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TA VALL - 76001233300020230082100-(31-01-2025)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001233300020230082100-(31-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Santiago de Cali, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - TRIBUTARIO EXPEDIENTE: 76001-23-33-000-2023-00821-00

DEMANDANTE:

COMDATA COLOMBIA SAS (ANTES DIGITEX INTERNACIONAL

SAS) abolanos@bu.com.co - cjaramillo@bu.com.co

DEMANDADO:

DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI – DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO DE HACIENDA DISTRITAL DE CALI,

SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL

notificacionesjudiciales@cali.gov.co

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA TEMA: IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – AÑO GRAVABLE 2019 – VIGENCIA FISCAL 2020

DECISIÓN: CONCEDE PRETENSIONES – ORDENA DECLARAR NULIDAD

ACTOS DEMANDADOS

Sentencia de primera instancia nro. 19

La Sala decide la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada con la finalidad de obtener la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 4131.041.21.1.166567 de 13 de diciembre de 2022, expedida por la Oficina Técnica Operativa de Fiscalización y Determinación de la Subdirección de Impuestos y Rentas de la Secretaria de Hacienda de Cali , así como, de la Resolución nro. 4131.040.21.1.0357 de 2023 proferida por el subdirector de Rentas e Impuestos Distrital del Departamento Administrativo de Hacienda Distrital de Cali, mediante la cual se resolvió

Resolución nro. 4131.040.21.1.0357 de 2023 proferida por el subdirector de Rentas e Impuestos Distrital del Departamento Administrativo de Hacienda Distrital de Cali, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración, concediendo parcialmente lo peticionado.

1. Antecedentes

1.1 La demanda

La parte demandante actuando a través de apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter tributario con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas:

➢ Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 4131.041.21.1.166567 del 13 de diciembre de 2022 , mediante la cual se dispuso la modificación oficial de l a declaración de ICA COMDATA para el año 2019. ➢ Que se declare la nulidad parcial de la Resolución nro. 4131.040.21.1.0357 del 13 de julio 2023, a través de la cual se resolvió el recurso de reconsideración, en el sentido de haberse concediendo parcialmente las peticiones del recurso. Precisando en todo caso que l a nulidad se solicitó respecto de los valores que no fueron aceptados por la Administració n en esta instancia. A título de restablecimiento del derecho solicitó: ➢ Se reconozca que la base gravable sobre la cual COMDATA determinó el impuesto de Industria y Comercio en Santiago de Cali correspondiente al año 2019 por valor de $630.473.0000, fue adecuada por ajustarse a normas vigentes y a la realidad económica de la Compañía y su actividad.Radicación:76001-23-33-000-2023-00821-00

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$630.473.0000, fue adecuada por ajustarse a normas vigentes y a la realidad económica de la Compañía y su actividad.Radicación:76001-23-33-000-2023-00821-00

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➢ Se declare que el impuesto a pagar por valor de $6.305.000 es procedente. ➢ Se reconozca que las autorretenciones por valor de $4.934.000 se encuentran en firme por no haber sido cuestionadas.

➢ Se declare improcedente el mayor valor por concepto de impuesto que pretende imponer la administración tributaria por valor de $1.171.909.000.

➢ Se acepte que al no configurarse alguna inexactitud, no existió justificación para la imposición de sanción por valor de $1.171.604.000

1.2 Fundamentos fácticos

Del escrito inicial de demanda la Sala destaca los siguientes supuestos:

➢ Que el 17 de marzo de 2020, a través de formulario nro. 0007000480081 la parte activa presentó declaración del impuesto de industria y comercio y aviso y tableros, correspondiente al año gravable 2019, sin embargo, el jefe de la Oficina Técnica Operativa de Fiscalización y Determinación de Rentas profirió emplazamiento para corregir nro. 4131.041.12.6.650 del 04 de marzo de 2022, otorgándole a la demandante un plazo de un (1) mes para realizar la corrección de la declaración tributaria del correspondiente impuesto.

➢ Que dando alcance al mentado requerimiento, la actora dio contestación el día 01 de junio de 2022, en el sentido de peticionar el cierre del proceso de fiscalización al haberse

➢ Que dando alcance al mentado requerimiento, la actora dio contestación el día 01 de junio de 2022, en el sentido de peticionar el cierre del proceso de fiscalización al haberse presentado en tiempo la declaración y conforme a los ingresos percibidos por la compañía demandante en esta jurisdicción.

➢ Que entre las pruebas anexadas la Compañía remitió el archivo con la determinación de los ingresos gravables por cada uno de los municipios en los cuales se ejecutaron las correspondientes actividades gravadas en el año 2019, junto con sus declaraciones.

➢ Que el día 03 de junio de 2022 la Oficina emitió el requerimiento especial nro. 4131.041.12.6.8187 proponiendo modificar la declaración ICA del año gravable 2019.

➢ Que el día 13 de diciembre de 2022 la Administración profirió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 4131.041.21.1.166567 modificando la declaración ICA del año gravable 2019.

➢ Que el día 1 de agosto de 2022, COMDATA interpuso recurso de reconsideración contra dicha liquidación.

➢ Que el día 13 de julio de 2023 se resolvió el recurso formulado mediante Resolución nro. 4131.040.21.1.0357, acto que anuló parcialmente la decisión primigenia. Ello, teniendo en cuenta que la Secretaría de Hacienda aceptó las pruebas presentadas por las Jurisdicciones de Bogotá, Medellín y Barranquilla, excluyendo de su liquidación los ingresos asociados sólo a estas jurisdicciones, en ese entendido, mantuvo la base gravable por los ingresos de los municipios de Manizales, Villamaría, Armenia y Cartagena.

asociados sólo a estas jurisdicciones, en ese entendido, mantuvo la base gravable por los ingresos de los municipios de Manizales, Villamaría, Armenia y Cartagena.

1.3 Normas violadas y concepto de violación

La sociedad demandante consideró que los actos acusados violan la siguiente normativa:

  • Artículo 29, artículo 58, artículo 363, numeral 9° del artículo 95, inciso 2° del artículo 388 y numeral 12 del artículo 150 de la Constitución Política.
  • Artículo 683 del Estatuto Tributario.
  • Artículo 32 de la Ley 14 de 1983.Radicación:76001-23-33-000-2023-00821-00

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  • Artículo 69 del Decreto extraordinario 411.2.010.20.0416 de 2021.
  • Artículo 79 y 150 del Decreto extraordinario 411.2.010.20.0259 de 2015.

Precisó que los actos incurren en falsa motivación y violación al debido proceso, toda vez que no se identifica en los actos demandados las pruebas utilizadas para determinar que la base gravable del impuesto debía corresponder a la suma de $117.790.365.000, monto que es igualmente utilizado para fijar la sanción por inexactitud.

Manifestó que el único fundamento de los actos demandados correspondió al cruce de información del RUES y de los supuestos soportes del Departamento Administrativo de Hacienda Distrital , en este sentido, ni la liquidación oficial ni la Resolución que resuelve el recurso dan cuenta o explican en qué consisten los supuestos cruces de información , impidiendo que la entidad demandante pudiera contradecir su contenido.

este sentido, ni la liquidación oficial ni la Resolución que resuelve el recurso dan cuenta o explican en qué consisten los supuestos cruces de información , impidiendo que la entidad demandante pudiera contradecir su contenido.

Expresó que no existe soporte probatorio que permita inferir el por q ué la administración tributaria determinó que los ingresos declarados por fuera de la Jurisdicción de Cali, se encuentran gravados en esta jurisdicción.

Resaltó que no se hicieron indagaciones, investigaciones previas, como tampoco solicitud de información preliminar para que la demandada verificara un indicio que la condujera a pensar que se trata de ingresos que deben ser tributados en Cali.

Señaló que la administración actúa al margen de la ley, toda vez que la misma debía demostrar mediante pruebas sumarias cada uno de los argumentos que motivan la decisión. Lo anterior, en aras de garantizar al contribuyente su derecho de defensa, permitiéndole conocer las razones sobre las cuales se sustenta el correspondiente acto.

Advirtió que loa actos demandados no cumplen con los estándares mínimos de motivación, pues inicia un proceso de determinación sin aportar una sola prueba, realizando diversas afirmaciones sin sustento para ello.

Precisó que por su parte el contribuyente en efecto ha presentado las pruebas pertinentes con la finalidad de acreditar que su declaración se encontraba conforme a la legalidad y territorialidad, pues se pretende gravar hechos no ocurridos en la jurisdicción.

Adujo que la liquidación oficial efectuada por la entidad demandada viola el principio de legalidad y territorialidad, en la medida en que pretende gravar hechos que no acontecieron en su jurisdicción.

Adujo que la liquidación oficial efectuada por la entidad demandada viola el principio de legalidad y territorialidad, en la medida en que pretende gravar hechos que no acontecieron en su jurisdicción.

Indicó que durante el año 2019 la sociedad demandante prestó los servicios de call center en el Distrito de Santiago de Cali, por los cuales generó ingresos por un valor de $630.473.000, de conformidad con la declaración anual del impuesto de industria y comercio presentada, servicio que fue el único prestado en el Distrito Especial de Cali, toda vez que los demás fueron obtenidos por servicios suministrados en las jurisdicciones de armenia, barranquilla, Cartagena, Manizales, Medellín, Villamaría y Bogotá. Por ende, en esas jurisdicciones se declaró y pago el impuesto correspondiente, se adjuntó las declaraciones.

Manifestó que la Administración se limitó a señalar que la totalidad de los ingresos percibidos por la demandante fueron en la ciudad de Cali, s in verificar que esas actividades en efecto fueron ejecutadas en Cali.

Dijo que se violan los principios de justicia tributaria y equidad pues del acervo probatorio puede apreciarse que el ingreso que se pretende fiscalizar ya fue declarado y pagado en las diferentes jurisdicciones de Colombia incluyendo Santiago de Cali y pagarlo de nuevo implicaría pagar un impuesto adicional.

Consideró que la Dian obró al amparo de la presunción de culpabilidad del contribuyente y no de laRadicación:76001-23-33-000-2023-00821-00

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inocencia, lo cual resulta en un desgaste para el Estado al inicial un proceso de determinación que se hubiera podido evitar de haber hecho indagaciones y verificaciones con el contribuyente para

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inocencia, lo cual resulta en un desgaste para el Estado al inicial un proceso de determinación que se hubiera podido evitar de haber hecho indagaciones y verificaciones con el contribuyente para comprobar la naturaleza y origen de los ingresos.

Finalmente, precisó que se viola el derecho al debido proceso por imposición de sanciones sin que se verifique el hecho sancionable.

2. Contestación de la demanda1

Según constancia secretarial del 25 de abril de 2024, el Distrito Especial Santiago de CaliDepartamento Administrativo de Hacienda Distrital de Cali – Secretaría de Hacienda Distrital guardó silencio.

3. Trámite procesal

3.1. Mediante auto interlocutorio Nro. 007 del 26 de enero de 2024 (índice 00007 SAMAI) se admitió el presente medio de control contra el Distrito Especial Santiago de Cali - Departamento Administrativo de Hacienda Distrital de Cali – Secretaría de Hacienda Distrital.

3.2. Tal como se observa en el informe secretarial visible en el índice 00011, se surtió la notificación respectiva a la entidad demandada y los términos se encuentran plenamente establecidos en la constancia secretarial.

3.3. Mediante auto N ro. 101 del 26 de julio de 2024 se anunció la figura procesal de sentencia anticipada, en donde se fijó el litigo, se decretaron y practicaron las pruebas allegadas con la demanda, se requirió a la entidad demandada para que remitiera los antecedentes administrativos de los actos que se demandan y se dio la oportunidad a las partes y al Agente del Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión.

demanda, se requirió a la entidad demandada para que remitiera los antecedentes administrativos de los actos que se demandan y se dio la oportunidad a las partes y al Agente del Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión.

3.4. Tal como se acredita en la constancia secretarial visible en el índice 00021 de SAMAI, las partes intervinientes presentaron alegatos de conclusión de forma oportuna y el Ministerio Publico no emitió concepto.

4. Alegatos de conclusión.

4.1 Parte demandada2

En escrito presentado en tiempo, el apoderado judicial del Distrito Especial Santiago de Cali, argumentó que el proceso de fiscalización se dio con apego a la legalidad, debido proceso y al derecho de defensa, teniendo en cuenta que al demandante se le informó y requirió sobre la necesidad de aportar soportes contables que permitieran respaldar los ingresos declarados como obtenidos fuera de la jurisdicción de Santiago de Cali , ya que la administración detectó inconsistencias en las declaraciones del impuesto de Industria y Comercio (ICA).

De manera particular , detectó la falta de pruebas en relación con municipios como Manizales, Villamaría, Armenia y Cartagena, mientras que solo se entregaron soportes parciales respecto a otras ciudades como Bogotá, Medellín y Barranquilla.

Ahora bien, precisó que se evidenciaron errores en la declaración de actividad económica, ya que la entidad demandante declaró b ajo el código 307-83 “Actividades de centro de llamadas (call center)” tarifa inferior a la establecida, generando pagos tributarios menores a los que correspondían.

1 Visible en actuación 00011 del expediente digital.

center)” tarifa inferior a la establecida, generando pagos tributarios menores a los que correspondían.

1 Visible en actuación 00011 del expediente digital. 2 Visible en actuación 00019 del expediente digital.Radicación:76001-23-33-000-2023-00821-00

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Aunado a ello, m anifestó la ausencia de los comprobantes y los respaldos contables exigidos al demandante, lo cual puede ser confirmado con la revisión de las actas de visita realizadas y las respuestas brindadas por el contribuyente al emplazamiento para corregir.

En ese sentido, la entidad accionada destacó que la carga probatoria recaía sobre la empresa demandante, conforme a las normas tributarias vigentes, como el Decreto 0259 de 2015 y el Decreto 139 de 2012, que exigen la conservación de registros contables y la presentación de pruebas que respalden las declaraciones fiscales y qu e la sociedad demandante no aportó los documentos necesarios ni suficientes para respaldar sus ingresos . Al no cumplir con estos requisitos, la administración procedió a corregir los valores declarados, encontrando diferencias significativas en ingresos ordinarios y extraordinarios, retenciones practicadas y sanciones aplicables. Estos hallazgos demostraron la inexactitud en las declaraciones de ICA y justificaron la expedición de los actos administrativos cuestionados.

Por lo expuesto, solicitó negar las pretensiones de la demanda y declarar la legalidad de los actos administrativos cuestionados.

4.2 Entidad demandante3

A través de apoderado, la entidad demandant e expuso que la falta de contestación a la demanda por parte de la Administración Tributaria de Cali se interpreta como un incumplimiento de su deber

administrativos cuestionados.

4.2 Entidad demandante3

A través de apoderado, la entidad demandant e expuso que la falta de contestación a la demanda por parte de la Administración Tributaria de Cali se interpreta como un incumplimiento de su deber procesal y consideró que esto vulneró su derecho de defensa y restringió el objeto del pleito a las pretensiones de la demanda.

El apoderado argumentó que la Liquidación Oficial de Revisión adoleció de múltiples irregularidades que vulneraron principios legales y constitucionales tales como falta de motivación y violación al debido proceso.

Sostuvo que la Administración no presentó pruebas concretas que sustentaran la inclusión de ingresos percibidos fuera de Cali en la base gravable del impuesto. La resolución administrativa se limitó a mencionar “cruces de información”, sin detallar ni explicar en que consisten esos supuestos cruces de información, negando a la compañía la oportunidad de contradecir sobre su contenido.

El apoderado señaló que, pese a la documentación aportada, como las declaraciones tributarias en otros municipios y certificaciones del revisor fiscal, la Administración desestimó estas pruebas y omitió justificar adecuadamente la inclusión de estos ingresos en la base gravable. Reiteró que esta actuación contravenía el principio de territorialidad, que establece que el ICA grava exclusivamente actividades realizadas dentro de la jurisdicción del municipio correspondiente.

Asimismo, declaró que la imposición de sanciones por inexactitud carecía de fundamento, pues no se acreditó la existencia de errores sustanciales en la declaración de la compañía, ni la omisión de ingresos o inclusión de costos inexistentes. Destacó que la actuación admini strativa desconoció el

se acreditó la existencia de errores sustanciales en la declaración de la compañía, ni la omisión de ingresos o inclusión de costos inexistentes. Destacó que la actuación admini strativa desconoció el principio de buena fe y la presunción de inocencia, al asumir que todos los ingresos declarados correspondían a Cali, sin contar con pruebas que respaldaran tal supuesto.

El apoderado subrayó la vulneración del debido proceso, ya qu e la Administración Tributaria no evaluó ni valoró correctamente las pruebas presentadas por la compañía y omitió motivar suficientemente los actos administrativos demandados. Además, argumentó que la liquidación oficial implicaba una doble tributación, al gravar ingresos que ya habían sido sometidos a impuestos en otras jurisdicciones, generando una carga tributaria desproporcionada e ilegal.

Afirmó que la Administración desconoció el principio de buena fe al asumir, sin pruebas, que todos los ingresos declarados por la compañía correspondían a actividades realizadas en Cali.

3 Visible en actuación 00020 del expediente digital.Radicación:76001-23-33-000-2023-00821-00

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Finalmente, solicitó al tribunal declarar la nulidad de la liquidación oficial de revisión y la resolución confirmatoria, restableciendo el derecho de la compañía y exonerándola de l a obligación tributaria impugnada. 4.3 Ministerio Público

Según constancia secretarial del 16 de agosto de 2024, no emitió concepto.

5. Consideraciones.

5.1 Presupuestos del medio de control

5.1.1 Capacidad jurídica de las partes

Los demandantes comparecieron por conducto de apoderado judicial mediante poder debidamente

5. Consideraciones.

5.1 Presupuestos del medio de control

5.1.1 Capacidad jurídica de las partes

Los demandantes comparecieron por conducto de apoderado judicial mediante poder debidamente conferido tal como lo prevé al artículo 160 de la Ley 1437 de 2011, de donde se deduce su capacidad procesal para ser parte en la presente controversia.4

5.1.2 Caducidad

En el presente asunto no opera el fenómeno jurídico de la caducidad, toda vez que el acto administrativo contenido en la Resolución 4131.040.21.1.0357 del 13 de julio 2023, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración en contra de la Liqu idación Oficial de Revisión 4131.041.21.1.166567 de 13 de diciembre de 2022, fue notificado personalmente el 19 de julio de 2023, por lo que el término de los cuatro (4) meses de que trata el literal d) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, vencían el 20 de noviembre de 2023 , siendo presentada oportunamente la demanda el 17 de noviembre de 2023, conforme se registra en el acta de reparto.

5.2 Presupuestos de la demanda

5.2.1 Competencia

El Tribunal es competente para proferir el presente fallo de conformidad con lo establecido en el art. 125 de la ley 1437, en concordancia con lo establecido en el art. 152.2.

5.2.2 Demanda en forma

La demanda se presentó conforme con los requisitos contenidos en el artículo 162 del CPACA.

5.2.3 Problema jurídico

5.2.2 Demanda en forma

La demanda se presentó conforme con los requisitos contenidos en el artículo 162 del CPACA.

5.2.3 Problema jurídico

Se discute la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales el Distrito Especial de Santiago de Cali dispuso sobre la modificación la declaración privada del Impuesto de Industria y Comercio que presentó la empresa COMDATA COLOMBIA S.A.S, correspondiente al año gravable 2019.

De conformidad con los cargos de nulidad planteados en la d emanda, el estudio del Tribunal se circunscribirá a determinar lo siguiente:

a). Si los actos acusados violaron el debido proceso en tanto incurren en falsa o falta de motivación;

b) Si en los términos que lo sostiene la actora la diferencia que la administración encuentra en los ingresos declarados, no hace n parte de la base gravable del tributo pues no se obtuv ieron en el desarrollo de actividades industriales, comerciales o de servicios en la jurisdicción de Cali;

4 Visible en archivo “Anexo A. Poder” del expediente digital.Radicación:76001-23-33-000-2023-00821-00

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3. La procedencia de la sanción por inexactitud.

6.2. Tesis de la Sala

La Sala procederá a conceder las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisi ón No. 4131.041.21.1.166567 del 13 de diciembre de 2022 y la

nulidad parcial de la Resolución nro. 4131.040.21.1.0357 del 13 de julio 2023, pues en sentir de esta Corporación las declaraciones del impuesto de industria y comercio arribadas al plenario, así como, la correspondiente certificación emitida por el revisor fiscal constituyen pruebas válidas para acreditar que la empresa demandante en efecto procedió conforme a la normatividad a presentar en tiempo las declaraciones del ICA en cada municipalidad conforme a su correspondiente competencia.

Aunado al hecho de que en e l plenario no se realizó manifestación alguna que desvirtuara la autenticidad de las declaraciones presentadas en los municipios de Armenia, Villa María, Cartagena y Manizales.

En ese entendido, el ente territorial deberá emitir un acto administrativo mediante el cual proceda a realizar las deducciones del caso y precisando que la demandante no es sujeto de sanción alguna.

7. Marco normativo y jurisprudencial

7.1. Impuesto de industria y comercio

En principio, debe traerse a colación lo consignado en la ley 14 de 19835 “Por la cual se fortalecen los fiscos de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones ”; normativa que contiene las directrices sobre el impuesto de industria y comercio y de algunos otros.

De manera precisa el artículo 32 de esta ley señala:

“ARTÍCULO 32.- El Impuesto de Industria y Comercio recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que

actividades comerciales, industriales y de servicio que ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos. El texto subrayado fue decla rado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C121 de 2006”

Por su parte, de manera subsiguiente los artículos 33, 34, 35 y 36 consignaron:

“Artículo 33º.- El Impuesto de Industria y Comercio se liquidará sobre el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior, expresados en moneda nacional y obtenidos por las personas y sociedades de hecho indicadas en el artículo anterior , con exclusión de: Devoluciones ingresos proveniente de venta de activos fijos y de exportaciones, recaudo de impuestos de aquellos productos cuyo precio esté regulado por el Estado y percepción de subsidios.

(…)

Artículo 34. Para los fines de esta Ley, se consideran actividades industriales las dedicadas a la producción, extracción, fabricación, confección, preparación, transformación, reparación, manufactura y ensamblaje de cualquier clase de materiales o bienes.”

Artículo 35. Se entienden por actividades comerciales, las destinadas al expendio, compraventa, o distribución de bienes o mercancías, tanto al por mayor como al por menor, y las demás definidas como tales por el Código de comercio siempre y cuando no estén conside radas por el mismo Código o por esta Ley, como actividades industriales o de servicios.”

Artículo 36. Son actividades de servicios las dedicadas a satisfacer necesidades de la comunidad mediante la

de comercio siempre y cuando no estén conside radas por el mismo Código o por esta Ley, como actividades industriales o de servicios.”

Artículo 36. Son actividades de servicios las dedicadas a satisfacer necesidades de la comunidad mediante la realización de una o varias de las siguientes o análogas actividades: expendio de bebidas y comidas; servicio

5 Modificada por el Decreto 2106 de 2019.Radicación:76001-23-33-000-2023-00821-00

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de restaurante, cafés, hoteles, casas de huéspedes, moteles, amoblados, transporte y aparcaderos, formas de intermediación comercial, tales como el corretaje, la comisión, los mandatos y la compraventa y administración de inmuebles; servicios de publicidad, interventoría, construcción y urbanización, radio y televisión, clubes sociales, sitios de recreación, salones de belleza, peluquería, portería, servicios funerarios, talleres de reparaciones eléctrica s, mecánicas, automoviliarias y afines, lavado, limpieza y teñido, salas de cine y arrendamiento de películas y de todo tipo de reproducciones que contenga audio y video, negocios de montepíos y los servicios de consultoría profesional prestados a través de sociedades regulares o de hecho.”

Ahora bien, sobre la naturaleza del impuesto de industria y comercio el H onorable Consejo de Estado6 se ha pronunciado en los siguientes términos:

“De acuerdo con el artículo 32 de la Ley 14 de 1983, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 352 de 2002, el hecho generador del impuesto de industria y comercio es el ejercicio de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en el Distrito Capital.

2002, el hecho generador del impuesto de industria y comercio es el ejercicio de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en el Distrito Capital.

El artículo 35 de la Ley 14 de 1983, en concordancia con el artículo 34 del Decreto Distrital 352 de 2002, define como actividad comercial la destinada al expendio, compraventa o distribución de bienes o mercancías, tanto al por mayor como al por menor, y las demás definidas como tales por el Código de Comercio7, siempre y cuando no estén consideradas por el mismo código o por la ley como actividades industriales o de servicios”.

En lo que respecta a la determinación de las actividades comerciales que en efecto generan cobro del impuesto de industria y comercio, el Tribunal de cierre de lo Constitucional en sentencia C-121 de 2006, precisó:

“(…) el legislador señaló que se entendían por actividades comerciales, (i) ‘las destinadas al expendio, compraventa o distribución de bienes o mercancías, tanto al por may or como al por menor’; y (ii) las demás definidas como tales por el Código de Comercio siempre y cuando no estén consideradas por el mismo Código o por este Decreto, como ‘actividades industriales o de servicios.’ Es decir, el legislador primero presentó una definición de lo que entendía por actividades comerciales, que luego complementó con la remisión al Código de Comercio. Además, dejó en claro que aquellas actividades que puedan ser calificadas como industriales o de servicio, no son actividades comerciales.

Así pues, la interpretación histórica indica que se trata de un impuesto que no grava a las personas, ni a los actos de las mismas, sino a las ‘actividades comerciales’ que ‘se benefician de la infraestructura y el mercado municipal.’

Así pues, la interpretación histórica indica que se trata de un impuesto que no grava a las personas, ni a los actos de las mismas, sino a las ‘actividades comerciales’ que ‘se benefician de la infraestructura y el mercado municipal.’

6.2 La interpretación de la disposición acusada a partir de los tres métodos expuestos, lleva a la Corte a concluir lo siguiente: (i) que lo gravado son la actividades comerciales y no los actos de comercio o las personas que llevan a cabo unas u otros ; (ii) que las actividades comerciales gravadas son las que se benefician de la infraestructura y el mercado local municipal; (iii) que por actividades comerciales ha de entenderse ‘las destinadas al expendio, compraventa o distribución de bienes o mercancías, tanto al por mayor como al por menor’ y ‘las demás definidas como tales por el Código de Comercio’; y (iv), que no pueden ser consideradas como actividades comerciales las que puedan ser calificadas como industriales o de servicio, según los artículos 197 y 199 del Decreto 1333 de 1986 (…) (negrilla de la Sala)”.

De manera que los elementos del impuesto de industria y comercio son los siguientes:

  1. Hecho generador: la actividad comercial, industrial o de servicios.
  1. Sujeto pasivo: personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho.
  1. Sujeto activo: jurisdicción dentro de la cual se desarrolle la actividad gravada, sobre el cual tendrá las potestades tributarias de administración, determinación, control, fiscalización, investigación, discusión, liquidación, cobro, recaudo, devolución e impos

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