TA VALL - 76001233300020230002800-(10-02-2023)
Detalles
- Título
- TA VALL - 76001233300020230002800-(10-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Santiago de Cali, diez (10) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADA PONENTE: PAOLA ANDREA GARTNER HENAO
MEDIO DE CONTROL:
CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA
MATERIAL DE LEY O DE ACTOS
ADMINISTRATIVOS EXPEDIENTE: 76001-23-33-000-2023-00028-00
DEMANDANTE: JAIR ZAPATA MOSQUERA
Jairzapata7@gmail.com
DEMANDADO:
NACIÓN – RAMA JUDICIAL - JUZGADO QUINTO
CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA
dsajclinotif@cendoj.ramajudicial.gov.co J05ccpal@cendoj.ramajudicial.gov.co
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Notificaciones.judiciales@scj.gov.co
ASUNTO:
CAPACITACIÓN Y CUMPLIMIENTO DEL INCISO 2º
DEL ARTÍCULO 110 DEL C.G.P. A LA PLANTA DE
PERSONAL DEL JUZGADO QUINTO CIVIL DEL
CIRCUITO DE PALMIRA
DECISIÓN: DENIEGA LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA
Sentencia de Primera Instancia nro. 027
1. Antecedentes
El señor Jair Zapata Mosquera actuando en nombre propio, promueve el medio de control de Cumplimiento de Normas con Fuerza Material de Ley o de Actos Administrativos, consagrado en el artículo 146 de la Ley 1437 de 2011, contra la Nación
El señor Jair Zapata Mosquera actuando en nombre propio, promueve el medio de control de Cumplimiento de Normas con Fuerza Material de Ley o de Actos Administrativos, consagrado en el artículo 146 de la Ley 1437 de 2011, contra la Nación – Rama Judicial – Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pal mira – Valle del Cauca y el Consejo Superior de la Judicatura, con el siguiente propósito:
1.1. Que se ordene al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, dar cumplimiento al inciso 2º del artículo 110 del Código Gen eral del Proceso, norma de orden público y de obligatorio cumplimiento.
1.2. Que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura, dar cumplimiento a l as funciones administrativas previstas en el numeral 23 del ar tículo 85 y artículo 176 de la ley 270 de 1996, en el sentido de que realice una capacitación a la planta de personal del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, para el cumplimiento de lo establecido en el inciso 2º del artículo 110 del Código General del Proceso.Radicación 76001-23-33-000-2023-00028-00
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Lo anterior, con fundamento en los siguientes:
2. Hechos
2.1. Que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira, V alle del Cauca, tiene el deber de cumplir la ley en el trámite de los traslados que se deben surtirse por fuera de audiencia, formalidad a cargo de la secretaría, sin necesidad de auto como lo hace el Juzgado.
2.2. Que la norma contenida en el inciso segundo (2º) del ar tículo 110 del CGP, es una la
audiencia, formalidad a cargo de la secretaría, sin necesidad de auto como lo hace el Juzgado.
2.2. Que la norma contenida en el inciso segundo (2º) del ar tículo 110 del CGP, es una la ley de orden público y de obligatorio cumplimiento qu e dispone “todo traslado que deba surtirse por fuera de audiencia, se surtirá en secret aría por el término de tres (3) días y no requerirá auto ni constancia en el expediente” , la ley no autoriza al juez para proferir auto de traslado por fuera de audiencia como lo realiza el Juzgado Quinto Civil del Circuito, de acuerdo a las pruebas documentales que se anexan y que p ermiten deducir el inminente incumplimiento de la norma con fuerza de ley.
2.3. Que ante este incumplimiento, la parte accionante solici tó ante el Consejo Superior de la Judicatura en el ejercicio de las funciones admini strativas de regulación de los trámites judiciales y administrativos realizar una capacitaci ón al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira Valle para el cumplimiento de la ley.
2.4. Que el Consejo Superior de la Judicatura a través de la directora de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, mediante oficio EJO22-1575 de fecha 16 de diciembre de 2022, dio respuesta a la petición, sin señalar la realización de la capacitación para el Juzgado renuente o el cumplimiento de la ley y si bien el Consejo Superior de la Judicatura y la escuela Rodrigo Lara Bonilla en el año 2019 pub licaron el módulo de formación de la Rama Judicial “audiencias y providencias en el Código General del proceso” en la que dispone para los traslados por fuera de audiencia o en la fase escrita
Judicatura y la escuela Rodrigo Lara Bonilla en el año 2019 pub licaron el módulo de formación de la Rama Judicial “audiencias y providencias en el Código General del proceso” en la que dispone para los traslados por fuera de audiencia o en la fase escrita no requiere de auto ni constancia en el expediente pero la autoridad es renuente a la ley.
2.5. Que los Tribunales Superiores de Cali, Buga y la Corte Suprema de Justicia Sala Civil dan cumplimiento a la ley contenida en el inciso (2º) del artículo 110 del Código General del Proceso y los traslados por fuera de audienc ia los realiza la secretaría a través de la fijación en lista, lo que no ocurre con el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira, en específico.
3. Defensa de las entidades accionadas
3.1. Consejo Superior de la Judicatura
El presidente del Consejo Superior de la Judicatura, contestó oportunamente la demanda mediante memorial radicado en el aplicativo Samai el 27 de enero de 2023, oponiéndose a las pretensiones de la demanda al considerar que la entidad a través de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” no se ha negado a of recer capacitación sobre el traslado de que trata el artículo 110 del Código General del Proceso.Radicación 76001-23-33-000-2023-00028-00
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En efecto, precisó que el 20 de enero de 2023, la Escuela J udicial, en cumplimiento de su misionalidad, presentó a consideración del Consejo Superior de la Judicatura el proyecto del Plan de Formación para la vigencia 2023, el cual deberá s urtir el trámite legal y
misionalidad, presentó a consideración del Consejo Superior de la Judicatura el proyecto del Plan de Formación para la vigencia 2023, el cual deberá s urtir el trámite legal y reglamentario previsto en la ley 270 de 1996 y en el acuerdo PSAACSJ14-10161, para su aprobación y puesta en marcha y, uno de los subprogramas qu e integran el plan aludido, es el de formación en competencias sobre aspec tos transversales a los procesos con énfasis en oralidad y virtualidad; en este último se incluyó la temática aplicaciones secretariales de las notificaciones, comunicaciones y de más actuaciones procesales bajo la lógica del expediente digital, con la cual se atenderá la solicitud del accionante relacionada con la capacitación en el artículo 110 del Código General del Pro ceso. Esta actividad académica se propuso con carácter de taller regional
Finalmente, hizo énfasis en el procedimiento que se deb e adelantar de manera progresiva para estructurar el plan anual de formación de l a Rama Judicial, precisando que la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” tiene a su car go el proceso de gestión de la formación, que a su vez está integrado por seis (6) procedimientos y uno de estos es el referido a planear las actividades académicas y administrati vas de los programas de formación judicial. Dicho procedimiento, establece, en tre otros, las etapas, acciones, responsables, productos que deben tenerse en cuenta p ara la construcción del plan anual de formación de la Rama Judicial y que posteriormente se materializa con la oferta académica de la Escuela Judicial.
3.2. Rama Judicial - Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira, Valle del Cauca
La autoridad judicial referida contestó en forma oportuna, mediante memorial radicado
académica de la Escuela Judicial.
3.2. Rama Judicial - Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira, Valle del Cauca
La autoridad judicial referida contestó en forma oportuna, mediante memorial radicado en el aplicativo Samai el 26 de enero de 2023, a través del cual argumentó que el Juzgador respecto del cual tiene su génesis la presente demanda y el Consejo Superior de la Judicatura - Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, sólo se han limitado a dar cumplimiento de las normativas aplicables al caso concret o. Contrario a ello, se evidencia de las pruebas que allega la parte actora que se re aliza una errada interpretación del auto que imparte la orden para que sea cu mplida por el secretario del despacho y confunde las funciones del juzgador con las d el secretario que son totalmente diferentes, el primero direcciona o imparte la orden de aquello que debe hacerse en el proceso y el segundo ejecuta y para el cas o concreto igualmente en los términos de ley.
En lo que corresponde a las capacitaciones que ha solici tado el demandante y que pretende sean impartidas al Juzgado Quinto Civil del Circ uito de Palmira, Valle del Cauca, habrá de tenerse en cuenta que las mismas pese a que pueden adelantarse virtualmente, comportan una planeación que, a su vez, com portan erogaciones a cargo de la entidad y esta última circunstancia o condición hace que la presente demanda no tenga vocación de prosperidad.
4. Concepto del Ministerio Público
La Procuradora 165 Judicial I para la Conciliación Administr ativa, emitió el concepto
de la entidad y esta última circunstancia o condición hace que la presente demanda no tenga vocación de prosperidad.
4. Concepto del Ministerio Público
La Procuradora 165 Judicial I para la Conciliación Administr ativa, emitió el concepto nro. 005 del 25 de enero de 2023 solicitando que se niegue por improcedente lasRadicación 76001-23-33-000-2023-00028-00
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pretensiones de la demandada, al no haberse cumplido co n el requisito de subsidiaridad, toda vez que la acción de cumplimiento es subsidiaria y no puede reemplazar el mecanismo legal judicial ordinario para el reclamo de derechos subjetivos, más cuando en el presente caso, se observa que correspon derá en cada trámite judicial por interés de las partes promover los procedimientos de saneamiento o de nulidad que pueden corresponder al predicado yerro procesal por el actor, esto es que el Juez Quinto Civil del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, conti núa produciendo auto para dar traslado de los documentos a los que alude el artículo 110 d el Código General del Proceso y/o por medio de la acción de tutela para la prot ección de eventuales vulneraciones a los derechos fundamentales de las partes involucradas en la actuación.
En cuanto a la formación judicial se advierte que la Escuel a Judicial Rodrigo Lara Bonilla, ha dado unas orientaciones generales en los mód ulos de formación judicial y frente al caso en concreto para la aplicación del artículo 110 del Código General del Proceso, tal como lo aporta el accionante, por lo que no se evidencia incumplimiento de los mandatos legales que se citan en la acción por parte de l Consejo Superior de la Judicatura.
Proceso, tal como lo aporta el accionante, por lo que no se evidencia incumplimiento de los mandatos legales que se citan en la acción por parte de l Consejo Superior de la Judicatura.
5. Trámite del proceso
De conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la ley 393 de 1997 1 y teniendo en cuenta que la parte accionante subsanó la demanda en los térm inos solicitados en el auto fechado el 17 de enero de 2023, mediante auto interlocu torio nro. 008 del 20 de enero de 2023, se admitió la demanda de la referencia y se o rdenó la notificación a las entidades accionadas, la cual se llevó a cabo el 23 de ener o de 2023. De igual forma, en dicha providencia se indicó que la decisión será profer ida dentro de los veinte (20) días siguientes a la admisión de la solicitud de cumplimient o, conforme lo exige el inciso 2° del artículo 13 ibidem.
6. Consideraciones
6.1. Presupuestos del medio de control
6.1.1. Capacidad jurídica de las partes
En los términos del artículo 4º de la ley 393 de 1997, el accionante acudió al presente medio de control en nombre y representación propia.
El Consejo Superior de la Judicatura, actuó a través de su presidente y, la Nación – Rama Judicial – Juez Quinto Civil del Circuito de Palmira , Valle del Cauca, actuó a
1 ARTICULO 13. CONTENIDO DEL AUTO ADMISORIO. Dentro de los tres (3) días siguientes a su presentación, el Juez decidirá sobre su admisión. D e ser admitida, el Juez ordenará su notificación
1 ARTICULO 13. CONTENIDO DEL AUTO ADMISORIO. Dentro de los tres (3) días siguientes a su presentación, el Juez decidirá sobre su admisión. D e ser admitida, el Juez ordenará su notificación personal al demandado y la entrega de una copia de la demanda y sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes a la admisión. Si no fuere posible, el J uez podrá recurrir a la comunicación telegráfica o a cualquier otro medio que garantice el derecho de de fensa. El auto también informará que la decisión se rá proferida dentro de los veinte (20) días siguientes a la admisión de la solicitud de cumplimiento y qu e tiene derecho a hacerse parte en el proceso y a all egar pruebas o solicitar su práctica, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación.Radicación 76001-23-33-000-2023-00028-00
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través de apoderada judicial, por lo tanto, se deduce su capacidad procesal para ser parte en la presente controversia, de conformidad con el artículo 4º de la ley 393 de 1997.
6.1.2. Caducidad del medio de control
El artículo 7º de la ley 393 de 1997, prevé que “por regla general, la Acción de Cumplimiento podrá ejercitarse en cualquier tiempo y la sentencia que ponga fin al proceso hará tránsito a cosa juzgada, cuando el deber omitido fuere de aquellos en lo s cuales la facultad de la autoridad renuente se agota con la ejecución del primer acto. P ero si el deber omitido fuere de aquellos cuyo cumplimiento pueda demandarse simultáneamente ante vari as autoridades o en diferentes oportunidades en el tiempo, podrá volver a intentarse si n limitación alguna. Sin embargo, será
cumplimiento pueda demandarse simultáneamente ante vari as autoridades o en diferentes oportunidades en el tiempo, podrá volver a intentarse si n limitación alguna. Sin embargo, será improcedente por los mismos hechos que ya hubieren sido decididos y en el ámbito de competencia de la misma autoridad”
Conforme a lo anterior, en el presente asunto no hay lu gar a contabilizar el término de caducidad, amén de que la parte accionante no ha instaurado ot ra acción de cumplimiento por estos mismos hechos.
6.1.3. Requisito de procedibilidad – Constitución de renuencia
El artículo 8º de la ley 393 de 1997, dispone que, para efectos de determinar la procedencia de la acción de cumplimiento, es necesario que la parte demandante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber leg al o administrativo y que la autoridad se haya rarificado en su incumplimiento o no co ntestarlo dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud.
Por su parte, el artículo 10º de la ley 393 de 1997, señala los requisitos que debe contener la solicitud, entre los cuales se resalta el previsto en el numeral 5º que prevé lo siguiente: “5. Prueba de la renuencia, salvo lo contemplado en la exc epción del inciso segundo del artículo 8 de la presente Ley, y que consistirá en la demostració n de haberle pedido directamente su cumplimiento a la autoridad respectiva.”
En concordancia con lo anterior, el numeral 3º del artícu lo 161 de la ley 1437 de 2011, dispone que cuando se pretenda el cumplimiento de una n orma con fuerza material de ley o de un acto administrativo, se requiere la const itución en renuencia de la
dispone que cuando se pretenda el cumplimiento de una n orma con fuerza material de ley o de un acto administrativo, se requiere la const itución en renuencia de la demandada en los términos del artículo 8º de la ley 393 de 1997.
Ahora bien, revisado el material probatorio acompañado con la demanda se advierte copia del oficio nro. EJO22-1575 del 16 de diciembre de 2022, ex pedido por la directora del Consejo Superior de la Judicatura, a través del cual se dio respuesta a la petición formulada por el accionante relacionada con la inclusión de jornadas de capacitación para el Juez Quinto Civil del Circuito de Palmira, Valle del Cauca.
Así mismo, se encuentra copia de la petición presentada ante la Rama Judicial - Juez Quinto Civil del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, el 07 de diciembre de 2022, la cual tiene como referencia lo siguiente “requisito de renuencia inciso segundo artículo 110 código general del proceso”.Radicación 76001-23-33-000-2023-00028-00
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Lo anterior, permite concluir que el requisito de la re nuencia en el presente caso se acreditó en debida forma.
6.2. Presupuestos de la demanda
6.2.1. Competencia
Por la naturaleza del proceso y al tratarse de una demanda de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, es competente esta Corporación para decidir el asunto en primera instancia conforme lo d ispuesto en el artículo 3º de la ley 393 de 1997, en concordancia con lo previsto en el num eral 14 del artículo 152 de la ley 1437 de 2011, toda vez que el Consejo Superior de la Judi catura y la Rama Judicial,
ley 393 de 1997, en concordancia con lo previsto en el num eral 14 del artículo 152 de la ley 1437 de 2011, toda vez que el Consejo Superior de la Judi catura y la Rama Judicial, son autoridades del orden nacional.
6.2.2. Demanda en forma.
La demanda se presentó conforme con los requisitos contenidos en el artículo 10º de la ley 393 de 1997.
6.3. Problema jurídico
El problema jurídico se contrae a determinar si a través del presente medio de control, resulta procedente ordenarle en primer lugar, a la Nación – Rama Judicial - Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, dar cumplimiento al inciso 2º del artículo 110 del Código General del Proceso y, en segund o lugar al Consejo Superior de la Judicatura, dar cumplimiento a las funciones administr ativas previstas en el numeral 23 del artículo 85 y artículo 176 de la ley 270 de 1996, en el se ntido de que realice una capacitación a la planta de personal del Juzgado referido, para el cumplimiento de lo establecido en el inciso 2º del artículo 110 del Código General del Proceso.
6.4. Normas cuyo cumplimiento se solicita
- Articulo 110, inciso 2º, Código General del Proceso:
“Artículo 110. Traslados. Cualquier traslado que deba surtirse en audiencia se cumplirá permitiéndole a la parte respectiva que haga uso de la palabra.
Salvo norma en contrario, todo traslado que deba surtir se por fuera de audiencia, se surtirá en secretaría por el término de tres (3) días y no requerirá auto ni constancia
Salvo norma en contrario, todo traslado que deba surtir se por fuera de audiencia, se surtirá en secretaría por el término de tres (3) días y no requerirá auto ni constancia en el expediente. Estos traslados se incluirán en una lista que se mantendrá a disposición de las partes en la secretaría del juzgado por un (1) día y correrán desde el siguiente.”
- Artículo 85, numeral 23 y artículo 176 de la ley 270 de 1996:Radicación 76001-23-33-000-2023-00028-00
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“Artículo 85. Funciones Administrativas. <Ver Notas del Editor> Corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura:
(…)
23. Elaborar y desarrollar el plan de formación, capacitación, y adiestramiento de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…)”
“Artículo 176. La sala administrativa del consejo super ior de la judicatura promoverá la capacitación y actualización de los funcionarios y empleados de la rama judicial.
La persona que sea nombrada por primera vez para desem peñar cualquier cargo de la Rama Judicial deberá adelantar hasta por tres meses un curso de inducción en administración judicial, el cual conllevará la práctica que se adelantará en un despacho judicial bajo la supervisión del funcionario o empleado de mayor jerarquía en el despacho.
Los funcionarios judiciales que no hayan tomado cursos de especialización, maestría o doctorado, deberán cuando menos cada dos años tomar un cu rso de actualización judicial cuya intensidad no sea inferior a 50 horas y pre sentar las pruebas pertinentes en la Escuela Judicial.
doctorado, deberán cuando menos cada dos años tomar un cu rso de actualización judicial cuya intensidad no sea inferior a 50 horas y pre sentar las pruebas pertinentes en la Escuela Judicial.
Los empleados deberán tomar cursos de capacitación y a ctualización en técnicas de administración y gestión judicial cuando menos cada tres años.”
6.5. Marco normativo y jurisprudencial
El medio de control de cumplimiento de normas con fu erza material de ley o de actos administrativos se consagró como un mecanismo para que tod a persona pueda acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplim iento de una ley, de normas aplicables con fuerza material de ley o de actos administr ativos. (art. 87 de la C.P. y art. 1º ley 393 de 1997).
Esta acción constitucional es un instrumento procesal p ara exigir a las autoridades públicas o los particulares que actúan en ejercicio de f unciones públicas que cumplan real y efectivamente las leyes y los actos administrativos.
De conformidad con el artículo 8º de la ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autori dad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir el inminente incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos. Y según el artículo 9 de la citada norma, no procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judic ial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo, que, de no proceder el juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante, y tampoco cuando con la acción se
cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo, que, de no proceder el juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante, y tampoco cuando con la acción se persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos.Radicación 76001-23-33-000-2023-00028-00
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Por ello, cuando se ejerza la acción de cumplimiento, l a actividad del juez de conocimiento debe primero encaminarse a determinar si e xiste un medio alternativo idóneo y eficaz de defensa judicial y, en caso de no haberlo, deberá analizar si la petición formulada se encamina a obtener el cumplimiento de normas que generen erogaciones, porque de ser así se deberán rechazar por improcedentes l as pretensiones, de lo contrario, se debe entrar a establecer si existió o n o la renuencia alegada y si hay lugar a que consecuentemente se ordene el cumplimiento de la ley, acto administrativo o norma con fuerza de ley cuyo cumplimiento se solicita.
En cuanto a las generalidades del medio de control bajo estudio, el Consejo de Estado mediante providencia fechad el 05 de mayo de 2022 2, expuso en síntesis lo siguiente:
“De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta cor poración, la prosperidad de esta acción está sujeta a la observancia de los siguientes presupuestos: (i) que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en n ormas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) que el mandato, la orden, e l deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual; (iii) que la norma esté
actos administrativos; (ii) que el mandato, la orden, e l deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual; (iii) que la norma esté vigente; (iv) que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; (v) que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones pú blicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrat ivo cuyo acatamiento pretende la demanda y (vi) que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento, ni persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos.
6.6. Caso concreto
De la revisión de la demanda y sus anexos, se logra dete rminar que el señor Jair Zapata Mosquera, a través del presente medio de control pret ende que se ordene al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, realizar el traslado de las actuaciones que se surtan por fuera de audiencia por inte rmedio de la secretaría del despacho sin auto que así lo disponga y que, ante esta omis ión, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura, capacitar a dicho despacho jud icial para que den aplicación correcta del inciso 2º del artículo 110 del C.G.P.
A partir de lo anterior, debe indicarse en primer lugar que, lo pretendido frente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, debe resolverse de manera desfavorable, toda vez que la jurisprudencia del Con sejo de Estado ha señalado que no es procedente el ejercicio de la acción de cumplimiento, para reclamar de los
Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, debe resolverse de manera desfavorable, toda vez que la jurisprudencia del Con sejo de Estado ha señalado que no es procedente el ejercicio de la acción de cumplimiento, para reclamar de los operadores judiciales, al interior de un proceso judic ial, la aplicación de normas, sean estas, de carácter sustancial o procesal. Lo anterior porque esto atenta contra la autonomía de los jueces naturales e incluso contra la seguridad jurídica. 3
Al respecto, el Consejo de Estado expuso lo siguiente:
2 C.E., Sección Quinta, Exp. 52001-23-33-000-2022-00 065-01 (AC). May. 05/22. C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 3 C.E., Sección Quinta, Exp. 27001-23-33-000-2014-00 002-01(ACU). Jun. 12/14. C.P. Susana Buitrago Valencia.Radicación 76001-23-33-000-2023-00028-00
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La acción de cumplimiento es un instrumento procesa l de orden constitucional que busca la efectividad y realización del principal postul ado del Estado de Derecho: el carácter imperativo y la vinculación cierta de la norm a jurídica, por lo que no fue diseñada como un mecanismo de control de legalidad de todas las actuaciones de las autoridades públicas y algunas de los particulares. De hecho, si se acepta la competencia del juez constitucional que conoce de una acción de cumplimiento para evaluar si dentro de un proceso judicial se debe aplicar o no determinada norma legal o un acto administrativo, esto implica una intromisión en la ac tividad judicial y, eventualmente,
del juez constitucional que conoce de una acción de cumplimiento para evaluar si dentro de un proceso judicial se debe aplicar o no determinada norma legal o un acto administrativo, esto implica una intromisión en la ac tividad judicial y, eventualmente, en el caso de que se haya adoptado una decisión judicial sobre el asunto, conduce a que, ni más ni menos, se acepte el control de legalidad de e sas decisiones judiciales en manos del juez de la acción de cumplimiento. Ello muestra un evidente contrasentido, pues la propia Constitución consagró el principio de separac ión de jurisdicciones como garantía de seguridad jurídica y de acceso efectivo a la administración de justicia (artículos 228 y 234 a 248 de la Constitución), de tal manera que la acc ión de cumplimiento no se instituyó como mecanismo último de control de legalidad de las decisiones judiciales. En consecuencia, la acción de cumplimiento no procede pa ra disponer la aplicación de normas legales o administrativos en los procesos judic iales ni para evaluar la validez de las decisiones judiciales.
(…)
Aparece claro, entonces, que la acción de cumplimien to no fue consagrada como un procedimiento alternativo para evaluar el cumplimiento de la ley por parte de los jueces ni para suplir los recursos ordinarios diseñados por e l legislador para discutir la validez de las providencias judiciales. De hecho, el artículo 9º de la Ley 393 de 1997 es diáfano en señalar que la acción de cumplimiento es improcede nte cuando existen otros medios de defensa judicial o cuando el afectado disponga de otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de las normas con fue rza material de ley. Entonces, la acción de cumplimiento no resulta procedente para suplir los recursos consagrados en el
de defensa judicial o cuando el afectado disponga de otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de las normas con fue rza material de ley. Entonces, la acción de cumplimiento no resulta procedente para suplir los recursos consagrados en el ordenamiento jurídico para discutir la validez de una decisión judicial.
Además, aceptar la procedencia de la acción de cumplimi ento para efectuar el control de legalidad de las providencias judiciales implicaría el des conocimiento de los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica e, incluso, la indepe ndencia de los jueces, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política”. 4
De acuerdo con lo anterior, debe indicarse que, si bien el accionante en su escrito de demanda no especificó el proceso judicial al cual hacía r eferencia y en donde no se le había dado el respectivo traslado por secretaría sino por auto, dado que su pretensión se planteó en términos generales, la Sala considera que esa s ituación no impide que este mecanismo constitucional resulte improcedente, en razón a que la acción de cumplimiento no se previó con el fin de obtener la ap licación de normas en el curso de una actuación judicial donde la competencia recae precisamente en el juez conductor del
4 C.E., Sección Quinta, Exp. 27001-23-33-000-2014-00 002-01(ACU). Jun. 12/14. C.P. Susana Buitrago Valencia.Radicación 76001-23-33-000-2023-00028-00
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proceso y, en el que, además, las partes cuentan con diferentes instrumentos para ejercer los derechos que le asisten como tales.
En segundo lugar , frente a la pretensión relacionada con ordenarle a l Consejo Superior
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proceso y, en el que, además, las partes cuentan con diferentes instrumentos para ejercer los derechos que le asisten como tales.
En segundo lugar , frente a la pretensión relacionada con ordenarle a l Consejo Superior de la Judicatura, dar cumplimiento a las funciones admin istrativas previstas en el numeral 23 del artículo 85 y artículo 176 de la ley 270 de 1996, en el
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