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TA VALL - 76001233300020230014500-(21-03-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001233300020230014500-(21-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Santiago de Cali, veintiuno de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADA PONENTE: PAOLA ANDREA GARTNER HENAO

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

ADUANERO EXPEDIENTE: 76001-23-33-000-2023-00145-00

DEMANDANTE:

TEXTILES 5 S.A.S

mariamricardo@hotmail.com

DEMANDADO:

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES - DIAN

notificacionesjudicialesdian@dian.gov.co

ASUNTO: SENTENCIA

TEMA: APREHENSIÓN Y DECOMISO DE MERCACÍA

DECISIÓN: NEGAR LAS PRETENSIONES

Sentencia de Primera Instancia.096

1. Objeto de la decisión

Se procede a resolver la demanda interpuesta por textiles S.A. contra la Dirección de Impuesto y Aduanasen adelante – Dian- .

2. Antecedentes

Textiles S.A. promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra la DIAN-, con el propósito de que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:

2.1.Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en las resoluciones números 00074 del 07 de febrero de 2022 y su confirmatoria 000506 del 25 de julio de 2022 expedidas por la División de Gestión de Fiscalización y la División de Gestión Juríd ica de la Dirección

00074 del 07 de febrero de 2022 y su confirmatoria 000506 del 25 de julio de 2022 expedidas por la División de Gestión de Fiscalización y la División de Gestión Juríd ica de la Dirección Seccional de Aduanas de Buenaventura, respectivamente, mediante la cual se ordenó la medida cautelar de aprehensión y el decomiso de las mercancías amparadas en el documento de transporte número 210091256 del 15 de abril de 2021. Como consecuencia de la declaratoria anterior, solicita se embarque hacia su país de origen la mercancía decomisada, en caso de existir y encontrarse en óptimas condiciones de comercialización. En caso contrario, pide se ordene la devolución del dinero cor respondiente al valor indexado de las mercancías decomisadas en cuantía que asciende a la suma de $651.960.460.00 Lo anterior, con fundamento en los siguientes:3 Hechos

3.1. Que con ocasión a la pandemia, la actividad de comercialización la hace directamente el representante legal, quien despachaba desde su residencia ubicada en Calle 146 número 624 –Bogotá y que en la mayoría de eventos, las mercancías importadas son entregadas directamente en las bodegas de los clientes, por lo que no se hace necesario contar con una bodega o un espacio físico donde almacenar mercancías, basta con un óptimo equipo de cómputo y una buena red de internet que permita hacer las negociaciones con las herramientas dadas por la tecnología.

3.2. Que para efectos de recepcionar documentación oficial, facturación y demás correspondencia, se determinó la siguiente dirección física: Cr 7 No 156 - 68 Of 18 06 en la Ciudad de Bogotá, esta misma consignada en el RUT y en la cámara de comercio como

correspondencia, se determinó la siguiente dirección física: Cr 7 No 156 - 68 Of 18 06 en la Ciudad de Bogotá, esta misma consignada en el RUT y en la cámara de comercio como domicilio principal, pues es el lugar donde se recibe información relacionada con el objeto social de la compañía, toda vez que, la dirección de la residencia desde donde trabajaba el Representante Legal como desarrollador del objeto social de la empresa no tiene un sistema de recepción de información segura.

3.3. Que mediante acta de inspección de hechos No. 2096 del 28 de mayo de 2021, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, visitó la dirección relacionada como domicilio de la Sociedad en el RUT, de dicha diligencia concluyó lo siguiente: “No fue posible ubicar a la Sociedad TEXTILES 5 S.A.S. en el domicilio fiscal registrado en el RUT, ni tampoco establecer donde desarrolla su objeto social”.

3.4. Que con base en la anterior visita, la Directora Seccional de Aduanas de Cartagena solicitó la suspensión del RUT - TEXTILES 5 S.A.S, medida que fue adoptada a través de auto de suspensión del 28 de mayo de 2021, por lo que la sociedad solicitó mediante radicado interno nro.. 048E2021013769 del 9 de junio de 2021, el levantamiento de la medida de suspensión del RUT, el cual fue compleme ntado con el radicado interno nro. 048E2021014782 del 21 de junio de 2021, en el que se aportó toda la documentación.

3.5. Que la Sociedad Portuaria de Buenaventura había arribado mercancía consignada a

de 2021, en el que se aportó toda la documentación.

3.5. Que la Sociedad Portuaria de Buenaventura había arribado mercancía consignada a nombre de TEXTILES 5 S.A.S, mediante documento de transporte nro. 210091256 del 15 de abril de 2021 misma que no había sido sometida a ningún régimen aduanero. Sorpresivamente , el día 2 de junio de 2021, se llevó a cabo verificación de esa mercancía por parte de la DIAN, quién a través de sus funcionarios decidió emitir acta de aprehensión nro. 142 del 24 junio de 2021, cuyo sustento se encuentra determinado en el numeral 8 del artículo 647 del Decreto 1165 de

2019. 8.

3.6. Que el día 14 de julio de 2021, la Dirección seccion al de impuestos de Bogotá, llevó a cabo visita de verificación de obligaciones tributarias a la empresa TEXTILES 5 S.A.S, en la que quedó constancia sobre la existencia de dicha empresa y el desarrollo de su actividad social en la dirección registrada en el RUT y el certificado de existencia y representación legal.

3.7. Que mediante auto comisorio nro. 11119 del 29 de julio de 2021, la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá ordenó inspección administrativa, verificación de existencia y levantamiento de la medida cautelar de suspensión del RUT, por lo cual fue realizada la visita que consta en el acta de hechos nro 3100 del 21 de julio de 2021, pero que para el día de la vista, el representante legal de TEXTILES 5 S.A.S. no se encontraba en las oficinas de la empresa,

que consta en el acta de hechos nro 3100 del 21 de julio de 2021, pero que para el día de la vista, el representante legal de TEXTILES 5 S.A.S. no se encontraba en las oficinas de la empresa, razón por la cual no fue posible atenderla dejando const ancia que no se pudo establecer realmente su existencia, funcionamiento y desarrollo del objeto social en el domicilio informado.3.8. Que la entidad demand ada no hizo el mínimo esfuerzo probatorio, en el sentido de que no, ya que , si bien en la dirección registrada en el RUT no se encontraba laborando el representante legal, la dirección si existe y está relacionada con la empresa, pues es aquí donde determina se realiza una parte administrativa relacionada con la parte comercial de manera directa; y que esto pudo constatarse en la segunda visita efectuada por la Administración de aduanas mediante el acta de hechos No. 3100 del 21 de julio de 2021.

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN PLANTEADOS EN LA DEMANDA:

• VIOLACIÓN AL ARTICULO 597 NUMERAL 9 DEL DECRETO 1165 DE 2019ERROR DE INTEPRETACIÓN Y APLICACIÓN

Señala que la resolución de decomiso desconoció al coworking como un lugar donde se pueda situar el establecimiento de comercio de una sociedad, ya que no está prohibido por la ley y hace parte de la forma en que funcionan la mayoría de las empresas en el mundo actual.

Adicionalmente refiere que no se hizo el mínimo esfuerzo probatorio, en el sentido de que no se verificó las otras actividades realizadas en la otra dirección, ya que, si bien en la dirección registrada en el RUT no se encontraba laborando el representante legal, la dirección si existe y está relacionada con la empresa, pues es aquí donde determina se realiza una parte

se verificó las otras actividades realizadas en la otra dirección, ya que, si bien en la dirección registrada en el RUT no se encontraba laborando el representante legal, la dirección si existe y está relacionada con la empresa, pues es aquí donde determina se realiza una parte administrativa relacionada con la parte comercial de manera directa; y que esto pudo constatarse en la segunda visita efectuada por la Admin istración de aduanas mediante el acta de hechos No. 3100 del 21 de julio de 2021.

Manifiesta que en el acta de aprehensión no había quedado definido el subnumeral del numeral 9 del artículo 597 del decreto 1165 de 2019 que supuestamente conllevó a la configuración de la medida cautelar, sin embargo, en la resolución de decomiso se deter minó al subnumeral 9.2 que consagra como supuesto de hecho la imposibilidad de corroborar la actividad comercial o el ejercicio social de la compañía.

Reitera que todo se encuentra respaldado en el acta de visita efectuada por la misma DIAN el día 14 de julio de 2021, en la que la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, ciudad donde se encuentra el domicilio fiscal de la objetante adelanta investigación de índole tributario; adicionalmente mediante acta de visita No. 4317 del 08 de julio de 2022, de verificación de existencia de la Sociedad TEXTILES 5 S.A.S. confirmó y determinó que la empresa existe y desarrolla su actividad en la misma dirección consignada en el RUT al momento de ocurrencia de los hechos.

Concluye que a la luz del principio de tipicidad y prohibición de analogía consagrados en el artículo 2 numerales 6 y 7 del E.A. es dable afirmar que la causal de decomiso desarrollada en

de los hechos.

Concluye que a la luz del principio de tipicidad y prohibición de analogía consagrados en el artículo 2 numerales 6 y 7 del E.A. es dable afirmar que la causal de decomiso desarrollada en este título es improcedente, toda vez que, no se determinó ninguna d e las circunstancias consagradas en el numeral 9 del artículo 597 del E.A, pues se demostró la coincidencia entre el domicilio registrado en el RUT y en el certificado de existencia y representación legal, y ha quedado comprobado que la empresa si desarrolla su operación comercial. Considera también violación al artículo 29 de la Constitución Nacional y al artículo 3 numeral 1.) de la ley 1437 de 2011, en el sentido que la causal de aprehensión en que fueron sustentados los actos acusados no coincide con los hechos y presupuestos de la operación aduanera estudiada.

  • VIOLACIÓN A LOS ARTICULOS 653, 654 Y 655 DEL DECRETO 1165 DE 2019. POR FALTA DE APLICACIÓN.Refiere 3 razones para este cargo de violación:

1. La negativa por parte de la Entidad demandada de realizar la visita solicitada como prueba del desarrollo del objeto social de la compañía TEXTILES 5 S.A.S.

2. La indebida valoración probatoria sobre los documentos contables y tributarios aportados como medios de pruebas documentales para evidenciar la actividad de la empresa demandante.

3. La falta de valoración probatoria respecto de las actas de visita efectuadas por la misma DIAN, en donde consta que para la fecha de la operación aduanera encartada dicha empresa existía y ejercía su actividad comercial en la dirección registrada en el RUT.

4. Contestación de la demanda

DIAN, en donde consta que para la fecha de la operación aduanera encartada dicha empresa existía y ejercía su actividad comercial en la dirección registrada en el RUT.

4. Contestación de la demanda

La entidad demandada señaló que en el presente caso es importante tener en cuenta la diligencia de verificar el domicilio de la sociedad Textiles 5 SAS., realizada por la División de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, actuación que se constituyó en el antecedente principal para que a través del Auto No. 1768 032380000664 del 28 de mayo de 2021, se considerara que de conformidad con el artículo 1.6 .1.2.16 del Decreto Único Reglamentario de 2016 y en consideración al artículo 555-2 del Estatuto Tributario, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, tenía la competencia para suspender temporalmente la inscripción del obligado (Textiles 5 SAS), en el Registro Único Tributario (RUT), entre otras cosas.

Dijo que la de las actuaciones realizadas por la entidad es claro que la autoridad aduanera desarrollo un procedimiento legal en cumplimiento del control aduanero y de las normas tributarias. No es cierto lo que afirma la parte demandante frente a que se desconoció la figura del coworking, pues lo realmente importante en la visita que realizó la DIAN a las instalaciones de la dirección reportada era probar la existencia de la dirección y el funcionamiento del objeto social de TEXTILES 5 SAS., sin embargo, de las razones expuestas en el acta de hechos No. No. 2096 del 28/5/2021, quedó claro que: “ … se encontró que dicha oficina está cerrada y en la oficina

social de TEXTILES 5 SAS., sin embargo, de las razones expuestas en el acta de hechos No. No. 2096 del 28/5/2021, quedó claro que: “ … se encontró que dicha oficina está cerrada y en la oficina contigua 1805 se nos informó que corresponde a un CO -WORKING; el señor Alberto ABUD MANOPLA ABADI, representante legal de la citada sociedad no se hizo presente y se informó por parte de la auxil iar administrativa de la sociedad K&V BANCA DE VALOR SA., (CO -WORKING BPOINT), que desde febrero del año 2020, no han realizado reserva de salas para reuniones y q ue desconoce como y donde desarrollo (sic) el objeto social la compañía textiles 5 SAS., NIT 900.889.0096, …”

Señala que la descripción en el acta de hechos da cuenta de la realidad que contribuyeron a la aprehensión de la mercancía y la causal de aprehensión tipificada en el numeral 8 del artículo 647 del Decreto 1165 de 2019, en consonancia con el numeral 9.2 de l artículo 597 ibidem, corresponde exactamente a las circunstancias de hecho y de derecho que se presentaron para la sociedad TEXTILES 5 S.A.S. Es claro que la dirección registrada en el RUT, sí se encontró tal como señala la causal de aprehensión, sin emb argo, el objeto social de la sociedad no se desarrollaba en el momento de la visita y por ello se configura de forma precisa la causal ya citada.No es de recibo por parte de esta defensa los argumentos del demandante frente al hecho de que la DIAN, no hizo esfuerzos para verificar donde se llevaban a cabo las otras actividades diferentes a la dirección reportada pues, la causal es clara y no tiene mayores interpetaciones1.

5. Alegatos de conclusión en segunda instancia

que la DIAN, no hizo esfuerzos para verificar donde se llevaban a cabo las otras actividades diferentes a la dirección reportada pues, la causal es clara y no tiene mayores interpetaciones1.

5. Alegatos de conclusión en segunda instancia

5.1 Parte demandante

La parte demandante presentó alegatos de conclusión en iguales términos que en la demanda y concluye que debe accederse a la declaratoria de nulidad solicitada2.

5.2. Parte demandada

La entidad demandada presentó alegatos de conclusión en idénticos términos que su contestación3.

6. Consideraciones

6.1. Problemas Jurídicos a resolver

La Sala deberá establecer si se debe declarar o no la nulidad de los actos administrativos demandados, contenidos en las resoluciones nros. 00074 del 07 de febrero de 2022 proferida por la División de Fiscalización y Liquidación Aduanera de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Buenaventura; y la 000506 del 25 de julio de 2022, proferida por la División Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Buenaventura, mediante las cuales se ordenó el decomiso de las mercancías amparadas en el documento de transporte número 210091256 del 15 de abril de 2021.

7. Marco normativo y jurisprudencial

7.1.De la normatividad aplicable

  • Causales de aprehensión

Las casuales de aprehensión se encuentran contemplada en el numeral 8 del artículo 647 del Decreto 1165 de 2019, donde dispone:

“ARTÍCULO 647. CAUSALES DE APREHENSIÓN Y DECOMISO DE

Las casuales de aprehensión se encuentran contemplada en el numeral 8 del artículo 647 del Decreto 1165 de 2019, donde dispone:

“ARTÍCULO 647. CAUSALES DE APREHENSIÓN Y DECOMISO DE MERCANCÍAS. Dará lugar a la aprehensión y decomiso de las mercancías, la ocurrencia de cualquiera de los siguientes eventos: (…)

8. Cuando se hubieren introducido al territorio aduanero nacional mercancías respecto de las cuales se determine la ocurrencia de alguna de las circunstancias consagradas en el numeral 9 del artículo 597 de este decreto.

(…)”

En coherencia de lo anterior, tenemos el numeral 9.2 del artículo 597, ibidem que consagra:

1 Ver índice 00017 de Samai. 2 Ver índice 00027 de Samai. 3 Ver índice 00026 de samai“ARTÍCULO 597. CLASES DE MEDIDAS CAUTELARES. Entre las medidas cautelares que se pueden adoptar están:

1. La aprehensión.

9. Verificación del consignatario, destinatario o importador: Consiste en la retención temporal de la mercancía, por un término máximo de cinco (5) días, mientras se verifica que, para la fecha de la realización de la operación de comercio exterior, se presentó alguna de las siguientes circunstancias respecto del consignatario, destinatario o importador: (…) 9.2. A pesar de existir la dirección registrada, se determina que en dicho lugar la persona no desarrolla su objeto social, ni ejerce la actividad comercial o empresarial; o no se pueda establecer donde la ejerce . (…)” (Subrayado y negrita fuera del texto).

  • Sobre la prueba contable como medio probatorio

persona no desarrolla su objeto social, ni ejerce la actividad comercial o empresarial; o no se pueda establecer donde la ejerce . (…)” (Subrayado y negrita fuera del texto).

  • Sobre la prueba contable como medio probatorio

El Estatuto Tributario ha determinado la prueba contable como medio de probatorio, esto lo ha determinado por medio de los artículos 772 a 777 y 781, en los cuales se contempla:

“ARTICULO 772. LA CONTABILIDAD COMO MEDIO DE PRUEBA . Los libros de contabilidad del contribuyente constituyen prueba a su favor, siempre que se lleven en debida forma”. “ARTICULO 773. FORMA Y REQUISITOS PARA LLEVAR LA CONTABILIDAD. Para efectos fiscales, la contabilidad de los comerciantes deberá sujetarse al título IV del libro I, del

Código de Comercio y:

1. Mostrar fielmente el movimiento diario de ventas y compras. Las operaciones correspondientes podrán expresarse globalmente, siempre que se especifiquen de modo preciso los comprobantes externos que respalden los valores anotados.

2. Cumplir los requisitos señalados por el gobierno mediante reglamentos, en forma que, sin tener que emplear libros incompatibles con las características del negocio, haga posible, sin embargo, ejercer un control efectivo y reflejar, en uno o más libros, la situación económica y financiera de la empresa”.

“ARTICULO 774. REQUISITOS PARA QUE LA CONTABILIDAD CONSTITUYA PRUEBA. Tanto para los obligados legalmente a llevar libros de contabilidad, como para quienes no estando legalmente obligados lleven libros de contabilidad, éstos serán prueba suficiente, siemp re que reúnan los siguientes requisitos:

PRUEBA. Tanto para los obligados legalmente a llevar libros de contabilidad, como para quienes no estando legalmente obligados lleven libros de contabilidad, éstos serán prueba suficiente, siemp re que reúnan los siguientes requisitos:

1. Estar registrados en la Cámara de Comercio o en la Administración de Impuestos Nacionales, según el caso;

2. Estar respaldados por comprobantes internos y externos;

3. Reflejar completamente la situación de la entidad o persona natural;

4. No haber sido desvirtuados por medios probatorios directos o indirectos que no estén prohibidos por la ley;

5. No encontrarse en las circunstancias del artículo 74 del Código de Comercio”.

“ARTICULO 775. PREVALENCIA DE LOS LIBROS DE CONTABILIDAD FRENTE A LA DECLARACIÓN. Cuando haya desacuerdo entre la declaración de renta y patrimonio y los asientos de contabilidad de un mismo contribuyente, prevalecen éstos”.“ARTICULO 776. PREVALENCIA DE LOS COMPROBANTES SOBRE LOS ASIENTOS DE CONTABILIDAD . Si las cifras registradas en los asientos contables referentes a costos, deducciones, exenciones especiales y pasivos exceden del valor de los comprobantes externos, los conceptos correspondientes se entenderán comprobados hasta concurrencia del valor de dichos comprobantes”.

“ARTICULO 777. LA CERTIFICACIÓN DE CONTADOR PÚBLICO Y REVISOR FISCAL ES PRUEBA CONTABLE . Cuando se trate de presentar en las oficinas de la Administración pruebas contables, serán suficientes las certificaciones de los contadores o revisores fiscales de conformidad con las normas legales vigentes, sin perjuicio de la facultad

FISCAL ES PRUEBA CONTABLE . Cuando se trate de presentar en las oficinas de la Administración pruebas contables, serán suficientes las certificaciones de los contadores o revisores fiscales de conformidad con las normas legales vigentes, sin perjuicio de la facultad que tiene la administración de hacer las comprobaciones pertinentes”.

“ARTICULO 780. LUGAR DE PRESENTACIÓN DE LOS LIBROS DE CONTABILIDAD. La obligación de presentar libros de contabilidad deberá cumplirse, en las oficinas o establecimientos del contribuyente obligado a llevarlos”.

“ARTICULO 781. LA NO PRESENTACIÓN DE LOS LIBROS DE CONTABILIDAD SERA INDICIO EN CONTRA DEL CONTRIBUYENTE . El contribuyente que no presente sus libros, comprobantes y demás documentos de contabilidad cuando la administración lo exija, no podrá invocarlos posteriormente como prueba en su favor y tal hecho se tendrá como indicio en su contra. En tales casos se desconocerán los correspondientes costos, deducciones, descuentos y pasivos, salvo que el contribuyente los acredite plenamente. Únicamente se aceptará como causa justificativa de la no presentación, la comprobación plena de hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito.

La existencia de la contabilidad se presume en todos los casos en que la ley impone la obligación de llevarla”.

También un medio probatorio es la inspección tributaria o contable practicada por la Administración tributaria o solicitada de parte del contribuyente, según los artículos 778 y 782 del Estatuto Tributario.

En relación al soporte probatorio en materia tributaria, el Alto Tribunal de lo Administrativo en ponencia del 12 de noviembre de 2015 4 desarrollo criterio entorno al principio de

y 782 del Estatuto Tributario.

En relación al soporte probatorio en materia tributaria, el Alto Tribunal de lo Administrativo en ponencia del 12 de noviembre de 2015 4 desarrollo criterio entorno al principio de necesidad de la prueba, y lo referente al indicio, bajo las siguientes consideraciones:

“(…) Tal sujeción expresa claramente el postulado de “necesidad de la prueba”, también previsto para el procedimiento general (CPC. Art. 174), y al cual la doctrina procesal se ha referido como “regla técnica de procedimiento” predicada del derecho probatorio5, constitutiva del presupuesto de las decisiones judiciales que conllevan la resolución de circunstancias que requieran formar el convencimiento del juez o las autoridades administrativas por medios externos.

La legislación tributaria establece como medios de prueba practicables en las diferentes actuaciones tramitadas por las autoridades tributarias, siempre que fueren pertinentes, conducentes y útiles, la confesión, el testimonio, los documentos, la contabilidad, la inspección tributaria, el dictamen pericial, los indicios y las presunciones.

El mérito probatorio de cada uno de los medios de prueba señalados, depende de que formen

4 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 12 de noviembre de 2015. Radicado No. 2010-00247-01(19999). CP Dr. Carmen Teresa Ortiz de Rodriguez. 5 Tal tesis sostiene que los principios informadores del derecho probatorio como parte del derecho procesal, son los mismos que cumplen para este una labor

orientadora, a saber: publicidad, eventualidad, economía procesal, igualdad e imparcialidad, caracterizados por su carácter absoluto una vez adoptados y la imposibilidad de predicar contrarios. Por su parte, las reglas técnicas son herramientas, en veces contradictorias, que el legislador puede emplear de acuerdo con las condiciones sociales, culturales y económicas de un determinado país, por ejemplo, la contradicción, no oficiosidad o carga de la prueba, necesidad, comunidad o unidad de la misma y la intermediación; las reglas técnicas opuestas que el legislador puede optar por desarrolla r total o parcialmente, son la no contradicción, oficiosidad, no necesidad ni comunidad, la individualidad y la mediación (LÓPEZ BLANCO. Hernán Fabio, Procedimiento Civil, Pruebas. Segunda edición. Tomo 3, Dupré editores. Bogotá D. C. 2008. P. 33-35)parte de la declaración, se alleguen en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación, junto con las respuestas al requerimiento especial y a su ampliación o con los recursos que se interpongan, o se hubieren practicado de oficio u obtenido po r un convenio internacional de intercambio de información para fines de control tributario, o por envío de un gobierno o entidad extranjera, de oficio o a solicitud de la administración colombiana (E.T . art. 744). (…) El anterior grupo de conclusiones parten del compendio de registros contables, facturas, soportes de pago, requerimientos, cruces de información y demás documentación que la Administración examinó en ejercicio de las facultades de fiscalización establecidas en el artículo 684 del ET.

Sin duda alguna, esas facultades se usaron para procurar certeza sobre las operaciones económicas que realizan los contribuyentes y, con ello, para garantizar

Administración examinó en ejercicio de las facultades de fiscalización establecidas en el artículo 684 del ET.

Sin duda alguna, esas facultades se usaron para procurar certeza sobre las operaciones económicas que realizan los contribuyentes y, con ello, para garantizar el cumplimiento del deber de contribución con las cargas públicas; no obstante, hay casos especia les en los que la documentación analizada no alcanza a constatar la existencia de dichas operaciones, sino que, por el contrario, las circunstancias particulares de la condición fiscal conducen a intuir la configuración de abusos de las formas jurídicas po r ocultación o alteración de hechos económicos que aminoran o eliminan la carga tributaria y que, como tales, entretejen prácticas de evasión fiscal constitutivas de fraude fiscal.

Ello precisamente fue lo que ocurrió en la actuación administrativa que se enjuicia, cuya documentación no revistió de certeza a la declaración de la contribuyente, pues el examen individual de las piezas que la integran mostró ciertas divergencias entre los datos que reportaban y la realidad económica que pretendían reflejar, a partir de las cuales la Administración construyó indicios de valoración probatoria conjunta.

(…) La doctrina en la materia entiende por “indicio” la circunstancia de hecho conocida de la cual se infiere, por sí sola o conjuntamente con otras, la existencia o inexistencia de otros hechos desconocidos, mediante una operación lógica basada en normas generales de la experiencia o en principios científicos o técnicos especiales6.

Así, la configuración de un “indicio” implica la existencia de un hecho conocido o indicador que se encuentre probado en el proceso, un hecho indicado o desconocido,

principios científicos o técnicos especiales6.

Así, la configuración de un “indicio” implica la existencia de un hecho conocido o indicador que se encuentre probado en el proceso, un hecho indicado o desconocido, que se deduce del hecho indicador y una adecuación lógica entre ellos, de manera que el primero permita colegir el conocimiento del segundo mediante una operación lógica7.

Corresponde entonces el “indicio”, a una prueba crítica, lógica e indirecta que se basa en la experiencia y supone la existencia de un hecho indicador del cual el juez infiere otro, en cuanto le suministra una base fáctica cierta de la que puede inferir, i ndirectamente y mediante razonamientos serios basados en las normas generales de la experiencia o en conocimientos científicos o técnicos especializados, un hecho desconocido que está investigando.

Así, el indicio no suple el hecho a corroborar, sino que constituye el punto inicial para el razonamiento lógico que conduce a demostrar el hecho que se debe comprobar, cuandoquiera que no existan pruebas directas sobre los hechos investigados y que no se exijan pruebas específicas para establecerlos.

Sin embargo, el Estatuto Tributario admite la existencia de indicios únicos para tener por probados ciertos hechos. Tal es el caso de los datos estadísticos a los que alude el artículo 754, de la consignación en cuentas bancarias que figuran a nombre de terceros que señala el artículo 755-3, o de la no presentación de documentos contables a los que refiere el artículo

6 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal – Pruebas Judiciales Tomo II. Novena edición. Editorial ABC – Bogotá. 1988, p. 500.

6 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal – Pruebas Judiciales Tomo II. Novena edición. Editorial ABC – Bogotá. 1988, p. 500.

7 WHITTINGHAM GARCÍA, Elizabeth. Las pruebas en el proceso tributario. Editorial Temis S. A., 2005, p. 65-667818. (…) Por lo demás, la validez del “indicio” presupone que las pruebas del hecho indicador se hayan decretado y practicado en legal forma, y que no se hayan utilizado pruebas ilícitas ni afectadas por nulidad procesal.

Igualmente, su eficacia probatoria depende de la conducencia que debe tener respecto del hecho investigado, la cual es perfecta cuando otros medios probatorios lo ratifican; de la inexistencia de una falsa o aparente conexión entre el hecho indicador y el investigado, posibilidad que se garantiza cuando hay un número plural de indicios contingentes que conduzcan al mismo hecho; de la autenticidad del hecho indiciario de acuerdo con las pruebas de quien lo alega a su favor; de la certeza de la relación de causalidad entre el hecho o hechos indicadores y el investigado, la que claramente se refuerza en el contexto de los varios indicios contingentes, incluso con diferente fuerza inferencial, pero que concurran a indicar el mismo hecho y converjan a formar el convencimiento de juez en el mismo sentido; y de la existencia

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