TA VALL - 76001233300020230004700-(17-02-2023)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001233300020230004700-(17-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Santiago de Cali, diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADA PONENTE: PAOLA ANDREA GARTNER HENAO

MEDIO DE CONTROL:

CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA

MATERIAL DE LEY O DE ACTOS

ADMINISTRATIVOS EXPEDIENTE: 76001-23-33-000-2023-00047-00

DEMANDANTE: WILSON ALFONSO ANDRADE

Wilson_22andrade@hotmail.com

DEMANDADO:

MINISTERIO DE JUTICIA Y DEL DERECHO

Notificaciones.judiciales@minjusticia.gov.co Daniel.pardo@minjusticia.gov.co

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Sentencia de Primera Instancia nro. 029.

1. Antecedentes

El señor Wilson Alfonso Andrade, actuando en nombre pro pio, promueve el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, en contra del Ministerio de Justicia y del Derecho, con el propósito que se le ordene dar cumplimiento a la jornada laboral de cuarenta y cuatro horas semanales como lo establece el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 y e xtender esta orden a todas las dependencias adscritas a este organismo, tanto en el nivel central como en el resto del País.

2. Hechos

2.1. Que mediante derecho de petición fechado el 22 de octu bre de 2019, el accionante

las dependencias adscritas a este organismo, tanto en el nivel central como en el resto del País.

2. Hechos

2.1. Que mediante derecho de petición fechado el 22 de octu bre de 2019, el accionante solicitó ante la Presidencia de la República copia de lo s actos administrativos que rigen la jornada laboral y el horario de atención de la entidad d esde el año 2000 hasta el año

2019. De igual manera, solicitó que esta petición fuera reenvi ada a todos los organismos dependientes y/o adscritos a la Presidencia de la República para que estos suministraran la información requerida sobre el cumplimiento del mandat o establecido en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, referente a la jornada laboral de los empleados públicos.Radicación 76001-23-33-000-2023-00047-00

2

2.2. Que mediante oficio nro. MJD-OFI19-0034568-GGH4005 del 15 de nov iembre de 2019, el Ministerio de Justicia y del Derecho suministr ó copia de las siguientes resoluciones referidas a su jornada laboral:

  • Resolución nro. 0616 de septiembre de 2013, por medio de la cual se reglamenta el horario de trabajo para los funcionarios d el Ministerio de Justicia y del Derecho. - Resolución nro. 0384 de julio 24 de 2014, por medio de la cu al se reglamenta el horario de trabajo para los funcionarios del Minist erio de Justicia y del Derecho. - Resolución nro. 0396 2016, por medio de la cual se reglamenta el horario de trabajo para los funcionarios del Ministerio de Justic ia y del Derecho, misma

Derecho. - Resolución nro. 0396 2016, por medio de la cual se reglamenta el horario de trabajo para los funcionarios del Ministerio de Justic ia y del Derecho, misma que deroga la resolución nro. 0384 de 2014. - Resolución nro. 0729 de agosto 2 de 2018, por medio de la cual se reglamenta el horario de trabajo para los funcionarios d el Ministerio de Justicia y del Derecho, misma que deroga la resolución nro. 0396 de 2016. - Resolución nro. 0332 del 31 de mayo de 2016 por el cual se reg lamenta el Trámite Interno de Peticiones, Quejas y Reclamos y Sol icitudes de Información en el Ministerio de Justicia y del Derecho. - Resolución nro. 0484 del 4 de julio de 2017, por el cual se modifica la resolución 0332 del 31 de mayo de 2016, que establece el Regl amento del Tramite Interno de Peticiones, Quejas y Reclamos y Sol icitudes de Información en el Ministerio de Justicia y del Derecho.

2.3. Que con la expedición de la resolución nro. 0616 de septiembre de 2013 el Ministerio de Justicia y del Derecho, no obstante, a utilizar como soporte legal en la expedición de ésta los artículos 1º del decreto 1876 de 1970 (éste autoriza al director o jefe del organismo para que establezca el horario de trabajo) y el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 (éste establece que “la asignación mensual fijada en las escalas de remune ración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales” , la

1978 (éste establece que “la asignación mensual fijada en las escalas de remune ración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales” , la entidad establece un horario de trabajo de lunes a vie rnes de 8: a.m. a 5: p.m. en jornada continua, con una hora de almuerzo acordada entre las 12: a. m. y las 2: p.m.

2.4. Que teniendo en cuenta el horario laboral del Minister io de Justicia, se tiene que los funcionarios de este Organismo laboran ocho horas diarias , hay que tener presente que entre las 8: a.m. y las 5: p.m. hay nueve (9) horas, pero a éstas h ay que descontarles la hora de almuerzo que no se computa como parte de la jornad a laboral, y al multiplicar las ocho horas diarias por cinco días a la semana (8 X 5 = 40) t enemos un total de cuarenta (40) horas de labores a la semana, las cuales no hac en congruencia con la jornada laboral de cuarenta y cuatro (44) horas semanales esta blecidas en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 para los servidores públicos, ratif icadas estas por la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia 1063 del año 2000.

2.5. Que ante esta situación, el accionante considera inobservado el cumplimiento de la jornada laboral establecida en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 por parte de los servidores públicos del Ministerio de Justicia y del Derecho.Radicación 76001-23-33-000-2023-00047-00 3

3. Defensa de la entidad accionada

servidores públicos del Ministerio de Justicia y del Derecho.Radicación 76001-23-33-000-2023-00047-00 3

3. Defensa de la entidad accionada

El Ministerio de Justifica y del Derecho a través de ap oderado judicial contestó oportunamente la demanda mediante memorial radicado en el aplicativo Samai el 31 de enero de 2023, oponiéndose a la prosperidad de las pretens iones, al considerar que en primer lugar que, a solicitud de cumplimiento impetrada por el accionante no solo adolece de varias imprecisiones en la formulación los he chos y pretensiones, sino que adicionalmente omite por completo el requisito estable cido en el numeral 7, artículo 10 de la Ley 393 de 1997, de manifestar bajo la gravedad de juram ento, no haber presentado una solicitud sobre los mismos hechos o de rechos, exigencia que se hace imprescindible en el caso específico, toda vez que el accionante no acredita condición de debilidad manifiesta, no se encuentra en riesgo de un perjuicio irremediable, ni presenta condición especial que le permita omitir dicho requisito legal.

En este sentido, solicita al Tribunal hacer un análisis m ás a fondo de esta actuación, dado que se pone en duda su procedencia y falta de temeri dad, a fin de establecer si estas actuaciones no van en contra de los principios de economía procesal, buena fe y ante todo a la guarda del principio de acceso de la adminis tración de justicia, toda vez que estas situaciones pueden generar congestiones en los estrados judiciales.

Respecto a lo dispuesto en el artículo 33 del decreto ley 1042 de 1978, expuso que el Ministerio ha desarrollado a cabalidad los mandatos de dich a disposición normativa,

que estas situaciones pueden generar congestiones en los estrados judiciales.

Respecto a lo dispuesto en el artículo 33 del decreto ley 1042 de 1978, expuso que el Ministerio ha desarrollado a cabalidad los mandatos de dich a disposición normativa, especialmente en lo que refiere a la reglamentación de l a jornada laboral de los empleados públicos que hace parte de su planta de person al, ello mediante la resolución nro. 0729 de 2018 en la que se establece: "artículo 1. Horario de Trabajo. El horario de trabajo para los funcionarios del Ministerio de Justicia y del Derecho es de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 05:00 p.m., en jornada continua, con una (1) hora de almuerz o, entre las 12:00 m. y las 02:00 p.m., según se acuerde con el jefe inmediato".

Dicha disposición vigente a la fecha, guarda especial con cordancia con el decreto ley precitado, toda vez que, contrario a lo que arguye la parte ac tora, las 44 horas semanales señalas en el artículo 33 está fijando un límite máximo de jornada laboral, más no establece esta carga horaria como un total de obligatorio cumplimiento, tanto es así que en el inciso segundo la norma hace referencia explícita al termino "límite máximo fijado", de manera que la norma sin ninguna duda, usa el l ímite máximo de las 44 horas con el fin teleológico de establecer a partir de qué m omento se contabilizan las horas extras, lo cual da cuenta de su carácter indicativo y de t ope, toda vez que fija la frontera en la que se establece la jornada laboral y el tiempo extra.

Finalmente, solicita que se desestimen las pretensiones de la demanda, en atención a que

extras, lo cual da cuenta de su carácter indicativo y de t ope, toda vez que fija la frontera en la que se establece la jornada laboral y el tiempo extra.

Finalmente, solicita que se desestimen las pretensiones de la demanda, en atención a que “el presunto incumplimiento en el que se sustenta la presente acción, no es más que un equívoco de interpretación por parte de la actora, toda vez que la literalidad del artículo 33 del decreto ley 1042 de 1978 es clara al definir las 44 horas de la jornada la boral como un límite máximo, posición que ha sido confirmada jurisprudencialmente co mo por el Departamento Administrativo de la Función Pública, motivo por el cual el Minister io de Justicia y del Derecho ha acatado de forma correcta dicho mandato legal por medio de la resolución 0729 de 2018.”Radicación 76001-23-33-000-2023-00047-00 4

4. Trámite del proceso

De conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la l ey 393 de 1997 1, mediante auto interlocutorio nro. 014 del 25 de enero de 2023, se admitió la demanda de la referencia y se ordenó la notificación a la entidad accionada, la cual se llevó a cabo en la misma fecha, a través del correo electrónico de notificacio nes judiciales y por Estado el 26 de enero de 2023. De igual forma, en dicha providencia se indi có que la decisión será proferida dentro de los veinte (20) días siguientes a l a admisión de la solicitud de cumplimiento, conforme lo exige el inciso 2° del artículo 13 ibidem.

5. Consideraciones

5.1. Presupuestos del medio de control

5.1.1. Capacidad jurídica de las partes

cumplimiento, conforme lo exige el inciso 2° del artículo 13 ibidem.

5. Consideraciones

5.1. Presupuestos del medio de control

5.1.1. Capacidad jurídica de las partes

En los términos del artículo 4º de la ley 393 de 1997, el accionante acudió al presente medio de control en nombre y representación propia.

En igual forma, la entidad accionada se encuentra legiti mada para comparecer al proceso conforme lo dispone el artículo 4º y 5º de la ley 393 de 1997. Además, se tiene que compareció al proceso por conducto de representante judicial, según memorial poder aportado con la contestación de la demanda.

5.1.2. Caducidad del medio de control

El artículo 7º de la ley 393 de 1997, prevé que “por regla general, la Acción de Cumplimiento podrá ejercitarse en cualquier tiempo y la sentencia que ponga fin al proceso hará tránsito a cosa juzgada, cuando el deber omitido fuere de aquellos en lo s cuales la facultad de la autoridad renuente se agota con la ejecución del primer acto. P ero si el deber omitido fuere de aquellos cuyo cumplimiento pueda demandarse simultáneamente ante vari as autoridades o en diferentes oportunidades en el tiempo, podrá volver a intentarse si n limitación alguna. Sin embargo, será improcedente por los mismos hechos que ya hubieren sido decididos y en el ámbito de competencia de la misma autoridad”

Conforme a lo anterior, en el presente asunto no hay lu gar a contabilizar el término de caducidad, amén de que la parte demandante no ha instaurado otra acción de cumplimiento por estos mismos hechos, según afirmó b ajo la gravedad de juramento en

Conforme a lo anterior, en el presente asunto no hay lu gar a contabilizar el término de caducidad, amén de que la parte demandante no ha instaurado otra acción de cumplimiento por estos mismos hechos, según afirmó b ajo la gravedad de juramento en la demanda.

1 ARTICULO 13. CONTENIDO DEL AUTO ADMISORIO. Dentro de los tres (3) días siguientes a su presentación, el Juez decidirá sobre su admisión. D e ser admitida, el Juez ordenará su notificación personal al demandado y la entrega de una copia de la demanda y sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes a la admisión. Si no fuere posible, el J uez podrá recurrir a la comunicación telegráfica o a cualquier otro medio que garantice el derecho de de fensa. El auto también informará que la decisión se rá proferida dentro de los veinte (20) días siguientes a la admisión de la solicitud de cumplimiento y qu e tiene derecho a hacerse parte en el proceso y a all egar pruebas o solicitar su práctica, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación.Radicación 76001-23-33-000-2023-00047-00 5

5.1.3. Requisito de procedibilidad – Constitución de renuencia

El artículo 8º de la ley 393 de 1997, dispone que, para efectos de determinar la procedencia de la acción de cumplimiento, es necesario que la parte demandante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber leg al o administrativo y que la autoridad se haya rarificado en su incumplimiento o no co ntestarlo dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud.

Por su parte, el artículo 10º de la ley 393 de 1997, señala los requisitos que debe contener

autoridad se haya rarificado en su incumplimiento o no co ntestarlo dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud.

Por su parte, el artículo 10º de la ley 393 de 1997, señala los requisitos que debe contener la solicitud, entre los cuales se resalta el previsto en el numeral 5º que prevé lo siguiente: “5. Prueba de la renuencia, salvo lo contemplado en la exc epción del inciso segundo del artículo 8 de la presente Ley, y que consistirá en la demostració n de haberle pedido directamente su cumplimiento a la autoridad respectiva.”

En concordancia con lo anterior, el numeral 3º del artícu lo 161 de la ley 1437 de 2011, dispone que cuando se pretenda el cumplimiento de una n orma con fuerza material de ley o de un acto administrativo, se requiere la const itución en renuencia de la demandada en los términos del artículo 8º de la ley 393 de 1997.

Ahora bien, revisado el material probatorio acompañado con la demanda se advierte copia del oficio fechado el 19 de diciembre de 2022, por medio del cual la Coordinadora Grupo de Gestión Humana del Ministerio de Justicia y d el Derecho, da respuesta a la petición presentada por el accionante el 12 de diciembre de 2022, relacionada con la jornada laboral de los empleados de dicho Ministerio, en cumplimiento de lo previsto en el articulo 33 del decreto 1042 de 1978.

Lo anterior, permite concluir que el requisito de la r enuencia en el presente caso se acreditó en debida forma.

5.2. Presupuestos de la demanda

5.2.1. Competencia

Por la naturaleza del proceso y al tratarse de una demanda de cumplimiento de normas

acreditó en debida forma.

5.2. Presupuestos de la demanda

5.2.1. Competencia

Por la naturaleza del proceso y al tratarse de una demanda de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, es competente esta Corporación para decidir el asunto en primera instancia conforme lo d ispuesto en el artículo 3º de la ley 393 de 1997, en concordancia con lo previsto en el num eral 14 del artículo 152 de la ley 1437 de 2011, toda vez que el Ministerio de Justicia y de l Derecho es una autoridad del orden nacional.

5.2.2. Demanda en forma.

La demanda se presentó conforme con los requisitos contenidos en el artículo 10º de la ley 393 de 1997.Radicación 76001-23-33-000-2023-00047-00 6

5.3. Problema jurídico

El problema jurídico se contrae a determinar si a través del presente medio de control, resulta procedente ordenarle al Ministerio de Justicia y del Derecho dar cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 33 del decreto ley 1042 de 1978.

5.4. Normas cuyo cumplimiento se solicita

Artículo 33 de la ley 1042 de 1978:

“Artículo 33. De la jornada de trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cu yas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diaria s, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas.

desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diaria s, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas.

Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras.

El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras.”

5.5. Marco normativo y jurisprudencial

El medio de control de cumplimiento de normas con fu erza material de ley o de actos administrativos se consagró como un mecanismo para que tod a persona pueda acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplim iento de una ley, de normas aplicables con fuerza material de ley o de actos administr ativos. (art. 87 de la C.P. y art. 1º ley 393 de 1997).

Esta acción constitucional es un instrumento procesal p ara exigir a las autoridades públicas o los particulares que actúan en ejercicio de f unciones públicas que cumplan real y efectivamente las leyes y los actos administrativos.

De conformidad con el artículo 8º de la ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autori dad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir el inminente incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos. Y según el artículo 9 de la citada norma, no procederá cuando el

hechos que permitan deducir el inminente incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos. Y según el artículo 9 de la citada norma, no procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judic ial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo, que, de no proceder el juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante, y tampoco cuando con la acción se persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos.Radicación 76001-23-33-000-2023-00047-00 7

Por ello, cuando se ejerza la acción de cumplimiento, l a actividad del juez de conocimiento debe primero encaminarse a determinar si e xiste un medio alternativo idóneo y eficaz de defensa judicial y, en caso de no haberlo, deberá analizar si la petición formulada se encamina a obtener el cumplimiento de normas que generen erogaciones, porque de ser así se deberán rechazar por improcedentes l as pretensiones, de lo contrario, se debe entrar a establecer si existió o n o la renuencia alegada y si hay lugar a que consecuentemente se ordene el cumplimiento de la ley, acto administrativo o norma con fuerza de ley cuyo cumplimiento se solicita.

En cuanto a las generalidades del medio de control bajo estudio, el Consejo de Estado mediante providencia fechad el 05 de mayo de 2022 2, expuso en síntesis lo siguiente:

“De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta cor poración, la prosperidad de esta acción está sujeta a la observancia de los siguientes presupuestos: (i) que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en n ormas con fuerza de ley o en

acción está sujeta a la observancia de los siguientes presupuestos: (i) que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en n ormas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) que el mandato, la orden, e l deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual; (iii) que la norma esté vigente; (iv) que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; (v) que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones pú blicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrat ivo cuyo acatamiento pretende la demanda y (vi) que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento, ni persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos.

5.6. Caso concreto

Antes de entrar a abordar el caso concreto, la Sala consi dera necesario hacer las siguientes precisiones, frente a los argumentos expuestos por el representante judicial de la entidad accionada, relacionados con la ausencia de los r equisitos de que trata el artículo 10 de la ley 393 de 1997, para haber admitido la presente acción constitucional.

En primer lugar, debe advertirse que del escrito de demanda se logra extraer de manera clara y precisa no sólo los hechos que dieron lugar a la i nterposición de esta acción de cumplimiento sino también las pretensiones de la misma , la cual no es otra que obtener por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho el cumplimiento de lo previsto en el artículo 33 del decreto 1042 de 1978, en lo que corresponde a la jornada laboral de los empleados públicos de dicho Ministerio.

por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho el cumplimiento de lo previsto en el artículo 33 del decreto 1042 de 1978, en lo que corresponde a la jornada laboral de los empleados públicos de dicho Ministerio.

Así mismo, se observa que el accionante si cumplió con el requisito previsto en el numeral 7º del artículo 10 de la ley 393 de 1997, dado que en s u escrito realizó la manifestación, que se entiende presentada bajo gravedad d el juramento, de no haber presentado otra solicitud respecto a los mismos hechos o derechos ante ninguna otra autoridad, por lo que no se halla razón alguna de este argum ento de defensa relacionado con la ausencia de los requisitos formales de la presentación de la demanda, como se pretende hacer ver.

2 C.E., Sección Quinta, Exp. 52001-23-33-000-2022-00 065-01 (AC). May. 05/22. C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.Radicación 76001-23-33-000-2023-00047-00 8

En efecto, el hecho de que el accionante tenga en curso (8) ocho acciones de cumplimiento en contra de entidades públicas territor iales y nacionales en los juzgados administrativos del circuito de Cali, además de otros s eis (06) procesos de la misma naturaleza en la misma corporación en la que cursan estas dili gencias, no conllevó a rechazar de plano esta acción constitucional, toda vez que s i bien los procesos radicados por el accionante se relacionan con el presunto incumpl imiento del artículo 33 del decreto 1042 de 1978, lo cierto es que, no se observa que haya iniciado dos (02) acciones

por el accionante se relacionan con el presunto incumpl imiento del artículo 33 del decreto 1042 de 1978, lo cierto es que, no se observa que haya iniciado dos (02) acciones por estos mismos hechos en contra del Ministerio de Justicia y del Derecho, lo cual permitió conocer del asunto en esta instancia procesal.

De manera que, en el presente asunto no existe temeridad , tal como lo argumenta la entidad accionada, en razón a que en los términos del artí culo 28 de la ley 393 de 1993, esta actuación se presenta “c uando sin motivo justificado, la misma acción de cumpli miento sea presentada por la misma persona o su representan te ante varios Jueces” respecto de los mismo hechos y normas, y en este caso, no está demostr ado que esta misma acción de cumplimiento se haya impetrado dos veces por estos mi smos hechos y en contra de la entidad aquí demandada.

Aclarado lo anterior, se tiene que el señor Wilson Alfon so Andrade pretende que el Ministerio de Justicia y del Derecho dé cumplimiento a lo establecido en el artículo 33 del decreto 1042 de 1978 que establece:

“Artículo 33. De la jornada de trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cu yas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diaria s, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas.

Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo

señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diaria s, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas.

Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras.

El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras.”

De lo anterior se desprende que, el límite máximo de u na jornada laboral para empleados públicos es de cuarenta y cuatro (44) horas semanales, y dentro de este límite el jefe de cada organismo puede establecer el horario de trabajo.

De conformidad a lo anterior, se aprecia que el Minist erio de Justicia y del Derecho mediante la resolución nro. 0729 de 2018, estableció el horar io de trabajo en los siguientes términos:Radicación 76001-23-33-000-2023-00047-00 9

"Artículo 1. Horario de Trabajo. El horario de trabajo para los funcionarios del Ministerio de Justicia y del Derecho es de lunes a viern es de 08:00 a.m. a 05:00 p.m., en jornada continua, con una (1) hora de almuerzo, entr e las 12:00 m. y las 02:00 p.m., según se acuerde con el jefe inmediato".

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala no encuentra que s e evidencie algún tipo de incumplimiento al artículo 33 del decreto 1042 de 1978, pues s e recuerda que el mismo

p.m., según se acuerde con el jefe inmediato".

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala no encuentra que s e evidencie algún tipo de incumplimiento al artículo 33 del decreto 1042 de 1978, pues s e recuerda que el mismo establece un máximo de 44 horas semanales, de manera que las precitadas resoluciones, en atención a la facultad que se le otorga al jefe de cada o rganismo para establecer el horario de trabajo, ha acatado lo señalado en dicha disposi ción, al no exceder el límite impuesto como jornada laboral.

Si bien en el ordenamiento jurídico no se establece una jornada mínima laboral, se puede tener como referencia lo establecido en el artí culo 7º del CPACA, al señalar que “Las autoridades tendrán, frente a las personas que ant e ellas acudan y en relación con los asuntos que tramiten, los siguientes deberes: (…) 2. Gar antizar atención personal al público, como mínimo durante cuarenta (40) horas a la semana, l as cuales se distribuirán en horarios que satisfagan las necesidades del servicio ”.

De manera que, lo determinado en el Ministerio de Justi cia y del Derecho tampoco se configura en ningún tipo de incumplimiento a lo conte nido en la precitada disposición, y que como bien se indicó anteriormente, a través de la resolución traída a colación se están respetando los topes establecidos en la norma que se demandaba su cumplimiento.

En este orden de ideas se negarán las pretensiones del actor.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Quinta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

F A L L A

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Quinta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

F A L L A

PRIMERO: NEGAR el medio de control de Cumplimiento de Normas con Fuerza Material de Ley o de Actos Administrativos, consagrado e n el artículo 146 de la ley 1437 de 2011, promovido por el señor WILSON ALFONSO ANDRADE en contra del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: RECONOCER PERSONERÍA adjetiva al doctor Daniel Felipe Pardo Rojas, identificado con cédula de ciudanía nro. 1.030.635.228 y tarjeta profes ional nro. 311.816 del C.S. de la J., para actuar en representación de la enti dad accionada, Ministerio de Justicia y del Derecho, conforme al memorial poder y l os anexos radicados en el aplicativo Samai en actuación registrada el 31 de enero de 2023.Radicación 76001-23-33-000-2023-00047-00

10

TERCERO: De conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 21 de la ley 393 de 1997, se advierte a la parte demandante que no podrá instaur ar nueva acción con la misma finalidad, en los términos del artículo 7º de la presente ley.

CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes, en los términos del artículo 22 de la ley 393 de 1997.

QUINTO: RECURSOS. La presente decisión podrá ser impugnada dentro de lo s tres

CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes, en los términos del artículo 22 de la ley 393 de 1997.

QUINTO: RECURSOS. La presente decisión podrá ser impugnada dentro de lo s tres (03) días siguientes a su notificación, de conformidad c on lo previsto en el artículo 26 de la ley 393 de 1997.

SEXTO: ARCHIVAR las diligencias, previas las anotaciones respectivas en e l sistema informático “SAMAI”.

Providencia discutida y aprobada en Sala de Decisión, según consta en Acta de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PAOLA ANDREA GARTNER HENAO

Magistrada

GUILLERMO POVEDA PERDOMO

Magistrado

FERNANDO AUG

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