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TA VALL - 76001233300020230087600-(22-04-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001233300020230087600-(22-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Santiago de Cali, veintidós (22) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADA PONENTE: KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS

RADICACIÓN: 76001-23-33-000-2023-00876-00

DEMANDANTE: Víctor Alfonso Pineda Amaya

victor.pineda1112@gmail.com

DEMANDADO:

Diego Efrén candela Villegas diegocandela2014@gmail.com apconsultoriaslegales@gmail.com umbra.juridico@gmail.com

INTERVINIENTES:

Registraduría Nacional del Estado Civil notificacionjudicialval@registraduria.gov.co Consejo Nacional Electoral cnenotificaciones@cne.gov.co

MEDIO DE CONTROL: Nulidad electoral ASUNTO: Inhabilidad numeral 3º del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000.

Sentencia No.93.

OBJETO DE LA DECISIÓN

Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver sobre el medio de control de nulidad electoral interpuesto por el señor Víctor Alfonso Pineda Amaya en contra la elección del señor Diego Ef rén Candela Villegas como concejal del municipio de Cartago.

I. ANTECEDENTES1. La demanda

1.1.- Las pretensiones

elección del señor Diego Ef rén Candela Villegas como concejal del municipio de Cartago.

I. ANTECEDENTES1. La demanda

1.1.- Las pretensiones

Mediante escrito radicado el 4 de diciembre de 2023 el accionante1 formuló demanda por conducto de apoderado judicial en la que solicitó:

  • Declarar la nulidad del acto de elección del demandado como concejal del municipio de Cartago para el periodo 2024-2027, contenido en el formulario E26 CON del 4 de noviembre de 2023.
  • Que como consecuencia de lo anterior, se dé aplicación a lo establecido en el numeral 2 del artículo 288 del CPACA.

1.2. Los hechos

En síntesis, son los siguientes:

-El 29 de octubre de 2023, se realizaron las elecciones a nivel territorial, entre ellas, la de concejales en el municipio de Cartago; finalizadas las cuales la Registraduría Nacional del Estado Civil, por medio de la comisión escrutadora del referido municipio, expidió el acta de escrutinio municipal, esto es, el formulario E-26 CON el 4 de noviembre de 2023, en el que se declaró elegi do como concejal por el partido Movimiento Alternativo Indígena «Mais», periodo 2024 a 2027, al señor Diego Efrén Candela Villegas.

-Precisa que el accionado en los términos del numeral 5 del artículo 275 del CPACA, se encontraba inhabilitado para ser elegido, ya que, en el año anterior a las elecciones del 29 de octubre de 2023 , celebró contrato con la Secretaría de Educación del departamento del Valle del Cauca y ello encuadra dentro

CPACA, se encontraba inhabilitado para ser elegido, ya que, en el año anterior a las elecciones del 29 de octubre de 2023 , celebró contrato con la Secretaría de Educación del departamento del Valle del Cauca y ello encuadra dentro de la inhabilidad establecida en el artículo 43 numeral 3 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 numeral 3 de la Ley 617 de 2000.

1 Víctor Alfonso Pineda Amaya.1.3. Fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de la violación

La parte actora invocó la causal 5 del artículo 275 del CPACA, referente a la elección de candidatos que se hallen incursos en causales de inhabilidad ; particularmente, sostuvo que dicha causal se encontraba consagrada en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, que establece:

Artículo 43. Inhabilidades. <Artículo modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de

2000. El nuevo texto es el siguiente:> No podrá ser inscrito como candidato ni

elegido concejal municipal o distrital:

(…)

3. Quien dentro del año anterior a la elección h aya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad

municipio o distrito. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito .

Según refiere la causal se materializó, ya que el accionado obró como contratista de la Secretaría de Educación del departamento del Valle del Cauca, mediante contrato 1.210.30 -12-14-1025 desde el 16 de noviembre de 2022 hasta el 30 de diciembre de 2022, por lo que la discusión en este caso se centra en los efectos de la celebración de un contrato en el año anterior a las elecciones del 29 de octubre de 2023, y ello va en contravía de lo que establece la norma mencionada.

2.- La contestación de la demanda e intervenciones

El señor Diego Efrén Candela Villegas, a través de su apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al considerar que con las pruebas allegadas al proceso no se demostró la materialización de las inhabilidades que se le señala, pues el contrato 1.210.30 -12.14-1025 lo suscribió con el departamento del Valle del Cauca, para ejecutarl o en la Secretaría de Educación departamental, cuyo objeto era la prestación de servicios comoprofesional dentro del proyecto fortalecimiento de la capacidad de recurso humano institucional para mejorar la gestión administrativa en la Secretaría de Educación departamental del Valle del Cauca cuya fecha de inicio corresponde al 16 de noviembre de 2022 y fecha de terminación el 30 de diciembre de la mentada anualidad.

humano institucional para mejorar la gestión administrativa en la Secretaría de Educación departamental del Valle del Cauca cuya fecha de inicio corresponde al 16 de noviembre de 2022 y fecha de terminación el 30 de diciembre de la mentada anualidad.

Expuso que si bien el c ontrato fue suscrito dentro de los doce meses anteriores al proceso de elecciones territoriales del periodo 2024 – 2027 no se da el elemento territorial de la inhabilidad por celebración de contratos, por cuanto el lugar donde ejecutó la prestación del ser vicio fue en la Secretaría de Educación Departamental, ubicada en la ciudad de Santiago de Cali.

Sumado a que sus actividades de ninguna manera vinculaban a ninguno de los municipios certificados por el Ministerio de Educación, es decir, aquellos que en su parte administrativa y presupuestal dependen de las respectivas secretarias de educación territoriales.

De otro lado el Consejo Nacional Electoral indicó que el demandante no interpuso queja que permitiera al Concejo Nacional Electoral conocer de la revocatoria de inscripción de la candidatura al Concejo Municipal de Cartago del señor Diego Efrén Candela Villegas, lo cual implica que, no hubo participación directa o indirecta del CNE en la constitución del acto administrativo que declaró la elección que aquí se cuestiona.

Concluyó que la prosperidad de las pretensiones de la demanda se encuentra determinada por que la parte actora presente plena pru eba de la configuración de la causal de inhabilidad alegada y no se soporte en meras apreciaciones o conjeturas.

Formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

configuración de la causal de inhabilidad alegada y no se soporte en meras apreciaciones o conjeturas.

Formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

Por su parte la Registraduría Nacional del Estado Civil no contestó la demanda.Mediante auto del 11 de marzo de 2024, al encontrar reunidos los presupuestos del artículo 182 A del CPACA se optó por aplicar la figura jurídica de la sentencia anticipada y en razón de ello, en ese proveído : i) se declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el CNE; ii) se fijó el litigio; iii) se incorporaron las pruebas documentales aportadas por las partes, de las cuales se corrió traslado por el término de tres días (del 20 al 22 de marzo de 20242) y iv) se corrió traslado común de 10 días a los sujetos procesales para alegar de conclusión, término dentro del cual solo se pronunció el señor Diego Efrén Candela Villegas las demás partes como el Ministerio Público guardaron silencio3.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

1.1. Competencia

De conformidad con el artículo 125 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACAen concordancia con el numeral 7 del artículo 152 ibidem, esta Corporación es competente para conocer del presente proceso.

2. Acto acusado

Corresponde al Formulario E-26 CON del 4 de noviembre de 2023, con el cual se declaró la elección del señor Diego Efrén Candela Villegas como concejal del

conocer del presente proceso.

2. Acto acusado

Corresponde al Formulario E-26 CON del 4 de noviembre de 2023, con el cual se declaró la elección del señor Diego Efrén Candela Villegas como concejal del municipio de Cartago para el periodo 2024-2027.

3. Problema jurídico

2 Samai, anotación 46. 3 Samai, anotación 51. 4 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos (…).La Sala debe determinar si el formulario E-26 CON del 4 de noviembre de 2023, que contiene la elección del señor Diego Efrén Candela Villegas como concejal del municipio de Cartago para el periodo 2024-2027, se encuentra afectado de nulidad con ocasión de la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000; o si, por el contrario, su elección goza de plena legalidad.

4. Tesis de la Sala

La Sala negará las pretensiones de la demanda comoquiera que no se encuentran reunidos todos los elementos de la causal de inhabilidad de que trata el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, esto es que, si bien se cumple con los elementos i) temporal por cuanto el contrato se celebró en el año anterior a la elección , ii) subjetivo dado que el demandando percibió honorarios en razón de este y iii)

40 de la Ley 617 de 2000, esto es que, si bien se cumple con los elementos i) temporal por cuanto el contrato se celebró en el año anterior a la elección , ii) subjetivo dado que el demandando percibió honorarios en razón de este y iii) material, por haberse suscrito con una entidad pública, lo cierto es que el elemento espacial o geográfico de la inhabilidad por celebración de contratos no se estructura, comoquiera que el lugar d e ejecución del contrato fue Santiago de Cali, en la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca.

5. Marco normativo y jurisprudencial

Para soportar la decisión se abord arán las siguientes temáticas: i) marco normativo y jurisprudencial de la inhabilidad establecida en el numeral 3º del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, y, ii) el caso concreto.

5.1. Marco normativo y jurisprudencial de la inhabilidad establecida en el numeral 3º del artículo 40 de la Ley 617 de 2000

Las inhabilidades han sido definidas por la Corte Constitucional 5 como «especiales condiciones objetivas que pueden recaer sobre una persona y que tienen como único fin que quienes accedan o estén en la función pública,

5 Sentencias C-564 de 1997, C-558 de 1994 y C-483 de 1998.desempeñen su cargo ba jo los criterios de igualdad, eficiencia, moralidad e imparcialidad, garantizando de esta forma la prevalencia de los intereses generales de la comunidad sobre los personales».

Conforme con lo anterior, debe decirse que las inhabilidades se constituyen en restricciones para el acceso a los cargos públicos, las cuales, según lo establece

generales de la comunidad sobre los personales».

Conforme con lo anterior, debe decirse que las inhabilidades se constituyen en restricciones para el acceso a los cargos públicos, las cuales, según lo establece la Constitución Política de 1991, deben ser fijadas de manera exclusiva por el Legislador.

Ahora bien, en el caso específico de aquellas que regulan a los concejales municipales y distritales, estas fueron establecidas inicialmente en el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, la que a su vez fue modificada por la Ley 617 de 2000, la cual persiguió como finalidades:

  1. Fortalecer la descentralización.
  1. Tomar medidas para la racionalización del gasto público nacional y lograr el saneamiento fiscal de las entidades territoriales.
  1. E stablecer reglas para la transparencia de la gestión departamental y municipal, a través del fortalecimiento del régimen de inh abilidades e incompatibilidades de los gobernadores, alcaldes, diputados y concejales y la extensión en el tiempo de las incompatibilidades.

En lo relacionado con este último tema, el artículo 40 de la norma bajo estudio estableció frente al caso específ ico de las inhabilidades de los concejales lo siguiente:

Artículo 40. De las inhabilidades de los concejales . El artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así:

“Artículo 43. Inhabilidades: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital:

(…)

3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de

“Artículo 43. Inhabilidades: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital:

(…)

3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebraciónde contratos con entidades públicas de cualquier nivel en int erés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito.”

A su turno el Consejo de Estado , en sentencia del 8 de abril de 2021 6, explicó que la inhab ilidad bajo estudio se materializaba al present arse una de tres hipótesis distintas:

(i) la gestión de negocios en interés propio o favor de terceros ante entidades públicas del nivel distrital o municipal, ( ii) la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel, con un interés propio o a favor de terceros, siempre que se deban ejecutar en la respectiva circunscripción territorial ; o (iii) haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas y contribuciones o entidades que pre sten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado, dentro del municipio o distrito correspondiente. (negrilla fuera de texto).

Conforme lo anterior se concluye que existen tres condiciones específicas de inhabilidad que impiden la elección de concejales, para quienes dentro del año anterior a la elección:

correspondiente. (negrilla fuera de texto).

Conforme lo anterior se concluye que existen tres condiciones específicas de inhabilidad que impiden la elección de concejales, para quienes dentro del año anterior a la elección:

1. Haya participado en la gestión de negocios ante entidades del nivel municipal o distrital en el año anterior a la elección.

2. Hubiere intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en cualquier nivel , para beneficio propio o de terceros en el periodo mencionado.

3. Haya actuado como representantes legales de entidades encargadas de administrar tributos, tasas, contribuciones o que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social durante el mismo plazo.

Con base en las anteriores precisiones, la Corporación en cita estableció como elementos de la referida causal los siguientes7:

6 Sección Quinta, C.P. Luís Alberto Álvarez Parra, radicación 85001-23-33-000-2019-00184-0, sentencia del 8 de abril de 2021. 7C.E. Sección Quinta, auto radicado: 63001-23-33-000-2023-00102-01 del 22 de febrero de 2024, C.P. Dr. Luís Alberto Álvarez Parra.(i) un elemento temporal, previsto en la norma, según el cual, el contrato ha debido celebrarse un año antes del certamen electoral; (ii) un elemento espacial o geográfico que lo constituye el lugar donde se ejecutó o ha debido cumplirse el contrato, esto es, el mismo municipio o distrito en que el candidato aspira a ser concejal; (iii) un elemento material u objetivo, consistente en la conducta de suscripción o celebración del contrato y; (iv) un elemento subjetivo, relacionado

el contrato, esto es, el mismo municipio o distrito en que el candidato aspira a ser concejal; (iii) un elemento material u objetivo, consistente en la conducta de suscripción o celebración del contrato y; (iv) un elemento subjetivo, relacionado con el interés propio o de terceros que persigue la celebración del contrato estatal.

En lo que atañe puntualmente al elemento material, existe coincidencia al interior de la Sección, en cuanto a que los actos de ejecución y liquidación de los contratos no configuran la causal de c elebración de contratos, dado que estas actividades se ubican por fuera de los supuestos que contemplan las respectivas normas, es decir, con posterioridad a su celebración.

Sumado a lo anterior, en punto al elemento subjetivo, se ha reconocido la posibilidad de que la celebración de contratos ocurra de forma directa o indirecta, en este último caso, para que queden comprendidos terceros que no lo suscriben, pero frente a quienes logra probarse la intervención en la contratación en virtud de una simulación, por interpuesta persona, por delegación, designación o representación.

Finalmente, para que se configure esta causal de inhabilidad, es necesaria la concurrencia de todos y cada uno de sus elementos definitorios.

Acorde con la anterior, para que se configure esta inhabilidad, es imprescindible verificar que los elementos descritos concurran simultáneamente. Si no se cumplen de forma conjunta, se descarta la presencia de cualquier inhabilidad.

Con los criterios de inhabilidad claramente definidos, se procederá a analizar la situación específica del demandado señor Diego Efrén Candela Villegas.

6. Análisis probatorio y resolución del caso concreto

Con los criterios de inhabilidad claramente definidos, se procederá a analizar la situación específica del demandado señor Diego Efrén Candela Villegas.

6. Análisis probatorio y resolución del caso concreto

Se analizará si en el presente caso se acreditó la materialización de los cuatro requisitos exigidos jurisprudencialmente , extractados de la norma, para tener por demostrada la causal de inhabilidad bajo estudio, estos son: i) temporal, ii) material u objetivo, iii) subjetivo y iv) espacial o geográfico.

  1. Elemento temporal

De acuerdo con el contrato de prestación de servicios 1.210.30 -12.141025 suscrito el 16 de noviembre de 2022, el cual tenía por objeto «prestar los servicios como profesional del proyecto: fortalecimiento de la capacidad del recursohumano institucional para mejorar la gestión administrativa en la Secretaría de Educación departamental del Valle del Cauca» , se tiene acreditado que el accionado suscribió contrato , dentro del año anterior a las elecciones de autoridades territoriales, el cual estuvo comprendido entre el 28 de octubre de 2022 y el 29 de octubre de 2023, fecha esta última que , conforme quedó acreditado con el formulario E -26 CON 8, correspondió a aquella en que se celebraron los mencionados comicios.

  1. Elemento material u objetivo.

Teniendo como partida la existencia del contrato, se establece que la intervención en la celebración de contratos se produce mediante gestiones o acciones que demuestran una participación personal y activa, ya sea directa o indirecta, en los actos tendiente s a su formación, perfeccionamiento y suscripción y de los cuales se debe poder inferir un interés personal o de terceros en su realización.

acciones que demuestran una participación personal y activa, ya sea directa o indirecta, en los actos tendiente s a su formación, perfeccionamiento y suscripción y de los cuales se debe poder inferir un interés personal o de terceros en su realización.

En el presente asunto, se encuentra en el plenario la celebración del contrato de prestación de servicio 1.210.30-12-14-10259 el cual fue suscrito por el señor Diego Efrén Candela Villegas el 16 de noviembre de 2022.

En cuanto a su objeto, duración, valor y forma de pago se indicó, lo siguiente:

[…]

8 Samai, índice 23.

9 Samai, índice 03. 14. COMPLEMENTO DIEGO EFREN CANDELA VILLEGAS.pdf[…]

[…]

Así, el numeral 3° del artículo 40 de la Ley 617 de 2000 restringe elemento material a la celebración del contrato y no lo extiende a condiciones diferentes, como el término de ejecución, cumplimiento o liquidación , de tal suerte que este elemento se cumple en el presente caso porque en efecto, el contrato en mención lo suscribió el demandando con la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca, para la prestación personal de un servicio que, entre otras cosas, era la de proyectar actos administrativos de peticiones, quejas y ayudar a dicha Secretaría en el trámite de solicitudes que efectuaran los entes de control.

  1. Elemento Subjetivo

Conforme la jurisprudencia en cita este elemento se configura con el i nterés propio que se persigue con la celebración del contrato estatal.En el sub judice tal elemento se encuentra acreditado, pues, el señor Diego Efrén

  1. Elemento Subjetivo

Conforme la jurisprudencia en cita este elemento se configura con el i nterés propio que se persigue con la celebración del contrato estatal.En el sub judice tal elemento se encuentra acreditado, pues, el señor Diego Efrén candela Villegas celebró el contrato de prestación de servicios 1.210.30 -12-14105 en el que se pactaron unos honorarios de $7.600.000 que le serían pagados en dos cuotas de $3.800.000, por su labor como contratista . De lo anterior se puede determinar que el contrato le representó el pago de honorarios , con lo cual se configura el elemento subjetivo, que deriva de su interés propio.

  1. Elemento espacial o geográfico

Ahora bien, en lo que respeta al lugar de ejecución del contrato 1.210.30-12-141025, corresponde verificar si se ejecutó en el municipio de Cartago.

En la cláusula vigésima quinta d el contrato se consagró que para todos los efectos legales el domicilio contractual era la ciudad de Santiago de Cali, en la Secretaría de Educación del departamento del Valle del Cauca.

Del análisis de lo pactado, se deriva que el demandado realizaría sus actividades en la Secretaría de educación del departamento del Valle del Cauca, la cual conforme los documentos aportados, queda ubicada en la ciudad de Santiago de Cali.

Las labores que debía ejecutar el demandando eran , entre otras , la de proyectar quejas, peticiones, consultas, informe a los órganos de control que se le solicitaran a la Secretaría de Educación del departamento del Valle del Cauca, etc, a que se refiere el objeto del contrato.

proyectar quejas, peticiones, consultas, informe a los órganos de control que se le solicitaran a la Secretaría de Educación del departamento del Valle del Cauca, etc, a que se refiere el objeto del contrato.

Para ilustrar lo anterior, la parte actora mostró que en la ejecución del contrato 1.210.30-12-14-1025, el demandado realizó actividades en la Secretaría de Educación del departamento del Valle del Cauca, ubicada en la ciudad de Santiago de Cali, en cumplimiento de sus obligaciones, a saber10:

10 Samai, índice 20.De otro lado, cabe destacar que , el Ministerio de Educación , a través de la Resolución 2748 del 3 de diciembre de 2002, certificó al municipio de Cartago, en virtud de lo dispuesto en la Ley 715 de 2001, con la finalidad de que a través de su Secretar ía de Educación municipal cumpla con las funciones de administración de la educación, garantice la adecuada y oportuna prestación del servicio público educativo, así como la estructura orgánica, funcione s por dependencia y planta de cargos dentro de su jurisdicción.

Lo anterior permite concluir que en materia de educación el municipio de Cartago se encuentra certificado, por lo cual la prestación del servicio públicoeducativo, así como la estructura org ánica, funciones por dependencia y planta de cargos dentro de su jurisdicción, la resolución de peticiones, quejas, reclamos, etc. de sus docentes las resuelve su misma Secretaría de Educación, por ser un municipio certificado y no depender de la Secretaría de Educación del departamento del Valle del Cauca.

En este sentido, para la Sala es claro que el mencionado contrato se ejecutó en el municipio de Santiago de Cali, por ser el lugar donde se ubica la Secretaría

del departamento del Valle del Cauca.

En este sentido, para la Sala es claro que el mencionado contrato se ejecutó en el municipio de Santiago de Cali, por ser el lugar donde se ubica la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca, sumado al hecho de que el municipio de Cartago , en material de educación se encuentra certificado , de tal suerte que no s e configura el elemento espacial o geográfico , que estructura la inhabilidad por celebración de contratos que la parte demandante alega.

Por lo que al no encontrarse probados los 4 presupuestos que configuran la causal de inhabilidad de que trata el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000 , le corresponde a la Sala negar las pretensiones de la demanda.

7.- Condena en costas

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y como quiera que el medio de control nulidad electoral es una acción pública, lo cual implica necesariamente que en ella se ventila un interés público, se descarta la condena en costas en el presente caso.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Quinta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, según lo analizado en la parte considerativa de esta providencia.SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS.

TERCERO: NOTIFICAR la presente providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011.

parte considerativa de esta providencia.SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS.

TERCERO: NOTIFICAR la presente providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011.

CUARTO: En firme la presente decisión, ARCHIVAR el expediente, previas las anotaciones de rigor.

Providencia discutida y aprobada en Sala Quinta de Decisión, según consta en acta de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS PAOLA ANDREA GARTNER HENAO

Magistrada Magistrada

GUILLERMO POVEDA PERDOMO

Magistrado

Este documento se firmó electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8088

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