TA VALL - 76001233300020230009800-(22-02-2023)
Detalles
- Título
- TA VALL - 76001233300020230009800-(22-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
RADICACIÓN: 76001-23-33-000-2023-00098-00
ACCIÓN: TUTELA
DEMANDANTE: JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RIVERA Y OTROS
(rosemberrr@yahoo.es) (jbaenav@gmail.com)
DEMANDADOS: JUZGADO ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DE
CALI (j401admcali@cendoj.ramajudicial.gov.co)
JUZGADO 18 ADMINISTRATIVO DE CALI
(adm18cali@cendoj.ramajudicial.gov.co)
TEMA. TUTELA PARA EXIGIR RESPUESTA A SOLICITUD DE
EXPEDICIÓN DE COPIAS AUTÉNTICAS. HECHO
SUPERADO.
MAGISTRADA PONENTE: PATRICIA FEUILLET PALOMARES
Santiago de Cali, veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
1. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por José Luis Sánchez Rivera y otras contra el Juzgado Administrativo Transitorio de Cali y el Juzgado 18
Administrativo de Cali.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones
2. Por conducto de apoderados judiciales, José Luis Sánchez Rivera, María Mercedes Vélez Vásquez y Nancy Valencia Gamboa pidieron la protección de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimaron vulnerados por el Juzgado 18
Administrativo de Cali y por el Juzgado Administrativo Transitorio de Cali, por
los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimaron vulnerados por el Juzgado 18 Administrativo de Cali y por el Juzgado Administrativo Transitorio de Cali, por el retardo en resolver la petición del 16 de noviembre de 2022, en la que se solicitó la expedición de copias auténticas de las sentencias dictadas en el proceso 76001 -33-33-018-2019-00067-00, con constancia de ejecutoria, así como del poder conferido para promover la demanda.
3. Concretamente, pidió que se orden ara a las autoridades judiciales que entregaran la documentación solicitada en el menor tiempo posible.Acción de Tutela
Radicado No. 76001-23-33-000-2023-00098-00
Demandante: José Luis Sánchez Rivera y otro Demandado: Juzgado Administrativo Transitorio de Cali y otro Sentencia de primera de instancia
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2. Hechos
4. José Luis Sánchez Rivera, María Mercedes Vélez Vásquez, Nancy Valencia Gamboa y otros promovieron demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, cuyo conocimiento fue repartido al Juzgado 18 Administrativo de Cali bajo el radicado 76001-33-33-018-2019-00067-00. Esa demanda pretendía que la bonificación judicial fuera incluida como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales.
5. A raíz del impedimento que les asistía a los jueces administrativos de Cali, el asunto debió ser conocido inicialmente por el conjuez José Eusebio Moreno, que admitió la demanda 1. Sin embargo, con la creación del Juzgado Administrativo Transitorio de Cali, el proceso fue remitido a ese despacho judicial, que asumió
asunto debió ser conocido inicialmente por el conjuez José Eusebio Moreno, que admitió la demanda 1. Sin embargo, con la creación del Juzgado Administrativo Transitorio de Cali, el proceso fue remitido a ese despacho judicial, que asumió el conocimiento del asunto2.
6. Mediante sentencia del 6 de octubre de 20 213, el Juzgado Administrativo Transitorio de Cali accedió a las pretensiones de la demanda . Esa decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 22 de septiembre de 20224.
7. El 13 de noviembre de 20 225, la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca devolvi ó el expediente a la Oficina de Apoyo de los Juzgados
Administrativos de Cali.
8. El 16 de noviembre de 202 26, el apoderado de los demandantes solicitó al Juzgado 18 Administrativo de Cali y a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Cali que expidieran: i) primera copia auténtica de las sentencias de primera y segunda instancia, con constancia de ejecutoria, y ii) copia auténtica del poder conferido con la constancia de estar vigente.
9. El 17 de noviembre de 2022 7, la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Cali remitió al Juzgado Administrativo Transitorio la solicitud relacionada en el párrafo anterior, debidamente cargada en el aplicativo Samai.
10. El 18 de noviembre de 20228, el Juzgado 18 Administrativo de Cali respondió al apoderado de los demandantes que el proceso se encontraba en el Juzgado
Administrativo Transitorio de Cali.
10. El 18 de noviembre de 20228, el Juzgado 18 Administrativo de Cali respondió al apoderado de los demandantes que el proceso se encontraba en el Juzgado
Administrativo Transitorio de Cali.
1 Folios 21-22 del archivo denominado «01Tutela.pdf», visible en el índice 3 del expediente de Samai. 2 Folios 23-28 del archivo denominado «01Tutela.pdf», visible en el índice 3 del expediente de Samai. 3 Folios 29-55 del archivo denominado «01Tutela.pdf», visible en el índice 3 del expediente de Samai. 4 Folios 56-68 del archivo denominado «01Tutela.pdf», visible en el índice 3 del expediente de Samai. 5 Folios 69-71 del archivo denominado «01Tutela.pdf», visible en el índice 3 del expediente de Samai. 6 Folios 72-73 del archivo denominado «01Tutela.pdf», visible en el índice 3 del expediente de Samai. 7 Folios 74-76 del archivo denominado «01Tutela.pdf», visible en el índice 3 del expediente de Samai. 8 Folios 77-78 del archivo denominado «01Tutela.pdf», visible en el índice 3 del expediente de Samai.Acción de Tutela Radicado No. 76001-23-33-000-2023-00098-00
Demandante: José Luis Sánchez Rivera y otro Demandado: Juzgado Administrativo Transitorio de Cali y otro Sentencia de primera de instancia
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3. Argumentos de la tutela
11. La parte actora adujo que las autoridades judiciales demandadas no han entregado la documentación solicitada en la petición del 16 de noviembre de
Sentencia de primera de instancia
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3. Argumentos de la tutela
11. La parte actora adujo que las autoridades judiciales demandadas no han entregado la documentación solicitada en la petición del 16 de noviembre de
2022. Agregó que esos documentos son necesarios para iniciar el trámite de cumplimiento del fallo judicial —que reconoció derechos laborales— y, además, retarda la posibilidad de iniciar el proceso ejecutivo. Finalmente, indicó que «si bien el memorial se radicó dentro de un proceso solicitando la entrega de unos documentos, se debe entender como una petición de información sin connotación judicial para tramitar el cumplimiento de la providencia ante una Autoridad Administrativa.
Por ende, la omisión en la entrega de la documentación solicitada transgrede el derecho fundamental de petición de la accionante».
4. Intervención de las autoridades judiciales demandadas
4.1. Juzgado Administrativo Transitorio
12. La funcionaria titular del despacho expuso que no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Para el efecto, expuso: i) que, como quedó anotado en Samai, la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca devolvió el expediente físico del proceso ordinario el 21 de noviembre de 2022; ii) que, durante el año 2022, el juzgado administrativo transitorio tuvo vigencia hasta el 30 de noviembre de 2022; iii) que, para el año 2023, el juzgado transitorio fue creado para una vigencia del 1° de febrero al 30 de abril , para conocer de los procesos que se encuentren en los distritos judiciales de Buenaventura, Buga, Cartago, Pasto, Popayán y Cal i; iv) que,
de abril , para conocer de los procesos que se encuentren en los distritos judiciales de Buenaventura, Buga, Cartago, Pasto, Popayán y Cal i; iv) que, durante la actual vigencia, el Juzgado Administrativo Transitorio de Cali debe cumplir las metas impuestas por el acuerdo que lo creó, pero para ello debe esperar que los juzgados remitan los procesos y que la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Cali haga las gestiones pertinentes en Samai para que los procesos queden cargados al juzgado transitorio; v) que, en promedio, la carga de procesos del juzgado transitorios es de 1.250 asuntos; vi) que, actualmente, el proceso 76001-33-33-018-2019-00067-00 está registrado en Samai a cargo del Juzgado 18 Administrativo de Cali, por lo que debe esperar a que la oficina de apoyo lo cargue al juzgado transitorio para poder entregar las copias solicitadas según el turno que corresponda; vii) que la petición de la parte actora va encaminada a obtener la expedición de copias auténticas de las sentencias de primera y segunda instancia, actuación que se debe «sujetar a los términos y etapas procesales previstos para el efecto», y no a los términos del derecho de petición, y viii) que la acción de tutela no es procedente para lograr el impulso del proceso judicial, salvo que exista el riesgo de un perjuicio irremediable, lo que no ocurría en este caso.
4.2. Juzgado 18 Administrativo de Cali
13. Guardó silencio.Acción de Tutela
Radicado No. 76001-23-33-000-2023-00098-00
en este caso.
4.2. Juzgado 18 Administrativo de Cali
13. Guardó silencio.Acción de Tutela
Radicado No. 76001-23-33-000-2023-00098-00
Demandante: José Luis Sánchez Rivera y otro Demandado: Juzgado Administrativo Transitorio de Cali y otro Sentencia de primera de instancia
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CONSIDERACIONES
1. Competencia
14. Según lo establece n el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el a rtículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015
(modificado por el Decreto 331 de 2021) , este tribunal administrativo es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por José Luis Sánchez Rivera y otros contra el Juzgado Administrativo Transitorio de Cali y el Juzgado 18 Administrativo de Cali.
2. Generalidades de la acción de tutela y subsidiariedad
15. La Constitución Política de 1991, consecuente con el modelo de Estado que pretendía instaurar —Estado Social de Derecho —, erigió la acción de tutela como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales, cuando estos resultaren amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública o, incluso —cuando así lo permita la ley—, por particulares.
16. La titularidad para el ejercicio de la acción de tutela se reconoce a personas naturales y personas jurídicas, estas últimas sin importa r su natura leza ( de derecho público o de derecho privado ). La jurisprudencia constitucional, a partir de 1993 (T -380 de 1993), admitió que las comunidades indígenas,
naturales y personas jurídicas, estas últimas sin importa r su natura leza ( de derecho público o de derecho privado ). La jurisprudencia constitucional, a partir de 1993 (T -380 de 1993), admitió que las comunidades indígenas, entendidas como sujetos colectivos con singularidad propia, eran titulares de derechos fundamentales y, por ende, también podían ejercer la acción de tutela.
17. A diferencia de la mayoría de acciones judiciales, la tutela r eviste un carácter informal. Justamente por eso , la solicitud de amparo puede ser elevada mediante cualquier escrito, sin ningún tipo de autenticación o formalidad, o de manera verbal, si el solicitante es menor de edad o no sabe escribir. Además, este tipo de acción no exige la representación de un abogado y , en todo caso, la ausencia de tecnicismo en el escrit o no deriva en el rechazo de la solicitud de amparo, siempre y cuando el escrito permita advertir el derecho presuntamente vulnerado y la autoridad responsable.
18. Empero, para evitar que este mecanismo de protección desplazara o sustituyera las demás a cciones administrativas y judiciales, la propia Constitución limitó la procedencia de la tutela a aquellos casos en los que el afectado no dispu siera de otro medio de defensa judicial , salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjui cio irremediable . Lo anterior denota una de las particularidades de la acción de tutela: la subsidiariedad, en tanto que su procedencia está condicionada, por regla general, a la ausencia de los otros medios de defensa.
19. Referente al principio de subsi diariedad, la Corte Constitucional (2014) 9 ha
tanto que su procedencia está condicionada, por regla general, a la ausencia de los otros medios de defensa.
19. Referente al principio de subsi diariedad, la Corte Constitucional (2014) 9 ha dicho que tiene dos excepciones: «(i) la primera está consignada en el propio artículo 86 Constitucional al indicar que aun cuando existan otros medios de defensa judicial, la
9 T-097 de 2014.Acción de Tutela Radicado No. 76001-23-33-000-2023-00098-00
Demandante: José Luis Sánchez Rivera y otro Demandado: Juzgado Administrativo Transitorio de Cali y otro Sentencia de primera de instancia
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tutela es procedente si con ella s e pretende evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. (ii) La segunda, prevista en el artículo 6 el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, señala que también procede la acción de tutela cuando el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo, ni eficaz para la protección inmediata y plena de los derechos fundamentales en juego, caso en el cual opera como mecanismo definitivo de protección».
3. Problema jurídico
20. Sería del determinar si el Juzgado Administrativo Transitorio de Cali y/o el Juzgado 18 Administrativo de Cali vulneraron los der echos fundamentales de petición, debido proceso y/o de acceso a la administración de justicia de la parte actora, por la presunta tardanza en resolver solicitud de expedición de copias de poder vigente y de las sentencias con constancia de ejecutoria y del poder . Sin embargo, a partir de la información consultada en el aplicativo Samai, la Sala estima que puede configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado
poder vigente y de las sentencias con constancia de ejecutoria y del poder . Sin embargo, a partir de la información consultada en el aplicativo Samai, la Sala estima que puede configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado y, por lo tanto, abordará ese aspecto de manera previa.
4. Solución del caso
21. Según la jurisprudencia constitucional 10, la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado requiere: « (i) que ocurra una variación en los hechos que originaron la acción; (ii) que dicha variación implique una satisfacción íntegra de las pretensiones de la demanda; y (iii) que ello se deba a una conducta asumida por la parte demandada, de tal forma que pueda afirmarse que la vulneración cesó, por un hecho imputable a su voluntad».
22. En la presente acción de tutela, la parte actora pretende que se le entregue la documentación solicitada en la petición del 16 de noviembre de 2022, esto es, de copias auténticas de las sentencias dictadas en el proceso 76001 -33-33-018-201900067-00, con constancia de ejecutoria, y del poder conferido para promover la demanda.
23. Revisado las actuaciones del proceso 76001-33-33-018-2019-00067-00 en el aplicativo Samai, se evidencia que, en el índice nro. 41, la actuación de entrega de copias auténticas, realizada por el Juzgado Administrativo Transitorio de Cali. A esa anotación se asoció un documento que da cuenta de la entrega de las copias que prestan mérito ejecutivo.
24. En atención a esa circunstancia, la Sala estima que se configura la carencia
Cali. A esa anotación se asoció un documento que da cuenta de la entrega de las copias que prestan mérito ejecutivo.
24. En atención a esa circunstancia, la Sala estima que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, porque, antes de que se emitiera pronunciamiento del juez de tutela, la autoridad judicial demandada hizo cesar la presunta vulneración de derechos fundamentales . En consecuencia, así lo declarará en la parte resolutiva de esta sentencia.
10 T-081 de 2022.Acción de Tutela Radicado No. 76001-23-33-000-2023-00098-00
Demandante: José Luis Sánchez Rivera y otro Demandado: Juzgado Administrativo Transitorio de Cali y otro Sentencia de primera de instancia
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En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y po r autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta sentencia en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no se impugna , envíese a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión dentro de la oportunidad prevista en el artículo 31 ibídem.
Los magistrados
(Firmado electrónicamente por Samai) (Firmado electrónicamente por Samai)
PATRICIA FEUILLET PALOMARES LUZ ELENA SIERRA VALENCIA
(Firmado electrónicamente por Samai)
(Firmado electrónicamente por Samai) (Firmado electrónicamente por Samai)
PATRICIA FEUILLET PALOMARES LUZ ELENA SIERRA VALENCIA
(Firmado electrónicamente por Samai)