TA VALL - 76001233300020230006800-(06-02-2023)
Detalles
- Título
- TA VALL - 76001233300020230006800-(06-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Santiago de Cali, 06 de febrero de 2023
Magistrado Ponente: OMAR EDGAR BORJA SOTO Acción Tutela primera instancia
Ref. Proceso 76001-23-33-000-2023-00068-00 Demandante INVERSIONES CLH S.A edotorresramirez@hotmail.com
Demandado JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DEL
CIRCUITO DE CALI
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 013
I. OBJETO
Decide el Tribunal, a través de la Sala de Decisión conformada por los doctores ÓSCAR SILVIO NARVÁEZ DAZA , EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS y OMAR EDGAR BORJA SOTO, éste último como magistrado ponente, la decisión del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Elementos y pretensión.
1.1. Derechos fundamentales invocados: manifiestan la trasgresión a los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
1.2. Pretensión: Solicita se ordene al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cali dar trámite integral a las solicitudes elevadas en el memorial de l 16 de agosto de 2022 ya que se encuentra en mora para resolver la solicitud.
1.3. Fundamentos de la pretensión: los hechos que sirven de estribo fáctico son los siguientes:
“Primero. El 23 de marzo de 2018 , la sociedad que represento, a través del abogado JOHAN ANDRÉS SALCEDO LIBREROS, presentó demanda ejecutiva contra el MUNICIPIO DE
los siguientes:
“Primero. El 23 de marzo de 2018 , la sociedad que represento, a través del abogado JOHAN ANDRÉS SALCEDO LIBREROS, presentó demanda ejecutiva contra el MUNICIPIO DE JAMUNDÍ, por el no pago de los valores consignados en el Acta de Liquidación de Mutuo Acuerdo del contrato de o bra pública N° 34 -14-03-431 de 02 de julio de 2014, suscrito entre la Entidad2
territorial y la sociedad mencionada en virtud de la licitación pública. Dicha demanda obtuvo la partida 7600133330132018-00067-00.
Segundo. Mediante Auto Interlocutorio 452 de 01 de junio de 2018 , el JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI libró mandamiento de pago en contra del MUNICIPIO DE JAMUNDÍ y a favor de mi poderdante, por la suma de sesenta y cuatro millones doscientos veintinueve mil trescientos veintitrés p esos ($64.229.323) y los intereses moratorios causados desde el 08 de agosto de 2015 y hasta el pago total de la obligación.
Tercero. Asimismo, mediante Auto Interlocutorio 455 de 01 de junio de 2018, el JUZGADO decretó oficiosamente la medida cautelar de embargo y secuestro de cuentas bancarias que figuraran a nombre del MUNICIPIO DE JAMUNDÍ, en virtud de lo reglado en los numerales 1, 4, 5, 16 y parágrafo del artículo 594 del CGP. Producto de ello, el Despacho emitió el oficio 711 de 13 de junio de 2018.
5, 16 y parágrafo del artículo 594 del CGP. Producto de ello, el Despacho emitió el oficio 711 de 13 de junio de 2018.
Cuarto. El 03 de junio de 2018, el apoderado JOHAN ANDRÉS SALCEDO LIBREROS sustituyó el poder a él conferido al suscrito, para continuar con la representación de la parte demandante dentro del proceso ya mencionado.
Quinto. Mediante memorial de 20 de junio de 2018, el suscrito aportó al JUZGADO comprobante de envío de la demanda y sus anexos al MUNICIPIO DE JAMUNDÍ para efectos de su notificación, según lo reglado en el artículo 612 del CGP; asimismo, remitió comprobante de notificación personal al MINISTERIO PÚBLICO, así como el oficio 711 de 13 de junio de 2018 (sobre medida cautelar), con el sello de recibido de las entidades bancarias correspondientes. Dicha misiva se refrendó mediante memorial de 22 de junio del mismo año en el que se aportaba la CERTIFICACIÓN DE RECIBO DE COMUNICADO JUDICIAL expedida por empresa de servicio postal, por parte de la entidad demandada.
Sexto. En virtud de lo reglado en los ordinales 1 y 3 del artículo 612 del Código General del Proceso, en concordancia con el artíc ulo 199 del CPACA, el JUZGADO procedió a notificar formalmente a la entidad demandada el contenido del Auto Interlocutorio que libró mandamiento de pago, así como a la Agencia para la Defensa Jurídica del Estado y a la Procuradora 58 Judicial I para Asunto s Administrativos de Cali, asunto que llevó a cabo el 06 de julio de 2018 . Es de
de pago, así como a la Agencia para la Defensa Jurídica del Estado y a la Procuradora 58 Judicial I para Asunto s Administrativos de Cali, asunto que llevó a cabo el 06 de julio de 2018 . Es de anotar que, todos los mencionados GUARDARON ABSOLUTO SILENCIO al respecto.
Séptimo. El 30 de agosto de 2018, el suscrito le solicitó al JUZGADO que ordenara a las entidades bancarias que habían respondido positivamente el oficio de embargo 711 de 13 de junio de 2018, esto es, BANCO DE BOGOTÁ y BANCO DE OCCIDENTE, respectivamente, que procedieran al registro de embargo ordenado sin posibilidad de alegar la inembargabilidad de los dineros que allí reposan, pues se cumplía una de las excepciones esbozadas por la Corte Constitucional en la sentencia C -1154 de 2008, esto es, que la obligación de la que se trate emanara de un título ejecutivo del Estado donde constara obligación clara, expresa y exigible.
Octavo. Mediante Auto Interlocutorio 999 de 30 de noviembre de 2018, el JUZGADO no solo no accedió a lo solicitado, sino que ordenó levantar las medidas cautelares que estuviesen vigentes hasta dicho momento contra el MUNICIPIO DE JAMUNDÍ, ya que, en virtud del inciso segundo del artículo 45 de la Ley 1551 de 2012 , el perfeccionamiento del embargo contra un MUNICIPIO solo procede una vez ejecutoriado el auto que ordena seguir adelante con la ejecución.
Noveno. A través de memoria l de 10 de diciembre de 2018, el suscrito solicitó al JUZGADO que
MUNICIPIO solo procede una vez ejecutoriado el auto que ordena seguir adelante con la ejecución.
Noveno. A través de memoria l de 10 de diciembre de 2018, el suscrito solicitó al JUZGADO que ordenara seguir adelante con la ejecución en virtud del artículo 440 del CGP, pues se había cumplido el supuesto de hecho contemplado por la norma según el cual, la ejecución puede seguir adelante una vez notificado personalmente el mandamiento de pago al demandado sin que este proponga excepciones, asunto que se dio en el caso concreto a raíz del SILENCIO del MUNICIPIO
DE JAMUNDÍ.
Décimo. Mediante Auto Interlocutorio 159 de 09 de marzo de 2020 (casi quince meses después!), el JUZGADO ordenó seguir adelante con la ejecución , condenó en costas equivalentes al 3% del total de las pretensiones a la Entidad demandada y ordenó practicar la liquidación del crédito una vez ejecutoriada la providencia.
Décimo primero. Mediante memorial de 06 de julio de 2020, el suscrito presentó liquidación actualizada del crédito, por un valor equivalente a $126.209.671 entre capital e intereses moratorios.
Décimo segundo. A través de memorial de 03 de septiembr e de 2020 , el suscrito aporta una nueva liquidación del crédito y solicita que, una vez la misma esté en firme, se proceda de nuevo a decretar las medidas cautelares de embargo y secuestro de las cuentas bancarias del3
MUNICIPIO DE JAMUNDÍ, de conformidad c on lo reglado por el artículo 45 de la Ley 1551 de
2012. De dicha liquidación, el JUZGADO corrió traslado por el término dispuesto en el artículo 110
MUNICIPIO DE JAMUNDÍ, de conformidad c on lo reglado por el artículo 45 de la Ley 1551 de
2012. De dicha liquidación, el JUZGADO corrió traslado por el término dispuesto en el artículo 110 del CGP.
Décimo tercero. Mediante memorial de 29 de septiembre de 2020, el suscrito solicitó al JUZGADO que se procediera con el trámite de lo requerido en el memorial de 03 de septiembre del mismo año (impulso procesal).
Décimo cuarto. Mediante memorial de 02 de febrero de 2021, el apoderado sustituto del MUNICIPIO DE JAMUNDÍ solicitó link de acceso al expediente digital.
Décimo quinto. A través de Auto Interlocutorio 104 de 25 de marzo de 2021, el JUZGADO, verificando que el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución se encontraba ejecutoriado, ordenó el embargo y retención de los depósitos bancar ios del MUNICIPIO DE JAMUNDÍ en diferentes entidades bancarias, limitando la misma a la suma de $70.652.255.
Décimo sexto. En virtud de lo anterior, el JUZGADO emitió el oficio 064 de 27 de abril de 2021, dirigido a las entidades bancarias allí relacionadas. Sin embargo, su remisión por parte del DESPACHO solo se dio hasta seis meses después, esto es, el 14 de octubre de 2021.
Décimo séptimo. Al oficio referenciado, remitieron respuesta al JUZGADO los siguientes bancos: BANCO DE OCCIDENTE (15/10/2021), afirmando, de nuevo, la presunta inembargabilidad de
Décimo séptimo. Al oficio referenciado, remitieron respuesta al JUZGADO los siguientes bancos: BANCO DE OCCIDENTE (15/10/2021), afirmando, de nuevo, la presunta inembargabilidad de los recursos del MUNICIPIO y solicitando al Despacho “informar sobre posibles excepciones a dicha regla ”; BBVA (19/10/2021), afirmando que el embargo se había registrado de manera satisfactoria por el valor ordenado, pero que la cuenta corriente del MUNICIPIO DE JAMUNDÍ no contaba con saldos y que, en todo caso, la constitución de un depósito judicial se daría en orden de llegada frente a otras órdenes de embargo emanadas de actuaciones jud iciales o administrativas; BANCO CAJA SOCIAL (22/10/2021), el cual afirmó que el MUNICIPIO no tiene vínculo comercial con la entidad bancaria; DAVIVIENDA (22/10/2021), el cual sostuvo que la medida se había aplicado, pero que para constituir depósito judic ial se debía esperar a que se saldaran los débitos de ocho medidas registradas con anterioridad en contra de la Entidad; BANCO AV VILLAS (19/01/2022), que manifestó:
“Santiago de Cali, 16 de agosto de 2022.
(…) LUIS EDUARDO TORRES RAMÍREZ, de condiciones civiles ya anotadas dentro del proceso de la referencia, me dirijo a su Despacho comedidamente, con el fin de solicitarle lo siguiente:
1-Me informe con detalle si, en virtud de la orden de embargo emitida mediante Auto 104 de 25 de marzo de 2021, mater ializada a través del Oficio 604 de 27 de abril del mismo año,
lo siguiente:
1-Me informe con detalle si, en virtud de la orden de embargo emitida mediante Auto 104 de 25 de marzo de 2021, mater ializada a través del Oficio 604 de 27 de abril del mismo año, existen dineros retenidos que correspondan al MUNICIPIO DE JAMUNDÍ y que se encuentren a disposición del Despacho en virtud de este trámite procesal.
2-En caso de que la respuesta al interrog ante anterior sea negativa, o parcialmente negativa, le solicito que requiera a las entidades bancarias DAVIVIENDA, BANCO DE BOGOTÁ y BANCO DE OCCIDENTE, que son aquellas en las que se ha verificado que el MUNICIPIO DE JAMUNDÍ posee a su nombre productos financieros tales como cuentas de ahorro, cuentas corrientes, CDTS, etc., para que, dentro del turno que corresponda (teniendo en cuenta las respuestas anteriores y el paso del tiempo) en la hora de ahora, procedan a materializar la orden de embargo hasta l a suma dispuesta por su Señoría, advirtiéndoles que, en este caso, no es posible alegar la inembargabilidad de los dineros pertenecientes a la Entidad territorial según el mandato del inciso primero del artículo 594 del Código General del Proceso, debido a que, tal como lo reconoció el mismo Despacho en el Auto que ordenó seguir adelante la ejecución (Interlocutorio 159 de 09 de marzo de 2020), en la situación particular el título base de recaudo contiene una obligación clara, expresa y exigible, asunto que, a su vez, constituye una de las tres excepciones aceptadas por la Corte Constitucional frente a la inembargabilidad de los dineros del erario, asunto materializado en la sentencia C-1154 de 2008.
expresa y exigible, asunto que, a su vez, constituye una de las tres excepciones aceptadas por la Corte Constitucional frente a la inembargabilidad de los dineros del erario, asunto materializado en la sentencia C-1154 de 2008.
Al respecto, permítaseme traer a colación lo que el suscrito ya informó al Despacho en virtud de la primera orden de embargo materializada mediante el Oficio 711 de 13 de junio de 2018, antes de que se emitiera auto que ordenara seguir adelante con la ejecución y que tiene que ver directamente con lo requerido, así como con las respuestas renuentes de las entidades financieras ya mencionadas: (…)
Con diáfana claridad, se puede concluir que, atendiendo a las circunstancias del caso concreto, no le es posible a las Entidades Bancarias referidas, alegar que los d ineros4
contenidos en las cuentas que el MUNICIPIO DE JAMUNDÍ posee con ellas son de carácter inembargable, ya que, no obstante ser dineros que hacen parte del Presupuesto General de la entidad territorial, procede la excepción esbozada por la naturaleza ju rídica del título en el que se contuvo la obligación demandada y, además, porque fue el mismo Municipio el que certificó la disponibilidad presupuestal para el pago que nunca obtuvo mi poderdante.”
Vigésimo. Hasta la fecha de radicación de esta acción constitucional, el JUZGADO continúa renuente a requerir de nuevo a las entidades bancarias para que informen acerca del estado de las medidas cautelares ya reseñadas y/o a aclararles a las mismas que, en el caso concreto, NO es posible alegar las inembargabilidad alegada. Mientras tanto, sigue transcurriendo el tiempo de
medidas cautelares ya reseñadas y/o a aclararles a las mismas que, en el caso concreto, NO es posible alegar las inembargabilidad alegada. Mientras tanto, sigue transcurriendo el tiempo de manera inoficiosa, con los perjuicios que ello sigue acarreando a mi poderdante por el NO PAGO de lo que, legítimamente le corresponde en virtud de la ejecución del contrato de obra pública reseñado en el hecho primero de esta demanda. Nótese, señores Magistrados, que han transcurrido casi cinco (5) años desde la radicación de la demanda ejecutiva ante el JUZGADO, pero el derecho de mi poderdante sigue en vilo por las maniobras dilatorias de la Entidad territorial demandada, al parecer respaldadas por la inacción del Despacho y por su enorme mora judicial a la hora de resolver los memoriales que son elevados, tal y como queda claro con los hechos que anteceden.”
2. Trámite.
Mediante auto 016 del 26 de enero de 2023 se avocó el conocimiento de la acción y se ordenó notificar al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cali.
3. Respuesta de las entidades accionadas.
3.1 JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI. El operador
judicial al tenor literal indicó:
“Se trata de una demanda ejecutiva instaurada por la sociedad INVERSIONES CLH S.A. contra el municipio de Jamundí, en el que se pretende el pago de lo adeudado en el título ejecutivo constituido por el acta de liquidación de mutuo acuerdo del contrato estatal de obra pública No. 34-14-03-431 del 02 de julio de 2014 suscrita entre las partes,
título ejecutivo constituido por el acta de liquidación de mutuo acuerdo del contrato estatal de obra pública No. 34-14-03-431 del 02 de julio de 2014 suscrita entre las partes, los intereses moratorios que se han causado y las costas del proceso.
La demanda fue asignada por reparto a través de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos el día 23 de marzo de 2018.
Con la demanda se solicitó como medida cautelar el embargo y secuestro de las sumas de dinero depositadas por el municipio de Jamundí en diferentes entidades bancarias.
El 01 de junio de 2018, se emitieron los autos interlocutorio No. 452 y 455 librando mandamiento de pago contra la entidad ejecutada y se resolviendo a su favor la solicitud de medida cautelar, respectivamente.
Posteriormente, mediante auto interlocutorio No. 999 del 30 de noviembre de 2018 se ordenó levantar la medida cautelar de embargo y secuestro hasta tanto se encontrase en firme la providencia que ordene seguir adelante con la ejecución.
Conforme la constancia secretarial obrante a folio 86 del archivo 01 del expediente electrónico, el 29 de agosto finalizó el término para contestar la demanda.
El Despacho mediante auto interlocutorio No. 159 del 09 de marzo de 2020 ordenó seguir adelante con la ejecución, cond enar en costas a la parte ejecutada y ordenó practicar la liquidación del crédito una vez ejecutoriada la providencia. En virtud de esta providencia, la parte ejecutante presentó liquidación del crédito el 07 de julio de 2020, de la cual se corrió traslado el 18 de febrero de 2021.5
providencia, la parte ejecutante presentó liquidación del crédito el 07 de julio de 2020, de la cual se corrió traslado el 18 de febrero de 2021.5
Ante el silencio de la parte ejecutada, el 18 de marzo de 2021, el Despacho remitió el expediente al contador del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca para lo de su competencia.
Luego, mediante auto interlocu torio No. 104 del 25 de marzo de 2021, el Despacho decretó el embargo y retención de los depósitos bancarios que tenga el municipio de Jamundí en las siguientes entidades bancarias: Banco de Bogotá, de Occidente, AV Villas, Popular, Bancolombia, Caja Socia l, Davivienda, Citibank, Helm Financial Services, Corpbanca, Colpatria, BBVA, GNB Sudameris, Bancoomeva, Banco Santander, por la suma de setenta millones seiscientos cincuenta y dos mil doscientos cincuenta y cinco pesos ($70.652.255)2 . Para ello se libró el oficio correspondiente.
El 16 de agosto de 2022, el apoderado de la parte ejecutante solicitó que se requiera nuevamente a las entidades Davivienda, Banco de Bogotá y Banco de Occidente que son aquellas entidades en las que se ha verificado que el municipio de Jamundí posee a su nombre productos financieros tales como: cuentas de ahorro, cuentas corrientes y CDTs, para que, dentro del turno que corresponda procedan a materializar la orden de embargo.
Una vez revisado el expediente, específicamente las respuestas de las entidades bancarias, el Despacho profirió el auto interlocutorio del 30 de enero de 2023 donde ordena requerir tanto a las entidades bancarias
embargo.
Una vez revisado el expediente, específicamente las respuestas de las entidades bancarias, el Despacho profirió el auto interlocutorio del 30 de enero de 2023 donde ordena requerir tanto a las entidades bancarias como al apoderado de la parte ejecutante. El auto será notificado en el Estado No. 5 del 31 de enero de 2023.
En estos términos se da respuesta a la acción constitucional de amparo, y para mayor ilustración del asunto, se inserta el link del expediente electrónico 76001-3333-0132018-00067-00 a fin de que sea consultado directamente por el superior jerárquico.”
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1. Competencia.
El Tribunal es competente para conocer de la presente acción en virtud de lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en consonancia con el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017 que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 cuyo numeral 5° indica que las tutelas dirigidas contra los Jueces serán repartidas, para su conoc imiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.
2. Procedencia de la acción de tutela
2.1. Derechos fundamentales vulnerados: La Sala analiza el derecho fundamental de petición en conexidad con el debido proceso.
2.2. Legitimación activa.
El art. 86 constitucional establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentran amenazados podrá interponer acción de tutela a través de un representante o en nombre propio. De lo6
El art. 86 constitucional establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentran amenazados podrá interponer acción de tutela a través de un representante o en nombre propio. De lo6
anterior se desprende que hay diferentes formas para que se configure la legitimación por activa, entre las que se encuentran las siguientes 1: a) cuando la interposición de la acción se realiza a través de apoderado judicial, b) cuando quien lo hace es el representante legal, ya sea de una empresa o de un menor de edad, de un interdicto, etc., c) cuando el afectado de manera directa propugna por sus derechos; d) y cuando se realiza a través de agente oficioso.
En el sub lite se da cumplimiento al literal a) dado que la tutela es instaurada por intermedio de apoderado para la defensa de los derechos que se consideran vulnerados.
2.3. Legitimación pasiva.
En la acción de tutela, la legitimación por pasiva corresponde a quien se le indilga la afectación de derechos constitucionales, procediendo contra cualquier autoridad pública y, excepcionalmente contra particulares, conforme al artículo 86 superior y artículo 1ro del Decreto 2591 de 1991.
En el presente, el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cali goza de legitimación para esgrimir los argumentos de defensa, al ser el operador judicial señalado por la parte accionante como vulnerador de los derechos ante el silencio respecto de la petición instaurada.
2.4 Subsidiariedad.
Desde el punto de vista procesal, resulta imperativo para la Sala verificar los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.
respecto de la petición instaurada.
2.4 Subsidiariedad.
Desde el punto de vista procesal, resulta imperativo para la Sala verificar los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.
Como es bien sabido, la acción de tutela fue concebida por el constituyente como una figura especial, revestida de unas características particulares, una de las cuales representa la subsidiariedad, es decir, dicha acción al estar encaminada a la protección inmediata de los derechos fundamentales no tiene la misma connotación que una acción ordinaria precisamente por su especialidad, por lo que la misma solo resulta procedente cuando se hayan agotado todas las vías ordinarias en aras de proteger el derecho fundamental conculcado, o cuando se está en presencia de un perjuicio irremediable fundado, haciendo procedente el amparo como mecanismo
1 T-950 de 2008.7
transitorio.
Así, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 que reglamentó la acción de tutela, dispone lo siguiente: “Artículo 6º - Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)” (Subraya la sala) De modo que, la acción de tutela comporta una naturaleza de carácter subsidiario, pues para s u interposición debe acreditar el accionante que los demás medios judiciales sean inexistentes o ineficaces y además de que se encuentre en un
De modo que, la acción de tutela comporta una naturaleza de carácter subsidiario, pues para s u interposición debe acreditar el accionante que los demás medios judiciales sean inexistentes o ineficaces y además de que se encuentre en un estado de indefensión debido al perjuicio irremediable que lo acompaña.
Ahora, en el presente la acción constitu cional resulta ser el medio idóneo para la atender las alegaciones de la accionante, habida cuenta que señala como vulnerados los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales son de rango superior y por tanto amparables a través de la acción de tutela, por tal motivo, se conocerá el fondo del asunto.
3. Problema Jurídico.
Corresponderá a la Sala de Decisión determinar si existe vulneración a los derechos de la parte actora con el silencio del Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cali frente a la solicitud impetrada en el proceso ejecutivo bajo radicado 76001-33-33-013-2018-00067-00.
Para lo anterior, será determinante establecer el alcance de las peticiones ante los jueces de la república en el curso de los procesos judiciales.
4. Del derecho de petición.
Por sabido se tiene que, el derecho de petición es de rango constitucional, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política 2, el cual, confiere a toda
2 “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”8
persona la facultad de formular peticiones respetuosas a las autoridades por
interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”8
persona la facultad de formular peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta respuesta, favorable o no a su petición. Su violación puede asumir varias modalidades, como la negativa a recibir la solicitud, la inobservancia del trámite que debe darse a la misma o la falta de respuesta oportuna, adecuada y congruente con los hechos y pretensiones aducidos en la petición.
Frente a este derecho fundamental la Corte Constitucional en Sentencia T - 377 de 2000 Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero, expone las siguientes características y requisitos para su satisfacción: “a). El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b). El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para si el sentido de lo decidido. “c). La respuesta deb e cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad. 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado. 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d). Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d). Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. “e). Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.
“g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6° del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el termino allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizara la contestación.”
Cabe destacarse que el derecho de petición exige por parte de las autoridades una decisión de fondo a lo requerido por toda pers ona, lo cual proscribe respuestas evasivas o ininteligibles, sin querer decir con ello que la respuesta deba ser favorable.
La contestación de fondo implica un estudio sustentado del requerimiento del peticionario, acorde con las competencias de la autoridad frente a la formulación de la petición.9
De modo que, la esencia del mentado derecho fundamental encuentra asidero en la Carta Política, siendo imperativo para el Juez constitucional velar por su salvaguarda ante las voluntades particulares que contrarían las disposiciones que lo regulan.
Es importante precisar por esta Sala de Decisión que el artículo 13 de la Ley 1755
la Carta Política, siendo imperativo para el Juez constitucional velar por su salvaguarda ante las voluntades particulares que contrarían las disposiciones que lo regulan.
Es importante precisar por esta Sala de Decisión que el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015 – que reglamenta lo relativo al derecho de petición -, estableció el objeto y las diferentes modalidades del derecho de petición y el artículo 14 ibídem dispuso sobre los términos:
“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.
Artículo 14.Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.”
Artículo 14.Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.”
En consonancia con lo anterior, el silencio o la inercia de las entidades ante la interposición de las solicitudes, constituye la vulneración al derecho de pe
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