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TA VALL - 76001233300020230048500-(31-01-2025)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001233300020230048500-(31-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Santiago de Cali, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025)

MAGISTRADA PONENTE: PAOLA ANDREA GARTNER HENAO

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

TRIBUTARIO EXPEDIENTE: 76001-23-33-000-2023-00485-00

DEMANDANTE:

MAYAGÜEZ CORTE S.A.

davidmartinez@smaa.com.co pabloandresmeza@smaa.com.co asuntos.hacienda@gmail.com

DEMANDADO:

MUNICIPIO DE CANDELARIA

hacienda@candelaria-valle.gov.co buzon_notificaciones_judiciales@candelaria-valle.gov.co contactenos@candelaria-valle.gov.co

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

DECISIÓN: ACCEDE PARCIALEMNTE

Sentencia de Primera Instancia nro. 015

1. Antecedentes

MAYAGÜEZ CORTE S.A. a través de apoderado judicial promueve el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de l municipio de Candelaria, con el propósito de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

Resolución Sanción nro. 245.10.01F1001 del 14 de diciembre de 2022 y Resolución nro. 245.10.01.-F2415 del 3 de abril de 2023, expedidas por el municipio de Candelaria, actos administrativos por medio de los cuales la entidad demandada impuso sanción por no haber presentado la declaración de Industria y Comercio durante los años gravables 2016 a 2021.

administrativos por medio de los cuales la entidad demandada impuso sanción por no haber presentado la declaración de Industria y Comercio durante los años gravables 2016 a 2021.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento solicitó que se declaré que no están obligados a declarar el Impuesto de Industria y Comercio de los años 2016 a 2021. (Justificar el texto)

Que se condene en costas y/o agencias en derecho al municipio de Candelaria.

Lo anterior, con fundamento en los siguientes:

2. Fundamentos Fácticos

El demandante, Mayagüez Corte S.A., presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Candelaria. La empresa impugnó la Resolución Sanción nro. 245.10.01F1001 del 14 de diciembre de 2022 y la Resolución nro. 245.10.01. -F2415 del 3 deRadicación: 76001-23-33-000-2023-00485-00

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abril de 2023, mediante las cuales el municipio le impuso sanciones por no haber presentado la declaración del Impuesto de Industria y Comercio durante los años gravables 2016 a 2021.

Mayagüez Corte S.A. alegó que el municipio de Candelari a, sin prueba sumaria y de manera arbitraria, determinó que la empresa no había presentado las declaraciones mencionadas. La demandante argumentó haber respondido oportunamente al emplazamiento por no declarar, exponiendo las razones por las cuales no procedía el acto administrativo ni la pretensión de pago. Sin embargo, el municipio confirmó las sanciones, aparentemente accediendo a la prescripción de

demandante argumentó haber respondido oportunamente al emplazamiento por no declarar, exponiendo las razones por las cuales no procedía el acto administrativo ni la pretensión de pago. Sin embargo, el municipio confirmó las sanciones, aparentemente accediendo a la prescripción de los años 2016 y 2017, pero incrementando injustificadamente la sanción para los años 2018 a 2021.

Como pretensiones, la empresa solicitó que se declarara la nulidad de los actos administrativos mencionados, se estableciera que no estaba obligada a declarar el Impuesto de Industria y Comercio de los años 2016 a 2021, y se condenara en costas al municipio de Candelaria.

3. Fundamentos de derecho

Invoca como normas violadas - Preámbulo y artículos 1, 2, 6, 29, 83, 85, 90, 209, 230 y 363 de la Constitución Política. Artículos 563 y 565 del Estatuto Tributario Nacional. Artículo 389 del Acuerdo Municipal 009 de 2006. Artículos 32 y subsiguientes de la Ley 14 de 1983. Numeral 1 del Artículo 3 y Artículo 10 de la Ley 1437 de 2011. Artículo 1 de la Ley 1386 de 2010 Artículo 165 de la Ley 1564 de 2012 Jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.

4. Contestación de la demanda

La entidad demandada, a través de su apoderado judicial, allegó contestación, rechazando todas las pretensiones de la parte demandante. Argumentó que los actos administrativos fueron correctamente motivados y que se garantizó el debido proceso y el derecho a la contradicción. En

La entidad demandada, a través de su apoderado judicial, allegó contestación, rechazando todas las pretensiones de la parte demandante. Argumentó que los actos administrativos fueron correctamente motivados y que se garantizó el debido proceso y el derecho a la contradicción. En particular, refutó la acusación de que la administración tributaria de Candelaria carecía de competencia para fiscalizar y cobrar impuestos, afirmando que dicha competencia estaba establecida en el Acuerdo 009 de 2006 y que la delegación de funciones era legal.

El argumento principal de la defensa radica en que la sanción impuesta a Mayagüez Corte S.A. fue legalmente fundamentada. Aunque un abogado contratado participó en la redacción del acto administrativo, el funcionario competente fue quien revisó, aprobó y firmó la resolución. En este contexto, se sostuvo que las actividades accesorias como la elaboración de documentos pueden ser realizadas por particulares, siempre que la autoridad de emitir el acto recaiga en el funcionario correspondiente.

Por otro lado, la parte demandante alegó no haber sido notificada correctamente de las actuaciones administrativas. Sin embargo, se demostró que la demandante había tenido conocimiento del acto a través de s u propio recurso de reconsideración, lo que implicaba una notificación tácita. Además, la notificación electrónica fue realizada conforme a lo establecido en el artículo 565 del Estatuto Tributario Nacional, utilizando el correo electrónico registrado por el contribuyente.Radicación: 76001-23-33-000-2023-00485-00

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La demanda también cuestionó la sujeción al impuesto de industria y comercio de Mayagüez Corte S.A. La entidad demandada argumentó que las actividades de la empresa, registradas en su RUT,

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La demanda también cuestionó la sujeción al impuesto de industria y comercio de Mayagüez Corte S.A. La entidad demandada argumentó que las actividades de la empresa, registradas en su RUT, correspondían a servicios agrícolas de apoyo a p roductores y no a actividades de producción primaria agrícola. Esto excluye a la empresa de la exención del impuesto, ya que no produce productos agropecuarios, sino que ofrece servicios como el corte de caña de azúcar y otras actividades agrícolas para terceros.

Finalmente, la entidad demandada presentó excepciones, defendiendo tanto la culpa exclusiva del contribuyente como la legalidad de los actos administrativos impugnados. En resumen, la defensa sostenía que todas las actuaciones fueron legales y que la empresa demandante no estaba exenta del impuesto debido a la naturaleza de sus actividades.

5. Trámite del proceso

En el presente caso, mediante auto interlocutorio 168 del 25 de agosto de 202 3, se admitió la demanda de la referencia y se dispuso notificar de manera personal a la entidad demandada, municipio de Candelaria, al Ministerio Público. La notificación se llevó a cabo el 4 de septiembre de 2023 y presentó la contestación de la demanda en forma oportuna el 18 de octubre de 2024, sin proponer excepciones previas y/o perentorias.

Luego, mediante auto interlocutorio 220 del 8 de noviembre de 2023, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el artículo 182A del CPACA se dispuso prescindir de la audiencia inicial, se fijó el litigio, se incorporaron las pruebas aportas con la

en el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el artículo 182A del CPACA se dispuso prescindir de la audiencia inicial, se fijó el litigio, se incorporaron las pruebas aportas con la demanda y su contestación y finalmente se corrió traslado para alegar de conclusión en forma escrita, al ser procedente proferir sentencia en forma anticipada, conforme a la causal prevista en los literales b) y c) del numeral 1º del artículo 42 ibidem.

6. Alegatos de conclusión

6.1. Parte demandante

En esta etapa procesal se reiteraron los argumentos presentados con la demanda.

6.2 Parte demandada

A través de apoderado judicial, rindió oportunamente sus alegatos de conclusión, para lo cual reiteró los argumentos de la contestación de la demanda.

7. Consideraciones

7.1. Presupuestos del medio de control

7.1.1. Capacidad jurídica de las partes

El demandante compareció por conducto de apoderado judicial mediante poder debidamente conferido tal como lo prevé al artículo 160 de la Ley 1437 de 2011, de donde se deduce su capacidad procesal para ser parte en la presente controversia.Radicación: 76001-23-33-000-2023-00485-00

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El municipio de Candelaria se encuentra legitimad o para comparecer al proceso conforme lo dispone el artículo 159 del CPACA a través de apoderado judicial, tal y como se comprueba en el poder y los anexos aportados con la contestación de la demanda.

7.1.2. Requisito de procedibilidad

Frente al agotamiento del requisito de la conciliación extrajudicial antes de presentar la demanda

poder y los anexos aportados con la contestación de la demanda.

7.1.2. Requisito de procedibilidad

Frente al agotamiento del requisito de la conciliación extrajudicial antes de presentar la demanda y que está previsto en el numeral 1 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, observa la Sala que el presente asunto es de carácter tributario, por lo que la conciliación no constituye un requisito de procedibilidad para demandar, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 de la Ley 2220 de 2022.

7.1.2. Caducidad del medio de control

De acuerdo con el artículo 164, numeral 2, literal d de la Ley 1437 de 2011, el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro meses contados a partir de la notificación del acto administrativo demandado.

El anterior término contado en este caso a partir del 4 de abril de 202 3, día siguiente al que se recibió indebidamente por correo electrónico la Resolución que desató el recurso de reconsideración y agotó la vía administrativa.

7.2. Presupuestos de la demanda

7.2.1. Competencia

Por la naturaleza del proceso y al tratarse de una demanda de nulidad y restablecimiento, es competente este Tribunal para decidir el asunto en primera instancia conforme lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 152 del CPACA, modificado por el artículo 2 8 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el artículo 157 ibidem, respecto a la competencia por razón de la cuantía.

7.2.2. Demanda en forma

La demanda se presentó conforme con los requisitos contenidos en los artículos 162 y 163 del

concordancia con el artículo 157 ibidem, respecto a la competencia por razón de la cuantía.

7.2.2. Demanda en forma

La demanda se presentó conforme con los requisitos contenidos en los artículos 162 y 163 del CPACA.

7.2. Problema Jurídico

El litigio se centra en establecer si:

  • ¿La notificación personal del acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por el aquí demandante, se realizó observando las normas vigentes sobre la materia? • ¿La sociedad Mayagüez Corte S.A. incurrió en las conductas endilgadas por la entidad demandada, que derivaron en la sanción de la que dan cuenta los actos administrativos demandados, por no haber presentado la declaración de industria y comercio durante los año s gravables 2016 a 2021?
  • ¿Se debe declarar la nulidad de las resoluciones números 24510.01 -F1001 del 14 de diciembre de 2022 y 245.10.01.-F2415 del 3 de abril de 2023?Radicación: 76001-23-33-000-2023-00485-00

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7.3 Tesis de la Sala

La tesis que acogerá esta Sala será acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las razones que se expondrán con posterioridad.

8. Caso concreto

8.1. ¿La notificación personal del acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por el aquí demandante, se realizó observando las normas vigentes sobre la materia?

Parte demandante

Considera que la entidad territorial demandada omitió los más mínimos principios constitucionales

reconsideración interpuesto por el aquí demandante, se realizó observando las normas vigentes sobre la materia?

Parte demandante

Considera que la entidad territorial demandada omitió los más mínimos principios constitucionales y legales previstos para efectuar la notificación personal del acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración impetrado contra la Resolución Sanción.

Refiere que es necesario demostrar al despacho que textualmente en la parte resolutiva del acto administrativo que confirmó la Resolución Sanción se lee:

“TERCERO: Notificar a la sociedad MAYAGÜEZ CORTE S.A. identificada con el NIT: 900.493.269-3, de conformidad con el artículo 389 del Acuerdo 009 del 2016, atendiendo lo establecido en el artículo 8 de la ley 2213 de 2022.”

De lo anterior determina que la notificación nunca existió, ya qu e no se cumplió lo parametrizado en el artículo 389 del Acuerdo 009 de 2016, del municipio de Candelaria (Valle del Cauca), y lo contemplado en el artículo 565 del Estatuto Tributario Nacional.

Que los actos administrativos debieron haber sido enviados a la sociedad actora al correo suministrado por dicha persona jurídica en el Registro Único Tributario -RUT, es decir, que la entidad no debió enviar el mencionado acto sancionatorio a un correo distinto registrado en el RUT, a sabiendas que dicha dirección de notificación no es la legalmente aceptada para efectos de notificaciones en procesos tributarios como el sancionatorio.

Indicó que la comunicación efectuada al correo electrónico que aparece en el certificado de existencias y representación legal no suple de ninguna manera la notificación electrónica a la que

de notificaciones en procesos tributarios como el sancionatorio.

Indicó que la comunicación efectuada al correo electrónico que aparece en el certificado de existencias y representación legal no suple de ninguna manera la notificación electrónica a la que el municipio debió acudir para darle publicidad al acto enjuiciado.

Consideró que, la entidad territorial desconoció lo reglamentado en la Ley 1437 de 2011 referente a la figura conocida como “sede electrónica”. Obsérvese que, el correo contentivo de los actos de la administració n fue remitido desde un correo electrónico personal con dominio @gmail denominado: haciendacandelaria@gmail.com y no desde una dirección electrónica del Gobierno como si aparece en el sitio web oficial de la entidad: tesorera@candelaria -valle.gov.co, que este actuar viola el artículo 60 de la Ley 1437 de 2011.

Determinó que, el municipio de Candelaria debió haber enviado a la sociedad actora la correspondiente citación para comparecencia de notificación personal del acto administrativo que resolvió el Recurso de Reconsideración, una vez agotado dicho requisito sin que el contribuyente hubiese asistido dentro del término legal previsto, la entidad territorial debía notificar la decisiónRadicación: 76001-23-33-000-2023-00485-00

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mediante la fijación del respectivo edicto, no debió enviar como en efec to lo hizo el acto administrativo vía correo electrónico a una dirección no autorizada para notificaciones tributarias ante el municipio, pues se trató de providencia o acto administrativo que efectivamente resolvió y decidió el recurso de reconsideración formulado contra la resolución sanción.

Por último, advierte que es inaceptable pretender notificar un acto administrativo de carácter fiscal

decidió el recurso de reconsideración formulado contra la resolución sanción.

Por último, advierte que es inaceptable pretender notificar un acto administrativo de carácter fiscal invocando el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 que volvió legislación permanente el decreto 806 de 2020, que esta aplica solo para actuaciones judiciales y no administrativas como erradamente lo pretende hacer el municipio para poder defender su tesis de enviar un acto administrativo tributario definitivo a la dirección electrónica del certificado de existencia y representación legal.

Dice que tampoco es cierto -como lo indica en respuesta al recurso de reconsideración -, que el municipio no contaba con información suficiente para notificar correctamente y que por esa razón practicó la indebida notificación. Si el ente contaba con los ingresos de la representada vía cruce de información, podría haber solicitado a las demás entidades si quiera un RUT.

Parte demandada

Indicó que, de la presente demanda que interpone Mayagüez Corte S.A., el accionado según las referencias propias que realiza del recurso de reconsideración nro. 245.10.01. - F2415 admite tácitamente haber conocido esta resolución, que esta admisión configura la notificación por conducta concluyente de ese acto y por lo tanto todo lo expresado por el demandante en este punto no requiere contradic ción, esto en consideración a lo establecido en el artículo 72 del CPACA, acorde con el artículo 301 del Código General del Proceso.

Adicionalmente señaló que según lo dispuesto en el artículo 565 del ET, la notificación electrónica de las actuaciones administrativas debe realizarse de manera preferente sobre las demás formas de notificación, en el caso que nos ocupa, se hace uso de este mecanismo para la notificación de

Adicionalmente señaló que según lo dispuesto en el artículo 565 del ET, la notificación electrónica de las actuaciones administrativas debe realizarse de manera preferente sobre las demás formas de notificación, en el caso que nos ocupa, se hace uso de este mecanismo para la notificación de la resolución en comento la cual fue realizada de manera legal a la dirección de correo electrónico establecida por la Administración de Impuestos Municipal a través de procesos investigativos, dirección electrónica reportada y registrada por el propio contribuyente en la Cámara de Comercio como correo electrónico para notificaciones judiciales, quiere esto decir, una dirección electrónica que dada su importancia , es de constante consulta del d emandante, lo anterior resulta concomitante con lo previsto en el artículo 387 del E.T.M.

8.2 Actividad primaria agrícola - falta de competencia de l a administración municipal para ejercer facultad impositiva del gravamen y abuso tributario

Refiere que no es cierto ni encuentra fundamento legal alguno la autoridad fiscal de Candelaria, donde se demuestre que la sociedad actora haya ejecutado actividades que estén gravadas con ICA, al contrario, los ingresos obtenidos por MAYAGÜEZ CORTE S.A. son todos obtenidos por actividades que según mandato legal son consideradas no sujetas del mencionado tributo municipal en el lugar de su domicilio o sus sucursales.

Aseveró que la conducta del municipio de Candelaria es antijurídica al pretender sin soporte alguno gravar la operación de corte de caña efectuada por la Sociedad ante la jurisdicción de Candelaria, máxime cuando la Tesorería Municipal no sust enta de forma clara, expresa y detallada la argumentación y fundamentación jurídica, legal y tributaria por la cual MAYAGÜEZ CORTE S.A..,

máxime cuando la Tesorería Municipal no sust enta de forma clara, expresa y detallada la argumentación y fundamentación jurídica, legal y tributaria por la cual MAYAGÜEZ CORTE S.A.., debería cancelar ante Candelaria Impuesto de Industria y Comercio por los años gravables 2016 a 2021 toda vez que en l a resolución sanción y la resolución que resuelve el recurso deRadicación: 76001-23-33-000-2023-00485-00

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reconsideración por los períodos en mención, simplemente se leen meras citas doctrinales y jurisprudenciales que en nada se relacionan con la realidad jurídica y tributar ia pretendida y aducida por el municipio de Candelaria para obligar al pago del impuesto de Industria y Comercio por los años mencionados.

Que por expresa disposición de la Ley 14 de 1983 en concordancia con el Decreto 1333 de 1986 está absolutamente prohibido para municipios y distritos gravar la producción primaria agrícola, así como las actividades relacionadas con el agro y el campo propiamente, solamente puede haber impuesto cuando se efectúa transformación por mínima que sea sobre el bien primario agrícola.

Explicó que, sobre la caña (bien primario agrícola) cortada por MAYAGÜEZ CORTE S.A., no se realiza transformación o modificación alguna, pues únicamente se corta la planta o mata, y es que la denominada caña de azúcar se expande mediante la plantación de trozos de caña, saliendo de cada nudo una mata que va creciendo y acumulando azúcar en su tallo, el cual debe cortarse cuando esté verdaderamente maduro, de forma que con este último se proceden a elaborar

cada nudo una mata que va creciendo y acumulando azúcar en su tallo, el cual debe cortarse cuando esté verdaderamente maduro, de forma que con este último se proceden a elaborar diversos productos, el principal de ellos, el azúcar refinada.

Aclaró que, MAYAGÜEZ CORTE S.A. no produce azúcar o efectúa proceso de transformación ni siquiera mínimo o elemental sobre la planta, que la sociedad actora corta la mata a fin que con ella y con posterioridad, otros procedan con la transformación del bien primigenio, de suerte que la Saccharum officinarum (nombre científico de la caña de azúcar) simplemente es cortada por su tallo para luego ser recogida, ello dado que es éste (el tallo) el verdadero fruto para aprovechamiento agrícola por cuanto en los en trenudos del mismo se encuentra acumulado el azúcar.

Señaló que, el artículo 28 del numeral 2 del Acuerd o 009 de 2006 proferido por el m unicipio de Candelaria dispone que no son sujetos del gravamen de ICA la actividad producción primaria agrícola, y adic ional la jurisprudencia del máximo tribunal de lo contencioso administrativo ha sostenido que bajo ninguna circunstancia es posible para las entidades territoriales gravar con impuesto de industria y comercio las actividades agrícolas, agropecuarias y demás por cuanto ello supondría desconocimiento directo al principio de legalidad y como tal a la Constitución Nacional.

Reiteró que, la actividad realizada por la sociedad actora es eminentemente una actividad primaria agrícola donde no existe ningún tipo de transformación y por ende no estaría obligada a pagar el Impuesto en discusión contrario sensu si realizara una actividad secundaria que si involucra la transformación.

agrícola donde no existe ningún tipo de transformación y por ende no estaría obligada a pagar el Impuesto en discusión contrario sensu si realizara una actividad secundaria que si involucra la transformación.

Cómo bien lo establece la sentencia del Consejo de Estado, la exclusión recae sobre la actividad AGRICOLA PRIMARIA realizada por MAYAGÜEZ CORTE S.A. y no sobre los artícul os finales producto de la transformación la cual no puede ser considerada una actividad de servicio a la luz de la Ley 14 de 1983.

Por otro lado, considera que la Tesorería Municipal sigue desconociendo la realidad económica de las operaciones efectuadas por la compañía al obviar su territorialidad afectando la base gravable de la liquidación propuesta por la Secretaría al considerar como ingresos gravados en el municipio de Candelaria la totalidad de los ingresos obtenidos a nivel nacional.

Indicó que las cifras registradas por la Compañía en su contabilidad y que están siendo incluidas por la Administración Tributaria de Candelaria en la resolución sanción, comprenden ingresosRadicación: 76001-23-33-000-2023-00485-00

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obtenidos en otros municipios del país, por lo tanto, sobre los mismos no procede pago de impuesto de industria y comercio al municipio de Candelaria obedeciendo al factor territorial.

De igual manera considera que la administración territorial modificó arbitrariamente la sanción impuesta en el acto administrativo, y sin motivación torno más gravoso la situación de la sociedad actora, en el sentido de aumentar los valores de las sanciones.

Parte demandada

Refiere que se encuentra probado que la actividad que desarrolla la sociedad actora, es una actividad meramente de servicios, aunque su pretensión, sea crear una ficción para hacerla pasar

actora, en el sentido de aumentar los valores de las sanciones.

Parte demandada

Refiere que se encuentra probado que la actividad que desarrolla la sociedad actora, es una actividad meramente de servicios, aunque su pretensión, sea crear una ficción para hacerla pasar como una actividad de producción primaria agrícola y por ende exenta del pago del impuesto de industria y comercio, como preámbulo para demostrar la calidad de la actividad que desarrolla Mayagüez Corte S.A., en el certificado de existencia y representación legal de esa compañía. En ese documento, se logra establecer de manera inicial con el solo nombre de la empresa Mayagüez Corte S.A. el tipo de actividad principal a la que se dedica esa Compañía.

Que las actividades desarrolladas por la empresa Mayagüez Corte S.A. son activid ades meramente de servicio orientadas al apoyo de personas naturales o jurídicas que, si desarrollan actividades de producción agropecuaria, en este mismo contexto y teniendo como base el RUT de la sociedad, se logra observar como actividad principal inscrita ante la DIAN la identificada dentro del código CIIU con el número 0161, y junto con el certificado de revisor fiscal de la sociedad determino que la actividad es de servicios.

Concluye que, la sociedad Mayagüez Corte S.A. no ostenta condición de productor primario agrícola, primero porque las actividades que desarrolla son actividades de servicio y apoyo para personas naturales y jurídicas que si pertenecen a la denominación de productores y segundo porque dada su con dición en ningún momento podrían realizar la venta de productos agropecuarios, precisamente porque no los producen, por lo tanto queda acreditado que la actividad de servicios que presta el demandante no se encuentra incluida dentro de las actividades exentas del pago de industria y comercio.

agropecuarios, precisamente porque no los producen, por lo tanto queda acreditado que la actividad de servicios que presta el demandante no se encuentra incluida dentro de las actividades exentas del pago de industria y comercio.

La Sala considera que:

La notificación personal del acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por el aquí demandante se realizó observando las normas vigentes sobre la materia

En el asunto, la sociedad actora refiere inconformidad con la notificación personal del acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración impetrado contra la resolución sanción, esto es la resolución No. 245.10.01-F2415 del 3 de abril de 2023, el cual señala no fue notificado en observancia de las normas vigentes.

En ese entendido en materia tributaria a nivel territorial, esto es, el Acuerdo No. 009 del 23 de junio de 2006 1 , para efecto de cumplir con la carga de la notificación adecuada de los actos

1 https://www.candelariavalle.gov.co/loader.php?lServicio=Tools2&lTipo=descargas&lFuncion=visorpdf&file=https%3A%2F%2Fwww.candela riavalle.gov.co%2Floader.php%3FlServicio%3DTools2%26lTipo%3Ddescargas%26lFuncion%3DexposeDocument%26 idFile%3D5178%26tmp%3D49303f9594ac38ad482274110ff5c174%26urlDeleteFunction%3Dhttps%253A%252F%2 52Fwww.candelaria-Radicación: 76001-23-33-000-2023-00485-00

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administrativos, y que sobre ellos se pueda ejercer la defensa pertinente, se establecen los

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administrativos, y que sobre ellos se pueda ejercer la defensa pertinente, se establecen los siguientes articulados normativos.

El artículo 387 determina como dirección para n otificaciones la informada por el contribuyente en su última declaración, o mediante formato oficial de cambio de dirección, donde la antigua dirección es válida durante tres (3) meses siguientes, sin perjuicio de la validez de la nueva dirección informada. Cuando no sea posible establecer la dirección del contribuyente por ninguno de los medios señalados, los actos serán notificados por medio de publicación en un órgano de amplia difusión dentro del territorio del municipio.

Por otro lado, de manera específica el artículo 388 determina la dirección procesal, donde involucra de manera preferente al contribuyente e informar expresamente la dirección donde se quiere que se notifiquen los actos administrativos correspondientes, y así debe acatarlo la administración.

Ahora bien, el artículo 389 determina como realizar las notificaciones de las actuaciones de la tesorería municipal, dependiendo del tipo de acto administrativo que se notifique:

  • Los requerimientos, autos que ord enen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse por correo o personalmente. • Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir del día siguiente de la fecha de introducción al correo del aviso de citación.

contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir del día siguiente de la fecha de introducción al correo del aviso de citación.

En armonía el articulo 606 invoca las causales de nulidad de los actos de liquidación de tributos y resolución de recurso, y específicamente en el numeral 3 indica que serán nulos aquellos que se notifiquen por fuera del término legal.

Para lo correspondiente a la resolución del recurso de reconsideración, el artículo 608 indica que debe ser resuelto dentro de un (1) año contado a partir de su interposición en debida forma, so pena de que se configure el silencio administrativo reglado en el artículo 610.

Las anteriores disposiciones se encuentran en arm

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