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TA VALL - 76001233300020230007500-(29-02-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001233300020230007500-(29-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Santiago de Cali, veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADA PONENTE: PAOLA ANDREA GARTNER HENAO

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO - OTROS EXPEDIENTE: 76001-23-33-000-2023-00075-00

DEMANDANTE: HENRY CASTRILLÓN ARCE

Hcastrillon50@gmail.com

DEMANDADO:

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJESENA

notificacionesjudiciales@sena.edu.co servicioalciudadano@sena.edu.co

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

TEMA: INDEBIDA NOTIFICACIÓN ACTOS PROCESO

SANCIONATORIOS

DECISIÓN: NIEGA PRETENSIONES DE LA DEMANDA

Sentencia de Primera Instancia No. 79

1. Antecedentes

La parte demandante Henry Castrillón Arce a través de apoderada judicial promueve el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – Otros Asuntos, en c ontra del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA con el propósito de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

 Resolución nro. 76-01458 del 11 de marzo de 2022, mediante la cual s e libró mandamiento de pago.

 Resolución nro. 76-04863 del 02 de junio de 2022, a través de la cual se negó la excepción al mandamiento de pago.

mandamiento de pago.

 Resolución nro. 76-04863 del 02 de junio de 2022, a través de la cual se negó la excepción al mandamiento de pago.

 Resolución nro. 76-06699 del 05 de agosto de 2022, por la cual no se repuso el acto administrativo.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita que, se declare que el demandante Henry Castrillón Arce no ade uda la suma de setecientos treinta y siete millones setecientos diecisiete mil pesos mcte ($737.717.000).Radicación 76001-23-33-000-2023-00075-00 2

Igualmente, se disponga sobre el pago a título de indem nización la suma de veinte millones de pesos ($20.000.000) a partir del 07 de abril de 2022, po r concepto de ingresos que pudo haber generado por concepto de contratos de o bra los cuales eran financiados por el sistema bancario.

Lo anterior, con fundamento en los siguientes:

2. Hechos

2.1. Que el señor Henry Castrillón Arce fue sancionado por el Ministerio del Trabajo Regional del Meta, mediante Resolución nro. 0177 del 20 de abril de 2017.

2.2. Que se dio cuenta de esa sanción el día 06 de abril de 2022 (cinco años después), toda vez que fue embargada una cuenta de ahorros de Bancolombia.

2.3. Que teniendo en cuenta que en esa entidad bancaria le inf ormaron que se trataba de un embargo por parte del Sena, situación ante la cual se dirigió a esa entidad y le fue notificado el proceso y suministrado la copia del mismo.

2.3. Que teniendo en cuenta que en esa entidad bancaria le inf ormaron que se trataba de un embargo por parte del Sena, situación ante la cual se dirigió a esa entidad y le fue notificado el proceso y suministrado la copia del mismo.

2.4. Que al revisar el expediente pudo advertir que se susc itó una investigación laboral dentro del Consorcio Centro Integral, la cual dio como resultado una sanción por parte del Ministerio del Trabajo Regional del Meta, en el que no fue notificado en debida forma, no pudo ejercer su derecho de defensa y audiencia, pu es se generó una indebida notificación.

2.5. Que ante la cuantiosa multa a la cual fue objeto, se cor rió traslado a la Fiscalía de la apertura de la investigación por delitos en contra del patrimonio del Estado.

2.6. Que mediante Resolución nro. 0177 del 20 de abril de 2017 se d ispuso sancionar al Consorcio Centro Integral integrado por los señores H umberto Botero Echeverry, Jairo Cerón Martínez y señor Henry Castrillón Arce con la su ma de mil salarios mínimos mensuales legales vigentes equivalente a la suma de seteci entos treinta y siete millones setecientos diecisiete mil pesos ($737.717.000).

2.7. Que igualmente, se dispuso compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública y la Administración de Justicia por presunta apropiación de los dineros correspondientes a la seguridad social.

2.8. Que de conformidad con lo indicado en Resolución el s eñor Henry Castrillón Arce fue notificado en la calle 10 nro. 4-40 oficina 411, dirección en la que residió el demandante

2.8. Que de conformidad con lo indicado en Resolución el s eñor Henry Castrillón Arce fue notificado en la calle 10 nro. 4-40 oficina 411, dirección en la que residió el demandante hasta el mes de diciembre de 2015.Radicación 76001-23-33-000-2023-00075-00 3

2.9. Que a partir de enero de 2016 la dirección de notificacion es judiciales incluida en el Registro de Proponentes de la Cámara de Comercio de Cali es la carrera 101 nro. 14-144; dirección que se encuentra incluida desde el mes de enero de 2016 y su correo electrónico siempre ha sido el de castrillonmanjarres@hotmail.com .

2.10. Que cada año dentro del término estipulado por la Cámara de Comercio de Cali, el demandante renovó su Registro de Proponentes (RUP) situación que puede ser corroborada en el RUES

2.11. Que adjunta notificaciones enviadas el día 11 de julio de 2017 y 26 de julio de 2017 por parte del Ministerio del Trabajo Regional del Meta en la calle 10 nro. 4-40 oficina 411 y la respuesta de la oficina de correos Servicios Post ales Nacionales S.A. 472 GUÍA: RN797165914CO en el que consta que no fue entregado.

2.12. Que los funcionarios del Ministerio del Trabajo del Meta tomaron como dirección la del acta consorcial que se encuentra dentro del contr ato del Consorcio Centro Integral (calle 10 nro. 4-40 oficina 411) la cual tiene fecha 25 de junio de 2014.

la del acta consorcial que se encuentra dentro del contr ato del Consorcio Centro Integral (calle 10 nro. 4-40 oficina 411) la cual tiene fecha 25 de junio de 2014.

2.13. Que si el Ministerio del Trabajo hubiera notificado a su poderdante en debida forma, él hubiera podido comparecer a las audiencias y a t odo el proceso sancionatorio, en donde se hubiera podido defender, presentar pruebas que lo exoneraran totalmente.

2.14. Que elevó el día 23 de mayo de 2014 denuncias ante la Fiscalía p or el delito de estafa y el 30 de junio de 2017 denuncia penal por falsedad en documento privado en contra de Humberto Botero Echeverri.

2.15. Que pese a que se generó una devolución del correo, el Ministerio del Trabajo Regional del Meta no revisaron en forma adecuada en el RUE S, procediendo entonces a realizar una notificación por aviso, en contravía al derecho de defensa y audiencia.

2.16. Que el Ministerio del Trabajo Regional de Meta envió al SENA Regional del Meta la Resolución nro. 017 del 20 de abril de 2017, supuestamente ejecutoriada en el mes de octubre de 2017, con el fin de que se realizara el cobro coactivo, sin embargo, esa entidad en 2 oportunidades devuelve los documentos porque no hay claridad en las notificaciones enviadas.

2.17. Que el Sena Regional del Meta inició el cobro coactivo contra el Consorcio Centro Integral y sus integrantes, dentro del expediente lo notificaron el día 07 de marzo de 2019, mediante la guía RA0882922252CO a la dirección calle 10 nro. 4-40 oficina 411, igualmente de manera errónea.

Integral y sus integrantes, dentro del expediente lo notificaron el día 07 de marzo de 2019, mediante la guía RA0882922252CO a la dirección calle 10 nro. 4-40 oficina 411, igualmente de manera errónea.

2.18. Que el día 08 de marzo de 2022 por auto nro. 76 del 08 de maro de 2022, el SENA REGIONAL VALLE avocó el conocimiento de cobro coactiv o administrativo contra elRadicación 76001-23-33-000-2023-00075-00 4

Consorcio Centro Integral y a los integrantes dentro de los cuales figura Henry Castrillón Arce.

2.19. Que el día 09 de marzo de 2022 el Sena Regional Valle envió al demandante el oficio nro. 76-2-2002-006155 el cual contenía un cobro persuasivo donde le informaban se acercara para un acuerdo de pago, oficio remitido nuevament e a la calle 10 nro. 4-40 oficina 411, dirección que no correspondía a la real pues e l demandante estuvo en la misma hasta diciembre de 2015.

2.20. Que el día 22 de marzo de 2022 el Sena Regional Valle remitió e l oficio nro. 76-22002-007651 en donde se hacía la notificación personal del proceso coactivo, nuevamente cometen el mismo error y dicho oficio fue enviado a la calle 10 nro. 4-40 oficina 411.

2.21. Que el demandante se enteró de la sanción y cobro coacti vo el día 06 de abril de 2022, cuando le fue embargada una cuenta de ahorros de Bancolombia por la suma de dos

2.21. Que el demandante se enteró de la sanción y cobro coacti vo el día 06 de abril de 2022, cuando le fue embargada una cuenta de ahorros de Bancolombia por la suma de dos millones setecientos veintiocho mil novecientos nov enta y dos con 16 centavos ($2.728.992,16), la única cuenta que poseía en ese momento se diri gió al banco y le informaron de un embargo por parte del SENA.

2.22. Que pasaron 5 años para que el demandante se enterara que fue sancionado sin haber sido escuchado y sin haber podido presentar pru ebas que acreditaran toda la situación dentro del Consorcio Centro Integral que dio origen al contrato de obra.

2.23. Que se formuló recurso de reposición en contra de l a Resolución nro. 0177 del Ministerio del Trabajo Regional Metal el día 02 de mayo d e 2022 (05EE2022747600100006158), pues se enteró del cobro coactivo por el embar go de la cuenta de ahorros el día 06 de abril de 2022. No obstante lo anterior, el Ministerio del Trabajo del Meta no se ha pronunciado.

2.24. Que del recurso presentado se aportó copia ante el Sena Regional Valle para que se suspendiera el cobro coactivo que fue instaurado con la Resolución nro. 76-01458 de 2022, presentando excepción al mandamiento, pero igualmente no revisaron las pruebas aportadas y confirmaron que fue notificado el demandante en debida forma. Expidieron Resolución 76-04863 del 02 de junio de 2022.

2.25. Que se elevó recurso de reposición en contra de la Resolución nro. 76-04863 del 02

Resolución 76-04863 del 02 de junio de 2022.

2.25. Que se elevó recurso de reposición en contra de la Resolución nro. 76-04863 del 02 de junio de 2022, solicitando a la entidad que se revisara nu evamente las pruebas aportadas, sin embargo, manifestaron que todo se encontrab a recaudado en debida forma; negando todo lo solicitado en el recurso y median te Resolución nro. 76-06699 del 05 de agosto de 2022.

2.26. En la actualidad el demandante se encuentra en unas condiciones económicas muy complicadas por todo lo sucedido los últimos cinco (5) años, en especial por esta grave sanción que impuso el Ministerio del Trabajo Regional del Meta, con una indebidaRadicación 76001-23-33-000-2023-00075-00 5

notificación de dicha sanción que generó un injusto cobro coactivo por parte del Servicio Nacional de Aprendizaje Sena Regional Valle del Cauca, quie nes actuaron negligentemente al no revisar con detenimiento y responsabilidad los documentos que se encuentran dentro del expediente.

3. Fundamentos de derecho

Como normas violadas precisó que la entidad accionada Servi cio Nacional de Aprendizaje SENA, transgredió la siguiente normatividad:

 Artículos 2, 6, 15, 25 y 29 de la Constitución Nacional.  Artículos 72, 87, 98 y 99 de la Ley 1437 de 2011.  Artículos 830 y 831 del Estatuto Tributario.  Resolución 1235 de 2014 – Reglamento Interno de Recaudo de Cartera en el Sena.

 Artículos 830 y 831 del Estatuto Tributario.  Resolución 1235 de 2014 – Reglamento Interno de Recaudo de Cartera en el Sena.

Expuso que con la expedición de los actos acusados se incurrió en una flagrante violación al debido proceso, derecho de defensa, derecho al tra bajo y al buen nombre, por cuanto los actos adolecen de vicios que conllevan a la nulidad.

Afirmó que en el presente caso se emitió un acto administrativo por parte del Ministerio del Trabajo Regional del Meta, el cual no fue notificado en debida forma y el cual generó un título valor que no ha sido ejecutoriado y que, en su sentir, debe ser revocado al encontrarse en manifiesta oposición a la Constitución Po lítica o la Ley, ya que con aquel se causó un agravio injustificado a una persona.

Indicó que la entidad demandada no revisó el titulo ejecutivo conforme con la normatividad vigente y cometió el mismo error del Min isterio del Trabajo Regional del Meta, pues notificaron mal al poderdante en una direcció n incorrecta y no revisaron la ejecutoria del título violando flagrantemente las normas existentes y la Constitución Política Colombiana.

En esta línea adujo que los actos demandados fueron expedidos con violación de poder, en contravía de la normatividad de notificación de los actos administrativos, transgrediendo el derecho de defensa y contradicción.

4. Contestación de la demanda

La entidad demandada, Servicio Nacional de Aprendizaje SENA a través de apoderado judicial, contestó oportunamente la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, al considerar que:

La entidad demandada, Servicio Nacional de Aprendizaje SENA a través de apoderado judicial, contestó oportunamente la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, al considerar que:

No es la entidad llamada a evitar el no pago de la multa impuesta al demandante Henry Castrillón Arce, puesto que el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA está realizando esRadicación 76001-23-33-000-2023-00075-00 6

la ejecución del cobro coactivo de la multa impuesta por el Ministerio del Trabajo Regional Meta.

El demandante pretende derribar el mandamiento de pago con el fin de que no se cobre la multa y no se adeude ningún valor al Sena, pero por d isposición expresa del artículo 101 del CPACA, los actos administrativos de mandamiento de pago no son demandable por lo Contencioso Administrativo.

El demandante debió demandar inicialmente al Ministerio del Trabajo por ser la Entidad que impone la multa, pero para ello debía realizarlo teniendo en cuenta el artículo 164 del Cpaca que establece la oportunidad para presentar demanda “ Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá present arse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepc iones establecidas en otras disposiciones legales”.

Los actos administrativos del Ministerio del Trabajo se encuentran ejecutoriados al día de hoy y el SENA no puede revocar ni terminar la resoluci ón de la multa, ni terminar el proceso del cobro coactivo a través de esta demanda que pr etende la nulidad del

hoy y el SENA no puede revocar ni terminar la resoluci ón de la multa, ni terminar el proceso del cobro coactivo a través de esta demanda que pr etende la nulidad del mandamiento de pago y de los demás actos de trámite.

En ese entendido, formuló las excepciones de improcedencia de la acción instaurada, falta de legitimidad en la causa por pasiva, falta de vicios en los actos administrativos que se acusan y la innominada o genérica.

5. Trámite del proceso

En el presente caso, mediante auto interlocutorio 059 del 30 de marzo de 2023 1, se admitió la demanda de la referencia, providencia en la cual se ordenó notificar de manera personal a la entidad demandada, Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. La no tificación se llevó a cabo el 17 de abril de 2023 2 y presentó la contestación de la demanda en forma oportuna el 25 de mayo de 2023, en la que se formularon excepciones previas y perentorias.

Luego, mediante auto interlocutorio 134 del 28 de julio de 2023 3, se dispuso denegar la vinculación del litisconsorte necesario Ministerio de Trabajo Regional Meta y, adicionalmente mediante decisión nro. 176 del 15 de septiembre de 2023 en aplicación de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, que adic ionó el artículo 182A del CPACA se dispuso prescindir de la audiencia inicial, se fijó el litigio, se incorporaron las pruebas aportas con la demanda y su contestación y finalme nte se corrió traslado para

CPACA se dispuso prescindir de la audiencia inicial, se fijó el litigio, se incorporaron las pruebas aportas con la demanda y su contestación y finalme nte se corrió traslado para

1 Índice 05 del expediente electrónico registrado en Samai. 2 Índice 09 del expediente electrónico registrado en Samai. 3 Documento nro. 024 del expediente electrónico registrado en Samai.Radicación 76001-23-33-000-2023-00075-00 7

alegar de conclusión en forma escrita, al ser procedent e proferir sentencia en forma anticipada, conforme a la causal prevista en los literales a) y c) del numeral 1º del artículo 42 ibidem .

6. Alegatos de conclusión

6.1. Parte demandada SENA

El apoderado judicial de la parte demandada rindió oportunam ente sus alegatos de conclusión 4, a través de los cuales reiteró que:

En cuanto a la notificación del proceso de cobro coactiv o adelantado por el SENA al demandante, manifestó que se notificó en debida forma, y también al mismo consorcio, y dichas notificaciones se realizaron a las direcciones apor tadas en su momento por el mismo demandante, por lo cual, si el demandante quería o pretendía que lo notificaran en otra dirección debía de actualizar todos sus datos per sonales en las entidades con las que él tenía algún tipo de vínculo.

El mandamiento de pago no es demandable, que aún se encuentra vigente, ya que no es un acto de trámite, cuya competencia es exclusiva de quie n lo inicia, y por disposición expresa del artículo 101 de la ley 1437 de 2011, y 835 del Estatuto Tributario, solo se

un acto de trámite, cuya competencia es exclusiva de quie n lo inicia, y por disposición expresa del artículo 101 de la ley 1437 de 2011, y 835 del Estatuto Tributario, solo se demandan los que deciden excepciones, llevan adelante la ejecución o liquiden crédito.

Los actos administrativos que deciden sobre excepciones y ordenan continuar con la ejecución han sido conocidos por el demandante, el cual ha sido notificado de los mismos, y ha interpuesto recursos sobre ellos, en efecto, son actos administrativos que se presumen legales actualmente, porque el mismo demandante ha ejercido su derecho de defensa, que ya no deberían ser debatidos en la jurisdicción porque no le van a poner fin a la litis sobre lo que pretende el demandante, estos son, las resolucio nes 76-04863 DEL 02 DE JUNIO DE 2022 y 76-06699 DEL 05 DE AGOSTO DE 2022.

7. Consideraciones

7.1. Presupuestos del medio de control

7.1.1. Capacidad jurídica de las partes

La parte demandante compareció por conducto de apoderada ju dicial mediante poder debidamente conferido tal como lo prevé al artículo 160 de la Ley 1437 de 2011, de donde se deduce su capacidad procesal para ser parte en la presente controversia.

4 Documento nro. 030 del expediente electrónico de Samai.Radicación 76001-23-33-000-2023-00075-00 8

El Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) se encuentra legitimado para comparecer al proceso conforme lo dispone el artículo 159 del CPACA a través de apoderado judicial, tal y como se comprueba en el poder y los anexos aportad os con la contestación de la

El Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) se encuentra legitimado para comparecer al proceso conforme lo dispone el artículo 159 del CPACA a través de apoderado judicial, tal y como se comprueba en el poder y los anexos aportad os con la contestación de la demanda. 5

7.1.2. Requisito de procedibilidad

Frente al agotamiento del requisito de la conciliación extrajudicial, observa la Sala que se encuentra satisfecho con la copia del acta de audiencia del 13 de diciembre de 2022, expedida por la Procuraduría 165 Judicial II para Asuntos Administrativos, en la cual se indicó que la conciliación se declaró fallida ante la imp osibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes 6.

7.1.2. Caducidad del medio de control

En el presente asunto no opera el fenómeno jurídico de la caducidad, toda vez que el acto administrativo contenido en la Resolución 76-06699 del 05 de agosto de 2022, por medio de la cual el SENA, confirmó en todas sus partes la Resolución nro. 76-0486 del 02 de junio de 2022 que declaró no probada la excepción propuesta contra e l mandamiento de pago nro. 76.01458 del 11 de marzo de 2022, fue notificado el 30 de agosto de 2022 , por lo que el término de los cuatro (4) meses de que trata el literal d) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, vencía el 30 de diciembre de 2022 ; sin embargo, cuando faltaban 2 meses y 12 días para fenecer dicho término, esto es, el 18 de octubre de 2022 se presentó

de la Ley 1437 de 2011, vencía el 30 de diciembre de 2022 ; sin embargo, cuando faltaban 2 meses y 12 días para fenecer dicho término, esto es, el 18 de octubre de 2022 se presentó solicitud de conciliación ante el Ministerio Púbico y se declaró fallida el 07 de diciembre de 2022 , siendo presentada oportunamente la demanda el 03 de febrero de 2023 , conforme se registra en el índice 00001 del aplicativo Samai.

7.2. Presupuestos de la demanda

7.2.1. Competencia

Por la naturaleza del proceso y al tratarse de una demanda de nulidad y restablecimiento, es competente este Tribunal para decidir el asunto en p rimera instancia conforme lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 152 del CPACA, mod ificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el artículo 157 ibidem, respecto a la competencia por razón de la cuantía.

7.2.2. Demanda en forma

La demanda se presentó conforme con los requisitos contenidos en los artículos 162 y 163 del CPACA.

5 Índice 011 del expediente electrónico de Samai. 6 Índice 003 del expediente electrónico de SamaiRadicación 76001-23-33-000-2023-00075-00 9

7.2. Problema Jurídico

El litigio se centra en establecer si hay lugar a declarar la nulidad de las resoluciones 7604863 del 02 de junio de 2022 y nro. 76-06699 del 05 de agosto de 2022, por medio de las cuales la entidad demandada, Servicio Nacional de Aprendizaje Sena, declaró no probada la excepción de falta de ejecutoria de título formulada en el proceso coactivo y resolvió en forma desfavorable un recurso de reconsideración, principalmente por haberse vulnerado el derecho al debido proceso administrativo.

7.3. Marco normativo y jurisprudencial

Procedimiento sancionatorio .

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Co ntencioso Administrativo constituye el marco general para el trámite de los proce dimientos administrativos a los que es aplicable esa normativa, Salvo el evento en que el trámite se encuentre regido por una norma especial. De manera general, su Capítulo III regu la el procedimiento administrativo sancionatorio, convirtiéndose sus dispos iciones en el eje básico para el ejercicio de la facultad sancionatoria administrativa.

Ahora, en el caso específico del Ministerio del Trabajo, el procedimiento está reglado por norma especial, la Ley 1610 de 2013 y se complementa en lo no previsto con el CPACA. Específicamente, en el marco de las funciones del Mini sterio del Trabajo el Decreto 4108 de 2011, el numeral 14 del artículo 2 establece que está la de ejercer “ control y vigilancia del cumplimiento de las normas sustantivas y procedimental es en materia de trabajo y empleo, e imponer las sanciones establecidas en el régimen legal vigente ”.

Como ese indicó, el ejercicio de dicha facultad se materializa, entre otras disposiciones, a

cumplimiento de las normas sustantivas y procedimental es en materia de trabajo y empleo, e imponer las sanciones establecidas en el régimen legal vigente ”.

Como ese indicó, el ejercicio de dicha facultad se materializa, entre otras disposiciones, a través de las etapas establecidas en la Ley 1610 de 20136 y, en los aspectos no regulados por dicha norma, en lo previsto de manera general por e l artículo 37 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, como lo dispone el artículo 47 de esa norma.

La Ley 1610 de 2013, de manera especial otorga facultades a los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social para requerir o sancionar a los responsabl es de la inobservancia o violación de una norma del trabajo, aplicando siempre el principio de proporcionalidad, respetando los principios contenidos en la Constituci ón Política de Colombia, los Convenios Internacionales, en especial los de la Organizac ión Internacional del Trabajo ratificados por Colombia y demás normas sobre inspección del trabajo y del ejercicio de la función administrativa.

Visto los artículos 67 y 68 ibidem, sobre notificación personal y citaciones para notificación personal, señalan lo siguiente:Radicación 76001-23-33-000-2023-00075-00 10

“[…] Artículo 67. Notificación personal. Las decisiones qu e pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al intere sado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse.

En la diligencia de notificación se entregará al inte resado copia íntegra, auténtica y gratuita del

persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse.

En la diligencia de notificación se entregará al inte resado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora , los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.

El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación.

La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades:

1. Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el i nteresado acepte ser notificado de esta manera.

La administración podrá establecer este tipo de notifi cación para determinados actos administrativos de carácter masivo que tengan origen en convocatorias públicas. En la reglamentación de la convocatoria impartirá a los int eresados las instrucciones pertinentes, y establecerá modalidades alternativas de notificación per sonal para quienes no cuenten con acceso al medio electrónico.

2. En estrados. Toda decisión que se adopte en audiencia pú blica será notificada verbalmente en estrados, debiéndose dejar precisa constancia de las deci siones adoptadas y de la circunstancia de que dichas decisiones quedaron notificadas. A partir del día siguiente a la notificación se contarán los términos para la interposición de recursos.

Artículo 68. Citaciones para notificación personal. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del regist ro mercantil, para que comparezca a la

interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del regist ro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la cita ción se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente.

Cuando se desconozca la información sobre el destinatario señalada en el inciso anterior, la citación se publicará en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días”.

Facultades coactivas del Ministerio del Trabajo.

La Ley 1610 de 2013 establece en su artículo 3º, las siguientes funciones para este tipo de funcionarios:Radicación 76001-23-33-000-2023-00075-00 11

“ARTÍCULO 3o. FUNCIONES PRINCIPALES. Las Inspecciones del Trabajo y Seguridad Social tendrán las siguientes funciones principales:

1. Función Preventiva: Que propende porque todas las normas de carácter sociolaboral se cumplan a cabalidad, adoptando medidas que garanticen l os derechos del trabajo y eviten posibles conflictos entre empleadores y trabajadores.

2. Función Coactiva o de Policía Administrativa: Como autoridades de policía del trabajo, la facultad coercitiva se refiere a la posibilidad de reque rir o sancionar a los responsables de la inobservancia o violación de una norma del trabajo, apl icando siempre el principio de proporcionalidad.

3. Función Conciliadora: Corresponde a estos funcionario s intervenir en la solución de los

inobservancia o violación de una norma del trabajo, apl icando siempre el principio de proporcionalidad.

3. Función Conciliadora: Corresponde a estos funcionario s intervenir en la solución de los conflictos laborales de carácter individual y colectivo sometidos a su consideración, para agotamiento de la vía gubernativa y en aplicación del p rincipio de economía y celeridad procesal.

4. Función de mejoramiento de la normatividad laboral: Me diante la implementación de iniciativas que permitan superar los vacíos y las defi ciencias procedimentales que se presentan en la aplicación de las disposiciones legales vigentes.

5. Función de acompañamiento y garante del cumplimiento de las normas laborales del sistema general de riesgos laborales y de pensiones”.

Dentro de las funciones de policía administrativa, está la de imponer multas, las cuales se encuentran reguladas por el artículo 486 del Código Sustant ivo de Trabajo, modificado por el artículo 7º de la citada ley 1610 de 2013, así:

“ARTÍCULO 7o. MULTAS. Modifíquese el numeral 2 del artíc ulo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual quedará así:

2. Los funcionarios del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social que indique el Gobierno, tendrán el carácter de autoridades de policía para lo re lacionado con la vigilancia y control de que trata el numeral anterior y están facultados para imponer cada vez multas equivalentes al monto de uno (1) a cinco mil (5.000) veces el salario m ínimo mensual vigente según la gravedad de la infracción y mientras esta subsista, sin perjuicio de las demás sanciones

al monto de uno (1) a cinco mil (5.000) veces el salario m ínimo mensual vigente según la gravedad de la infrac

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