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TA VALL - 76001233300020220106200-(31-01-2025)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001233300020220106200-(31-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

2022-01062-00 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Santiago de Cali, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del DerechoTributario Expediente: 76001-23-33-000-2022-01062-00

Demandante: Edificio Benjamín Herrera S.A.S.

informacion@benjaminherrera.com.co briceter@jmail.com

Demandado: Distsrito Especial de Santiago de Cali

notificacionesjudiciales@cali.gov.co Tema Exoneración del Impuesto Predial Unificado frente a Bienes de Interés Cultural Providencia: Sentencia anticipada de primera instancia No. 05

Magistrado Ponente: Eduardo Antonio Lubo Barros

Objeto de Decisión

Agotadas las etapas procesales correspondientes a la primera instancia y no observada causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia anticipada, de conformidad con lo establecido en los artículos 13 del Decreto 806 de 2020 y 181 de la Ley 1437 de 2011.

I. Antecedentes procesales.

Demanda.1

La sociedad Edificio Benjamín Herrera S.A.S., mediante apoderado judicial, demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho al Distrito Especial de Santiago de Cali. Pretende que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  • Resolución No. 4131.010.21.0134 del 1 de marzo de 2022, por medio de la cual el Departamento Administrativo de Hacienda Distrital de

nulidad de los siguientes actos administrativos:

  • Resolución No. 4131.010.21.0134 del 1 de marzo de 2022, por medio de la cual el Departamento Administrativo de Hacienda Distrital de Cali desconoció la exención del 100% del Impuestos Predial Unifiado por los años 2012 a 2022 y la limitó para la vigencia fiscal 2021 , frente al predio denominado Clínica Rafael Uribe Uribe, identificado con número predial nacional 760010100020900310001000000001 y folio de matrícula inmobiliaria 370-33867.
  • Resolución No. 4112.010.21.0059 del 31 de agosto de 2022, por medio de la cual la entidad demandada resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 4131.010.21.0134 del 1 de marzo de 2022.

1 Archivo 9 del expediente digital.2022-01062-00 2

A título de restablecimiento del derecho, solicita que se reconozca la exoneración del Impuestos Predial Unificado en la total idad del inmueble Clínica Rafael Uribe Uribe, integrado por dos predios con número predial nacional 7600101000 20900310001000000001 y 760010100020900310001000000000 y matrículas inmobiliarias B370 -33867 y B370-33868, respectivamente, desde la vigencia de 20 12 hasta la vigencia 2022.

Sustenta las pretensiones invocadas, en los siguientes HECHOS:

  • Mediante Escritura Pública N o. 4021 del 30 de diciembre de 2009, la ESE Antonio Nariño en Liquidación transfirió a título de compraventa a

Sustenta las pretensiones invocadas, en los siguientes HECHOS:

  • Mediante Escritura Pública N o. 4021 del 30 de diciembre de 2009, la ESE Antonio Nariño en Liquidación transfirió a título de compraventa a Comfenalco Valle y Universidad Libre SAS dos lotes de terrenos en construcción denominados Clínica Rafael Uribe Uribe, con ficha catastral No. B029100010000 y matrículas inmobiliarias 370-33867 y 370-33868.
  • Mediante Escritura Pública No. 5096 del 27 de noviembre de 2019, se cambió la razón social de Comfenalco Valle y Universidad Libre S.A.S. por

Edificio Benjamín Herrera S.A.S.

  • El 12 de febrero de 2020, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali devolvió sin registrar la mencionada escritura, por cuanto el folio 37033868 tenía una deuda correspondiente a la Contribución de Valorización

“21 Megaobras”.

  • Previa solicitud de paz y salvos de la contribución de valorización y el impuesto predial, de las dos matrículas inmobiliarias mencionadas, con respecto al predio con matrícula inmobiliaria 370 -33868, se comunicó que existían deudas a cargo, pero no se informó los valores y vigencias.
  • El 28 de diciembre de 2021, la sociedad demandante solicitó ante la entidad demandada la exoneración del pago del impuesto predial frente al predio identificado con Matrícula inmobiliaria 370-33868, y la expedición paz y salvos frente al folio 370 -33867 “teniendo en cuenta que la exoneración solo se ha efectuado sobre el predio identificado con la

al predio identificado con Matrícula inmobiliaria 370-33868, y la expedición paz y salvos frente al folio 370 -33867 “teniendo en cuenta que la exoneración solo se ha efectuado sobre el predio identificado con la Matrícula Inmobiliaria 37033867, que corresponde al Bien Inmueble de Interés Cultural BIC M1 – 18 CLÍNICA RAFAEL URIBE URIBE”.

  • El 8 de marzo de 2022, la sociedad demandante solicitó la prescripción de las deudas existentes frente al predio identificado con matrícula inmobiliaria

370-33868.

  • Mediante oficio No. 202241310320041991 del 20 de abril de 2022, el jefe de la Oficina Técnica Operativa de Cobro Coactivo negó la solicitud de prescripción para el predio No. B029100010000 por las vigencias 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, puesto que “únicamente evidenciaba deuda por el 2022.

Mediante el mismo escrito, la entidad dema ndada le informó que existían dos deudas por las vigencias 2012, 2014, 2015 y 2016 frente al predio con matrícula inmobiliaria no. 370.3367.2022-01062-00 3

  • El 11 de mayo de 2022, la sociedad demandante interpuesto recurso de reposición y en subsidio apelación contra el oficio anteriormente mencionado.
  • Mediante Resolución No. 4121.032.9.5.10410 del 16 de junio de 2022, la entidad demandada resolvió desfavor ablemente el recurso interpuesto .

Sostuvo que el predio con matrícula inmobiliaria 370 -33868 no pr esentaba

entidad demandada resolvió desfavor ablemente el recurso interpuesto . Sostuvo que el predio con matrícula inmobiliaria 370 -33868 no pr esentaba deudas por las vigencias 2012, 2014. 2015 y 2016 y señaló que el predio con matrícula 370-33867 tenía deudas por las vigencias solicitadas.

  • A través de oficio nro. 202241310100001031 del 9 de febrero de 2022, la Oficina Unidad de Apoyo de Gestión del Departamento Administrativo de Hacienda Distrital le informó a la sociedad demandante que solicitó a la Subsecretaría de Patrimonio, Biblioteca s e Infraestructura Cultural que certificara si los predios identificados con número predial nacional 760010100020900310001000000001 y 7600110100020900310001000000000, con folio de matrículas inmobiliaria No. 370 -33867 y No. 370 -33868, eran susceptibles de obtener la exención del impuesto predial, determinando el porcentaje y la vigencia fiscal que dé a lugar.
  • Mediante oficio No. 20224148 0200001624 del 16 de febrero de 2022, el Subsecretario de Patrimonio, Bibliotecas e Infraestructura Cultural emitió concepto a través del cual certificó que “para la vigencia 2022, la edificación ubicada en la Avenida 3B del Barrio San Vicente, distinguido con el número predial B029100010000 y prediales nacionales 76001010002090031000100000001, con folio de matrícula inmobiliaria 370 — 33867 y número predial naci onal 76001010002090031000100000000,

con el número predial B029100010000 y prediales nacionales 76001010002090031000100000001, con folio de matrícula inmobiliaria 370 — 33867 y número predial naci onal 76001010002090031000100000000, correspondiente al BIC M-18, denominado Clínica Uribe Uribe, es susceptible de exención del 100% del Impuesto Predial Unificado”.

  • A través de Resolución No. 4131.010.21 134 del 1 de marzo de 2022, la

entidad demandada resolvió:

“APLICAR la exención del 100% del Impuesto Predial Unificado para la vigencia fiscal 2021, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Acuerdo Municipal No. 0232 de 2007, al predio identificado con número predial nacional 760010100020900310001000000001 con folio de Matrícula Inmobiliaria 370 -33867 y número predial 76001010002090031000100000000, con folio de Matrícula Inmobiliaria 370-33868, inscritos en la base de datos catastral a nombre de Comfenalco Valle & Universidad Libre S.A.S”.

-El 10 de marzo de 2022, la sociedad demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución No. 4131.010.21 134 del 1 de marzo de 2022, bajo el argumento que la exención sólo se aplicó para la vigencia fiscal 2021. La parte demandante solicitó la exoneración del impuesto predial frente al predio 370-33868, teniendo en cuenta que “solo se ha efectuado sobre el predio identificado con la Matrícula inmobiliaria 370 -33867, que corresponde al Bien de Interés

exoneración del impuesto predial frente al predio 370-33868, teniendo en cuenta que “solo se ha efectuado sobre el predio identificado con la Matrícula inmobiliaria 370 -33867, que corresponde al Bien de Interés Cultural BIC M1 – 18 Clínica Rafael Uribe Uribe”.

  • A través de Resolución No. 4112.010.21.0059 del 31 de agosto de 2022, la entidad demandada resolvió desfavorablemente el recurso de2022-01062-00

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apelación interpuesto contra la Resolución No. 4131.010.21.134 del 1 de marzo de 2022.

Normas violadas y concepto de violación.

La sociedad demandante mencionó como normas violadas las siguientes:

  • Artículos 140, 130, 540, anexo 3 del Acuerdo 373 de 2014.
  • Artículo 22 y 69 del Acuerdo 0232 de 2007.
  • Artículos 338 y 363 de la Constitución Política.
  • Artículo 73, numeral 11, del Decreto Extraoridnario 0516 del 28 de septiembre de 2016.

Como concepto de violación, señaló que los actos administrativos demandados adolecen de falsa motivación. Explicó que la solicitud de la excención del 100% del impuesto predial la tenía todo el predio Clínica Rafael Uribe Uribe; que si bien se reconoció la aludida exención, se limitó a la vigencia 2021 y sólo frente al folio 370-33867, desconociendo la excención de la totalidad del predio para las vigencias 2012 a 2020.

También señaló que la entidad demandada sustentó sus actos

la vigencia 2021 y sólo frente al folio 370-33867, desconociendo la excención de la totalidad del predio para las vigencias 2012 a 2020.

También señaló que la entidad demandada sustentó sus actos administrativos en el principio de irrectroactividad de la ley tributaria; que, sin embargo, ésta no se aplica cuando se trata de un beneficio, sino cuando se aument an las cargas y que, además, la exención no se causó por los actos demandados, pues se creó a través de la ley y los Acuerdos expedidos por el Concejo Municipal que conforman el Estatuto Tributario de Santiago de Cali.

Por otra parte, adujo que el concepto en el que se sustentaron los actos demandados no se requería, porque el predio ya había sido reconocido como BIC , exento del impuesto predial por las normas tributarias. Que el concepto sólo se refirió a un predio y su función no era detrminar el porcentaje de exención ni la vigencia fiscal.

Finalmente, manifestó que si se perdiera alguno de los requisitos para tener la calidad de BIC y el beneficio de la exención, la carga para revisar tales requisitos es de la Administración, no del propietario del predio, y que los actos expedidos por el IGAC sobre la actualización de la base catastral a los que se refiere la decisión de segunda instancia no tienen ninguna relación con la declaración del predio como BIC ni con el reconocimiento de la exención para las vigencias 2012 a 2022.2022-01062-00 5

II. Contestación de la demanda2

La entidad demandada, Distrito Especial de Santiago de Cali se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Afirmó que el artículo 69

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II. Contestación de la demanda2

La entidad demandada, Distrito Especial de Santiago de Cali se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Afirmó que el artículo 69 del Acuerdo 232 de 2007 fijó una exoneración del impuesto predial del 100% con relación a las edificaciones cuyo uso tuviese carácter institucional, educativo, cultural, de cultos, recreativo, de salud, sedes comunales, comunitarias y vivienda.

También señaló que el artículo 140 del Acuerdo 373 de 2014 condicionó la procedencia de la exención a una adecuada conservación del bien y adicionalmente, expuso que el artículo 8, parágrafo 4, del Acuerdo 338 de 2012 señaló que, para acceder al aludido beneficio, los propietarios de los inmuebles debían acreditar el cumplimiento de las condiciones que originaron la exoneración.

Agregó que en el Estatuto Tributario Distrital, compilado en el Decreto 259 de 2015, se determinó la obligación del propietario del bien inmueble, de solicitar la exención ante el Departamento Administrativo de Hacienda, en aras de garantizar el cumplimiento de las normas de protección y el estado de conservación.

Precisó que, a partir de la expedición del Decreto Extraordinario No. 411.0.20.0516 del 28 de septiembre de 201 6, la función de verificar el cumplimiento de los señalados requisitos recayó en la Subsecretaría de Patrimonio, Bibliotecas e Infraestructura Cultural.

Seguidamente, aseveró que la parte demandante realizó la solicitud de exoneración el 28 de diciembre de 2021, motivo por el cual le fue

Patrimonio, Bibliotecas e Infraestructura Cultural.

Seguidamente, aseveró que la parte demandante realizó la solicitud de exoneración el 28 de diciembre de 2021, motivo por el cual le fue concedido el beneficio por la vigencia 2021, no siendo posible que este se aplique de manera retroactiva. Aclaró que la administración pública opera de forma rogada y que, al ser el impuesto predial de período anual, año tras año se debe verificar por parte del administrador del tributo las condiciones que señala la norma para obtener la exención del impuesto, de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto 411.0.20.0489 del 9 de julio de 2013, por medio del cual se reglamentó el procedimiento frente a exoneraciones y no sujeciones.

Finalmente, propuso la excepción de “legalidad de los actos administrativos demandados”.

III. Alegatos de conclusión

3.1. La sociedad demandante 3 insistió en qu e hay lugar a declarar la nulidad de los actos demandados, porque el edificio Clínica Rafael Uribe Uribe está exento del impuesto predial unificado para las vigencias fiscales 2012 a 2023. Adujo que dicho beneficio fue otorgado por una norma jurídica superior – acuerdos distritales – y que la negativa del beneficio no puede sustentarse en actos de inferior jerarquía, como circulares o conceptos.

2 Archivo 008 del expediente digital. 3 Archivo 015 del expediente digital.2022-01062-00 6

Arguyó que la exención del impuesto predial no debe estar sujeta al agotamiento de procedimientos que no son obligator ios al tenor de los acuerdos distritales y que, en todo caso, están cumplidos, tal como lo

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Arguyó que la exención del impuesto predial no debe estar sujeta al agotamiento de procedimientos que no son obligator ios al tenor de los acuerdos distritales y que, en todo caso, están cumplidos, tal como lo reconocieron los actos acusados frente a la vigencia 2021.

3.2. El Distrito Especial de Santiago de Cali 4 reiteró sucintamente los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda.

IV. Consideraciones de la Sala

4.1 Competencia.

Es competente esta Corporación en primera instancia por tratarse del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter tributario, por los factores funcional, territorial y de cuantía establecidos en los artículos 104 núm., 1º, 152 núm . 4º, 156 núm. 7º, 157 y 164 núm. 2º, literal d) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4.2. Actos Acusados.

La parte demandante mencionó como actos administrativos acusados los siguientes:

  • Resolución No. 4131.010.21.0134 del 1 de marzo de 2022, por medio de la cual el Departamento Administrativo de Hacienda Distrital de Cali reconoció la exención del 100% del Impuestos Predial Unificado, para la vigencia fiscal 2021, frente al predio identificado con número predial nacional 760010100020900310001000000001, con folio de matrícula inmobiliaria 370 -33867 y número predial nacional 760010100020900310002000000000, con folio de matrícula inmobiliaria

370-33868.

matrícula inmobiliaria 370 -33867 y número predial nacional 760010100020900310002000000000, con folio de matrícula inmobiliaria 370-33868.

  • Resolución No. 4112.010.21.0059 del 31 de agosto de 2022, por medio de la cual la entidad demandada resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 4131.010.21.0134 del 1 de marzo de 2022.

Sin embargo, al revisar los antecedentes administrativos aportados por la entidad demandada, la Sala observa la parte demandante omitió mencionar como acto demandado la Resolución nro. 4131.010.21.0387 del 27 de abril de 20225, por medio de la cual el Distrito Especial de Santiago de Cali – Departamento Administrativo de Hacienda decidió no reponer lo resuelto en la Resolución nro. 4131.010.21.134 del 1 de marzo de 2022.

Por lo tanto, la mencionada Resolución se incluirá como acto administrativo objeto de la presente demanda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 163, inciso 2, del CPACA6.

4 Archivo 014 del expediente digital. 5 Fls. 226-238, Archivo 007, expediente digital. 6 ARTÍCULO 163. INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PRETENSIONES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron. Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda.2022-01062-00 7

administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron. Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda.2022-01062-00 7

4.3. Problema Jurídico.

El problema jurídico que la Sala de Decisión debe resolver en este caso se contrae a estudiar la legalidad de los actos administrativos demandados, a través de los cuales la entidad demandada aplicó la exención del 100% del Impuesto Predial Unificado , únicamente para la vigen cia fiscal 20 21 al predio identificado con número predial nacional 760010100020900310001000000001, con folio de matrícula inmobiliaria 37033867 y número predial nacional 760010100020900310002000 000000, con folio de matrícula inmobiliaria 370-33868.

Para tal propósito, es menester dilucidar, si es procedente la exoneración al mencionado predio, catalogado como bien de interés cultura, del 100% del Impuesto Predial Unificado, frente a las vigencias 2012-2022. En ese sentido, la Sala debe determinar si es necesario adelantar ante la administración la solicitud de aplicación del aludido beneficio tributario y cuál es la oportunidad para llevar a cabo ese trámite.

  • 4.4. Marco normativo

4.4.1. Exención del impuesto predial frente a los bienes de interés cultural en el Distrito Especial de Santiago de Cali

De acuerdo a lo estipulado en el artículo 2 de la Ley 44 de 19907, el impuesto predial unificado fue establecido como un tributo del orden municipal cuya

en el Distrito Especial de Santiago de Cali

De acuerdo a lo estipulado en el artículo 2 de la Ley 44 de 19907, el impuesto predial unificado fue establecido como un tributo del orden municipal cuya administración, recaudo y control corresponde a los respectivos municipios. En el Distrito Especial de Santiago de Cali, el aludido gravamen se encuentra regulado en el Decreto Extraordinario No. 411.0.20.0259 del 6 de mayo de 2015, que compila los Acuerdos 0321 de 2011, 0338 de 2012, 00339 de 2013, 0346 de 2013, 0357 de 2013 y el 0380 de 2014 , los cuales conforman el Estatuto Tributario Municipal.

Dicho gravamen , a grandes rasgos ha sido definido por la referida normatividad como un “…impuesto del orden municipal de carácter directo, que grava los bienes inmuebles ubicados dentro del territorio del Municipio de Santiago de Cali”.

Es importante mencionar que el artículo 69, parágrafo, del Acuerdo 232 del 3 de diciembre de 20078, estableció:

“Parágrafo: Para las edificaciones cuyo uso sea de carácter institucional, educativos, cultural, de cultos, recreativo, de salud, sedes comunales, comunitarias y vivienda se exonerará del impuesto predial por el 100%”.

Posteriormente, el art ículo 140 del Acuerdo 373 de 2014 9, condicionó la procedencia de la exención del impuesto predial a favor de los bienes de

7 “Por la cual se dictan normas sobre catastro e impuestos sobre la propiedad raíz, se dictan otras disposiciones de carácter tributario y se conceden unas facultades extraordinarias”.

procedencia de la exención del impuesto predial a favor de los bienes de

7 “Por la cual se dictan normas sobre catastro e impuestos sobre la propiedad raíz, se dictan otras disposiciones de carácter tributario y se conceden unas facultades extraordinarias”. 8 “Por medio del cual se adopta el plan especial de protección del patrimonio urbano – arquitectónico del municipio de Santiago de Cali”. 9 “Por medio del cual se adopta la revisión ordinari a de contenido de largo plazo del Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de Santiago de Cali”.2022-01062-00 8

interés cultural, a la verificación del estado de conservación que presente el inmueble, en los siguientes términos:

“Artículo 140. Exención en impuesto predial a propietarios de Bienes Inmuebles de Interés Cultural. Dado que los bienes inmuebles protegidos de Nivel 1, 2 y 3 son de interés público y ayudan a la valorización efectiva de su entorno, al tiempo que se ven limitados en su explotación como objeto de renta por parte de sus propietarios, quienes están obligados al cuidado de los mismos, éstos serán beneficiados con una exención del impuesto predial de acuerdo con el estado de conservación en que se encuentre el inmueble.

Los bienes Inmuebles de Interés Cultural Protegidos, son de interés público y ayudan a la conservación del patrimonio del municipio, podrán hacer uso de los incentivos establecidos por la normativa vigente para facilitar el cuidado y mantenimiento pertinente del bien, tales como los descuentos tributarios establecidos en los Artículos 66, 67, 68, 69, 70 y 71 del Acuerdo 0232 de 2007

y mantenimiento pertinente del bien, tales como los descuentos tributarios establecidos en los Artículos 66, 67, 68, 69, 70 y 71 del Acuerdo 0232 de 2007 “por medio del cual se adopta el Plan Especial de Protección del Patrimonio Urbano – Arquitectónico del Municipio de Santiago de Cali”, así como transferencia de derechos de edificabilidad. Estos últimos deberán ser reglamentados mediante Acuerdo Municipal.

Parágrafo. Para la aplicación de los beneficios e incentivos correspondientes, el Departamento Administrativo de Planeación Municipal verificará el cumplimiento de las normas de protección, su buen estado y la preservación de las condiciones originales internas en distribución y presencia de patios y externas en fachadas, antejardines, andenes y bermas, en el caso de que las hubiera. Si el inmueble cumple con los requisitos establecidos, el Departamento Administrativo de Planeación Municipal comunicará a la entidad correspondiente, el concepto de aproba ción, de lo cual informará al peticionario”.

En consonancia con lo anterior, debe señalarse que el artículo 49 del Acuerdo 321 de 2011 10, modificado por el artículo 8 del Acuerdo 338 de 2012, determinó en su parágrafo 1 que “Quienes consideren tener derecho a las exoneraciones antes descritas, deberán solicitarlas por escrito ante el Director del Departamento Administrativo de Hacienda Municipal cada dos (2) años, a fin de demostrar el cumplimiento y la vigencia de las condiciones que dieron origen a la exoneración, previo el agotamiento del trámite que disponga el reglamento”.

Adicionalmente, el parágrafo 4 de la mencionada disposición normativa

que dieron origen a la exoneración, previo el agotamiento del trámite que disponga el reglamento”.

Adicionalmente, el parágrafo 4 de la mencionada disposición normativa precisó que el beneficio tributario , establecido a favor de los Bienes de Interés Cultural en el Acuerdo 232 de 2007, continuaba vigente.

Es importante señalar que l a función de conceptuar frente al estado de conservación del inmueble actualmente se encuentra en cabeza de la Subsecretaría de Patrimonio, Bibliotecas e Infraestructura Cultura, en virtud del Decreto Extraordinario No. 411.0.20.0516 del 28 de septiembre de 2016 , que en su artículo 173 dispuso:

“Artículo 173. Funciones de la Subsecretaría de Patrimonio, Bibliotecas e Infraestructura Cultural. La Subsecretaría de Patrimonio, Bibliotecas e Infraestructura Cultural tendrá por funciones las siguientes:

10 “Por medio del cual se estructura el Estatuto Tributario Municipal”.2022-01062-00 9

(…)

11. Emitir conceptos para la aplicación de incentivos a la conservación de bienes de interés cultural”.

El recuento normativo precedentemente realizado permite concluir que en el Distrito Especial de Santiago de Cali están exentos del impuesto predial unificado los Bienes Inmuebles de Interés Cultural. No obstante, la procedencia de dicho beneficio está supeditada a la verificación del estado del inmueble y, además, dicha prerrogativa debe ser solicitada por el interesado ante la administración tributaria cada dos años, con el fin de que ésta constate el cumplimiento de los requisitos que las normas tributarias exigen para la procedencia de la exención.

4.5. Análisis del caso concreto.

el interesado ante la administración tributaria cada dos años, con el fin de que ésta constate el cumplimiento de los requisitos que las normas tributarias exigen para la procedencia de la exención.

4.5. Análisis del caso concreto.

El 28 de diciembre de 2021, la sociedad Edificio Benjamín Herrera S.A.S. elevó ante el Distrito Especial de Santiago de Cali – Departamento Adminsitrativo de Hacienda Municipal la siguiente petición:

“De conformidad con lo expuesto, respetuosamente solicito exonerar del pago del impuesto predial Valorización Municipal “21 MEGAOBRAS” al predio identificado con el folio de Matrícula Inmobiliaria 370-33868 y expedir los correspondientes paz salvo para proceder efectuar la cancelación del gravamen inscrito en el citado folio de Matrícula Inmobiliaria ante la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, ordenado mediante la RESOLUCIÓN 0169 del 04-09-2009 VALORIZACIÓN – CONTRIBUCIÓN CAUSADA

POR BENEFICIO GENERAL PARA LA CONSTRTUCCIÓN DEL PLAN DE OBRAS

DENOMINADO “21 MEGAOBRAS”, AUTORIZADO POR ACUERDO 0241 DE 2008, MODIFICADO POR ACUERDO 061 DE 2009. A favor de SECRETARÍA INFRAESTRUCTURA Y VALORIZACIÓN, teniendo en cuenta que la exoneración solo se ha efectuado sobre el predio identificado con la Matrícula Inmobiliaria 370-33867, que corresponde al Bien de Interés Cultural BIC M1 -18 Clínica Rafael Uribe Uribe”11.

A través de oficio del 9 de febrero de 2022, el Distrito Especial de Santiago

370-33867, que corresponde al Bien de Interés Cultural BIC M1 -18 Clínica Rafael Uribe Uribe”11.

A través de oficio del 9 de febrero de 2022, el Distrito Especial de Santiago de Cali – Departamento Adminstrativo de Hacienda le informó a representante legal de la sociedad demandante que “…una vez la Subsecretaría de Patrimonio, Bibliotecas e Infraestructura Cultural, expida la certificación, si los predios objeto de petición gozan del beneficio tributario de exención de Bien de Interés Cultural, procederemos a expedi r el correspondiente acto administrativo, el cual será notificado de conformidad con lo reglado en la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Adminsitrativo”12.

El 16 de febrero de 2022, el Subsecretario de patrimonio, bibliotecas e infraestructura cultural de Cali emitió el siguiente concepto13:

11 Fls. 1-7, Archivo 007, expediente digital. 12 Fls. 35-36, Archivo 007, expediente digital. 13 Fls. 37-38, Archivo 007, expediente digital.2022-01062-00 10

A través de la Resolución nro. 4131.010.21.134 del 1 de marzo de 2022, el Distrito Especial de Santiago de Cali – Departamento Adminis trativo de

Hacienda resolvió:

“ARTÍCULO PRIMERO: APLICAR la exención del 100% del Impuesto Predial Unificado, para la vigencia fiscal 2021, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Acuerdo Municipal No. 0232 de 2007, al predio identificado con número predial nacional

Unificado, para la vigencia fiscal 2021, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Acuerdo Municipal No. 0232 de 2007, al predio identificado con número predial nacional 760010100020900310001000000001, con folio de matrícula inmobiliaria 37033867 y número predial nacional 76001 010002090031002000000000, con folio de matrícula inmobiliaria 370 -33868, inscritos en la base de datos catastral a nombre de Comfenalco Valle & Universidad Libre S.A.S. ubicado en la Avenida 3B No. 24 N -150 del barrio San Vicente, por las razones expuestas en la parte considerativa del presente acto administrativo”14.

El 10 de marzo de 2022, representante legal del Edificio Benjamín Herrera S.A.S. interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución nro. 4131.010.21.134 del 1 de marzo de 2022 15. En suma, adujo

14 Fls. 55-58, Archivo 007, expediente digital. 15 Fls. 63-75, Archivo 007, expediente digital.2022-01062-00 11

que la exoneración del impuesto predial del bien identificado con matrícula inmobiliaria 370 -33868 debe aplicarse desde la vigencia 2012 y hasta la vigencia 2022.

Mediante Resolución nro. 4131.010.21.0387 del 27 de abril de 2022 16, el Distrito Especial de Santiago de Cali – Departamento Administrativo de Hacienda decidió no reponer lo resuelto en la Resolución nro. 4131.010.21.134 del 1 de marzo de 2022.

Distrito Especial de Santiago de Cali – Departamento Administrativo de Hacienda decidió no reponer lo resuelto en la Resolución nro. 4131.010.21.134 del 1 de marzo de 2022.

Por medio de la Resolución nro. 4112.010.21.0059 del 31 de agosto de 2022, el alcalde del Distrito Especial de Santiago de Cali resolvió desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución nro. 4131.010.21.134 de

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