TA VALL - 76001233300020230085900-(08-04-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001233300020230085900-(08-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Santiago de Cali, ocho (8) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADA PONENTE: KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS
RADICACIÓN: 76-001-23-33-000-2023-00859-00
DEMANDANTE: Pedro Luís Castellanos Campiño
pedroluis-666@hotmail.com
DEMANDADO: Yuliana Hurtado Valencia
ipsmedicginebra@hotmail.com
INTERVINIENTES:
Registraduría Nacional del Estado Civil molano@registraduria.gov.co ihagualimpia@registraduria.gov.co notificacionjudicialval@registraduria.gov.co Consejo Nacional Electoral cnenotificaciones@cne.gov.co
MEDIO DE CONTROL: Nulidad electoral ASUNTO: Inhabilidad numeral 3º del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000.
Sentencia No.90
OBJETO DE LA DECISIÓN
Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver sobre el medio de control de nulidad electoral interpuesto por el señor Pedro Luís Castellano Campiño en contra la elección de la señora Yuliana Hurtado Valencia como concejal del municipio de Ginebra.
I. ANTECEDENTES1. La demanda
1.1.- Las pretensiones
Mediante escrito radicado el 29 de noviembre de 2023 el accionante1 formuló
de Ginebra.
I. ANTECEDENTES1. La demanda
1.1.- Las pretensiones
Mediante escrito radicado el 29 de noviembre de 2023 el accionante1 formuló demanda por conducto de apoderado judicial en la que solicitó:
- Declarar la nulidad del acto de elección de la demandada como concejal del municipio de Ginebra para el periodo 2024 -2027, contenido en el formulario E-26 CON del 1 de noviembre de 2023.
- Que como consecuencia de lo anterior, se de aplicación a lo establecido en el numeral 2 del artículo 288 del CPACA.
1.2. Los hechos
En síntesis, son los siguientes:
-El 29 de octubre de 2023, se realizaron las elecciones a nivel territorial, entre ellas, la de concejales en el municipio de Ginebra; finalizadas las cuales la Registraduría Nacional del Estado Civil, por medio de la comisión escrutadora del referido muni cipio, expidió el acta de escrutinio municipal, esto es, el formulario E-26 CON el 1 de noviembre de 2023, en el que se declaró elegida como concejal por el partido liberal colombiano por el periodo 2024 a 2027, a la señora Yuliana Hurtado Valencia y a qui en el día siguiente le fue entregada la credencial que la acreditaba como tal (formulario E-27).
-Precisa que la accionada en los términos del numeral 5 del artículo 275 del CPACA, se encontraba inhabilitada para ser elegida, ya que , en el año anterior a las elecciones del 29 de octubre de 2023, fungió como representante legal de la IPS Medic – Ginebra SAS, empresa que administra el
CPACA, se encontraba inhabilitada para ser elegida, ya que , en el año anterior a las elecciones del 29 de octubre de 2023, fungió como representante legal de la IPS Medic – Ginebra SAS, empresa que administra el sistema de seguridad social en el régimen subsidiado en salud en el municipio
1 Pedro Luís Castellanos Campiño.en que fue electa como co ncejal, específicamente a los afiliados de la EPS Servicio Occidental de Salud (SOS) y ello encuadra dentro de la inhabilidad establecida en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000.
1.3. Fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de la violación
La parte actora invocó la causal 5 del artículo 275 del CPACA, referente a la elección de candidatos que se hallen incursos en causales de inhabilidad ; particularmente, sostuvo que dicha c ausal se encontraba consagrada en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, que establece:
Artículo 43. Inhabilidades. <Artículo modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de
2000. El nuevo texto es el siguiente:> No podrá ser inscrito como candidato ni
elegido concejal municipal o distrital:
(…)
3. Quien dentro del año anterior a la elección haya i ntervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en
negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito (negrilla por fuera del texto original).
Según refiere la causal se materializó, ya que la accionada obró como representante legal de una entidad de seguridad social en el régimen subsidiado en el municipio de Ginebra, esto es, la IPS Medic -Ginebra SAS, desde el 7 de junio de 2011 y hasta el 8 de junio de 2023 , es decir, solo 4 meses antes de ser elegida como concejal de la mencionada municipalidad (29 de octubre de 2023), y ello va en contravía de lo que establece la norma mencionada.
2.- La contestación de la demanda e intervenciones
Yuliana Hurtado Valencia , a través de su apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al considerar que con laspruebas allegadas al proceso no se logró demostrar la materialización de la inhabilidad que se le endilga, puesto que no se acreditó que hubiera actuado como representante legal de la IPS Medic -Ginebra SAS ya que su gestión para con la misma, fue de apoyo en su administración en calidad de gerente; y en este punto refiere que no se pueden equiparar ambos cargos, ya que en su concepto, el gerente no representa a la sociedad que administra.
con la misma, fue de apoyo en su administración en calidad de gerente; y en este punto refiere que no se pueden equiparar ambos cargos, ya que en su concepto, el gerente no representa a la sociedad que administra.
No alegó excepciones previas o mixtas.
Intervino el Consejo Nacional Electoral en el sentido de precisar que era al partido político al que se encontraba afiliada la accionada y no el CNE, el llamado a realizar la previa verificación de que esta cumpliera con los requisitos exigidos para posterior a ello, inscribir su candidatura como concejal de Ginebra; lo que, en su concepto, lleva a descartar que su acción u omisión hubiera tenido injerencia alguna en los hechos materia de debate.
Formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
Intervino también la Registraduría Nacional del Estado Civil en el sentido de precisar que le resulta ba materialmente imposible pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, ya que el acto administrativo cuya nulidad se persigue (formulario E-26) tiene efectos hacia terceros y fue expedido dentro de una actuación administrativa corporativa temporal como lo fue la comisión escrutadora municipal de Ginebra, la cual desapar eció una vez se declar ó la elección y se entregaron las respectivas credenciales.
Adicional a ello manifiest ó que la participación de la entidad se hizo en calidad de secretarios de la referida comisión, por lo tanto, las decisiones que se tomaron dentro de la misma fueron del resorte de los escrutadores quienes son servidores de la Rama Judicial y del Notariado, por loque consideró que la RNEC carece de legitimación para actuar en el presente caso y así formuló el
se tomaron dentro de la misma fueron del resorte de los escrutadores quienes son servidores de la Rama Judicial y del Notariado, por loque consideró que la RNEC carece de legitimación para actuar en el presente caso y así formuló el medio exceptivo.Mediante auto del 12 de febrero de 2024 , al encontrar reunidos los presupuestos del artículo 182 A del CPACA se optó por aplicar la figura jurídica de la sentencia anticipada y en razón d e ello, en ese proveído : i) se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pas iva propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil ; pero se negó la propuesta por el CNE; ii) se fijó el litigio ; iii) se negó la solicitud de pruebas presentada por el accionante ; iv) incorporaron las pruebas docume ntales aportadas por las partes, de las cuales se corrió traslado por el término de tres días (del 4 al 6 de marzo de 20242) y v) secorrió traslado común de 10 días a los sujetos procesales para alegar de conclusión, término dentro del cual tanto las partes como el Ministerio Público guardaron silencio3.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
1.1. Competencia
De conformidad con el artículo 125 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACAen concordancia con el numeral 7 del artículo 152 ibidem, esta Corporación es competente para conocer del presente proceso.
2. Acto acusado
Corresponde al Formulario E-26 CON del 1 de noviembre de 2023 , con el cual
con el numeral 7 del artículo 152 ibidem, esta Corporación es competente para conocer del presente proceso.
2. Acto acusado
Corresponde al Formulario E-26 CON del 1 de noviembre de 2023 , con el cual se declaró la elección de la señora Yuliana Hurtado Valencia como concejal del municipio de Ginebra para el periodo 2024-2027.
3. Problema jurídico
2 Samai, anotación 53. 3 Samai, anotación 53. 4 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos (…).La Sala debe determinar si el formulario E-26 CON del 1 de noviembre de 2023, contentivo de la elección de la señora Yuliana Hurtado Valencia como concejal del municipio de Ginebra para el periodo 202 4-2027, se encuentra afectado de nulidad con ocasión de la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000 ; o si, por el contrario, su elección goza de plena legalidad.
4. Tesis de la Sala
La Sala accederá a las prete nsiones de la demanda comoquiera que se encuentran reunidos todos los elementos de la causal de inhabilidad de que trata el tercer supuesto fáctico consagrado en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, esto es, que la accionada quien fue elegida como concejal del municipio de Ginebra
la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, esto es, que la accionada quien fue elegida como concejal del municipio de Ginebra para el periodo 2024 a 2027, se desempeñó como representante legal de una entidad de seguridad social en salud del régimen subsidiado en el año inmediatamente anterior a su elección.
5. Marco normativo y jurisprudencial
Para soportar la decisión se abord arán las siguientes temáticas: i) marco normativo y jurisprudencial de la inhabilidad establecida en el numeral 3º del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, y, ii) el caso concreto.
5.1. Marco normativo y jurisprudencial de la inhabilidad establecida en el numeral 3º del artículo 40 de la Ley 617 de 2000
Las inhabilidades han sido definidas por la Corte Constitucional 5 como «especiales condiciones objetivas que pueden recaer sobre una persona y que tienen como único fin que quienes accedan o estén en la función pública, desempeñen su cargo bajo los criterios de igualdad, eficiencia,
5 Sentencias C-564 de 1997, C-558 de 1994 y C-483 de 1998.moralidad e imparcialidad, garantizando de e sta forma la prevalencia de los intereses generales de la comunidad sobre los personales».
Conforme con lo anterior, debe decirse que las inhabilidades se constituyen en restricciones para el acceso a los cargos públicos, las cuales, según lo establece la Constitución Política de 1991, deben ser fijadas de manera exclusiva por el Legislador.
Ahora bien, en el caso específico de aquellas que regulan a los concejales
establece la Constitución Política de 1991, deben ser fijadas de manera exclusiva por el Legislador.
Ahora bien, en el caso específico de aquellas que regulan a los concejales municipales y distritales, estas fueron establecidas inicialmente en el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, la que a su vez fue modificada por la Ley 617 de 2000 , la cual persiguió como finalidades:
- Fortalecer la descentralización.
- Tomar medidas para la racionalización del gasto público nacional y lograr el saneamiento fiscal de las entidades territoriales.
- E stablecer reglas para la transparencia de la gestión departamental y municipal, a través del fortalecimiento del régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los gobernadores, alcaldes, diputados y concejales y la extensión en el tiempo de las incompatibilidades.
En lo relacionado con este último tema, el artículo 40 de la norma bajo estudio estableció frente al caso específico de las inhabilidades de los concejales lo siguiente:
Artículo 40. De las inhabilidades de los concejales. El artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así:
“Artículo 43. Inhabilidades: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital:
(…)
3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestió n de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse enel respectivo munici pio o distrito. Así mismo, quien dentro del año anterior haya
celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse enel respectivo munici pio o distrito. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsid iado en el respectivo municipio o distrito.”
A su turno el Consejo de Estado , en sentencia del 8 de abril de 2021 6, explicó que la inhab ilidad bajo estudio se materializaba al presente una de tres hipótesis distintas:
(i) la gestión de negocios en interés propio o favor de terceros ante entidades públicas del nivel distrital o municipal, (ii) la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel, con un interés propio o a favor de terceros, siempre que se deban ejecutar en la respect iva circunscripción territorial; o (iii) haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas y contribuciones o entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado, dentro del municipio o distrito correspondiente.
Frente al tercero de los supuestos antes mencionados, esto es, cuando se trate de la inhabilidad por representación de entidades de seguridad social en salud del régimen subsidiado , el Consejo de E stado en providencias del 6 de febrero de 2020 7 y del 21 de octubre de 2021 8, explicó que para su mayor comprensión resulta necesario entender la forma como estaba estructurado el Sistema General de Seguridad Social en Salud y para ello resultaba necesario
febrero de 2020 7 y del 21 de octubre de 2021 8, explicó que para su mayor comprensión resulta necesario entender la forma como estaba estructurado el Sistema General de Seguridad Social en Salud y para ello resultaba necesario remitirse a lo establecido en las Leyes 100 de 1993, 1122 de 2007, 1438 de 2011 y el Decreto 780 de 2016, los que refieren que el sistema de salud e stá integrado por dos regímenes, estos son: el contributivo y el subsidiado.
El primero de los referidos «es aquel que rige la afiliación de la población con capacidad de pago al Sistema Gener al de Seguridad Social en Salud», mientras que el segundo «es el mecanismo mediante el cual la población más pobre del país, sin capacidad de pago, tiene acceso a los servicios de salud a través de un subsidio que ofrece el Estado».
6 Sección Quinta, C.P. Luís Alberto Álvarez Parra, radicación 85001-23-33-000-2019-00184-0, sentencia del 8 de abril de 2021. 7 Sección Quinta, C.P. Luís Alberto Álvarez Parra, radicación 11001-03-28-000-2020-00002-00, auto del 6 de febrero de 2020. 8 Sección Quinta, C.P. Luís Alberto Álvarez Parra, radicación 70001-23-33-000-2020-00005-01, sentencia del 21 de octubre de 2021.Para el caso del régimen subsidiado, explica la mencionada providencia que la afiliación de la población a dicho régimen, así como lo relacionado con la inversión, contratación y seguimiento de la ejecuci ón de los recursos que
la afiliación de la población a dicho régimen, así como lo relacionado con la inversión, contratación y seguimiento de la ejecuci ón de los recursos que financia dicho régimen y lo atinente al seguimiento y vigilancia al acceso efectivo a los servicios contratados por las EPS -S, son responsabilidades que se encuentran radicadas en cabeza de las entidades territoriales.
Acto seguido se refiere que dentro de las entidades que conforman el SSSS, se encuentran las Empresas Promotoras de Salud (EPS), las que según el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, son las encargadas de «cumplir con las funciones indelegables del aseguramiento 9, referida a la afiliación y el registro de la población objeto».
Finalmente explicó que el artículo 29 de la Ley 1438 de 2011, por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones establece frente a la administración del régimen subsidiado que esta se encuentra a cargo de las entidades territoriales, las que han delegado dicha administración en las EPS y estas a su vez contratan la prestación de los servicios de salud con las Instituciones Prestadoras del Servicio de Salud (IPS).
Con base en las anteriores precisiones, la referida Corporación estableció como elementos de la referida causal los siguientes10:
I. Material: consiste en que el candidato elegido haya sido representante legal de una de las entidades que indica la norma.
II. Orgánico: se refiere a que la entidad sea de aquellas que (i) administren tributos, tasas o contribuciones o (ii) presten servicios públicos domiciliarios o (iii) de seguridad social en salud que pertenezca al régimen subsidiado.
II. Orgánico: se refiere a que la entidad sea de aquellas que (i) administren tributos, tasas o contribuciones o (ii) presten servicios públicos domiciliarios o (iii) de seguridad social en salud que pertenezca al régimen subsidiado.
9 Para efectos de esta ley entiéndase por aseguramiento en salud, la administración del riesgo financiero, la gestión del riesgo en salud, la articulación de los servicios que garantice el acceso efectivo, la garantía de la calidad en la prestación de los servicios de salud y la representación del afiliado ante el prestador y los demás actores sin perjuicio de la autonomía del usua rio. Lo anterior exige que el asegurador asuma el riesgo transferido por el usuario y cumpla con las obligaciones establecidas en los Planes Obligatorios de Salud. 10Sección Quinta, C.P. Luís Alberto Álvarez Parra, radicación 11001-03-28-000-2020-00002-00, auto del 6 de febrero de 2020. Sección Quinta, C.P. Luís Alberto Álvarez Parra, radicación 70001-23-33000-2019-00297-01 (ppal), sentencia del 16 de septiembre de 2021.III. Temporal: según el cual, la representación legal debe haberse ejercido en el periodo inhabilitante, esto es, durante el año anterior a las elecciones.
IV. Espacial: impone que la entidad administre tributos, tasas o contribuciones, o preste sus servicios en el respectivo municipio o distrito.
Ahora bien, debe precisarse que el Consejo de Estado11 previamente ya había explicado frente a la finalidad de esta causal de inhabilidad que esta consiste en «garantizar la igualdad de oportunidades de los ciudadanos en el acceso a
distrito.
Ahora bien, debe precisarse que el Consejo de Estado11 previamente ya había explicado frente a la finalidad de esta causal de inhabilidad que esta consiste en «garantizar la igualdad de oportunidades de los ciudadanos en el acceso a los cargos públicos », más concretamente, «impidiendo que quienes representan legalmente a entidades que disponen de los recursos del régimen subsidiado de seguridad social en salud y tienen el deber y la facultad de prestar los servicios que impo ne el POS puedan hacer uso de los medios de poder de que disponen para inducir a los ciudadanos sujetos a su influencia a que voten por ellos».
Todo lo que permite concluir que lo que se busca con la inhabilidad bajo estudio es blindar el proceso electoral de influencias que provengan de quienes tienen a su cargo la administración de los dineros pertenecientes al régimen subsidiado en salud (EPS e IPS) , el cual se encuentra directamente relacionado con la población menos fa vorecida económicamente; lo que iría en desmejora del principio de igualdad que regula a los participantes en las elecciones.
6. Análisis probatorio y resolución del caso concreto
Se pasa a analizar si en el presente caso se acreditó la materialización de los cuatro requisitos exigidos jurisprudencialmente, extractados de la norma, para tener por demostrada la cau sal de inhabilidad bajo estudio, estos son: i) material, ii) orgánico, iii) temporal y iv) espacial.
11 Consejo de Estado, Sección Quinta, s entencia de 27 de octubre de 2006. C .P.: Reinaldo
material, ii) orgánico, iii) temporal y iv) espacial.
11 Consejo de Estado, Sección Quinta, s entencia de 27 de octubre de 2006. C .P.: Reinaldo Chavarro Buriticá. Rad.: 52001-23-31-000-2005-01081-01(4081).-Se allegó el formulario E-26-CON del 1 de noviembre de 2023, contentivo del acto de elección de la señora Yuliana Hurtado Valencia como concejal del municipio de Ginebra para el periodo 2024 a 202712.
-Fue aportado el formulario E -27 del 1 de noviembre d e 2023, contentivo de la credencial que acreditaba a la accionada como concejal electa del municipio de Ginebra para el periodo 2024 a 202713.
-En el presente caso se observa que fue aportado el certificado denominado «histórico de representantes legales» de la IPS Medic Ginebra SAS, expedido el 7 de noviembre de 2023 14 por la Cámara de Comercio de Buga, en el que se determinó la siguiente información:
12 Demanda, archivo: DCO-20231204-WA0013, folios 1 a 10. 13 Demanda, archivo: DCO-20231204-WA0013, folio 11. 14 Demanda, archivo: pruebas Pedro Castellanos, folios 3 a 5.De su lectura se pueden realizar las siguientes precisiones : i) La IPS Medic Ginebra SAS tiene su domicilio principal en la calle 4 #5-02 Esquina del barrio el rosario del municipio de Ginebra, Valle y ii) en el histórico de representantes legales, figuran la señora Yuliana Hurtado Valencia quien fue designada mediante documento privado registrado en la Cámara de Comercio de Buga
rosario del municipio de Ginebra, Valle y ii) en el histórico de representantes legales, figuran la señora Yuliana Hurtado Valencia quien fue designada mediante documento privado registrado en la Cámara de Comercio de Buga el 7 de junio de 2011y quien fungió en tal calidad hasta el 31 de mayo de 2023, ya que el 1 de junio de ese mismo año se nombró por la asamblea general de accionistas de la re ferida IPS, a la señora Catalina Villegas Quintero como nueva gerente, designación que fue registrada en la mencionada entidad, el 8 de junio de 2023.-Así mismo, se allegó el «estado de situación financiera» de la IPS Medic Ginebra SAS al 31 de diciembre de 2022 15, el que figura suscrito por la accionada Yuliana Hurtado Valencia como Gerente de la referida entidad, conforme se trae a colación:
-También se allegó el «estado de resultado integral» de la IPS Médic Ginebra SAS a 31 de diciembre de 2022 16, en el cual la demandada Yuliana Hurtado Valencia figura como gerente de la mencionada IPS:
15 Demanda, archivo: pruebas Pedro Castellanos, folios 6 y 7. 16 Demanda, archivo: pruebas Pedro Castellanos, folio 8.-Se allegó el formato de «pagos realizados a las IPS y a prestadores de servicios y tecnologías en salud» elaborado por la EPS Servicio Occid ental de Salud SA (SOS EPS), el que da cuenta de los pagos por esta realizados a la IPS Medic Ginebra SAS por el periodo comprendido entre enero de 2020 y enero de 202317, conforme se trae a colación:
(SOS EPS), el que da cuenta de los pagos por esta realizados a la IPS Medic Ginebra SAS por el periodo comprendido entre enero de 2020 y enero de 202317, conforme se trae a colación:
17 Demanda, archivo: pruebas Pedro Castellanos, folio 9.-Se allegó el oficio del 10 de noviembre de 2023 18, suscrito por la jefe de desarrollo social y gestión comunitaria del municipio de Ginebra, en el que determinó que, una vez verificada la plataforma de información del Ministerio de Salud y Protección Social, en especial el «registro especial de prestador es de servicios de salud -REPS», se identificó como una de las entidades prestadoras de los servicios de salud en el mencionado municipio, a la IPS Medic Ginebra SAS, así:
Como primera medida la Sala se pronunciará frente a la alegación formulada en el escrito de contestación a la demanda, referente a que en concepto de la accionada, el cargo de gerente de la IPS Medic Ginebra SAS por esta desempeñado, no podía equipararse al cargo de representante legal de que
18 Demanda, archivo: pruebas DOC-20231204-WA0013, folio 28.trata la causal de inhabilidad bajo estudio , lo que considera ba impedía adentrarse en el estudio de la causal de inhabilidad del numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000.
De conformidad con el artículo 442 del Código de Comercio las pers onas inscritas como gerentes principales o suplentes se consideran los representantes legales de la sociedad anónima y conservan esa calidad mientras no se cancele su inscripción en el registro mercantil.
inscritas como gerentes principales o suplentes se consideran los representantes legales de la sociedad anónima y conservan esa calidad mientras no se cancele su inscripción en el registro mercantil.
En esa misma línea, según el artículo 164 ibidem, tal designación permanecerá mientras no se cancele dicha inscripción mediante el registro de un nuevo nombramiento o elección.
Las normas que anteceden permiten inferir con claridad que , contrario a lo alegado por la accionada, la designación como gerente de una sociedad, como sería el caso que nos ocupa, lleva inherente la condición de representante legal de la misma, por lo que, al ser equiparables, resulta posible adentrarse en el estudio de la mencionada causal de inhabilidad.
Ahora bien, d e las pruebas estudiadas en párrafos anteriores resulta posible tener por configurado el elemento material de la causal bajo estudio, pues conforme quedó acreditado con el certificado denominado «histórico de representantes legales» de la IPS Medic Ginebra SAS, expedido el 7 de noviembre de 2023 19 por la Cámara de Comercio de Buga , la accionada Yuliana Hurtado Valencia fungió como representante legal de la referida IPS.
Entidad que, al detentar el carácter de IPS, conforme ha sido explicado por la jurisprudencia administrativa20 se encuentra dentro de aquellas que «se deben considerar como entidades que presten servicios públicos de seguridad social en el régimen subsidiado», ya que «les corresponde prestar los servicios del POS
19 Demanda, archivo: pruebas Pedro Castellanos, folios 3 a 5. 20 C.E., Sección Quinta, C.P. Luís Alberto Álvarez Parra, radicación 70001-23-33-000-2020-00005-01,
19 Demanda, archivo: pruebas Pedro Castellanos, folios 3 a 5. 20 C.E., Sección Quinta, C.P. Luís Alberto Álvarez Parra, radicación 70001-23-33-000-2020-00005-01, sentencia del 21 de octubre de 2021.que la EPS está obligada a suministrar a quienes se afilien a ellas, (…) mediante un subsidio a cargo del Estado en el caso del régimen subsidiado»21.
Así mismo, se encuentra acreditado a partir de lo referido en la página web de la IPS Medic Ginebra SAS 22 que esta es «una IPS de primer nivel de atención habilitada para prestar servicios a la población que lo requiera en el municipio de Ginebra» y que su objeto social consiste en «prestar servicios de salud de primer nivel con alta calidad humana, con unos recursos físicos y tecnológicos que garantizan la seguridad y la satisfacción de sus clientes».
Todo lo que permite tener por demostrado el elemento orgánico de la causal de inhabilidad bajo estudio.
Ahora bien, frente al elemento temporal debe decirse que de acuerdo con el certificado expedido por la Cámara de Comercio de Buga mencionado en párrafos anteriores y de la mano con el «estado de resultado integral» de la IPS Medic Ginebra SAS a 31 de diciembre de 2022 23 y el «estado de resultado integral» de la IPS Me dic Ginebra SAS a 31 de diciembre de 2022 24, se tiene acreditado que la accion ada desempeñó el cargo de gerente de la IPS Medic de Ginebra SAS, desde el 7 de junio de 2011 y hasta el 31 de mayo de 2023, lo que evidencia que ejerció el cargo dentro del año anterior a las elecciones de autoridades territoriales, el cual estuvo comprendido entre el 28
Medic de Ginebra SAS, desde el 7 de junio de 2011 y hasta el 31 de mayo de 2023, lo que evidencia que ejerció el cargo dentro del año anterior a las elecciones de autoridades territoriales, el cual estuvo comprendido entre el 28 de octubre de 2022 y el 29 de octubre de 2023, f echa esta última que conforme quedó acreditado con el formulario E -26 CON 25, correspondió a aquella en que se celebraron los mencionados comicios.
En lo atinente al elemento espacial de la causal de inhabilidad estudiada, debe decirse conforme se probó con el oficio del 10 de noviembre de 2023 26 suscrito por la jefe de Desarrollo Social y Gestión Com
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