TA VALL - 76001233300020220072200-(12-04-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001233300020220072200-(12-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SALA DE ORALIDAD
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
RADICACIÓN: 76001-23-33-000-2022-00722-00
MEDIO DE
CONTROL:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO —
TRIBUTARIO
DEMANDANTE: DIANA CORPORACIÓN S.A.S
(notificaciones@estrategiastributarias.com)
DEMANDADO: MUNICIPIO DE PRADERA
(oficinajuridica@pradera-valle.gov.co)
MINISTERIO
PÚBLICO:
PROCURADURÍA 19 JUDICIAL II PARA ASUNTOS
ADMINISTRATIVOS DE CALI
(procjudadm19@procuraduria.gov.co)
TEMA: TERRITORIALIDAD DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y
COMERCIO EN ACTIVIDAD COMERCIAL . ACCEDE
PRETENSIONES.
MAGISTRADA PONENTE: PATRICIA DEL PILAR FEUILLET PALOMARES
Santiago de Cali, doce (12) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
1. La Sala decide la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentada por Diana Corporación S.A.S (en adelante DICORP) contra el municipio de Pradera.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones
2. DICORP, mediante el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, solicitó la nulidad de la Resolución TF -SHM-76-5-63-0002-2021 del 12 de enero de 2021, por la que impuso sanción por no declarar el ICA en los años gravables 2015 a 2019 y la
solicitó la nulidad de la Resolución TF -SHM-76-5-63-0002-2021 del 12 de enero de 2021, por la que impuso sanción por no declarar el ICA en los años gravables 2015 a 2019 y la Resolución TFSHM-76-5-63-0026-2022 del 18 de abril de 2022, que confirmó la resolución. A título de restablecimi ento del derecho, solicitó que se declare que DICORP no debeProceso: 76001-23-33-000-2022-00722-00
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Impuestos
Demandante: Diana Corporación S.A.S Demandado: Municipio de Pradera Sentencia de primera instancia.
pagar la sanción impuesta en los actos demandados. Pidió que se condene en costas a la demandada.
2. Hechos
3. El 8 de mayo de 2020 1, el municipio de Pradera profirió el requerimiento de información SH2020-76563-0058, a través del cual solicitó a DICORP información relacionada con las actividades comerciales desarrolladas en ese municipio durante los años 2015 a 2019.
4. El 12 de junio de 20212, el contribuyente DICORP presentó respuesta al requerimiento de información y explicó las razones por las cuales, a su juicio, no realizó actividades industriales, comerciales o de servicios en el municipio de Pradera por los años 2015 a
2019.
5. El 5 de octubre de 2020, el municipio de Pradera expidió el emplazamiento por no declarar SHM-76563—9—20203 el impuesto de industria y comercio en las vigencias 2015 a 2019.
5. El 5 de octubre de 2020, el municipio de Pradera expidió el emplazamiento por no declarar SHM-76563—9—20203 el impuesto de industria y comercio en las vigencias 2015 a 2019.
6. Por derecho de petición del 19 de noviembre de 20204, la actora solicitó la «copia íntegra de la totalidad del expediente SHM76563—2020—9 del 3 de septiembre de 2020 (…)». Con todo, en respuesta al emplazamiento , el 19 de noviembre de 2020 5, DICORP reiteró que no ejercía actividad comercial en el municipio de Pradera y que, por lo tanto, no est aba obligada a presentar las declaraciones del impuesto de industria y comercio en dicho ente territorial.
7. Debido a la no presentación de la declaración, el municipio de Pradera profirió la Resolución TF—SHM—76—5—63—0002—2021 del 12 de enero de 20216 (notificada el 22 de febrero de 2021) en la que sancionó a DICORP por no declarar el impuesto de industria y comercio en las vigencias 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019, tras determinar que la totalidad de los ingresos percibidos por DICORP fueron obtenidos por el desarro llo de una actividad comercial desarrollada en Pradera.
1 Índice 3, carpeta zip, archivo «02DemandaSanciónPradera» folios 132—136 (expediente electrónico en aplicativo Samai).
2 Índice 3, carpeta zip, archivo «02DemandaSanciónPradera» folios 137—168 (expediente electrónico en aplicativo Samai). 3 Índice 3, carpeta zip, archivo «02DemandaSanciónPradera» folios 169—171 (expediente electrónico en aplicativo Samai). 4 Índice 3, carpeta zip, archivo «02DemandaSanciónPradera» folios 172—173 (expediente electrónico en aplicativo Samai). 5 Índice 3, carpeta zip, archivo «02DemandaSanciónPradera» folios 174—198 (expediente electrónico en aplicativo Samai). 6 Índice 3, carpeta zip, archivo «02DemandaSanciónPradera» folios 109—117 (expediente electrónico en aplicativo Samai).Proceso: 76001-23-33-000-2022-00722-00
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Impuestos
Demandante: Diana Corporación S.A.S Demandado: Municipio de Pradera Sentencia de primera instancia.
8. En la nota de la resolución sanción se adujo que 7 «si el contribuyente DIANA CORPORACION S.A.S, con Nit 860.031.606, tiene alguna objeción con relación al numeral 2 del ítem PRUEBAS, debe mostrar su desacuerdo en el término de 15 días contados a partir de la notificación del presente acto administrativo; de lo contrario se dará por aceptado y verdadero lo planteado en dicho numeral».
9. Por lo anterior, mediante escrito del 10 de marzo de 2021 8, DICORP se opuso a ese numeral, pues, a su juicio, el ente territorial violó el debido proceso de la actora, por cuanto «pretende desconocer el término y la oportunidad legalmente establecida con que cuenta
numeral, pues, a su juicio, el ente territorial violó el debido proceso de la actora, por cuanto «pretende desconocer el término y la oportunidad legalmente establecida con que cuenta la Sociedad para oponerse respecto de las pruebas aportadas por el tercero dentro del proceso sancionatorio (…)». En ese orden, advirtió que con el recurso de reconsideración se pronunciaría frente a las pruebas allegadas por el tercero MERCAPAVA, quien le compró productos a la sociedad actora en los años gravables investigados.
10. Contra el acto administrativo sancionatorio, la sociedad interpuso recurso de reconsideración el 20 de abril de 2021 9, que se resolvió con la Resolución TFSHM—76— 5—63—0026—2022 del 18 de abril de 202210, que confirmó el acto recurrido.
3. Normas violadas y concepto de la violación
11. La parte actora adujo que los actos administrativos demandados vulneraron las siguientes normas: los artículos 23, 29 y 95 (numeral 9) de la CP; 59 de la Ley 788 de 2012; 13, 14, 42 y 80 del CPACA; 683, 722 (literal a), 730, 742, 743, 744 (numeral 4), 750, 752, 772 y 777 del ET; 340, 461 (numeral 1), 474, 476, 477, 478 (numeral 4), 487, 489, 502 y 503 del Acuerdo 027 de 2015 (Estatuto Tributario de Pradera), y 5 del Decreto Ley 491 de 2020.
3.1. Nulidad de la resolución sanción por violación al debido proceso, porque el municipio de Pradera creó un procedimiento no establecido en la ley para
3.1. Nulidad de la resolución sanción por violación al debido proceso, porque el municipio de Pradera creó un procedimiento no establecido en la ley para controvertir las pruebas . Además, se rehusó a entregar las copias del expediente administrativo
12. Dijo que el recurso de reconsideración es la oportunidad procesal para que el administrado exprese los motivos de inconformidad y presente las pruebas contra el acto administrativo que define el fondo del asunto (resolución sanción), recurso que se interpone dentro de los dos meses contados desde la notificación del acto administrativo.
7 Índice 3, carpeta zip, archivo «02DemandaSanciónPradera» folio 117 (expediente electrónico en aplicativo Samai). 8 Índice 3, carpeta zip, archivo «02DemandaSanciónPradera» folios 198—205 (expediente electrónico en aplicativo Samai). 9 Índice 3, carpeta zip, archivo «02DemandaSanciónPradera» folios 206—276 (expediente electrónico en aplicativo Samai). 10 Índice 3, carpeta zip, archivo «02DemandaSanciónPradera» folios 119 —131 (expediente electrónico en aplicativo Samai).Proceso: 76001-23-33-000-2022-00722-00
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Demandante: Diana Corporación S.A.S Demandado: Municipio de Pradera Sentencia de primera instancia.
13. Mencionó que la administración vulneró el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario nacional y municipal, al reducir en 15 días el término que tenía DICORP para controvertir la «única prueba» presentada por MERCAPAVA. Agregó que el municipio
Tributario nacional y municipal, al reducir en 15 días el término que tenía DICORP para controvertir la «única prueba» presentada por MERCAPAVA. Agregó que el municipio de Pradera, sin justificación legal, se rehusó a entregar a DICORP la copia de la totalidad del expediente administrativo, pues no respondió el derecho de petición, pese a que transcurrieron los 20 días que dice el artículo 5 (literal i) del Decreto L ey 491 del 28 de marzo de 2020.
3.2. Nulidad por falsa motivación —violación a los derechos de defensa y contradicción
14. Refirió que la Administración , para proferir los actos administrativos enjuiciados, tuvo como único fundamento la información remitida por un tercero, sin considerar la realidad de las operaciones que DICORP ejecutó. Además, que lo aportado por MERCAPAVA (tercero) no fue certificado por revisor fiscal y/o contador de esa sociedad y tampoco hay evidencia que la información se haya extraído de la contabilidad. Expuso que el municipio no valoró la contabilidad de DICORP ni el certificado expedido por el revisor fiscal, que conforme con los artículos 772 y 777 del ET, y 502 y 503 del Acuerdo 027 de 2015 de Pradera constituyen plena prueba.
15. Aclaró que más del 94% de las ventas realizadas a MERCAPAVA corresponden a productos fabricados por DICORP en las plantas ubicadas en jurisdicciones diferentes a Pradera, es decir, al desarrollo de una actividad industrial, por lo tanto, no es cierto que los ingresos reportados por MERCAPAVA correspondan exclusivamente al desarrollo de una actividad comercial. Reiteró que el municipio de Pradera no valoró las pruebas
Pradera, es decir, al desarrollo de una actividad industrial, por lo tanto, no es cierto que los ingresos reportados por MERCAPAVA correspondan exclusivamente al desarrollo de una actividad comercial. Reiteró que el municipio de Pradera no valoró las pruebas presentadas por DICORP en las respuesta s al requerimiento de información . Advirtió que las consideraciones del municipio de Pradera parten de supuestos de hecho que no se probaron, lo que infringe los artículos 742, 743 del ET y 477 del Acuerdo 27 de 2015 de Pradera, que establecen la idoneidad de los medios de prueba.
16. Refirió que lo informado por MERCAPAVA es comparable a la declaración de un testimonio, caso en el cual la prueba resulta improcedente en virtud del artículo 752 del ET y el Acuerdo 027 de 2015 de Pradera. Recalcó que la información remitida por parte de terceros, por sí sola no es suficiente para determinar el impuesto.
3.3. Improcedencia de la sanción por no declarar impuesta a DICORP por ausencia del hecho sancionado
17. Manifestó que el hecho sancionado en los actos demandados no se configur ó, en la medida que DICORP no es sujeto pasivo de ese impuesto en el municipio de Pradera y,Proceso: 76001-23-33-000-2022-00722-00
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Demandante: Diana Corporación S.A.S Demandado: Municipio de Pradera Sentencia de primera instancia.
por tanto, no está o bligada a declarar. Lo anterior, porque l a actividad principal de DICORP se enmarca en la definición de actividades industriales establecida en los
Demandado: Municipio de Pradera Sentencia de primera instancia.
por tanto, no está o bligada a declarar. Lo anterior, porque l a actividad principal de DICORP se enmarca en la definición de actividades industriales establecida en los artículos 197 del Decreto Ley 1333 de 1986 (Código del Régimen Político y Municipal), y 53 del Acuerdo 027 de 2015 de Pradera.
18. Explicó que según las normas que regulan la materia y conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado, lo relevante para imponer el mencionado impuesto es que en el municipio donde se lleva a cabo la supuesta actividad comercial concurran los elementos del contrato de compraventa. Sin embargo, aseguró que, el municipio de Pradera reconoce que DICORP realiza la mayor parte de los actos previos en otros municipios; que no tiene establecimiento comercial en su jurisdicción , y que el contrato celebrado entre las partes es de adhesión . Insistió en señalar que en su jurisdicción es en donde se convienen los elementos de cosa y precio, lo que resulta incongruente.
4. Contestación de la demanda
19. El municipio Pradera no contestó la demanda11.
5. Trámite
20. La demanda se presentó el 11 de agosto de 202 212 y se admitió por auto del 2 4 de agosto de 202213.
21. El municipio de Pradera se notificó el 5 de septiembre de 2022 14, pero no contestó la demanda15. Por auto del 1 de marzo de 202316 se incorporaron las pruebas documentales, se fijó el litigio y se corrió traslado para alegar de conclusión por escrito en virtud de lo
demanda15. Por auto del 1 de marzo de 202316 se incorporaron las pruebas documentales, se fijó el litigio y se corrió traslado para alegar de conclusión por escrito en virtud de lo estipulado en el artículo 182A (literal b) de la Ley 1437 de 2011 (sentencia anticipada).
6. Alegatos de conclusión
22. Parte demandante17: En síntesis, reiteró los cargos formulados en la demanda y agregó que no se desconoce la potestad tributaria del municipio de Pradera, sin embargo, la
11 Según constancia secretarial del 11 de noviembre de 2022, visible a índice 10 (expediente electrónico en aplicativo Samai). 12 Índice 3, carpeta zip, archivo «10ActaDeReparto» (expediente electrónico en aplicativo Samai). 13 Índice 5 (expediente electrónico en aplicativo Samai). 14 Índice 8 (expediente electrónico en aplicativo Samai). 15 Según constancia secretarial del 11 de noviembre de 2022, visible a índice 10 (expediente electrónico en aplicativo Samai). 16 Índice 14 (expediente electrónico en aplicativo Samai). 17 Índice 20 (expediente electrónico en aplicativo Samai).Proceso: 76001-23-33-000-2022-00722-00
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actividad gravada con el mencionado impuesto se realiza en otros territorios ajenos a su jurisdicción.
23. La parte demandada no presentó alegatos de conclusión18.
Sentencia de primera instancia.
actividad gravada con el mencionado impuesto se realiza en otros territorios ajenos a su jurisdicción.
23. La parte demandada no presentó alegatos de conclusión18.
7. Concepto del Ministerio Público
24. El Ministerio Público guardó silencio19.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
25. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca es competente para conocer en primera instancia del presente proceso. En efecto, se trata de un asunto de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se controvierten actos administrativos en cuantía superior a 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes (numeral 3 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011) y el lugar donde se presentó el hecho que dio origen a la sanción es el municipio de Pradera (numeral 8 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011).
2. Problema jurídico
26. La Sala debe determinar si DICORP debía pagar la sanción impuesta al ser — presuntamente— sujeto pasivo del Impuesto de Industria y Comercio en el municipio de Pradera, para los años gravables 20 15, 2016, 2017, 2018 y 2019, en virtud de la actividad comercial que, según la entidad demandada, desarrolló en esa jurisdicción territorial.
27. Para dar solución al problema jurídico, la Sala se referirá a los siguientes aspectos: i) el Impuesto de Industria y Comercio, ii) territorialidad del ICA en actividades comerciales de venta, iii) las sanciones tributarias y (iv) el caso concreto.
3. Solución del caso
el Impuesto de Industria y Comercio, ii) territorialidad del ICA en actividades comerciales de venta, iii) las sanciones tributarias y (iv) el caso concreto.
3. Solución del caso
3.1. El Impuesto de Industria y Comercio
28. De conformidad con el artículo 32 de la Ley 14 de 1983, el impuesto de Industria y Comercio es un tributo municipal que grava la realización de actividades industriales, comerciales y de servicio, ya sea que se desarrollen directa o indirectamente, en form a
18 Según constancia secretarial del 22 de marzo de 2023, visible a índice 19 (expediente electrónico en aplicativo Samai). 19 Según constancia secretarial del 22 de marzo de 2023, visible a índice 19 (expediente electrónico en aplicativo Samai).Proceso: 76001-23-33-000-2022-00722-00
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permanente u ocasional. La propia ley definió qué debía entenderse por actividades industriales, qué debía entenderse por actividades comerciales y qué debía entenderse por actividades de servicio.
29. El artículo 34 establece que las actividades industriales son aquellas « dedicadas a la producción, extracción, fabricación, confección, preparación, transformación, reparación, manufactura y ensamblaje de cualquier clase de materiales o bienes».
30. El artículo 35 dispone que las actividades comerciales son las « destinadas al expendio, compraventa, o distribución de bienes o mercancías, tanto al por mayor como al por menor, y las
manufactura y ensamblaje de cualquier clase de materiales o bienes».
30. El artículo 35 dispone que las actividades comerciales son las « destinadas al expendio, compraventa, o distribución de bienes o mercancías, tanto al por mayor como al por menor, y las demás definidas como tales por el Código de Comercio siempre y cuando no estén consideradas por el mismo Código o por esta Ley, como actividades industriales o de servicios».
31. El artículo 36 prevé que serán consideradas actividades de servicio « las dedicadas a satisfacer necesidades de la comunidad mediante la realización de una o varias de las siguientes o análogas actividades: expendio de bebidas y comidas; servicio de restaurante, cafés, hoteles, casas de huéspedes, moteles, amoblados, transporte y aparcaderos, formas de intermediación comercial, tales como el corretaje, la comisión, los mandatos y la compra - venta y administración de inmuebles; servicios de publicidad, interventoría, construcción y urbanización, radio y televisión, clubes sociales, sitios de recreación, salones de belleza, peluquerías, portería, servicios funerarios, talleres de reparaciones eléctricas, mecánica, automoviliarias y afines, lavado, limpieza y teñido, salas de cine y arrendamiento de películas y de todo tipo de reproducciones que contengan audio y vídeo, negocios de montepíos y los servicios de consultoría profesional prestados a través de sociedades regulares o de hecho».
32. A pesar de las definiciones legales, no siempre existía claridad respecto del municipio
(territorio) en el que debía entenderse realizada la actividad industrial, comercial o de servicio (hecho imponible), aspecto de relevancia para la determinación del sujeto activo del impuesto.
(territorio) en el que debía entenderse realizada la actividad industrial, comercial o de servicio (hecho imponible), aspecto de relevancia para la determinación del sujeto activo del impuesto.
33. El artículo 77 de la Ley 49 de 1990 contribuyó a clarificar lo relacionado con la actividad industrial, pues determinó que el gravamen se pagará en el municipio donde se encontrara la sede fabril y precisó que la base gravable estaría constituida por los ingresos brutos provenientes de la comercialización de la producción. A partir de ello, se entendió que la comercialización de los productos manufacturados constituía la última etapa de la actividad industrial, de ahí que no pudiera gravarse como actividad propiamente comercial, para evitar una doble tributación.
34. Un criterio de esa claridad no se predicaba de las actividades comerciales y de servicio. En ese escenario, la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado decantó unos criterios para contribuir a la determinación del municipio en el que debíaProceso: 76001-23-33-000-2022-00722-00
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entenderse configurado el hecho imponible (territorialidad) cuando se trataba de actividades comerciales y de servicio.
3.2. Territorialidad del ICA en actividades comerciales de venta
35. Tratándose de actividades comerciales de venta, el Consejo de Estado (2020)20 sostiene que el hecho imponible se configura en el municipio en el que se perfecciona la venta, es decir, donde se acuerda la cosa y precio. Ahora, el lugar en el que culmina la
sostiene que el hecho imponible se configura en el municipio en el que se perfecciona la venta, es decir, donde se acuerda la cosa y precio. Ahora, el lugar en el que culmina la venta es una circunstancia fáctica que se debe determinar, en cada caso, a partir de las pruebas allegadas al proceso.
36. En concordancia con lo anterior, ha dicho que no resultan relevantes datos como el destino de las mercancías, el lugar donde se entregan los productos, el sitio donde se suscribe el contrato de compraventa o el territorio donde ejercen labores los asesores de ventas.
37. Puntualizó que el lugar del que provienen los ingresos tampoco es determinante para
el surgimiento de la obligación tributaria:
La Sala parte de reiterar que, de acuerdo con los precedentes de la Sección, en el ámbito del impuesto de industria y comercio, la actividad comercial se entiende realizada en el lugar donde se pactan los elementos esenciales del contrato y no, en la juris dicción de donde provienen los ingresos que se pretende gravar.
38. En ese mismo pronunciamiento, se expuso que «la legalidad de los actos administrativos encaminados a liquidar el tributo depende de que motiven con suficiencia fáctica y jurídica la realización del hecho generador en los términos propuestos », es decir, de que motiven que el perfeccionamiento de la venta se llevó a cabo en el municipio que se reputa como sujeto activo del impuesto.
3.3. Sanciones Tributarias
39. Los artículos 715 a 719 del ET disponen que el proceso de aforo se inicia con el emplazamiento para declarar que invita, a los que previamente hayan comprobado que
3.3. Sanciones Tributarias
39. Los artículos 715 a 719 del ET disponen que el proceso de aforo se inicia con el emplazamiento para declarar que invita, a los que previamente hayan comprobado que están obligados, para que cumplan con el deber de declarar el impuesto, dentro del término de un mes, y les advierte de las consecuencias en caso de persistir en la omisión.
20 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 27 de agosto de 2020, radicación número 76001-23-33-000-201800316-01(25005).Proceso: 76001-23-33-000-2022-00722-00
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40. El efecto de no presentar la declaración respectiva , dentro del término que otorga el emplazamiento, es la imposición de la sanción por no declarar, prevista en el artículo 643 del ET.
41. Agotado el procedimiento previsto en los artículos 643, 715 y 716 del ET, la Administración, dentro de los cinco años siguientes al vencimiento del plazo señalado para declarar, puede determinar, mediante liquidación oficial de aforo, la obligación tributaria de quien no haya declarado, según lo dispuesto en el artículo 717 ibídem.
42. En suma, el procedimiento de aforo comprende tres etapas, a saber: (i) el emplazamiento por no declarar, (ii) la sanción por no declarar y (iii) la liquidación de aforo.
43. En ese procedimiento, los actos administrativos definitivos son la resolución sanción
emplazamiento por no declarar, (ii) la sanción por no declarar y (iii) la liquidación de aforo.
43. En ese procedimiento, los actos administrativos definitivos son la resolución sanción por no declarar, la liquidación de aforo, y los actos que resuelvan los recur sos que se interpongan contra los actos mencionados, pues en ellos se concreta la manifestación de la voluntad de la Administración, respecto de la obligación tributaria que recae sobre el contribuyente. Es decir, incorporan un pronunciamiento sobre la existencia de la obligación, el obligado, la cuantía del tributo, y los demás que surjan en el trámite de ese proceso. Los estatutos tributarios municipales consagran el procedimiento tributario que, generalmente, se rige por las normas del ET.
4. Caso concreto
44. Los actos administrativos demandados adolecen de fal ta y falsa motivación por las
razones que se pasan a exponer:
45. La Sección Cuarta del Consejo de Estado21 ha señalado sobre la falsa motivación que es una causal autónoma e independiente y se relaciona directamente con el principio de legalidad de los actos y «con el control de los hechos determinantes de la decisión administrativa». Dijo que la manifestación de la administración tiene una causa que la justifica y debe obedecer a i) la certeza de los hechos; ii) la debida calificación jurídica y apreciación razonable; iii) los motivos del deben ser ciertos, claros y objetivos, y iv) debe sustentarse bajo criterios de legalidad.
21 Consejo de Estado, Sección Cuarta, providencia del veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017), radicación
sustentarse bajo criterios de legalidad.
21 Consejo de Estado, Sección Cuarta, providencia del veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017), radicación número: 11001-03-27-000-2018 00006-00 (22326), consejero ponente: Milton Cháves García.Proceso: 76001-23-33-000-2022-00722-00
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46. En primer lugar, se resalta que , según la Resolución TF—SHM—76—5—63—0002— 2021 del 12 de enero de 2021 22 y su anexo explicativo 23, en atención a la respuesta al requerimiento de información del 16 de marzo de 2020 enviada por MERCAPAVA, se constataba que DICORP ejerció su actividad económica en el municipio de Pradera. Pero en la nota de la resolución sanción 24 que si DICORP tenía «alguna objeción con relación al numeral 2 del ítem PRUEBAS, debe mostrar su desacuerdo en el término de 15 días contados a partir de la notificación del presente acto administrativo; de lo contrario se dará por aceptado y verdadero lo planteado en dicho numeral».
47. En ese sentido , el municipio de Pradera creó un trámite administrativo que es abiertamente ilegal, al punto que en el acto que resolvió el recurso de reconsideración
(Resolución TFSHM—76—5—63—0026—2022 del 18 de abril de 2022)25 reiteró que los 15
abiertamente ilegal, al punto que en el acto que resolvió el recurso de reconsideración (Resolución TFSHM—76—5—63—0026—2022 del 18 de abril de 2022)25 reiteró que los 15 días otorgados son «un término propio de la administración, mismo que se considera suficiente para exponer su inconformidad.
48. Adviértase que el plazo legal es el señalado en el artículo 720 del ET, que menciona que contra el acto sancionatorio procede el recurso de reconsideración y que debe interponerse dentro de los dos (2) meses siguientes a su notificación. Así mismo, los artículos subsiguientes (722 y 744) del ET regulan el trámite y oportunidad para allegar las pruebas que considere el recurrente. Ahora, aunque el Estatuto Tributario de Pradera no esté en el expediente , es lógico que esa normativa debe atemperarse al Estatuto Tributario Nacional en virtud del artículo 59 de la Ley 788 de 200226.
49. Lo anterior indica que la Administración incurrió en una flagrante violación al debido proceso administrativo, pues creó un término menor al estipulado en la Ley en contravía de las normas en que debía fundarse. El término de 15 días para que DICORP se pronuncie sobre las pruebas aportadas dentro del trámite sancionatorio no tiene sustento en la normativa tributaria, lo que se agrava al establecer que se tendrían como ciertos hechos si la actora guardara silencio en los 15 días.
22 Índice 3, carpeta zip, archivo «02DemandaSanciónPradera» folios 109 —111 (expediente electrónico en aplicativo Samai).
hechos si la actora guardara silencio en los 15 días.
22 Índice 3, carpeta zip, archivo «02DemandaSanciónPradera» folios 109 —111 (expediente electrónico en aplicativo Samai). 23 Índice 3, carpeta zip, archivo «02DemandaSanciónPradera» folios 112—118 (expediente electrónico en aplicativo Samai). 24 Índice 3, carpeta zip, archivo «02DemandaSanciónPradera» folio 117 (expediente electrónico en aplicativo Samai). 25 Índice 3, carpeta zip, archivo «02DemandaSanciónPradera» folios 119 —131 (expediente electrónico en aplicativo Samai). 26 «Artículo 59: Los departamentos y municipios aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio incluida su imposición, a los impuest os por ellos administrados. Así mismo aplicarán el procedimien to administrativo de cobro a las multas, derechos y demás recursos territoriales. El monto de las sanciones y el término de la aplicación de los procedimientos anteriores, podrán disminuirse y simplificarse acorde con la naturaleza de sus tributos, y tenie ndo en cuenta la proporcionalidad de estas respecto del monto de los impuestos».Proceso: 76001-23-33-000-2022-00722-00
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Impuestos
Demandante: Diana Corporación S.A.S Demandado: Municipio de Pradera Sentencia de primera instancia.
50. En segundo lugar, según la Resolución TF—SHM—76—5—63—0002—2021 del 12 de
Demandante: Diana Corporación S.A.S Demandado: Municipio de Pradera Sentencia de primera instancia.
50. En segu
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