TA VALL - 76001233300020230000300-(20-02-2023)
Detalles
- Título
- TA VALL - 76001233300020230000300-(20-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL VALLE DEL CAUCA
SALA DE ORALIDAD
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
PROCESO: 76001-23-33-000-2023-00003-00
MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN DE ACUERDOS
DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
njudiciales@valledelcauca.gov.co abogadacarobeta@gmail.com dortega@valledelcauca.gov.co
DEMANDADO: ACUERDO 014 DEL 25 DE NOVIEMBRE DE 2022
buzon_notificaciones_judiciales@candelaria-valle.gov.co concejo@candelaria-valle.gov.co personeria@candelaria-valle.gov.co
MAGISTRADA PONENTE: PATRICIA FEUILLET PALOMARES
Santiago de Cali, veinte (20) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
1. En ejercicio de la facultad conferida por el artículo 305 numeral 10° de la Constitución Política, la gobernación del Valle del Cauca remitió el Acuerdo 014 del 25 de noviembre de 2022, expedido por el Concejo Municipal de Candelaria, a fin de obtener un pronunciamiento acerca de su validez, con fundamento en los siguientes,
1. Hechos
2. Mediante el Acuerdo 014 del 25 de noviembre de 2022, el Concejo Municipal de Candelaria facultó al alcalde de esa localidad para adoptar beneficios tributarios de manera temporal hasta el 23 de diciembre de 2022, consistente s en la reducción del
Candelaria facultó al alcalde de esa localidad para adoptar beneficios tributarios de manera temporal hasta el 23 de diciembre de 2022, consistente s en la reducción del monto de las sanciones, multas e intereses de mora, sin especificar el porc entaje de reducción.
3. El Acuerdo 014 de 2022 fue debatido el 21 y 25 de noviembre de 2022, sancionado el 28 de noviembre de 2022 y publicado entre el 28 de noviembre y el 2 de diciembre de 2022.Proceso: 76001-23-33-000-2023-00003-00
M. de control: Revisión de Acuerdos y Decretos Demandante: Departamento del Valle del Cauca Demandado: Acuerdo 014 del 25 de noviembre de 2022 del municipio de Candelaria
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4. El Acuerdo 014 de 2022 fue recibido por el departamento del Valle del Cauca el 5 de diciembre de 2022, acorde con el numeral 10 del artículo 305 de la CP, para su revisión constitucional y legal.
2. Normas violadas y concepto de violación
5. El departamento del Valle del Cauca estimó que el Acuerdo 004 del 30 de mayo de 2019, proferido por el Concejo Municipal de Alcalá, es contrario a los artículos 2, 13, 83, 95, 338, 363 y 243 de la CP, 9 y 237 a 239 de la Ley 1437 de 2011, 100, 101, 102 y 107 de la Ley 1943 de 2018 y 59 de la Ley 788 de 2002. Como concepto de violación explicó que el acuerdo demandado establece una amnistía tributaria que:
y 107 de la Ley 1943 de 2018 y 59 de la Ley 788 de 2002. Como concepto de violación explicó que el acuerdo demandado establece una amnistía tributaria que:
6. Vulnera los principios de igualdad, equidad y justicia tributaria, pues su finalidad es que los contribuyentes incumplidos o morosos se pongan al día con los tributos del ente territorial, pero genera un desequilibrio en el reparto equitativo de las cargas públicas, en detrimento de quienes han sido responsables y cumplidos.
7. Ante la omisión del ente territorial de ejercer las funciones de fiscalización y sanción, se adoptó como medida de política fiscal con fines exclusivos de recaudo.
8. Está desprovista de una justificación suficiente, ya que solo tiene por finalidad reducir los intereses y prevenir la extinción de las obligaciones tributarias por el paso del tiempo y la omisión en su cobro coactivo. No se acredita la existencia de una situación excepcional que amerite la adopción de este instrumento de política fiscal.
3. Contestación de la demanda1
9. De conformidad con constancia secretarial del 31 de enero de 2023, el término de fijación en lista transcurrió los días hábiles 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27 y 30 de enero de 2023, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 1 del Decreto 1333 de 1986 , pero no hubo pronunciamiento alguno.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
10. Este Tribunal Administrativo, según lo establece el artículo 119 del Decreto 1333 de 1986 y el numeral 3 del artículo 151 del CPACA —modificado por el artículo 27
CONSIDERACIONES
1. Competencia
10. Este Tribunal Administrativo, según lo establece el artículo 119 del Decreto 1333 de 1986 y el numeral 3 del artículo 151 del CPACA —modificado por el artículo 27 de la Ley 2080 de 2021 —, es competente para decidir sobre la validez de l Acuerdo 010 de 2022.
1 Índice 12 de la plataforma Samai.Proceso: 76001-23-33-000-2023-00003-00
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2. Problema jurídico
11. La Sala debe determinar si el Concejo Municipal de Candelaria, Valle del Cauca, puede otorgar facultades al alcalde de esa localidad, de forma temporal hasta el 23 de diciembre de 2022, para reducir el monto de las sanciones, multas e intereses de mora de las obligaciones tributarias y no tributarias.
12. Para resolver el problema jurídico se analizarán: (i) las exenciones y amnistías tributarias y (ii) se abordará el caso concreto.
3. Exenciones y amnistías tributarias
13. Los municipios, acorde con el artículo 38 de la Ley 14 de 1983, tendrán la facultad de otorgar, por un tiempo determinado que no puede ser superior en todo caso a los 10 años, e xenciones sobre impuestos locales. La norma se transcribe a
continuación:
facultad de otorgar, por un tiempo determinado que no puede ser superior en todo caso a los 10 años, e xenciones sobre impuestos locales. La norma se transcribe a continuación:
ARTÍCULO 38º.- Los municipios sólo podrán otorgar exenciones de impuestos municipales por plazo limitado, que en ningún caso excederá de diez años, todo de conformidad con los planes de desarrollo municipal.
14. Por su parte, el artículo 258 de la Ley 1333 de 1986, Código de Régimen Municipal, reiteró las facultades temporales de los municipios para otorgar
exenciones. Veamos:
ARTICULO 258. Los Municipios y el Distrito Especial de Bogotá2 sólo podrán otorgar exenciones de impuestos municipales por plazo limitado, que en ningún caso excederá de diez (10) años, todo de conformidad con los planes de desarrollo Municipal.
15. De otro lado, de la lectura de los artículos 294 y 317 constitucionales, se deriva que la ley no puede conceder exenciones, tratamientos especiales ni recargos sobre impuestos locales salvo, en este último caso, la imposición de la contribución de valorización por parte de entidades ajenas a los municipios. Señalan las normas:
ARTICULO 294. La ley no podrá conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relación con los tributos de propiedad de las entidades territoriales. Tampoco podrá imponer recargos sobre sus impuestos salvo lo dispuesto en el artículo 317. (…) ARTICULO 317. Solo los municipios podrán gravar la propiedad inmueble. Lo anterior no obsta para que otras entidades impongan contribución de valorización.
dispuesto en el artículo 317. (…) ARTICULO 317. Solo los municipios podrán gravar la propiedad inmueble. Lo anterior no obsta para que otras entidades impongan contribución de valorización. La ley destinará un porcentaje de estos tributos, que no podrá exceder del promedio de las sobretasas existentes, a las entidades encargadas del manejo y conservación
2 Bogotá fue convertida en Distrito Capital, dejando de ser Distrito Especial, mediante el artículo 322 de la Constitución Política de 1991.Proceso: 76001-23-33-000-2023-00003-00
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del ambiente y de los recursos naturales renovables, de acuerdo con los planes de desarrollo de los municipios del área de su jurisdicción.
16. En este punto, la Sala considera necesario establecer la diferencia entre las exenciones y las amnistías tributarias o saneamientos genéricos. Al respecto, la Corte Constitucional (1996) 3 realizó la disti nción conceptual entre ambas figuras,
así:
Si bien la exención supone la concesión de un beneficio fiscal, no tiene el carácter de medio extintivo extraordinario de la obligación tributaria. La exención se refiere a ciertos supuestos objetivos o subjetivos que integran el hecho imponible, pero cuyo acaecimiento enerva el nacimiento de la obligación establecida en la norma tributaria. Gracias a esta técnica desgravatoria, con criterios razonables y de equidad
ciertos supuestos objetivos o subjetivos que integran el hecho imponible, pero cuyo acaecimiento enerva el nacimiento de la obligación establecida en la norma tributaria. Gracias a esta técnica desgravatoria, con criterios razonables y de equidad fiscal, el legislador puede ajustar y modular la carga tributaria - definida previamente a partir de un hecho o índice genérico de capacidad económica -, de modo que ella consulte atributos concretos del sujeto gravado o de la actividad sobre la que recae el tributo. Se concluye que la exención contribu ye a conformar el contenido y alcance del tributo y que no apareja su negación.
La diferencia de la exención con el saneamiento o amnistía, de acuerdo con lo expuesto, puede ilustrarse de múltiples maneras. Mientras que el contribuyente, beneficiario de u na exención, por ejemplo, resta su monto del valor de la renta gravable, a la cual luego se aplica la tarifa impositiva correspondiente, la persona amnistiada cancela la suma adeudada por concepto de un tributo, pero deja de pagar otras sumas que en estricto rigor debía pagar por verificarse y concretarse en su caso la obligación tributaria. En suma, la exención da lugar a la realización del hecho imponible, pero impide la actualización del impuesto; el saneamiento o amnistía, por su parte, se predica de ob ligaciones tributarias perfeccionadas y plenamente exigibles, respecto de las cuales ex ante no se ha dispuesto por la ley ninguna circunstancia objetiva o subjetiva capaz de reprimir su nacimiento.
10. Luego de haber definido que las amnistías o saneamientos genéricos, no quedan comprendidos dentro de la potestad de exención concedida a la ley, resta analizar
ninguna circunstancia objetiva o subjetiva capaz de reprimir su nacimiento.
10. Luego de haber definido que las amnistías o saneamientos genéricos, no quedan comprendidos dentro de la potestad de exención concedida a la ley, resta analizar si las medidas objeto de análisis violan la igualdad tributaria y afectan, por consiguiente, la equidad fiscal.
17. Así pues, en la exención se deduce la autorización de un beneficio fiscal que no elimina la obligación tributaria, pero que, a partir de criterios razonables y de equidad fiscal, ajusta y modula la carga tributaria. Además, la exención puede determinar el contenido y el alcance del tributo.
18. Por su parte, el saneamiento o amnistía se aplica sobre obligaciones tributarias perfeccionadas y exigibles sobre las que la ley no ha dispuesto circunstancias objetivas y subjetivas que dificulten la génesis del tributo.
19. De otra parte, el Consejo de Estado (2014) 4 se ha referido a la diferencia entre las amnistías y los beneficios tributarios, así como a la competencia de los municipios para su otorgamiento. En concreto dijo:
3 Sentencia C-511 de 1996. 4 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 10 de julio de 2014, Radicación número: 73001-23-31-000-Proceso: 76001-23-33-000-2023-00003-00
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(…) lo primero que corresponde analizar es si el a cuerdo demandando reguló una amnistía tributaria o un beneficio tributario, pues, en virtud del artículo 294 de la Carta Política, es indudable que las entidades territoriales pueden establecer beneficios tributarios respecto de impuestos territoriales, pe ro no pueden, con fundamento en esa norma, establecer amnistías tributarias cuya regulación está vedada, incluso, al mismo Congreso de la República si no se cumplen ciertas condiciones mínimas.
De manera que, lo primero que conviene precisar es la diferen cia entre amnistía tributaria y beneficio tributario.
Sobre el particular, la Corte Constitucional, en la sentencia C-823 de 20045 precisó que las amnistías tributarias son un “[E]vento extintivo de la obligación, en el cual opera una condonación o remisión de una obligación tributaria existente, es decir, que el conjunto de sujetos beneficiarios de la amnistía no son exonerados anticipadamente del pago del tributo, sino que posteriormente al acaecimiento de la obligación y encontrándose pendiente el cumplimiento de la misma, se les condona el pago de sumas que debían cancelar por concepto de sanciones, intereses etc. Dicha remisión supone el cumplimiento de ciertos requisitos por parte del sujeto pasivo de la obligación, es decir, para ser sujeto de los beneficios debe encontrarse dentro de los supuestos de hecho consagrados en la norma. (Subraya fuera de texto)” (…)
requisitos por parte del sujeto pasivo de la obligación, es decir, para ser sujeto de los beneficios debe encontrarse dentro de los supuestos de hecho consagrados en la norma. (Subraya fuera de texto)” (…)
20. E indicó, sobre los beneficios tributario s, que su principal característica «es que inciden en la determinación de la obligación trib utaria antes de que esta se configure, condicionados bajo propósitos extrafiscales determinados por el Legislador, de tal suerte que una amnistía no puede ser considerada como un beneficio tributario, en tanto que la amnistía supone la existencia de una ob ligación exigible que por disposición del legislativo no se cobra».
21. Entonces, la sentencia transcrita 6, haciendo acopio de fallos de la Corte Constitucional7, definió que las entidades territoriales, acorde con el artículo 294 de la CP, pueden establecer beneficios tributarios sobre impuestos territoriales, pero, con fundamento en esa norma, no pueden establecer amnistías tributarias. Lo anterior, porque las amnistías tributarias, frente al incumplimiento de obligaciones tributarias, ofrecen medidas para c ondonar total o parcialmente la obligación, o inhibe o atenúa las consecuencias desfavorables del incumplimiento. Por ende, comprometen los principios de igualdad, equidad y justicia tributaria, pues los incentivos determinados para los contribuyentes incumplidos pueden desequilibrar el reparto equitativo de las cargas públicas con respecto a quienes han satisfecho sus obligaciones.
22. Así las cosas, fijó en cabeza del legislador determinar la situación excepcional que amerite la adopción de la amnistía tributaria, y de aportar los elementos que
sus obligaciones.
22. Así las cosas, fijó en cabeza del legislador determinar la situación excepcional que amerite la adopción de la amnistía tributaria, y de aportar los elementos que evidencien la idoneidad y necesidad de la medida —en detrimento de los principios
2010-00530-01(18865). 5 En el mismo sentido, en la sentencia C315 de 2008 6 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 10 de julio de 2014, radicación número: 73001 -23-31-0002010-00530-01(18865). 7 Sentencias C-511 de 1996, C-823 de 2004, C-540 de 2005, C-833 de 2013Proceso: 76001-23-33-000-2023-00003-00
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de igualdad, equidad y justicia tributaria — por la contribución para superar la situación excepcional.
4. Caso concreto
23. La Sala observa que el Acuerdo 014 del 25 de noviembre de 2022 facultó al alcalde, a partir de la entrada en vigencia del acuerdo y hasta el 23 de diciembre de 2022, para: (i) reducir el monto de las sanciones, multas e intereses de mora clasificados como no tributarios, de conformidad con el catálogo de clasificación presupuestal para entidades territoriales y sus descentralizadas (CCPET) que forman parte de las rentas municipales (artículo primero ) y (ii) otorgar un
clasificados como no tributarios, de conformidad con el catálogo de clasificación presupuestal para entidades territoriales y sus descentralizadas (CCPET) que forman parte de las rentas municipales (artículo primero ) y (ii) otorgar un porcentaje de descuento a los contribuy entes que realicen el pago del impuesto predial unificado de la vigencia 2022 (artículo segundo).
24. Ahora bien, el artículo primero del Acuerdo 014 de 2022 habla que el descuento se aplicará a las sanciones, multas e intereses de mora clasificados como no tributarios. Al revisar el CCPET (Resolución 3832 del 18 de octubre de 2019 del Ministerio de Hacienda8), cuyos anexos fueron actualizados con la Resolución 2372 del 9 de septiembre de 2022, se observa la siguiente clasificación para los ingresos que hacen parte del presupuesto general de las entidades territoriales:
Código Completo Nivel Tipo Nombre de la Cuenta 1.1.02 3 A Ingresos no tributarios 1.1.02.03 4 A Multas, sanciones e intereses de mora 1.1.02.03.001 5 A Multas y sanciones 1.1.02.03.001.03 6 C Sanciones disciplinarias 1.1.02.03.001.04 6 C Sanciones contractuales 1.1.02.03.001.05 6 C Sanciones administrativas 1.1.02.03.001.06 6 C Sanciones fiscales 1.1.02.03.001.09 6 C Multas de tránsito y transporte 1.1.02.03.001.11 6 C Sanciones tributarias 1.1.02.03.001.13 6 C Sanciones sanitarias 1.1.02.03.001.17 6 C
1.1.02.03.001.11 6 C Sanciones tributarias 1.1.02.03.001.13 6 C Sanciones sanitarias 1.1.02.03.001.17 6 C Multas y sanciones por infracciones al régimen del monopolio de juegos de suerte y azar 1.1.02.03.001.18 6 C Multas y sanciones por violación al régimen de venta de medicamentos controlados 1.1.02.03.001.19 6 C Multas de San Andrés (OCCRE) 1.1.02.03.001.20 6 A Multas código nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana 1.1.02.03.001.20.01 7 C Multas código nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana - Multas generales 1.1.02.03.001.20.02 7 C Multas código nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana - Multas especiales 1.1.02.03.001.21 6 C Multa por incumplimiento en el registro de marcas y herretes
8 https://www.minhacienda.gov.co/webcenter/ShowProperty?nodeId=%2FConexionContent%2FWC C_CLUSTER-117599%2F%2FidcPrimaryFile&revision=latestreleasedProceso: 76001-23-33-000-2023-00003-00
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1.1.02.03.001.22 6 C Multas ambientales 1.1.02.03.001.23 6 C Sanciones urbanísticas
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1.1.02.03.001.22 6 C Multas ambientales 1.1.02.03.001.23 6 C Sanciones urbanísticas 1.1.02.03.002 5 C Intereses de mora
25. Sobre el particular, por medio de oficio 200.29.782 del 22 de diciembre de 2022 —en respuesta a comunicación 140-08.01-20221228795 del 15 de diciembre de 2022 del subdirector de Representación Judicial de la departamento del Valle del Cauca—, el alcalde de l municipio de Candelaria aclaró que las obligaciones no tributarias de que habla el Acuerdo 014 del 25 de noviembre de 2022 son: (i) intereses de mora del impuesto predial, ii) intereses de mora del impuesto de Industria y Comercio y (iii) las sanciones impuestas dentro del proceso de cobro del impuesto de Industria y Comercio.
26. Si bien es cierto las sanciones e intereses de mora se califican como ingresos no tributarios, lo cierto es que la Sala considera que dichos ingresos se derivan del pago tardío de los impuestos Predial e Industria y Comercio, en cuyo caso son inherentes a dichos gravámenes. Lo anterior, porque, el cumplimiento tardío del tributo afecta el recaudo y, en el caso de los intereses de mora, contienen un componente inflacionario, o de co rrección monetaria (la actualización del capital pagado de forma extemporánea) , y uno indemnizatorio (la compensación del perjuicio derivado del pago no oportuno de la obligación tributaria).
27. Respecto del numeral segundo no es necesario explicar si se tratan de ingresos
forma extemporánea) , y uno indemnizatorio (la compensación del perjuicio derivado del pago no oportuno de la obligación tributaria).
27. Respecto del numeral segundo no es necesario explicar si se tratan de ingresos tributarios o no, pues la norma es clara en establecer un descuento a los contribuyentes que realicen el pago del impuesto predial unificado de la vigencia 2022, antes del 23 de diciembre de ese año.
28. Entonces, se entiende que la facultad otorgada al alcalde para reducir el monto de las sanciones, multas e intereses de mora, en el evento del artículo primero, aplica sobre tributos ya causados, pues no establece distinción de ningún tipo , mientras que e n el artículo segundo la facu ltad de conceder descuentos versa sobre la vigencia 2022, ya causada.
29. Aclarado lo anterior, se verificará si el acuerdo concedió una amnistía o un beneficio tributario.
30. El Consejo de Estado (2014)9 determinó que dentro de la clasificación genérica de los beneficios tributarios o tratamientos tributarios diferenciados se encuentran las exenciones. Estos beneficios, a diferencia de las amnistías, inciden en la determinación de la obligación tributaria antes de que se configure, mientras que
9 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 10 de julio de 2014, Radicación número: 73001-23-31-0002010-00530-01(18865).Proceso: 76001-23-33-000-2023-00003-00
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las segundas, suponen la existencia de una obligación tributaria exigible y que por disposición del legislativo no se cobra.
31. Por ende, si se acordó por el Concejo otorgar facultades al alcalde para descontar el monto derivado de las multas, sanciones, intereses de mora y del impuesto predial ya causado en los términos expuestos, se está haciendo referencia a una amnistía tributaria, pues busca condonar un porcentaje de los ingresos mencionados sobre vigencias que ya se encontraban causadas y consolidadas.
32. Entonces, los municipios, acorde con los artículos 38 de la Ley 14 de 1983 y 258 de la Ley 1333 de 1986, tienen la facultad de otorgar exenciones a impuestos municipales por un plazo limitado, máximo de 10 años, y le está vedado a la ley conceder exenciones sobre tributos de propiedad de las entidades territoriales
(artículos 294 y 317 de la CP) . Sin embargo, la competencia privativa de los municipios para fijar exenciones a los impuestos locales no se traslada al ámbito de las amnistías tributarias, ya que el mismo artículo 294 de la CP no le otorgó esas facultades y, acorde con la jurisprudencia del Consejo de Estado (2014) 10, el legislador es quien debe determinar la situación excepcional que amerite la adopción de la amnistía e ilustrar los elementos de idoneidad y necesidad de la medida.
legislador es quien debe determinar la situación excepcional que amerite la adopción de la amnistía e ilustrar los elementos de idoneidad y necesidad de la medida.
33. Al respecto, el Consejo de Estado (2015) 11 establece que el impuesto predial unificado se causa el 1° de enero de cada año y es en ese momento en el que se materializan los elementos esenciales del tributo, esto es, los sujetos activo y pasivo, el hecho generador, la base gravable y la tarifa. Por ende, consideró que para la configuración de los elementos esenciales del tributo se deben aplicar las normas vigentes al 1° de enero del respectivo año gravable.
34. Entonces, la Sala considera que la causación del impuesto predial correspondiente al año 2022 ocurrió el 1° de enero del respectivo año, fecha que ya había transcurrido para el momento en que se expidió el Acuerdo 0 14 de 2022, 25 de noviembre de 20 22. De modo que dicha vigencia y las multas, sanciones e intereses de mora ya causados, surtieron plenos efectos jurídicos y no pueden ser objeto de una exención con efectos retroactivos, so pena de configurarse una amnistía tributaria.
35. Así las cosas, se declarará inexequible el Acuerdo 014 del 25 de noviembre de 2022, pues otorga una amnistía tributaria.
10 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 10 de julio de 2014, Radicación número: 73001-23-31-0002010-00530-01(18865).
2022, pues otorga una amnistía tributaria.
10 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 10 de julio de 2014, Radicación número: 73001-23-31-0002010-00530-01(18865). 11 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 15 de abril de 2015, exp. 20251.Proceso: 76001-23-33-000-2023-00003-00
M. de control: Revisión de Acuerdos y Decretos Demandante: Departamento del Valle del Cauca Demandado: Acuerdo 014 del 25 de noviembre de 2022 del municipio de Candelaria
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En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar INEXEQUIBLE el Acuerdo 014 del 25 de noviembre de 2022, expedido por el Concejo Municipal de Candelaria, por los motivos expuestos en la parte considerativa.
SEGUNDO: En firme esta sentencia, REMÍTASE copia de la misma a la señora gobernadora del departamento del Valle del Cauca, al Concejo Municipal y al alcalde de Candelaria.
TERCERO: Una vez surtida su notificación ordénese su archivo.
Providencia discutida y aprobada en sala de decisión de la fecha.
Los magistrados,
Firmado electrónicamente por Samai Firmado electrónicamente por Samai
PATRICIA FEUILLET PALOMARES LUZ ELENA SIERRA VALENCIA
Firmado electrónicamente por Samai
Los magistrados,
Firmado electrónicamente por Samai Firmado electrónicamente por Samai
PATRICIA FEUILLET PALOMARES LUZ ELENA SIERRA VALENCIA
Firmado electrónicamente por Samai
OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT
JDPF