TA VALL - 76001233300020230085300-(09-04-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001233300020230085300-(09-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Santiago de Cali, nueve (09) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL EXPEDIENTE: 76001-23-33-000-2023-00853-00
DEMANDANTE:
WILMAR ERNESTO ROJAS BENAVIDES
wilr965@gmail.com ricardoramirez@ramirezlondonoasociados.com
DEMANDADOS: NESTOR ALONSO RIAÑO CARDONA
Neriano-191@hotmail.com
INTERVINIENTES:
REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL
molano@registraduria.gov.co ihagualimpia@registraduria.gov.co notificacionjudicialval@registraduria.gov.co
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
cnenotificaciones@cne.gov.co
TEMA:
INHABILIDAD NUMERAL 3° ARTÍCULO 43 DE LA LEY 136 DE 1994, MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 40 DE LA LEY 617 DE 2000.
DECISIÓN:
DECLARA NULIDAD PARCIAL DEL ACTO DE
ELECCION CONCEJAL MUNICIPIOD E
BUGALAGRANDE
MAGISTRADA PONENTE: PAOLA ANDREA GARTNER HENAO
Sentencia nro.115
1. Objeto de la decisión
Surtido el trámite de Ley, sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala resuelve de fondo la controversia suscitada en el presente medio de control de nulidad
1. Objeto de la decisión
Surtido el trámite de Ley, sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala resuelve de fondo la controversia suscitada en el presente medio de control de nulidad electoral interpuesto por el señor Wilmar Ernesto Rojas Benavides en contra del señor Néstor Alonso Riaño Cardona, en calidad de concejal del municipio de Bugalagrande
2. Antecedentes
Mediante escrito presentado en término, la parte demandante formuló la presente demanda por conducto de apoderado judicial, en la que se solicitó el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas:
(i). – Declarar la nulidad parcial del acto administrativo de elección contenido en la declaración de elección Acta de Escrutinio Formulario E 26 CON – de fecha 3 de noviembreRadicación 76001-23-33-000-2023-00853-00
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de 2023, expedida por la Comisión Escrutadora municipal de Bugalagrande, por medio de la cual se declaró electo como concejal del departamento del Valle – municipio de Bugalagrande para el periodo constitucional 2024 -2027 al señor Néstor Alonso Riaño Cardona por el partido de la U encontrándose incurs o en causal de inhabilidad para ser elegido concejal del mentado municipio.
(ii). – En consecuencia, se ordene que se profiera la cancelación de la credencial que lo acredita como concejal electo para el periodo comprendido entre el año 2024-2027.
(iii). – Disponer que el cargo de concejal del municipio de Bugalagrande en representación del partido de la Unión por la Gente – Partido de la U sea ocupado por el candidato que le
(iii). – Disponer que el cargo de concejal del municipio de Bugalagrande en representación del partido de la Unión por la Gente – Partido de la U sea ocupado por el candidato que le subsiguió al demandado, según votación obtenida.
3. Fundamentos fácticos
En síntesis, las pretensiones se sustentan en los siguientes hechos:
➢ Que el señor Néstor Alonso Riaño Cardona se inscribió con el aval del partido de la Unión por la Gente – Partido de la U en calidad de candidato del concejo del municipio de Bugalagrande para el periodo constitucional 2024 -2027, para las elecciones que tuvieron lugar el día 29 de octubre de 2023.
➢ Que en las elecciones territoriales para gobernaciones, alcaldías, asambleas, concejos municipales y distritales del 29 de octubre de 2023 el señor Néstor Alonso Riaño Cardona resultó electo en calidad de concejal del municipio de Bugalagrande para el periodo constitucional 2024-2027 por el partido de la Unión por la Gente – Partido de la U y así fue declarado mediante el acta de escrutinio formulario E26 CON de fecha 03 de noviembre de 2023, expedida por la Comisión Escrutadora municipal de Bugalagrande.
➢ Que dentro del año anterior a las citadas elecciones del 29 de octubre de 2023, el señor Néstor Alonso Riaño Cardona suscribió el día 15 de noviembre de 2022 contrato electrónico de prestación de servicios de apoyo a la gestión nro. 410-22-06-20222401, a través del sistema electrónico para la contratación pública SECOP II con la Unidad Ejecutora de Saneamiento
de prestación de servicios de apoyo a la gestión nro. 410-22-06-20222401, a través del sistema electrónico para la contratación pública SECOP II con la Unidad Ejecutora de Saneamiento del Valle del Cauca cuyo objeto era prestar servicios de apoyo a la gestión llevando a cabo actividades de promoción y preve nción de las zoonosis urbanas y rurales en el municipio de Bugalagrande del Aro Tuluá, tal como fue consignado en el objeto contractual.
4. Fundamentos de derecho y concepto de violación
En la correspondiente demanda consignó los siguientes argumentos que soportan sus pretensiones:
-. La demanda de la referencia se fundamentó en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
-. Como causal de anulación electoral alegó que se suscitó la establecida en el numeral 5° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011.Radicación 76001-23-33-000-2023-00853-00
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-. Igualmente, la parte demandante hace remisión a lo consagrado en el numeral 3° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994.
-. Adujo que el señor Néstor Alonso Riaño Cardona suscribió el día 15 de noviembre de 2022, contrato electrónico de prestación de servicios de apoyo a la gestión nro. 410 -2206.20222401 a través del sistema electrónico para la contratación pública SECOP II con la Unidad Ejecutora de Saneamiento del Valle del Cauca cuyo objeto era prestar s ervicios de apoyo a la gestión llevando a cabo actividades de promoción y prevención de la zoonosis
Unidad Ejecutora de Saneamiento del Valle del Cauca cuyo objeto era prestar s ervicios de apoyo a la gestión llevando a cabo actividades de promoción y prevención de la zoonosis urbanas y rurales en el municipio de Bugalagrande del Aro Tuluá.
-. Lo anterior indica que el demandado suscribió contrato dentro del año anterior a las elecciones para concejos municipales, el cual debía ser ejecutado en el municipio de Bugalagrande, mismo municipio donde resultó electo el concejal el 03 de noviembre de 2023.
5. Contestaciones a la demanda
5.1. Parte demandada señor Néstor Alonso Riaño Cardona.
Dentro del término oportuno, la parte demandada contestó la demanda y en dicho memorial expuso lo siguiente:
- Que es cierto que el señor Néstor Alonso Riaño Cardona se inscribió con el aval del partido de la Unión por la Gente – Partido de la U como cand idato al Concejo del municipio de Bugalagrande para el periodo constitucional 2024 -2027, para las elecciones que tuvieron lugar el día 29 de octubre de 2023.
- Que es cierto que en las elecciones territoriales para gobernaciones, alcaldías, asambleas, conce jos municipales y Distritales del 29 de octubre de 2023 el señor Néstor Alonso Riaño Cardona resultó electo concejal del municipio de Bugalagrande para el periodo constitucional 2024 -2027 por el partido de la Unión por la Gente – Partido de la U y así fue declarado mediante el acta de escrutinio Formulario E -26
CON de fecha 03 de noviembre de 2023, expedido por la Comisión Escrutadora municipal de Bugalagrande.
Partido de la U y así fue declarado mediante el acta de escrutinio Formulario E -26 CON de fecha 03 de noviembre de 2023, expedido por la Comisión Escrutadora municipal de Bugalagrande.
- Que el señor Néstor Alonso Riaño Cardona suscribió el día 15 de noviembre del año 2022 contrato electrónico de prestación de servicios de apoyo a la gestión nro. 41022-06-20222401 a través del sistema electrónico para la contratación pública SECOP II con la Unidad Ejecutora de Saneamiento del Valle del Cauca, entidad adscrita a la Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca, cuyo objeto es “ Prestar servicios de apoyo a la gestión llevando a cabo actividades de promoción y prevención de las zoonosis urbanas y rurales en el municipio del Aro Tuluá”.
- Que se opuso a las pretensiones de la parte activa del proceso, ind icando para el efecto que el formulario E-26 CON del 03 de noviembre de 2023 fue aportado en copiaRadicación 76001-23-33-000-2023-00853-00
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simple, no cumpliendo con la ritualidad que exige el artículo 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
- Que si bien es cierto celebró un contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión el día 15 de noviembre de 2022 con la Unidad Ejecutora de Saneamiento del Valle del Cauca, entidad adscrita a la Secretaría de Departamental de Salud, por valor de $2.900.000, el mismo finalizó su ejecución el día 26 de diciembre de 2022, es decir, tuvo una duración de 46 días.
Valle del Cauca, entidad adscrita a la Secretaría de Departamental de Salud, por valor de $2.900.000, el mismo finalizó su ejecución el día 26 de diciembre de 2022, es decir, tuvo una duración de 46 días.
- Que no considera que por dicho periodo el demandado haya influido en el electorado, generando un desequilibrio con respecto a los demás candidatos al celebrar un contrato de tan poco valor y tan corto tiempo.
- Que si bien es cierto el proceso de nulidad electoral se encuentra orientado a preservar la pureza del sufragio y el principio de legalidad de los actos de elección, no por ello debe dejarse de lado por parte del juez el aspecto subjetivo, en el sentido de que el demandado es una persona del campo, su residencia se encuentra ubicada en el corregimiento de Ceilán del municipio de Bugalagrande, no es abogado y que previo a su inscripción como candidato , consultó con varios amigos abogados , quienes le indicaron que existía un concepto dado por la función pública del año 2023, el cual se ajustaba a su caso, razón por la que no lo cobijaba inhabilidad para ser electo concejal.
- Que de conformidad con ese concepto nro. 20236000122821 de 2023 el demandado se encontraba convencido al igual que los ciudadanos que lo acompañaron con su voto, que él no se encontraba inhabilitado para ser inscrito y elegido, aspecto que lo exime de la responsabilidad de la conduct a en la que incurrió, porque demuestra precaución y cuidado a la hora de participar en el proceso electoral realizado el día 29 de octubre de 2023.
- Que el demandado conforme a lo indicado en el concepto, se inscribió y fue elegido
precaución y cuidado a la hora de participar en el proceso electoral realizado el día 29 de octubre de 2023.
- Que el demandado conforme a lo indicado en el concepto, se inscribió y fue elegido concejal del municipio de Bugalagrande – Valle, es decir, actuando bajo los principios de la buena fe y el de la confianza legítima.
- Que solicita se dé aplicación al principio pro homine y pro electoratem, con el fin de que la inhabilidad consagrada en el numeral 3° del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, sea interpretada de la manera que signifique la menor restricción de los derechos.
Finalmente, propuso como excepciones las denominadas: inepta demanda por no aportarse copia auténtica y la innominada.
5.2. Consejo Nacional Electoral - CNE
Expresó que el Consejo Nacional Electoral no se encuentra legitimado por pasiva para ser parte del litigio, pues el mismo no se encuentra vinculado al plenario, considerando entonces, que no tiene competencia para pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda.Radicación 76001-23-33-000-2023-00853-00
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Manifestó que no se gestionó queja alguna ante el Consejo Nacional Electoral que buscara la revocatoria de la inscripción de la candidatura del demandado Néstor Alonso Riaño Cardona al concejo del municipio de Bugalagrande, de tal manera que esa corporación no ha tenido ninguna intervención o injerencia en el proceso de inscripción, ni en las etapas electoral y poselectoral en lo que se relaciona con este candidato.
Explicó que, el Consejo Naciona l Electoral no sostiene relació n sustancial con el acto
ha tenido ninguna intervención o injerencia en el proceso de inscripción, ni en las etapas electoral y poselectoral en lo que se relaciona con este candidato.
Explicó que, el Consejo Naciona l Electoral no sostiene relació n sustancial con el acto electoral impugnado, toda vez que no tuvo participación directa en la constitución, por lo que es improcedente y/o nulo cualquier vínculo que le atribuya la obligación de responder.
Finalmente, adujo que, requiere se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva.
6. Alegatos de conclusión.
Concepto Procuraduría.
La Procuradora delegada manifestó que conforme a la jurisprudencia enunciada y reiterada en línea por el H onorable Consejo de Estado la ejecución del contrato y su liquidación corresponden al período inhabilitante, debiendo tenerse claro y conforme al precedente jurisprudencial que la interpretación debe ser restringida frente a estas causales de inhabilidad e impide al operador jurídico ir más allá de los presupuestos que contiene la norma que prevé la causal y se debe apego a la norma.
Adujo que s e tipifica la conducta descrita como inhabilidad puesto que el concejal demandado dentro del año anterior a la elección intervino en la “celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio ” y debía este contrato “ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito” en el que ocurrió la elección”.
Expresó que a tendiendo a las prueb as obrantes en el plenario ha quedado acreditado el haberse mutilado, vulnerado o violentado el ordenamiento jurídico por lo que se predica de la elección la configuración de la causal de nulidad invocada en la demanda y en
haberse mutilado, vulnerado o violentado el ordenamiento jurídico por lo que se predica de la elección la configuración de la causal de nulidad invocada en la demanda y en consecuencia, se presenta como conclusión la invalidez de la elección demandada.
De conformidad con lo indicado, considera esa procuradora judicial se debe acceder a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de la elección del Néstor Alonso Riaño Cardona como concejal del municipio de Bugalagrande por el partido de la Unión por la gentepartido de la U.
Parte demandante.
Reiteró los argumentos puestos de presente en la correspondiente demanda.
Parte demandada.
Se sostuvo en los argumentos puestos de p resente en la contestación de la demanda, precisando que la suscrita debe denegar las pretensiones formuladas en el escrito inicial,Radicación 76001-23-33-000-2023-00853-00
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pues si bien es cierto se encuentra acreditada la inhabilidad de la parte demandada, lo cierto es que los votantes y aquel actuaron convencidos en que no se encontraba inhabilitado, a la luz de lo dispuesto en el concepto nro. 122821 de 2023 emitido por el Departamento Administrativo de la Función Pública.
7. Consideraciones
7.1. Competencia.
A la luz de lo dispuesto por el numeral 7º literal a) del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, a esta Corporación le corresponde la competencia para conocer del presente asunto.
7.2. Acto acusado.
Corresponde al Formulario E-26 CON del 3 de noviembre de 2023, a través de la cual se
esta Corporación le corresponde la competencia para conocer del presente asunto.
7.2. Acto acusado.
Corresponde al Formulario E-26 CON del 3 de noviembre de 2023, a través de la cual se dispuso la elección del señor Néstor Alonso Riaño Cardona como concejal del municipio de Bugalagrande para el periodo 2024-2027.
7.3. Problema jurídico.
Se circunscribe a establecer si el formulario E -26 CON del 3 de noviembre de 2023, contentivo de la elección del señor Néstor Alonso Riaño Cardona como concejal del municipio de Bugalagrande para el periodo 2024-2027, se encuentra afectado de nulidad con ocasión de la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000; o si, por el contrario, su elección goza de plena legalidad.
7.4. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso concreto.
Para soportar la decisión se abordarán las siguientes temáticas: i) marco normativo y jurisprudencial de la inhabilidad establecida en el numeral 3º del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, y, ii) el caso concreto.
7.4.1. Marco normativo y jurisprudencial de la inhabilidad establecida en el numeral 3º del artículo 40 de la Ley 617 de 2000
Las inhabilidades han sido definidas por la Corte Constitucional 1 como “especiales condiciones objetivas que pueden recaer sobre una persona y que tienen como único fin que quienes
del artículo 40 de la Ley 617 de 2000
Las inhabilidades han sido definidas por la Corte Constitucional 1 como “especiales condiciones objetivas que pueden recaer sobre una persona y que tienen como único fin que quienes accedan o estén en la función pública, desempeñen su cargo bajo los criterios de igualdad, eficiencia, moralidad e imparcialidad, garantizando de esta forma la prevalencia de los intereses generales de la comunidad sobre los personales”.
Conforme con lo anterior, debe decirse que las inhabilidades se constituyen en restricciones para el acceso a los cargos públicos, las cuales, según lo establece la Constitución Política de 1991, deben ser fijadas de manera exclusiva por el Legislador.
1 Sentencias C-564 de 1997, C-558 de 1994 y C-483 de 1998.Radicación 76001-23-33-000-2023-00853-00
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De ahí que, frente a las normas que regulan las inhabilidades de los concejales municipales y distritales, estas fueron establecidas inicialmente en el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, normativa que fue modificada por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000:
“Artículo 40. De las inhabilidades de los concejales. El artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así:
“Artículo 43. Inhabilidades: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital:
(…)
3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros , siempre que los
(…)
3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros , siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito.”
A su turno, el Consejo de Estado en sentencia del 09 de septiembre de 20212, explicó que la inhabilidad por celebración de contratos bajo estudio, se materializaba al configurarse los cuatro elementos que se citan:
“De conformidad con lo decantado por esta Sección en providencias de 11 de noviembre de 20053, 18 de febrero de 20104, 6 de diciembre de 20125, 18 de julio de 20136, 28 de abril de 20167, 14 de julio de 20168, 6 de octubre de 2016, 2 de agosto de 2018 9 y 19 de noviembre de 2020 10, los cuatro elementos que se requieren para la configuración de la inhabilidad por celebración de contratos:
i.Un elemento temporal limitado al año anterior a la fecha de la elección.
ii.Un elemento material u objetivo consistente en intervenir en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel.
iii.Un elemento territorial , que hace referencia a que el contrato se deba ejecutar o cump lir en el municipio o distrito para el cual resultó electo.
entidades públicas de cualquier nivel.
iii.Un elemento territorial , que hace referencia a que el contrato se deba ejecutar o cump lir en el municipio o distrito para el cual resultó electo.
2 Sección Quinta, C.P. Rocío AraujoOñate radicación 17001-23-33-000-2019-00548-01, sentencia del 9 de septiembre de 2021. 3 Consejo de Estado, Sección Quinta, M. P. Darío Quiñones Pinilla, 11 de noviembre de 2005, rad. 11001 -03-28-000-200300042-01. 4 Consejo de Estado, Sección Quinta, M. P. Filemón Jiménez Ochoa, 18 de febrero de 2010, rad. 50001-23-31-000-2007-0112901. 5 Consejo de Estado, Sección Quinta, M. P. Susana Buitrago Valencia, 6 de diciembre de 2012, rad. 05001 -23-31-000-201101954-01. 6 Consejo de Estado, Sección Quinta, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, 18 de julio de 2013, rad. 47001-23-31-0002012-00010-01. 7 Consejo de Estado, Sección Quinta, M. P. Alberto Yepes Barreiro, 28 de abril de 2016, rad. 25000 -23-24-000-2015-0275301. 8 Consejo de Estado, Sección Quinta, M. P. Alberto Yepes Barreiro, 14 de julio de 2016, rad. 54000-23-23-000-2015-00509-01.
9 Consejo de Estado, Sección Quinta, M. P. Alberto Yepes Barreiro, 2 de agosto de 2018, rad. 13001 -23-33-000-2018-0039401. 10 Consejo de Estado, Sección Quinta, M. P. Rocío Araújo Oñate, 19 de noviembre de 2020, rad. 50001-23-33-000-2020-0000101.Radicación 76001-23-33-000-2023-00853-00
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iv.Un elemento subjetivo relacionado con que dicha celebración se realice en interés (patrimonial o extrapatrimonial) del demandado o de terceros.
Por la forma en la que está redactada la circunstancia de inelegibilidad en cuestión, es preciso para su estructuración la concurrencia de todos y cada uno de los elementos señalados por la jurisprudencia transcrita.
Tiene por propósito “evitar que el particular que gestiona o celebre el negocio , saque provecho de su aspiración popular para obtener un tratamiento privilegiado ante la entidad pública destinataria de las gestiones y, de otra, que la persona se muestre frente a la comunidad como una hábil negociadora de intereses con la Administraci ón, en detrimento de la igualdad entre los candidatos a una elección popular” 11.
Bajo este marco normativo y jurisprudencial, se abordará el estudio y la resolución del caso concreto.
8. Caso concreto.
Se pasa a analizar si en el presente caso se acreditó la materialización de los cuatro elementos exigidos jurisprudencialmente, extractados de la norma, para tener por demostrada la causal de inhabilidad bajo estudio, estos son: i) temporal, ii) material u objetivo, iii) territorial y iv) subjetivo.
exigidos jurisprudencialmente, extractados de la norma, para tener por demostrada la causal de inhabilidad bajo estudio, estos son: i) temporal, ii) material u objetivo, iii) territorial y iv) subjetivo.
-Se allegó el formulario E -26-CON del 3 de noviembre de 2023, contentivo del acto de elección del señor Néstor Alonso Riaño Cardona como concejal del municipio de Bugalagrande para el periodo 2024 a 2027.
11 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Alberto Yepes Barreiro, 30 de mayo de 2019, rad. 13001 -23-33-000-201800417-01 (2018-00394-00, 2018-00416-00 y 2018-00419-00).Radicación 76001-23-33-000-2023-00853-00
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-En el presente caso se observa que fue aportado por la parte activa del proceso, el contrato nro. 410-22-06.20222401 celebrado el 15 de noviembre de 2022 entre el Director General de la UNIDAD EJECUTORA DE SANEAMIENTO DEL VALLE DEL CAUCA (entidad estatal) y el señor Néstor Alonso Riaño Cardona, con el fin de efectuar la prestación de servicios de apoyo a la gestión llevando a cabo actividades de promoción y prevención de las zoonosis urbanas y rurales en el municipio de Bugalagrande del Aro Tuluá.Radicación 76001-23-33-000-2023-00853-00
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-De igual forma, se arribó la correspondiente acta de inicio del 16 de noviembre de 2022 del
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-De igual forma, se arribó la correspondiente acta de inicio del 16 de noviembre de 2022 del contrato en mención:Radicación 76001-23-33-000-2023-00853-00
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-Asi como el acta de finalización correspondiente suscrita el día 26 de diciembre de 2022:
Como primera medida la Sala entra a analizar si se reúnen cada uno de los elementosRadicación 76001-23-33-000-2023-00853-00
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establecidos para tenerse en debida forma configurada la inhabilidad establecida en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificada por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000.
En este sentido, resulta claro que en efecto la parte demandada señor Néstor Alonso Riaño Cardona suscribió contrato estatal nro. 410-22-06.20222401 del 15 de noviembre de 2022 con la entidad estatal Unidad Ejecutora de Saneamiento del Valle del Cauca, el cual tenía como objeto prestar los servicios de apoyo en la gestión llevando a cabo actividades de promoción y prevención de las zoonosis urbanas y rurales en el municipio de Bugalagrande. Contratación que tuvo un término establecido entre el 15 de noviembre de 202 2 al 26 de diciembre de 2022.
De igual forma , se encuentra comprobado que el señor Néstor Alonso Riaño Cardona resultó elegido como concejal del municipio de Bugalagrande para el periodo 2024 a 2027 , el día 03 de noviembre de 2023, conforme al escrutinio realizad a las elecciones de
resultó elegido como concejal del municipio de Bugalagrande para el periodo 2024 a 2027 , el día 03 de noviembre de 2023, conforme al escrutinio realizad a las elecciones de autoridades territoriales del 29 de octubre de 2023.
De manera que, el elemento temporal se encuentra acreditado, toda vez que la suscripción del contrato nro. 410-22-06.20222401 se realizó el día 15 de noviembre de 2022, fecha que no superó el límite del año establecido en la norma.
Frente al elemento material u objetivo se advierte del clausulado del correspondiente contrato arribado que, el demandado suscribió con la Unidad Ejecutora de Saneamiento del Valle del Cauca contrato estatal, unidad que tiene el carácter de ser una entidad estatal, por consiguiente, el mismo quedó plenamente acreditado.
De manera subsiguiente, en cuanto al elemento territorial debe decirse que tanto el contrato estatal indicado fue suscrito para prestar servicios de apoyo en el municipio de Bugalagrande, como el demandado fue electo en calidad de concejal para el mismo municipio; cumpliéndose igualmente así con este elemento.
Finalmente, toda vez que el elemento subjetivo es cierto que se precisa de la existencia de un beneficio patrimonial u oneroso, toda vez que el contrato tenía estipulado como contraprestación la suma de dos cuotas de $1.450.000 para un total de $2.900.000 en beneficio del demandado Néstor Alonso Riaño Cardona.
De modo que, para la Sala se encuentran plenamente acreditados los elementos necesarios para tener por configurada la inhabilidad alegada en la demanda.
De hecho, la parte demandada en su escrito de contestación confirma que conoce que se
De modo que, para la Sala se encuentran plenamente acreditados los elementos necesarios para tener por configurada la inhabilidad alegada en la demanda.
De hecho, la parte demandada en su escrito de contestación confirma que conoce que se encuentra configurada la inhabilidad alegada, sin embargo, adujo desconocimiento por su parte de la misma, teniendo como fundamento principal el concepto nro. 122821 de 2 023 emitido por el Departamento Administrativo de la Función Pública.
No obstante lo anterior, tanto la normativa actual como la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado son claras en determinar los eventos en los cuales se configura o no la causal de inhabilidad establecida en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificada por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000. Siendo entonces consecuente en que, en el evento en que se reúnan la totalidad de los elementos temporal, material, terri torial yRadicación 76001-23-33-000-2023-00853-00
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subjetivo, procederá su declaratoria.
En síntesis, al encontrarse probados los 4 presupuestos que configuran el tercer supuesto fáctico de la causal de inhabilidad de que trata el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, esto es, que el accionado h aya celebrado contrato en al año anterior a la elección con una entidad pública de cualquier nivel en interés propio o de tercero , en el municipio de elección; en consecuencia deviene obligatorio declarar la nulidad parcial del formulario E -26 CON del 03 d e noviembre de
celebrado contrato en al año anterior a la elección con una entidad pública de cualquier nivel en interés propio o de tercero , en el municipio de elección; en consecuencia deviene obligatorio declarar la nulidad parcial del formulario E -26 CON del 03 d e noviembre de 2023, en lo concerniente a la elección del señor Néstor Alonso Riaño Cardona, identificado con cédula de ciudadanía nro. 1.113.039.207.
Ahora, en aplicación de lo ordenado en los numerales 2 y 3 del artículo 288 del CPACA, se ordenará la cancelación de la credencial de concejal electo de Bugalagrande para el periodo 2024 a 2027 del señor Néstor Alonso Riaño Cardona, identificado con cédula de ciudadanía nro. 1.113.039.207, lo que se hará efectivo una vez tenga lugar la ejecutoria de la presente providencia.
9. Costas De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y como quiera que el medio de control nulidad electoral es una acción pública, lo cual implica necesariamente que en ella se ventila un interés público, se descarta la condena en costas en el presente caso.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Quinta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A
PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial del acta de escrutinio E-26 CON del 03 de noviembre de 2023, en lo concerniente a la elección del señor Néstor Alonso Riaño Cardona,
F A L L A
PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial del acta de escrutinio E-26 CON del 03 de noviembre de 2023, en lo concerniente a la elección del señor Néstor Alonso Riaño Cardona, identificado con cédula de ciudadanía nro. 1.113.039.207 , según lo indicado en la parte considerativa de esta providencia.
En consecuencia, ordenar la cancelación de la credencial del concejal electo de Bugalagrande
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