TA VALL - 76001233300020230005300-(03-02-2023)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA VALL - 76001233300020230005300-(03-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

RADICACIÓN: 76001-23-33-000-2023-00053-00

ACCIÓN: TUTELA

DEMANDANTE: JORGE ABAD MAZO RESTREPO Y OTROS

(fabiowmunozl@gmail.com)

DEMANDADO: JUZGADO 21 ADMINISTRATIVO DE CALI

(adm21cali@cendoj.ramajudicial.gov.co)

VINCULADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL

(dsajclinotif@cendoj.ramajudicial.gov.co)

NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN

(jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co)

INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y

CARCELARIO

(notificaciones@inpec.gov.co)

TEMA. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL .

INEXISTENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO Y DE DEFECTO

FÁCTICO. NIEGA TUTELA.

MAGISTRADA PONENTE: PATRICIA FEUILLET PALOMARES

Santiago de Cali, tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

1. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Jorge Abad Mazo Restrepo y otros contra el Juzgado 21 Administrativo de Cali.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

2. En ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado judicial 1, Jorge Abad Mazo Restrepo, Janeth Cataño Girón , Yurani Andrea Mazo Cataño y Jairo Alberto Mazo Restrepo pidieron la protección de los derechos fundamentales al

2. En ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado judicial 1, Jorge Abad Mazo Restrepo, Janeth Cataño Girón , Yurani Andrea Mazo Cataño y Jairo Alberto Mazo Restrepo pidieron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Juzgado 21 Administrativo de Cali, por no declarar la nulidad de las actuaciones surtidas en la audiencia inicial celebrada el 7 de diciembre de 2022.

3. Concretamente, pidió que «se deje sin efecto la decisión contenid a en los autos interlocutorios No. 878 del 30 de septiembre de 2022 y 013 del 16 de enero de 2023 y se

1 El apoderado incluye como demandantes de la acción de tutela a María Fernanda Mazo Restrepo y Jorge Steven Mazo Cataño, pero no aportó poderes de esas personas.Radicación: 76001-23-33-000-2023-00053-00 Acción de tutela

Demandante: Jorge Abad Mazo Restrepo Demandado: Juzgado 21 Administrativo de Cali Sentencia de primera instancia

2

decrete la nulidad de todas las etapas procesales surtidas en la audiencia adelantada el día 07 de septiembre de 2022».

2. Hechos

4. En el Juzgado 21 Administrativo de Cali se adelanta el proceso de reparación directa con radicado 76001-33-33-021-2018-00088-00, en el que: i) Jorge Abad Mazo Restrepo, Janeth Cataño Girón, Yurani Andrea Mazo Cataño y Jairo Alberto Mazo Restrepo fungen como demandantes; ii) la Nación – Rama Judicial y la Nación –

Restrepo, Janeth Cataño Girón, Yurani Andrea Mazo Cataño y Jairo Alberto Mazo Restrepo fungen como demandantes; ii) la Nación – Rama Judicial y la Nación – Fiscalía General de la Nación son demandados y iii) el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) es llamado en garantía.

5. Por auto del 28 de julio de 20222, el Juzgado 21 Administrativo de Cali convocó a audiencia inicial para el día 7 de septiembre de 2022 y, además, en virtud de la renuncia del apoderado de la parte demandante, requirió a los señores Jorge Abad Mazo Restrepo, Janeth Cataño Girón, Jorge Steven Mazo Cataño, María Fernanda Mazo Restrepo, Jairo Alberto Mazo Restrepo, Yurani Andrea Mazo Cataño y Nicolás Campuzano Mazo «para que se apersonen del presente asunto y constituyan un apoderado judicial que los represente antes de la celebración de la audiencia inicial».

6. En correo electrónico del 17 de agosto de 2022 3, el abogado Fabio Wertino Muñoz López informó al juzgado que los demandantes le solicitaron que los representara en el proceso y, para ello, pidió al acceso al expediente, con el fin de establecer el valor de los honorarios y si aceptaba el mandato o no.

7. El 18 de agosto de 2022 4, el juzgado remitió el link del expediente al abogado

Fabio Wertino Muñoz López.

8. El 19 de agosto de 2022 5, el secretario del Juzgado 21 Administrativo de Cali

7. El 18 de agosto de 2022 4, el juzgado remitió el link del expediente al abogado

Fabio Wertino Muñoz López.

8. El 19 de agosto de 2022 5, el secretario del Juzgado 21 Administrativo de Cali remitió a los c orreos electrónicos de los demandantes el requerimiento para que designaran un nuevo apoderado judicial.

9. El 7 de septiembre de 2022 6, en horas de la mañana, el juzgado evacuó la audiencia inicial y dictó sentido de fallo desestimatorio de las pretensiones. En esa diligencia los demandantes no contaron con representación judicial , pues aún no se había constituido apoderado.

2 Archivo denominado «0009. auto No. 589 del 28 de julio de 2022 exp 2018-00088-00 FIJA FECHA A», visible en el link del expediente remitido por el Juzgado 21 Administrativo de Cali. 3 Archivo denominado « 0012. SOLICITUD VINCULO EXPEDIENTE », visible en el link del expediente remitido por el Juzgado 21 Administrativo de Cali. 4 Archivo denominado «0013. CONSTANCIA ENVIO DE VINCULO», visible en el link del expediente remitido por el Juzgado 21 Administrativo de Cali. 5 Archivo denominado «0017. oficios requiriendo», visible en el link del expediente remitido por el Juzgado 21 Administrativo de Cali. 6 Archivo denominado « 2. Acta No. 046 del 07 de septiembre de 2022 exp 2018 -0088-00 A.I. », contenido en la

carpeta denominada «0021. AUDIENCIA INICIAL», visible en el link del expediente remitido por el Juzgado 21 Administrativo de Cali.Radicación: 76001-23-33-000-2023-00053-00 Acción de tutela

Demandante: Jorge Abad Mazo Restrepo Demandado: Juzgado 21 Administrativo de Cali Sentencia de primera instancia

3

10. Ese mismo 7 de septiembre 7, en horas de la tarde, el abogado Fabio Wertino Muñoz López radicó an te el Juzgado 21 Administrativo de Cali los poderes otorgados por los demandantes.

11. El 9 de septiembre de 20228, el abogado Fabio Wertino Muñoz López presentó incidente de nulidad, con fundamento en las causales 4, 5 y 6 del artículo 133 del Código General del Proceso9, pues, a su juicio, la audiencia inicial se llevó a cabo sin representación de los demandantes, lo que, a su vez, impidió que pudiera n solicitar y/o aportar pruebas y presentar alegatos de conclusión.

12. Mediante providencia del 30 de septiembre de 2022 10, el Juzgado 21

Administrativo de Cali negó la solicitud de nulidad, con las siguientes razones: i) que no estaba configurada la causal de nulidad de indebida representación, pues los demandantes ni siquiera constituyeron apoderado para la audiencia inicial; ii) que el inciso 2° del numeral 2 del artículo 180 del CPACA dispone que la inasistencia de quienes deben concurrir (los apoderados) a la audiencia no impide su realización, iii) que, desde el 19 de agosto de 2022, los demandantes y el apoderado Muñoz López tenían acceso al expediente digital y contaban con el link

inasistencia de quienes deben concurrir (los apoderados) a la audiencia no impide su realización, iii) que, desde el 19 de agosto de 2022, los demandantes y el apoderado Muñoz López tenían acceso al expediente digital y contaban con el link para ingresar a la audiencia; iv) que si bien la parte demandante no intervino en la etapa de pruebas y de alegatos, lo cierto era que ello era atribuible a la inasistencia del apoderado, y v) que los poderes fueron otorgados al abogado Muñoz López desde el 26 de agosto de 2022, pero fue radicado el 7 de septiembre de 2022 en horas de la tarde, cuando ya había transcurrido la audiencia inicial.

13. Inconforme con esa decisión, el apoderado de los demandantes presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación11. En resumen, alegó: i) que el link del expediente se pidió, en nombre propio, para analizar si se aceptaba o no el mandato, pero no comprometía a los demandantes; ii) que si bien los poderes fueron remitidos por mensajes de datos del 26 y 28 de agosto de 2022, lo cierto era que para esa fecha aún no se había suscrito el contrato de prestación de servicios profesionales y tampoco se había pagado el anticipo de honorarios; iii) que fue el 7 de septiembre de 2022 en horas de la tarde, al suscribir el contrato de prestación

7 Documentos contenidos en la carpeta carpeta denominada «0022. PODER», visible en el link del expediente remitido por el Juzgado 21 Administrativo de Cali. 8 Archivo denominados «2. INCIDENTE DE NULIDAD» y «3. CONSTANCIA SAMAI», contenido en la carpeta

remitido por el Juzgado 21 Administrativo de Cali. 8 Archivo denominados «2. INCIDENTE DE NULIDAD» y «3. CONSTANCIA SAMAI», contenido en la carpeta denominada «0024. INCIDENTE DE NULIDAD», visible en el link del expediente remitido por el Juzgado 21 Administrativo de Cali. 9 ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…)

3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.

4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apode rado judicial carece íntegramente de poder.

5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 10 Archivo denominado « 0025. auto No.878 del 30 de septiembre de 2022 exp 2018 -00088-00 RESUELVE INCIDENTE DE NULIDAD PROMOVIDO DTE NEGANDO», visible en el link del expediente remitido por el Juzgado 21 Administrativo de Cali. 11 Documentos contenidos en la carpeta carpeta denominada « 0027. RECURSO REPOSICIÓN SUBSIDIO APELACIÓN», visible en el link del expediente remitido por el Juzgado 21 Administrativo de Cali.Radicación: 76001-23-33-000-2023-00053-00

Acción de tutela

Demandante: Jorge Abad Mazo Restrepo

APELACIÓN», visible en el link del expediente remitido por el Juzgado 21 Administrativo de Cali.Radicación: 76001-23-33-000-2023-00053-00 Acción de tutela

Demandante: Jorge Abad Mazo Restrepo Demandado: Juzgado 21 Administrativo de Cali Sentencia de primera instancia

4

de servicios profesionales y radicar los poderes ante el juzgado, cuando se aceptó el mandato; iv) que, para la fecha y hora en la que se celebró la audiencia inicial, los demandantes no tenían apoderado judicial y, por ende, el juzgado debía suspender la diligenc ia en virtud del artículo 178 del CPACA (desistimiento tácito), para requerir a los demandantes sobre la necesidad de constituir un apoderado; v) que el requerimiento efectuado en auto del 28 de julio de 2022 no podía tomarse como válido en los términos del artículo 178 del CPACA, porque no advertía las consecuencias de no designar un apoderado y, además, no se efectuó un segundo requerimiento, y vi) que los numerales 2, 3 y 4 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 parten del hecho de que las partes tienen apoderado y este no asiste, pero en el caso de los demandantes el supuesto era diferente, porque no tenían apoderado judicial.

14. Por auto del 16 de enero de 202312, el Juzgado 21 Administrativo de Cali decidió no reponer la decisión y rechazar por improcedente el recurso de apelación. Para el efecto, manifestó: i) que los argumentos expuestos en el recurso no se correspondían con las causales de nulidad; ii) que la audiencia se había programado con suficiente antelación; iii) que los demandantes fueron

el efecto, manifestó: i) que los argumentos expuestos en el recurso no se correspondían con las causales de nulidad; ii) que la audiencia se había programado con suficiente antelación; iii) que los demandantes fueron informados sobre la necesidad de constituir un apoderado; iv) que el artículo 178 del CPACA (desistimiento tácito) no era aplicable, porque la celebración de l a audiencia no era un acto de parte que impidiera adelantar el trámite del proceso, y v) que la decisión de negar la nulidad no estaba prevista como susceptible del recurso de apelación.

3. Argumentos de la tutela

15. De manera previa, el apoderado de la parte actora explicó el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales : i) que el asunto tenía relevancia constitucional, porque versaba sobre las garantías del debido proceso; ii) que no existía otro mecanismo de defensa judicial, pues el recurso de reposición no prosperó y el de apelación se rechazó; iii) que se cumplía con el principio de inmediatez, en tanto que no trascurrieron 6 meses entre las decisiones judiciales cuestionadas y la interposición de la acción de tutela; iv) que se trataba de una irregularidad procesal y tenía un efecto determinante en la decisión judicial, toda vez que los demandantes en el proceso de reparación directa no tuvieron oportunidad de solicitar, ap ortar y controvertir pruebas y tampoco se exigió a las entidades demandadas que las aportaran, lo que impidió probar el su puesto de hecho que determinaba la prosperidad de las pretensiones de la demanda; v) que se explicaban los hechos que representaban la vulneración de los derechos fundamentales, y vi) que no se

aportaran, lo que impidió probar el su puesto de hecho que determinaba la prosperidad de las pretensiones de la demanda; v) que se explicaban los hechos que representaban la vulneración de los derechos fundamentales, y vi) que no se estaba cuestionando una sentencia de tutela.

16. En cuanto a las causales específicas, invocó las siguientes:

3.1. Defecto procedimental

12 Archivo denominado «0028. auto No. 013 del 16 de enero de 2023 exp 2018 -00088-00 RESUELVE RECURSO REPOSICIÓN NEGANDO Y NO CONCEDE APELACIÓN », visible en el link del expediente remitido por el Juzgado 21 Administrativo de Cali.Radicación: 76001-23-33-000-2023-00053-00 Acción de tutela

Demandante: Jorge Abad Mazo Restrepo Demandado: Juzgado 21 Administrativo de Cali Sentencia de primera instancia

5

17. Que el Juzgado 21 Administrativo de Cali impartió al proceso un trámite que no correspondía, por cuanto, al no existir abogado que repre sentara a los demandantes, debió agotar el trámite para declarar el desistimiento tácito, y no llevar a cabo la audiencia inicial. Que el juzgado incurrió en exceso ritual manifiesto, porque evacuó las etapas de la audiencia inicial, sin tener en cuenta que el derecho a la reparación integral imponía que se le exigiera a la Fiscalía General de la Nación que aportara todas las pruebas que tuviera en su poder.

3.2. Defecto fáctico

18. Que la autoridad judicial demandada asumió que el nuevo apoderado judicial

General de la Nación que aportara todas las pruebas que tuviera en su poder.

3.2. Defecto fáctico

18. Que la autoridad judicial demandada asumió que el nuevo apoderado judicial de los demandantes debía comparecer y actuar en la audiencia inicial, con base en: i) los poderes que fueron otorgados mediante mensajes de dat os del 26 y el 28 de agosto de 2022, y ii) la solicitud de acceso al expediente que realizó, el 17 de agosto de 2022, el nuevo apoderado judicial. Que, sin embargo, esos documentos no acreditaban que los demandantes ya tuvieran apoderado judicial para la f echa y hora de la audiencia inicial (7 de septiembre de 2022, en horas de la mañana), pues el mandato se asumió cuando se firmó el contrato de prestación de servicios profesionales y se presentaron los poderes al juzgado (7 de septiembre de 2022, en horas de la tarde).

3.3. Defecto sustantivo

19. Que se hizo una interpretación errónea de los numerales 2, 3 y 4 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, porque esas normas parten del supuesto de que las partes tienen apoderado y este no asiste a la audiencia, de ahí que involucren la responsabilidad del apoderado, pero que el juzgado trasladó esa responsabilidad a los demandantes, quienes no podían participar de la audiencia porque carecían de derecho de postulación.

3.4. Violación directa de la Constitución

20. Que se desconoció el derecho al debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, y, para el efecto, reiteró que la autoridad judicial demandada

3.4. Violación directa de la Constitución

20. Que se desconoció el derecho al debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, y, para el efecto, reiteró que la autoridad judicial demandada debió agotar el trámite del desistimiento tácito (artículo 178 del CPACA), por cuanto, al evacuar la audiencia, como efecto lo hizo, trasladó a los demandantes las consecuencias previstas para el apoderado.

4. Intervenciones

4.1. Juzgado 21 Administrativo de Cali

21. El titular del despacho pidió que se desestimaran las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que las decisiones adoptadas en el proceso judicial estaban ajustadas a derecho. Agregó que la parte actora lo que pretendía era revivir etapas procesales que ya habían fenecido.

4.2. Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioRadicación: 76001-23-33-000-2023-00053-00 Acción de tutela

Demandante: Jorge Abad Mazo Restrepo Demandado: Juzgado 21 Administrativo de Cali Sentencia de primera instancia

6

22. El coordinador del Grupo de Tutelas del Inpec solicitó que se desvinculara a esa entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la presunta vulneración de derechos fundamentales se endilgaba al Juzgado 21

Administrativo de Cali.

4.3. Fiscalía General de la Nación

23. La profesional especializada de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación pidió que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque la vulneración de los derechos fundamentales no se atribuía a esa entidad.

23. La profesional especializada de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación pidió que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque la vulneración de los derechos fundamentales no se atribuía a esa entidad.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

24. Según lo establecen el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 33 3 de 2021) , este tribunal administrativo es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por Jorge Abad Mazo Restrepo y otros contra el Juzgado 21 Administrativo de Cali.

2. Generalidades de la acción de tutela y subsidiariedad

25. La Constitución Política de 1991, consecuente con el modelo de Estado que pretendía instaurar —Estado Social de Derecho—, erigió la acción de tutela como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales, cuand o estos resultaren amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública o, incluso — cuando así lo permita la ley—, por particulares.

26. La titularidad para el ejercicio de la acción de tutela se reconoce a personas naturales y personas jurídicas, estas últimas sin importa r su natura leza ( de derecho público o de derecho privado). La jurisprudencia constitucional, a partir de 1993 (T-380 de 1993), admitió que las comunidades indígenas, entendidas como sujetos colectivos con singularidad propia, eran titulares de derechos fundamentales y, por ende, también podían ejercer la acción de tutela.

de 1993 (T-380 de 1993), admitió que las comunidades indígenas, entendidas como sujetos colectivos con singularidad propia, eran titulares de derechos fundamentales y, por ende, también podían ejercer la acción de tutela.

27. A diferencia de la mayoría de acciones judiciales, la tutela reviste un carácter informal. Justamente por eso, la solicitud de amparo puede ser elevada mediante cualquier escrito, sin ningún tipo de autenticación o formalidad, o de manera verbal, si el solicitante es menor de edad o no sabe escribir. Además, este tipo de acción no exige la representación de un abogado y , en todo caso, la ausencia de tecnicismo en el escrito no deriva en el rechazo de la solicitud de amparo, siempre y cuando el escrito permita advertir el derecho presuntamente vulnerado y la autoridad responsable.Radicación: 76001-23-33-000-2023-00053-00

Acción de tutela

Demandante: Jorge Abad Mazo Restrepo Demandado: Juzgado 21 Administrativo de Cali Sentencia de primera instancia

7

28. Empero, para evitar que este mecanismo de protección desplazara o sustituyera las demás acciones administrativas y judiciales, la propia Constitución limitó la procedencia de la tutela a aquellos casos en los que el afectado no dispu siera de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable . Lo anterior denota una de las particularidades de la acción de tutela: la subsidiariedad, en tanto que su procedencia está condicionada, por regla general, a la ausencia de los otros medios de defensa.

para evitar un perjuicio irremediable . Lo anterior denota una de las particularidades de la acción de tutela: la subsidiariedad, en tanto que su procedencia está condicionada, por regla general, a la ausencia de los otros medios de defensa.

29. Referente al principio de subsidiariedad, la Corte Constitucional (2014) 13 ha dicho que tiene dos excepciones: «( i) la primera está consignada en el propio artículo 86 Constitucional al indicar que aun cuando existan otros medios de defensa judicial, la tutela es procedente si con ella se pretende evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

(ii) La segunda, prevista en el artículo 6 el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, señala que también procede la acción de tutela cuando el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo, ni eficaz para la protección inmediata y plena de los derechos fundamentales en juego, caso en el cual opera como mecanismo definitivo de protección».

3. Problema jurídico

30. Previa verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, a la Sala le corresponde determinar si los autos interlocutorios 878 del 30 de septiembre de 2022 y 013 del 16 de enero de 2023, mediante los cuales el Juzgado 21 Administrativo de Cali negó la nulidad de las actuaciones surtidas en audiencia inicial del 7 de septiembre de 2022 , incurrieron en defecto procedimental, defecto fáctico, defecto sustantivo y/o violación directa de la

Constitución.

4. Solución del caso

4.1. Procedencia de la tutela contra providencia judicial

procedimental, defecto fáctico, defecto sustantivo y/o violación directa de la Constitución.

4. Solución del caso

4.1. Procedencia de la tutela contra providencia judicial

31. Mediante sentencia C -590 de 2005, la Corte Constitucional sistematizó las reglas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial14.

32. Allí precisó que, en primer lugar, debían concurrir unos requisitos generales de procedibilidad: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial, salvo para evitar un perjuicio irremediable; iii) que se cumpla el requisito de inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe ella tenga un efecto decisivo o determinante en la providencia judicial que se reprocha; v) que la parte actora identifique los hechos que generaron la vulneración y que lo haya alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible, y vi) que no se trate de una sentencia de tutela.

13 T-097 de 2014. 14 Esa sistematización también fue acogida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Ver sentencia del 31 de julio de 2012, expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.Radicación: 76001-23-33-000-2023-00053-00 Acción de tutela

Demandante: Jorge Abad Mazo Restrepo Demandado: Juzgado 21 Administrativo de Cali Sentencia de primera instancia

8

33. Una vez se constate el cumplimiento de todos los requisitos, la prosperidad de

Acción de tutela

Demandante: Jorge Abad Mazo Restrepo Demandado: Juzgado 21 Administrativo de Cali Sentencia de primera instancia

8

33. Una vez se constate el cumplimiento de todos los requisitos, la prosperidad de la tutela estará supeditada a que la providencia judicial cuestionada haya incurrido en, como mínimo, una de las causales específicas de procedencia: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto sustantivo, v) error inducido, vi) decisión sin motivación, vii) desconocimiento del precedente judicial y viii) violación directa de la Constitución.

4.2. Defecto procedimental15

34. El defecto procedimental se manifiesta bajo dos modalidades : defecto procedimental absoluto y defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.

35. El defecto procedimental absoluto se presenta cuando el funcionario judicial actúa por fuera del trámite legalmente establecido y, sin justificación válida, afecta las garantías de los sujetos procesales. Por ejemplo, cuando al asunto se le imparte un trámite procesal que no corresponde con el previsto en la ley o cuando prescinde de una o varias etapas del proceso.

36. El defecto procedimental por exceso ritual mani fiesto se configura cuando el funcionario judicial se sujeta estrictamente a las reglas procesales y con ello sacrifica la materialización de los derechos sustanciales, de tal forma que la decisión se muestre totalmente desproporcionada.

4.3. Defecto fáctico16

37. El defecto fáctico se manifiesta bajo dos modalidades: una dimensión negativa y otra positiva.

decisión se muestre totalmente desproporcionada.

4.3. Defecto fáctico16

37. El defecto fáctico se manifiesta bajo dos modalidades: una dimensión negativa y otra positiva.

38. La dimensión negativa se presenta cuando el funcionario judicial: i) niega una prueba que es relevante para decidir el asunto; ii) realiza una valoración probatoria arbitraria, irracional o caprichosa, y iii) omite por completo la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos.

39. La dimensión positiva se configura cuando el funcionario judicial: i) fundamenta la decisión judicial en pruebas que no ha debido admitir ni valorar

(ejemplo, pruebas ilícitas), o ii) decide con base en elementos probatorios que, por disposición legal, no son conducentes para demostrar el supuesto de hecho que fundamenta la decisión.

40. Para que se configure el defecto fáctico es indispensable que la indebida o falta de valoración probatoria haya sido determinante en el sentido de la decisión, porque, de lo contrario, carecerá de relevancia para dejar sin efectos la providencia judicial.

4.4. Defecto sustantivo17

15 Su-061 de 2018. 16 SU-062 de 2018. 17 SU-573 de 2017.Radicación: 76001-23-33-000-2023-00053-00 Acción de tutela

Demandante: Jorge Abad Mazo Restrepo Demandado: Juzgado 21 Administrativo de Cali Sentencia de primera instancia

9

41. El defecto sustantivo se presenta por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de normas jurídicas.

Demandado: Juzgado 21 Administrativo de Cali Sentencia de primera instancia

9

41. El defecto sustantivo se presenta por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de normas jurídicas.

42. La aplicación indebida ocurre cuando el funcionario judicial decide el caso con la aplicación de una norma que no es pertinente (porque los supuestos fácticos del caso difieren de los supuestos fácticos que determinan la aplicación de la norma), no está vigente o es inexistente.

43. La falta de aplicación se configura cuando la autoridad judicial, sin justificación válida, omite aplicar la norma que rige para el caso y que, por ende, determina el sentido de la decisión.

44. La interpretación errónea se produce cuando el juez interpreta la norma de manera equivocada y, a partir d e esa interpretación errada, decide el caso. La interpretación errada puede deberse a: i) que no se tienen en cuenta sentencias que definen el alcance de la norma con efectos de cosa juzgada o ii) porque la interpretación resulta arbitraria y/o irrazonable.

45. La jurisprudencia constitucional t ambién suele aludir al defecto sustantivo cuando se aplica una norma contraria a la Constitución, cuando el fallo judicial carece de motivación o cuando se presenta una contradicción entre los fundamentos y la decisión. Sin embargo, a juicio de la Sala, esos supuestos se adecúan mejor a otras causales específicas de procedencia de la tutela contra providencia judicial, como lo serían la violación directa de l a Constitución y la decisión sin motivación.

4.5. Violación directa de la Constitución18

adecúan mejor a otras causales específicas de procedencia de la tutela contra providencia judicial, como lo serían la violación directa de l a Constitución y la decisión sin motivación.

4.5. Violación directa de la Constitución18

46. La violación directa a la Constitución se presenta cuando la autoridad judicial deja de aplicar una norma constitucional que de manera concreta sirve para decidir el caso (por ejemplo, normas que prevén derechos fundamentales de aplicación inmediata) o cuando se aplica o interpreta una norma legal al margen de una disposición constitucional.

4.6. Caso concreto

47. La parte actora está cuestionando los autos del 30 de septiembre de 2022 y del 16 de enero de 2023, que negaron la declaratoria de nulidad de las actuaciones surtidas en la audiencia inicial del 7 de septiembre de 2022.

4.6.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad

48. A juicio de la Sala, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

18 SU-069 de 2018.Radicación: 76001-23-33-000-2023-00053-00 Acción de tutela

Demandante: Jorge Abad Mazo Restrepo Demandado: Juzgado 21 Administrativo de Cali Sentencia de primera instancia

10

49. En efecto, el asunto reviste relevancia constitucional porque la cuestión planteada impone analizar si la no declaratoria de nulidad d e las actuaciones surtidas en audiencia inicial supone una afectación al derecho fundamental al debido proceso en los casos en los esta se evacúa a pesa

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...