental o municipal entró a regir el 30 de junio de 1995, por ende, no se podría aplicar esta normatividad.II. ANTECEDENTES
1. La demanda
4. La señora Ana Yolanda Rodríguez Cuervo promueve medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación –
Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio.
5. La demanda fue inicialmente radicada ante el Tribunal Administrativo de Antioquía bajo el radicado No. 050012333000-2021-01701-00, el 20 de septiembre de 20211
1.1. Pretensiones
6. Se declare la nulidad de la Resolución No. 1.2010.6804601 del 15 de noviembre de 2018 por la cual se niega la pensión de sobreviviente.
7. A título de restablecimiento del derecho, se ordene el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, el pago de mesada desde el fallecimiento del señor Jesús Emilio Vallejo Montaño el 17 de agosto de 1994, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, subsidiariamente, indexación y costas procesales.
1.2. Hechos
Emilio Vallejo Montaño el 17 de agosto de 1994, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, subsidiariamente, indexación y costas procesales.
1.2. Hechos
8. El 17 de agosto de 1994 falleció el señor Jesús Emilio Vallejo Montaño (q.e.p.d.)
9. El señor Jesús Emilio Vallejo Montaño ( q.e.p.d.) laboró como docente en el Colegio del Pacifico en la ciudad de Buenaventura , en reemplazo de licencia de docente entre el mes de octubre de 1981 a febrero de 1985 y nombrado en propiedad desde el 6 de abril de 1985 y el 17 de agosto de 1994, para un total de 12 años y 8 meses.
10. La demandante y el señor Jesús Emilio Vallejo Montaño ( q.e.p.d.) contrajeron nupcias el 17 de julio de 1981 y convivieron hasta el fallecimiento de este, el 17 de agosto de 1994.
11. Por solicitud 2018 -PQR4401 del 19 de julio de 2018 la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.
12. Por Resolución No. 1.210.6804601 de noviembre de 2018 se negó la prestación económica. Se argumentó que la pensión de sobrevivientes únicamente se reconoce a los docentes que ingresaron al fondo en vigencia de la Ley 812 de 2003.
1 02ConstanciaRecepcion.pdf1.3. Cargos de nulidad
13. El acto administrativo es nulo porque omite que el artículo 81 de la Ley 812 de
1 02ConstanciaRecepcion.pdf1.3. Cargos de nulidad
13. El acto administrativo es nulo porque omite que el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 señala que el régimen prestacional para los docentes es el establecido para el Magisterio en las disposiciones anteriores a la entrada en vigor de esta.
14. Sostuvo que la n orma que rige la prestación económica es el artículo 7 del Decreto legislativo 224 de 1972 modificado por la Ley 33 de 1973 y los artículos 1, 2 y 4 de la Ley 33 de 1985 (en atención de la sentencia C -480 de 1998), o la Ley 100 de 1993.
15. Indicó que el causante pertenecía a un régimen excep tuado, sin embargo, no puede ir en contravía de los derecho s a la segurida d social. Reiteró que la jurisprudencia ha indicado la procedencia del régimen general cuando el especial es menos favorable.
Contestación de la demanda
16. El 13 de diciembre de 2021 la entidad demandada se opuso a las pretensiones, afirmó que se atiene a lo probado en el proceso, y que el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 es el régimen aplicable para el reconocimiento de la pensión de régimen de prima media con prestación definida para educadores vinculados a la docencia a partir del 26 de junio de 2003: 50 semanas dentro de los 3 últimos años inmediatamente anterior al fallecimiento y 5 años continuo de convivencia.2
17. Propone como excepciones : falta de competencia en razón al ente territorial, litisconsorcio necesario por pasiva, legalidad de los actos administrativo s atacados
inmediatamente anterior al fallecimiento y 5 años continuo de convivencia.2
17. Propone como excepciones : falta de competencia en razón al ente territorial, litisconsorcio necesario por pasiva, legalidad de los actos administrativo s atacados de nulidad, improcedencia de la indexación de las condenas, caducidad, prescripción, compensación, sostenibilidad financiera y genérica.
3. Trámite ante el Tribunal Administrativo de Antioquia
18. Por auto de sustanciación No. 874/2021 del 13 de octubre de 2021 se admitió la demanda3.
19. El proceso se llevó en ese Tribunal hasta decisión de excepciones previas. Por auto interlocutorio No. 025/2022 del 16 de febre ro de 2022 se declaró probada la excepción de falta de competencia en razón al ente territorial y se ordenó remitir el proceso a esta Corporación.
2 14RecepcionMemorial20211214.pdf - 15ContestacionDemanda.pdf 3 10AdmiteDemanda 2021-01701.pdf20. El 28 de febrero de 2022 el Tribunal Administrativo de Antioquia remitió el proceso, correspondiéndole por reparto a este Despacho, bajo el radicado No. 76001-23-33-000-2022-00364-004.
4. Trámite ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
21. Por auto interlocutorio No. 60 del 28 de febrero de 2023 este Despacho procedió a resolver las excepciones presentadas por la demandada y fijó fecha de audiencia inicial5.
22. El 16 de marzo de 2023 este Despacho celebró audiencia inicial, se fijó el litigio,
a resolver las excepciones presentadas por la demandada y fijó fecha de audiencia inicial5.
22. El 16 de marzo de 2023 este Despacho celebró audiencia inicial, se fijó el litigio, se decretaron pruebas y se convocó a audiencia para la práctica de estás para el 11 de abril de 20236.
23. El 11 de abril de 2023 este Despacho celebró audiencia de práctica de pruebas y ordenó correr traslado para alegar de conclusión7.
24. El 17 de abril de 2023 la parte demandante prese ntó alegatos de conclusión y argumentó los mismos supuestos jurídicos y fácticos indicados en la demanda8.
25. La parte demandada guardó silencio y el Ministerio Público no presentó concepto9.
26. Al presente proceso se le ha dado el trámite que corresponde y no se encuentran causales de nulidad que puedan invalidar lo actuado, por lo que se resolverá de fondo el asunto, previas las siguientes:
II. CONSIDERACIONES
1. Prelación de fallo
27. En la actualidad, el Despacho del Magistrado Ponente tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho; sin embargo, es importante precisar que la mencionada disposición normativa prevé que en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción tal orden puede modificarse, en atención a la naturaleza de los asuntos, por importancia jurídica o trascendencia social.
disposición normativa prevé que en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción tal orden puede modificarse, en atención a la naturaleza de los asuntos, por importancia jurídica o trascendencia social.
4 22RemiteTAVC20220228.pdf - 23ActaDeReparto.pdf 5 Índice 00006 Samai. 6 Índice 00013 Samai. 7 Índice 00016 Samai. 8 Índice 00017 Samai. 9 Índice 00019 Samai.28. En concordancia con lo anterior, el Despacho del Magistrado Ponente trazó un plan de trabajo consistente en clasificar los procesos por temática, a fin de fallar todos los procesos de un mismo tema, lo cual permite darle celeridad y eficiencia a la labor de administrar justicia.
2. Competencia
29. El Tribunal Administrativo del Valle es competente para tramitar este proceso en primera instancia porque la pretensión de contenido económico se estimó en $140.000.000 y excedía 50 SMLMV de 2021 ($45.426.300),10 cuantía exigida por el artículo 152 numeral 2 de la Ley 1437 de 2011 para que un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral , iniciado en ese año, tuviera vocación de doble instancia ante el Consejo de Estado.
3. Caducidad
30. El artículo 164, numeral 1°, literal C señala que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se puede interponer en cualquier tiempo si se dirige “contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas”.
31. Como el acto demandado negó una pensión de sobrevivientes -prestación
restablecimiento del derecho se puede interponer en cualquier tiempo si se dirige “contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas”.
31. Como el acto demandado negó una pensión de sobrevivientes -prestación periódicala demanda se podía interponer en cualquier tiempo.
4. Problema jurídico
32. Se determinará:
- ¿Se cumplieron los requisitos para la pensión post mortem propia del régimen docente? • En caso negativo, por favorabilidad, ¿puede reconocerse la pensión de sobreviviente conforme al régimen general de la Ley 100 de 1993 o ley anterior a esta?
5. Tesis de la Sala
33. La Sala sostendrá que el causante no cumplió 18 años de servicio docente, por lo tanto, sus beneficiarios no tienen derecho a la pensión post mortem.
34. Tampoco resulta posible el reconocimiento de la prestación con fundamento en la L ey 100 de 1993 debido al precedente de unificación de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que estableció que los derechos
10 Salario mínimo legal vigente 2021 = $ 908.526 x 50 = $ 45.426.300prestacionales derivados de la muerte de un trabajador se rigen por las normas vigentes al momento del fallecimiento.
35. Verificadas las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, vigentes al momento de la muerte y aplicables a la condición de docente del causante, ninguna prevé el reconocimiento de pensión de sobrevivientes sin el cumplimiento del total de los requisitos para acceder a la pensión de jubilación.
36. Esta tesis se desarrollará en las siguientes secciones : i) marco jurídico
reconocimiento de pensión de sobrevivientes sin el cumplimiento del total de los requisitos para acceder a la pensión de jubilación.
36. Esta tesis se desarrollará en las siguientes secciones : i) marco jurídico aplicable; ii) favorabilidad en materia de pensión de sobrevivientes – aplicación de la Ley 100 de 1993, iii) análisis del caso concreto; iii) condena en costas.
- Marco jurídico aplicable
37. Es importante recordar que antes de la expedición de la Ley 100 de 1993 existían regulaciones difer entes dependiendo que se tratara de trabajadores del sector público o del privado. Tratándose de empleados públicos las contingencias de pensión, vejez y muerte estaban reguladas en la Ley 6 de 1945 y la Ley 33 de
1995.
38. La L ey 6 de 1945 en su artículo 17 dispuso que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarían de las siguientes prestaciones : “b) Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo…”
39. Esta disposición fue modificada por la Ley 33 de 1985 que en su artículo primero dispuso: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios.”
por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios.”
40. La Ley 12 de 1975 en su artículo 1º dispuso: “El cónyuge supérstite, o la compañera permanente de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciere antes de cumpli r la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley, o en convenciones colectivas”
41. Ahora bien, para el régimen especial docente y para atender la contingencia de muerte de un no pensionado, el legislador previó la denominada pensión post mortem, en el Decreto 224 de 1972, artículo 7, determinó:“[…] En caso de muerte de un docente que aún no haya cumplido el requisito de edad exigido para la obtención de la pensión, pero que hubiere trabajado como profesor en planteles oficiales por lo menos diez y ocho (18) años continuos o discontinuos, el cónyuge y los hijos menores tendrán derecho a que por la respectiva entidad de previsión se pague una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual fijada para el cargo que desempeñaba el docente al tiempo de la muerte mientras aquel no contraig a nuevas nupcias o el hijo menor cumpla la mayoría de edad y por un tiempo máximo de cinco (5) años […]”. (Se destaca en negrilla).
42. Bajo el imperio de esta disposición, quien pretendía solicitar el reconocimiento
la mayoría de edad y por un tiempo máximo de cinco (5) años […]”. (Se destaca en negrilla).
42. Bajo el imperio de esta disposición, quien pretendía solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de la persona que laboraba como docente, debía demostrar su calidad de cónyuge o hijo menor y que el docente laboró por un periodo de 18 años continuos o discontinuos al servicio de la educación oficial.
43. En cuanto a los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 antes de la modificación de la ley 797 de 2003, establecía.
“ARTÍCULO 46. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
a) Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento;
b) Muerte causada por accidente: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento”.
44. Los beneficiaros de la sustitución pensional son:
“ARTÍCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Son
beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero
supérstite. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que este cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez , y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido;
- Favorabilidad en materia de pensión de sobrevivientes – aplicación de la Ley 100 de 1993.
45. La Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de abril de 2013 determinó:“La jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que, en circunstancias especiales, cuando un régimen pensional especial no satisface las mínimas garantías que sí satisface el régimen general y cuando éste resulta más favorable que el especial, debe preferirse su aplicación; no obstante, e s necesario tener cuenta que la ley favorable que se debe aplicar es la que esté vigente al momento en que se habría causado el derecho.
El derecho a la pensión de sobrevivientes se causa al momento del fallecimiento - del pensionado (...)”1 (Se destaca en negrilla).
46. En este contexto normativo la Sala analiza las pruebas del expediente.
- Análisis del caso concreto
47. La demandante solicita la nulidad de la Resolución No. 1.2010.6804601 del 15
46. En este contexto normativo la Sala analiza las pruebas del expediente.
- Análisis del caso concreto
47. La demandante solicita la nulidad de la Resolución No. 1.2010.6804601 del 15 de noviembre de 2018 y argumentó que es violatoria del principio de favorabilidad, y desconoce la Ley 812 de 2003.
48. La demandada negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivencia con el argumentó que la misma se reconoce cuando el docente se afiliado a Fomag con posterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003.
49. Indicó que el señor Jesús Emilio Vallejo Montaño (q.e.p.d..) tuvo una vinculación como docente nacional a partir del 22 de abril de 1985 para el Colegio Pacífico de la ciudad de Buenaventura , vinculación q ue no fue objeto de discusión por la demandada, sino por el contrario, fue confesada en el acto demandado.11
50. La Sala evidencia que el señor Jesús Emilio Vallejo Montaño ( q.e.p.d.) falleció el 17 de agosto de 199412, así mismo que contrajo matrimonial con la demandante el 17 de julio de 1981 13. Material documental que cuenta con suficiente mérito probatorio a la luz de la Ley 1564 de 201214, por tratarse de documentos públicos y privados auténticos que no fueron tachados por las partes en los términos del artículo 269 ibídem.
51. La muerte del s eñor Jesús Emilio Vallejo Montaño ( q.e.p.d.) ocurrió con anterioridad a la entrada en vigencia del Régimen General de Seguridad Social –
artículo 269 ibídem.
51. La muerte del s eñor Jesús Emilio Vallejo Montaño ( q.e.p.d.) ocurrió con anterioridad a la entrada en vigencia del Régimen General de Seguridad Social – Ley 100 de 1993para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y
11 01Demanda.pdf (folios 11-13) 12 01Demanda.pdf (folio 14) 13 01Demanda.pdf (folio 15) 14 La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo, en auto de unificación de 25 de junio de 2014 haciendo uso de las facultades consagradas en el artículo 37 de la Ley 270 de 1996, fijó una postura unificada y señaló que la Ley 1564 de 2012 se aplica de form a plena en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a partir del 1º de enero de 2014, salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (artículo 624 del CGP).distrital (30 de junio de 1995)15, la cuestión litigiosa se rige con las normas anteriores al referido estatuto, sin que esa norma pueda aplicarse retroactivamente.
52. El régimen especial que ampara a los beneficiarios de los docentes fallecidos, previsto en el Decreto 224 de 1972, consagra el derecho a la pensión post mortem, solo cuando estos hubiesen laborado en planteles oficiales durante un periodo mínimo de 18 años continuos o discontinuos.
53. El causante no cumplió con el requisito del tiempo – 18 años - para ser beneficiaria de la pensión post morte m, pues el docente fallecido sumó 12 años 8
mínimo de 18 años continuos o discontinuos.
53. El causante no cumplió con el requisito del tiempo – 18 años - para ser beneficiaria de la pensión post morte m, pues el docente fallecido sumó 12 años 8 meses 21 días, (fue docente del 26 de octubre de 1981 al 17 de agosto de 1994 16) según certificación que obra en el expediente.
54. En el régimen general de la L ey 33 de 1985 no se contempla pensión de sobreviviente o una pensión especial con otros requisitos, sino la pensión de jubilación, cumpliendo 20 años continuos o discontinuos de servicios y 55 años de edad, evidenciándo que la causante tampoco los cumplió, por lo tanto, no dejó consolidado el derecho a la pensión bajo esta disposición.
55. Así entonces, al momento de la muerte del causante la norma que regulaba una pensión para los beneficiarios de los docentes que no hubieren cumplido la totalidad de los requisitos para la pensión, era el Decreto 224 de 1972, que solo exigía tiempo de servicios de 18 años, que no se acreditaron.
56. Del recuento normativo en cita se evidencia, con fundamento en las pruebas recaudadas, que el causante no cumplió con el requisito de tiempo de servicios para que sea posible el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a favor de la accionante con fundamento en los regímenes pensionales vigentes al momento de deceso, pues todos exigían un mínimo de 20 años de servicios.
57. En aplicación d el criterio jurisprudencial de unificación proferido por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, tampoco resulta posible la
deceso, pues todos exigían un mínimo de 20 años de servicios.
57. En aplicación d el criterio jurisprudencial de unificación proferido por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, tampoco resulta posible la aplicación retroactiva de la Ley 100 de 1993 para situaciones consolidadas previo a su vigencia, como ocurre en el caso de la demandante.
58. Pues la demandante solicita que en aplicación del principio de favorabilidad, se le aplique la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, sin embargo esta Sala sostiene que el causante fallecido prestó servicios como docente para un colegio en el Municipio de Buenaventura en el año de 1981, y el sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, para los
15 Artículo 151 Ley 100 de 1993 y 2 del Decreto 1296 de 1994 16 file:///C:/Users/gdecerrt/AppData/Local/Temp/838b6b9d-992a-4f73-b4657de08f73c168_1_760012333000202200364001EXPEDIENTEDIGI20220228221622%20(2).zip.168/01PrimeraInstancia/C0 1Principal/09Certificado.pdfservidores público a nivel departamental o municipal entró a regir el 30 de junio de 1995, por ende, no se podría aplicar esta normatividad.
59. Por último, tampoco sería viable el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes contenida en el Decreto 758 de 1990 “Por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios”, puesto que el mismo es aplicable a los trabajadores
sobrevivientes contenida en el Decreto 758 de 1990 “Por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios”, puesto que el mismo es aplicable a los trabajadores particulares afiliados al I SS17 y excepcionalmente a los empleados públicos cuyas cotizaciones hubieren sido realizadas a esta entidad, situación en la que no se hallaba el causante.
- Condena en costas
60. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 regula la condena en costas y prevé que la sentencia debe disponer sobre su imposición conforme a la regulación prevista en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. El numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso señala que habrá lugar a imponer condena en costas a la parte vencida que, en este caso, es la parte demandante.
61. En aplicación del numeral 4 del artículo 366 CGP, en concordancia con el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, las agencias en derecho de esta instancia se fijan en un (1) SMLMV a la fecha de ejecutoria de la sentencia.
62. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
Resuelve:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la demandante. Las agencias en derecho se fijan en un (1) SMLMV a la fecha de ejecutoria de la sentencia.
providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la demandante. Las agencias en derecho se fijan en un (1) SMLMV a la fecha de ejecutoria de la sentencia.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia DEVOLVER el expediente al juzgado de origen previa anotación en el programa “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
17 Sentencia del 17 de noviembre de 2017 radicación No. 05001-23-33-000-2014-01888-01 (0620-17) Consejero Ponente Dr. César Palomino CortésProvidencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales y suscrita electrónicamente en la plataforma SAMAI donde se puede corroborar su autenticidad.
Los Magistrados,