TA VALL - 76001233300020230005400-(06-02-2023)
Detalles
- Título
- TA VALL - 76001233300020230005400-(06-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
RADICACIÓN: 76001-23-33-000-2023-00054-00
ACCIÓN: TUTELA
DEMANDANTE: HAROLD VELASCO VALCKE
(hvelvalck@hotmail.com)
DEMANDADO: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO
DE CALI
(adm02cali@cendoj.ramajudicial.gov.co)
MINISTERIO PÚBLICO: PROCURADURÍA 19 JUDICIAL II PARA
ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE CALI
(procjudadm19@procuraduria.gov.co)
TEMA. IMPROCEDENCIA DEL DERECHO DE PETICIÓN PARA
EXIGIR ACTUACIONES JUDICIALES . TUTELA POR
PRESUNTA MORA JUDICIAL. PRONUNCIAMIENTO SOBRE
LA SOLICITUD. HECHO SUPERADO.
MAGISTRADA PONENTE: PATRICIA FEUILLET PALOMARES
Santiago de Cali, seis (6) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
1. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Harold Velasco Valcke contra
el Juzgado Segundo Administrativo de Cali.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones
2. En ejercicio de la acción de tutela, el abogado Harold Velasco Valcke solicitó la protección de los derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia , que estimó vulnerados por el Juzgado Segundo Administrativo de Cali, por el retardo excesivo en resolver unas solicitudes formuladas dentro de un proceso judicial.
protección de los derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia , que estimó vulnerados por el Juzgado Segundo Administrativo de Cali, por el retardo excesivo en resolver unas solicitudes formuladas dentro de un proceso judicial.
3. Concretamente, pidió que se ordenara a la autoridad judicial demandada qu e diera respuesta de fondo a las solicitudes de corrección y/o aclaración de la sentencia del 18 de junio de 2019 y de expedición de primera copia con constancia de ejecutoria.
2. HechosAcción de Tutela
Radicado No. 76001-23-33-000-2024-00054-00
Demandante: Harold Velasco Valcke Demandado: Juzgado Segundo Administrativo de Cali Sentencia de primera de instancia
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4. El abogado Harold Velasco Valcke es apoderado judicial de la parte demandante en el proceso de reparación directa que se tramitó en el Juzgado Segundo Administrativo de Cali bajo el radicado 76001-33-33-002-2017-00188-00.
5. En ese proceso judicial, mediante sentencia del 18 de junio de 20191, el Juzgado Segundo Administrativo de Cali declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de un ciudadano, y condenó a esa entidad a indemnizar los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) y morales.
6. Mediante memorial del 15 de octubre de 20192, el apoderado Velasco Valcke solicitó al Juzgado Segundo Administrativo de Cali que corrigiera el nombre de una las beneficiarias de la condena y que se expidiera primera copia de la sentencia con constancia de ejecutoria.
solicitó al Juzgado Segundo Administrativo de Cali que corrigiera el nombre de una las beneficiarias de la condena y que se expidiera primera copia de la sentencia con constancia de ejecutoria.
7. Por auto de l 29 de noviembre de 2019 3, el juzgado se abstuvo de resolver la solicitud de corrección de nombre, porque en el acta de la sentencia se había plasmado de manera correcta el nombre de la beneficiaria. Sin embargo, guardó silencio frente a solicitud de expedición de la primera copia de la sentencia con constancia de ejecutoria.
8. El 13 de enero de 2020 4, el apoderado de los demandantes solicitó que se aclarara y/o corrigiera la sentencia del 18 de junio de 2019, para que se estipulara: i) que los valores nominales descritos en el reconocimiento de perjuicios morales eran para cada uno y no correspondían a una cifra global, y ii) que el valor nominal descrito en e l reconocimiento del lucro cesante correspondía a la base mensual, y no a un valor total por todo el periodo de la privación de la libertad.
9. Mediante mensaje de datos del 21 de febrero de 2022 5, el abogado Velasco Valcke reiteró la solicitud de corrección de sentencia. Ese mismo día, la Secretaría del Juzgado Segundo Administrativo de Cali , mediante correo electrónico, manifestó que esa solicitud había sido resuelta por auto del 29 de noviembre de
20196. No obstante, el apoderado replicó que se refería la solicitud de aclaración y/o corrección del 13 de enero de 2020, por lo que la secretaría ofreció disculpas y explicaciones e informó que el asunto ya había sido asignado a la persona
y/o corrección del 13 de enero de 2020, por lo que la secretaría ofreció disculpas y explicaciones e informó que el asunto ya había sido asignado a la persona encargada de proyectar el auto pertinente.
10. El 1° de septiembre de 2022 7, el apoderado de los demandantes presentó derecho de petición ante el Juzgado Segundo Administrativo de Cali, para que
1 Archivo denominado «S.O-188 2017-188» contenido en la carpeta « 03SentenciayAdicion», carpeta que, a su vez, está contenida en la carpeta «ExpedienteVirtual». Esas carpetas pueden visualizarse en el link del expediente remitido por el Juzgado Segundo Administrativo de Cali. 2 Folios 76-78 del archivo denominado «02ActuacionesDespacho», contenida en la carpeta «ExpedienteVirtual», que es visible en el link del expediente remitido por el Juzgado Segundo Administrativo de Cali. 3 Folios 79-80 del archivo denominado «02ActuacionesDespacho», contenida en la carpeta «ExpedienteVirtual», que es visible en el link del expediente remitido por el Juzgado Segundo Administrativo de Cali. 4 Folios 81-89 del archivo denominado «02ActuacionesDespacho», contenida en la carpeta «ExpedienteVirtual», que es visible en el link del expediente remitido por el Juzgado Segundo Administrativo de Cali. 5 Folio 21 de los anexos presentados con el escrito de tutela. 6 Folio 21 de los anexos presentados con el escrito de tutela. 7 Folios 22-24 de los anexos presentados con el escrito de tutela.Acción de Tutela Radicado No. 76001-23-33-000-2024-00054-00
Demandante: Harold Velasco Valcke
7 Folios 22-24 de los anexos presentados con el escrito de tutela.Acción de Tutela Radicado No. 76001-23-33-000-2024-00054-00
Demandante: Harold Velasco Valcke Demandado: Juzgado Segundo Administrativo de Cali Sentencia de primera de instancia
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resolviera la solicitud de aclaración y/o corrección y procediera a emitir l a primera copia de la sentencia con constancia de ejecutoria.
3. Argumentos de la tutela
11. La parte actora adujo que no ha sido resuelta la solicitud de de aclaración y/o corrección de la sentencia y que, de hecho, han transcurrido tres años y tres meses desde la solicitud inicial de expedición de primera copia de la sentencia, sin que haya sido entregada. Agregó que ello ha imposibilitado el cobro de la condena ante la Fiscalía General de la Nación.
4. Intervención de la autoridad judicial demandada
12. El funcionario titular del despacho expuso que, por auto del 25 de enero de 2023, se resolvió la solicitud de aclaración y/o corrección de la sentencia. Añadió que las copias auténticas de la sentencia con constancia de ejecutoria fueron expedidas desde el 19 de diciembre de 2019, «a la espera de que fueran retiradas».
CONSIDERACIONES
1. Competencia
13. Según lo establecen el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 331 de 2021) , este tribunal administrativo es competente para
Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 331 de 2021) , este tribunal administrativo es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por Harold Velasco Valcke contra el Juzgado Segundo Administrativo de Cali.
2. Generalidades de la acción de tutela y subsidiariedad
14. La Constitución Política de 1991, consecuente con el modelo de Estado que pretendía instaurar —Estado Social de Derecho—, erigió la acción de tutela como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales, cuando esto s resultaren amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública o, incluso —cuando así lo permita la ley—, por particulares.
15. La titularidad para el ejercicio de la acción de tutela se reconoce a personas naturales y personas jurídicas, estas últimas sin importa r su natura leza ( de derecho público o de derecho privado). La jurisprudencia constitucional, a partir de 1993 (T -380 de 1993), admitió que las comunidades indígenas, entendidas como sujetos colectivos con singularidad propia, eran titula res de derechos fundamentales y, por ende, también podían ejercer la acción de tutela.
16. A diferencia de la mayoría de acciones judiciales, la tutela reviste un carácter informal. Justamente por eso, la solicitud de amparo puede ser elevada mediante cualquier escrito, sin ningún tipo de autenticación o formalidad, o de manera verbal, si el solicitante es menor de edad o no sabe escribir. Además, este tipo de acción no exige la representación de un abogado y , en todo caso, la ausencia deAcción de Tutela
verbal, si el solicitante es menor de edad o no sabe escribir. Además, este tipo de acción no exige la representación de un abogado y , en todo caso, la ausencia deAcción de Tutela Radicado No. 76001-23-33-000-2024-00054-00
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tecnicismo en el escrito no deriva en el rechazo de la solicitud de amparo, siempre y cuando el escrito permita advertir el derecho presuntamente vulnerado y la autoridad responsable.
17. Empero, para evitar que este mecanismo de protección desplazara o sustituyera la s demás acciones administrativas y judiciales, la propia Constitución limitó la procedencia de la tutela a aquellos casos en los que el afectado no dispu siera de otro medio de defensa judicial , salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable . Lo anterior denota una de las particularidades de la acción de tutela: la subsidiariedad, en tanto que su procedencia está condicionada, por regla general, a la ausencia de los otros medios de defensa.
18. Referente al principio de subsidiariedad, la Corte Constitucional (2014) 8 ha dicho que tiene dos excepciones: «(i) la primera está consignada en el propio artículo 86 Constitucional al indicar que aun cuando existan otros medios de defensa judicial, la tutela es procedente si con ella se pretende evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. (ii) La segunda, prevista en el artículo 6 el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, señala que también procede la acción de tutela cuando
irremediable. (ii) La segunda, prevista en el artículo 6 el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, señala que también procede la acción de tutela cuando el mecanismo ordinario d e defensa no es idóneo, ni eficaz para la protección inmediata y plena de los derechos fundamentales en juego, caso en el cual opera como mecanismo definitivo de protección».
3. Problema jurídico
19. A la Sala le corresponde determinar si el Juzgado Segundo Administrativo de Cali está vulnerando los derechos fundamentales de petición y /o de acceso a la administración de justicia de la parte actora, por la presunta tardanza en resolver solicitud de aclaración y/o corrección de la sentencia y en la expedición de la primera copia.
4. Solución del caso
20. De entrada, se destaca que la acción de tutela fue promovida por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia, en atención a que el Juzgado Segundo Administrativo de Cali no se pronunciaba frente a las solicitudes del 13 de enero de 2020, 21 de febrero de 2022 y 1° de septiembre de 2022, en las que se pedía aclaración y/o corrección de la sentencia y la expedición de primera copia con constancia de ejecutoria.
21. En ese sentido, la Sala precisa que el derecho de petición es procedente ante autoridades judiciales pero únicamente con relación a asuntos administrativos.
Cuando se trata de asuntos judiciales, la actividad judicial está sujeta a los términos, etapas y procedimientos aplicables para el respectivo juicio.
8 T-097 de 2014.Acción de Tutela
Cuando se trata de asuntos judiciales, la actividad judicial está sujeta a los términos, etapas y procedimientos aplicables para el respectivo juicio.
8 T-097 de 2014.Acción de Tutela Radicado No. 76001-23-33-000-2024-00054-00
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22. En el caso concreto, las solicitudes de la parte actora tenían doble propósito: i) provocar el pronunciamiento de la aclaración y/o corrección de la sentencia y ii) lograr la expedición de la primera copia con constancia de ejecutoria.
23. Respecto del primer propósito, la Sala evidencia que se pretendía provocar una actuación de carácter estrictamente judicial y, por ende, era improcedente invocar el derecho de petición a la luz de los términos y condiciones de la Ley 1437 de 2011 (como lo hizo la parte actora).
24. Sin embargo, la desatención de las solicitudes que persigan actuaciones de contenido jurisdiccional sí puede acarrear la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia (no el de petición). En esos casos, la vulneración de los derechos fundamentales, y de paso la procedencia de la acc ión de tutela, está determinada por la constatación de una mora judicial injustificada.
25. La Corte Constitucional, mediante sentencia SU -333 de 2020, unificó las
siguientes reglas jurisprudenciales:
- Una persona, en ejercicio del ius postulandi , puede dirigir peticiones a las autoridades judiciales sobre los procesos que adelantan en sus despachos, es decir
siguientes reglas jurisprudenciales:
- Una persona, en ejercicio del ius postulandi , puede dirigir peticiones a las autoridades judiciales sobre los procesos que adelantan en sus despachos, es decir de contenido jurisdiccional. En dichas situaciones, la respuesta se somete a las normas legales del proceso judicial respectivo y no a la Ley Estatutaria del derecho de petición.
- En caso de omisión de respuesta, se incurre en una vulneración del derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, salvo que la dilación esté válidamente justificada. En relación con estas om isiones judiciales, la acción de tutela resulta formalmente procedente cuando (i) no se cuenta con un mecanismo judicial ordinario para impulsar el proceso (como consecuencia de un estado de indefensión, entre otras razones); (ii) el ciudadano se ha compor tado activamente y ha impulsado el avance del proceso, y (iii) la omisión judicial no se debe a conductas dilatorias, o no es atribuible al incumplimiento de cargas procesales.
- Se presenta una mora judicial injustificada si: (i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.
26. Expuesto lo anterior, debe decirse que el análisis sobre la existencia o inexistencia de la mora judicial injustificada resulta inane en estos momentos, porque el Juzgado Segundo Administrativo de Cali, mediante auto del 25 de
26. Expuesto lo anterior, debe decirse que el análisis sobre la existencia o inexistencia de la mora judicial injustificada resulta inane en estos momentos, porque el Juzgado Segundo Administrativo de Cali, mediante auto del 25 de enero de 20239, se pronunció sobre la solicitud de aclaración y/o corrección de la
9 Archivo denominado « 2017-188AutoNiegaCorreccion» contenido en la carpeta «AutoNiegaCorreccionyAclaracion», carpeta que, a su vez, está contenida en la carpeta «ExpedienteVirtual». Esas carpetas pueden visualizarse en el link del expediente remitido por el Juzgado Segundo Administrativo de Cali.Acción de Tutela Radicado No. 76001-23-33-000-2024-00054-00
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sentencia y concluyó que debía negarse. Ese auto fue notificado personalmente el 27 de enero de 202310.
27. Por otra parte, en cuanto al segundo propósito, la Sala advierte que en el expediente digital remitido por el Juzgado Segundo Administrativo de Cali obra la certificación del 19 de diciembre de 2019 11, en la que la secretaria de ese despacho judicial da cuenta de la expedición de la copia de la sentencia del 18 de junio de 2019 con constancia de ejecutoria, en los términos del numeral 2° del artículo 114 del Código General del Proceso 12. Téngase en cuenta que el Código General del Proceso no prevé la figura de la «primera copia».
28. En ese sentido, se evidencia que las solicitudes formuladas por el abogado
artículo 114 del Código General del Proceso 12. Téngase en cuenta que el Código General del Proceso no prevé la figura de la «primera copia».
28. En ese sentido, se evidencia que las solicitudes formuladas por el abogado Velasco Valcke fueron atendidas de fondo , una de ellas durante el trámite de la acción de tutela, por lo que se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado13.
29. En todo caso, la Sala precisa que las inconformidades que el actor pueda tener respecto del auto que negó la aclaración y/o corrección de la sentencia y respecto de las consecuencias de ese auto (que no se expida copia de la providencia según los intereses que persigue) escapan a esta acción de tutela, por cuanto el reproche formulado se circunscribía únicamente a la omisión del juzgado.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual e objeto por hecho superado, por las razones expuestas en esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta sentencia en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no se impugna , envíese a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión dentro de la oportunidad prevista en el artículo 31 ibídem.
Los magistrados
10 Archivo denominado « AcuseAutoNiegaCorrecion» contenido en la carpeta «AutoNiegaCorreccionyAclaracion», carpeta que, a su vez, está contenida en la carpeta «ExpedienteVirtual». Esas
Los magistrados
10 Archivo denominado « AcuseAutoNiegaCorrecion» contenido en la carpeta «AutoNiegaCorreccionyAclaracion», carpeta que, a su vez, está contenida en la carpeta «ExpedienteVirtual». Esas carpetas pueden visualizarse en el link del expediente remitido por el Juzgado Segundo Administrativo de Cali. 11 Archivo denominado « 07ExpedicióncopiasAuténticas», contenida e n la carpeta « ExpedienteVirtual», que es visible en el link del expediente remitido por el Juzgado Segundo Administrativo de Cali 12 2. Las copias de las providencias que se pretendan utilizar como título ejecutivo requerirán constancia de su ejecutoria. 13 Según la jurisprudencia constitucional (T-081 de 2022), la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado requiere: «(i) que ocurra una variación en los hechos que originaron la acción; (ii) que dicha variación implique una satisfacción íntegra de las pretensiones de la demanda; y (iii) que ello se deba a una conducta asumida por la parte demandada, de tal forma que pueda afirmarse que la vulneración cesó, por un hecho imputable a su voluntad».Acción de Tutela Radicado No. 76001-23-33-000-2024-00054-00
Demandante: Harold Velasco Valcke Demandado: Juzgado Segundo Administrativo de Cali Sentencia de primera de instancia
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(Firmado electrónicamente por Samai) (Firmado electrónicamente por Samai)
PATRICIA FEUILLET PALOMARES LUZ ELENA SIERRA VALENCIA
(Firmado electrónicamente por Samai)