TA VALL - 76001233300020230089600-(16-01-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001233300020230089600-(16-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SALA DE DECISIÓN
Santiago de Cali, dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
ACCIÓN: TUTELA
RAD. NO.: 76001-23-33-000-2023-00896-00
DEMANDANTE: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALESDIAN
(notificacionesjudicialesdian@dian.gov.co) (rmonger@dian.gov.co)
ACCIONADOS: JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO
DE CALI
(adm15cali@cendoj.ramajudicial.gov.co)
MAGISTRADO PONENTE: OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT
Procede la Sala de decisión de esta Corporación a resolver la acción de tutela instaurada por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANASDIAN.
I. ANTECEDENTES
1.1.- LA DEMANDA
La DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANASDIAN, actuando a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI, para que se proteja su derecho fundamental al debido proceso.
De l os HECHOS narrados en la demanda se extraen básicamente los siguientes:
Que el 24 de abril del 2023, se recibió notificación electrónica al correo electrónico institucional notificacionesjudicialesdian@dian.gov.co, del auto No.
siguientes:
Que el 24 de abril del 2023, se recibió notificación electrónica al correo electrónico institucional notificacionesjudicialesdian@dian.gov.co, del auto No. 195 del 21 de abril de 2023 por el cual se corrige el numeral 1° de la parte resolutiva del auto admisorio No. 155 del 12 de abril de 2023, proferidos dentro del proceso No. 76001 -33-33-015-2023-00086-00 que se adelanta en el JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Acción de Tutela / Sentencia de Primera Instancia Rad. 2023-00896-00
Que el auto admisorio No. 155 del 12 de abril de 2023, nunca fue notificado a la accionada, no obstante, en el aplicativo SAMAI se avizora constancia secretarial de que dicho auto fue notificado en debida forma y que la DIAN guardó silencio e igualmente reposa registro de la supuesta notificación del 25 de abril de 2023.
Señaló que , el 21 de julio de 2 023 se elevó consul ta al buzón de notificacionesjudiciales@dian.gov.co, respecto de las notificaciones recibidas en el proceso citado, de lo cual se obtuvo la siguiente respuesta: «Se realizó la búsqueda en el buzón de notificaciones judiciales de la DIAN y se encontró registro de notificación de estado electrónico de fecha 24/04/2023 se adjunta correo.»
Expuso que, la única notificación recibida fue del 24 de abril de 2023, correspondiente al auto No. 195 del 21 de abril de 2023, por lo anterior, se
de estado electrónico de fecha 24/04/2023 se adjunta correo.»
Expuso que, la única notificación recibida fue del 24 de abril de 2023, correspondiente al auto No. 195 del 21 de abril de 2023, por lo anterior, se presentó memorial el 25 de julio de 2023 solicitando la nulidad procesal, por la indebida notificación del auto admisorio, la cu al fue negada mediante auto interlocutorio No. 471 del 20 de septiembre de 2023, argumentando que el auto fue notificado el 25 de abril de 2023, en debida forma.
Indicó que, 25 de septiembre del 2023 se elevó solicitud de consulta al buzón institucional, con el fin de que se certificara sí ingreso al correo la notificación del auto admisorio el 25 de abril del 2023, a la cual se obtuvo la siguiente respuesta: «Nos permitimos informar que se realizó la búsqueda en el buzón de notificaciones de la DIAN por número de proceso, por demandante y por dirección electrónica del despacho judicial, de acuerdo con los resultados arrojados no se encontró notificación de admisión de demanda para la fecha 25 de abril de 2023 dentro del proceso 76001-33-33-015-2023-0008600.»
Que, en vista de lo anterior se presentó recurso de reposición contra el auto No. 471 del 20 de septiembre de 2023, por el cual se negó la solicitud de nulidad procesal. El cual fue resuelto mediante auto interlocutorio No. 579 del 10 de noviembre de 2023 decidiendo no reponer el auto antes mencionado y continua con el proceso.
De la lectura de la acción interpuesta puede desprenderse que la actora solicita las siguientes PRETENSIONES,
noviembre de 2023 decidiendo no reponer el auto antes mencionado y continua con el proceso.
De la lectura de la acción interpuesta puede desprenderse que la actora solicita las siguientes PRETENSIONES,
Que se tutele el derecho de defensa y como consecuencia, se declare la nulidad de lo actuado desde la notificación del auto admisorio y se ordene al JUZGADO notificar en debida forma el auto ad misorio de la demanda, permitiéndole ejercer la oportunidad procesal para contestar la demanda.
TRÁMITE
Mediante auto interlocutorio No. 332 del 11 de diciembre del 2023, se avocó el conocimiento de la presente acción y concediéndole dos (02) días a la accionada para que se pronunciara.
INTERVENCIÓN DE LAS ACCIONADATribunal Administrativo del Valle del Cauca Acción de Tutela / Sentencia de Primera Instancia Rad. 2023-00896-00
JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO ORAL DE CALI (Registro 11 en
SAMAI)
En su informe realizó un breve recuento del proceso con radicado No. 7600133-33-015-2023-00086-00, indicando que a través de auto interlocutorio No. 155 del 12 de abril de 2023 se admitió la demanda, notificándolo por estado al demandante como lo contempla el articulo 201 del CPACA, en dicho interregno este presentó solicitud de corrección del mencionado proveído.
En atención a la solicitud, se corrigió el auto admisorio en el sentido de aclarar el nombre de la parte demandante, por lo cual, el 25 de abril de 2023, se notificó
este presentó solicitud de corrección del mencionado proveído.
En atención a la solicitud, se corrigió el auto admisorio en el sentido de aclarar el nombre de la parte demandante, por lo cual, el 25 de abril de 2023, se notificó el auto admisorio y se surtió el traslado de la demanda a la DIAN, a lo cual la entidad guardó silencio.
Hizo mención a la solicitud de nulidad procesal presentada por la DIAN la cual fue negada y contra dicha decisión presentó recurso de reposición, dejándose incólume la negativa del despacho en declarar la nulidad procesal.
Precisó que las prete nsiones que s e esgr imen en la presente acción constitucional ya fueron resultas de manera negativa por parte del despacho en el escenario natural, pretendiéndose revivir debates finiquitados.
Indicó que, el Juzgado no vulneró derechos fundamentales al accionante, por lo tanto, solicitó se nieguen las pretensiones de la tutela.
II.- CONSIDERACIONES
GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Consagrada en el artículo 86 de nuestra Constitu ción Política de 1991 y desarrollada mediante el Decreto 2591 del mismo año, la acción de tutela fue establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico como el mecanismo idóneo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, esto es, de los derechos esenciales de la persona o lo que es lo mismo, aquellos que le son inherentes a su ser.
En los términos de la norma superior, “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un
los derechos esenciales de la persona o lo que es lo mismo, aquellos que le son inherentes a su ser.
En los términos de la norma superior, “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
La acción de tutela se caracteriza por la informalidad en su presentación, y por su procedimiento ágil y abreviado, lo cual permite que el derecho fundamental sea rápidamente amparado por el Juez llegado el caso en que este lo encuentre vulnerado o amenazado; además, puede ser intentada por cualquier persona,Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Acción de Tutela / Sentencia de Primera Instancia Rad. 2023-00896-00
sin que para ello interese la edad, sexo, filiación étnica, origen o cualquier otro tipo de distinción.
Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo res ulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable o el medio ordinario no resulte idóneo para proteger el derecho invocado y, la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.
En efecto, según el tercer inciso del mismo artículo constitucional, la acción de
jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.
En efecto, según el tercer inciso del mismo artículo constitucional, la acción de tutela tiene como requisito primordial para su procedencia que la persona afectada no cuente con otro u otros mecanismos de defensa para la protección del derecho, con la excepción de que la misma sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá ser evaluado por el juzgador dependiendo de las circunstancias que rodean el caso y la afectación de derechos fundamentales1. En tal evento, la orden impartida por el juez de conocimiento adquiere vigencia hasta tanto la jurisdicción respectiva dirima la controversia a través del mecanismo ordinario, por así llamarlo, establecido para ello.
En tal evento, la orden impartida por el Juez de conocimiento adquiere vigencia hasta tanto la jurisdicción respectiva dirima la controversia a través del mecanismo ordinario, por así llamarlo, establecido para ello.
PROBLEMA JURÍDICO
Atendiendo la perseguido en la presente acción, la cuestión que debe absolverse en la presente instancia puede formularse en los siguientes términos: ¿La entidad accionada ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de la DIAN, por no haber efectuado la notificación personal del auto admisorio de la demanda?
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA EL PRESENTE ASUNTO
La acción de tutela, dada su singular eficacia y los amplísimos poderes que ostenta juez constitucional en ese contexto –cuyo fin no es otro que garantizar
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA EL PRESENTE ASUNTO
La acción de tutela, dada su singular eficacia y los amplísimos poderes que ostenta juez constitucional en ese contexto –cuyo fin no es otro que garantizar una protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales-, tiene un carácter residual; lo que significa que sólo se podrá activar en ausencia de mecanismos judiciales ordinarios. Bajo este entendido, adquieren relevancia los
1 Corte Constitucional Sentencias T-001 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-075 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Acción de Tutela / Sentencia de Primera Instancia Rad. 2023-00896-00
criterios de subsidiariedad e inmediatez, los cuales, amén de estar consagrados positivamente2, también han sido objeto de reflexión jurisprudencial3:
“Esta Corporación (…) reiteró que las características esenciales de la acción de tutela son, en primer lugar, la subsidiariedad, esto es, que solamente el solicitante puede intentar su ejercicio (i) cuando los mecanismos de defensa no sean lo suficientemente eficaces o idóneos; (ii) cuando se demuestre la existencia de un p erjuicio irremediable; o (iii) en el evento de no disponer de otro medio de defensa judicial; y en segundo término, la inmediatez en su ejercicio, conforme a la cual esta acción ha sido instituida para garantizar la protección concreta y actual del derecho fundamental vulnerado o amenazado, de suerte que no está llamada a suplir el vencimiento de las acciones ordinarias cuando éste se origina en la inercia o desidia
protección concreta y actual del derecho fundamental vulnerado o amenazado, de suerte que no está llamada a suplir el vencimiento de las acciones ordinarias cuando éste se origina en la inercia o desidia del solicitante. Así las cosas, la Corte concluyó que la acción de tutela no es ni un mecanismo supletorio de los procesos ordinarios, ni una tercera instancia dentro de los mismos”
Se tiene entonces que sólo podrá acudirse a la acción de tutela ante la ausencia de mecanismos ordinarios para proteger el derecho fundamental deprecado, o existiendo éstos, no sean idóneos de acuerdo al caso concreto, o se acuda a ellos para conjurar un perjuicio irremediable. Por su parte, la inmediatez es el elemento que permite predicar la necesidad actual e improrrogable de asumir a favor del actor, medidas sumarias en orden a prevenir eficazmente las lesiones que este pueda sufrir o hacer cesar las que venga sufriendo; de suerte que los mecanismos judiciales ordinarios en ese evento específico no ofrecen una solución satisfactoria frente a esa demanda de protección, pese a que en condiciones normales sean las primeras vías a agotar. Se trata entonces de un juicio eminentemente temporal que debe abordarse de forma independiente.
Por otro lado, especial análisis soporta el concepto de ‘perjuicio irremediable’. Será aducible como irremediable en este contexto constitucional, el perjuicio
2 Decreto 2591 de 1991. ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.
3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.
ARTICULO 8o. LA TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO. Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. Si no la instaura, cesarán los efectos de éste. Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En
Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso.
3 CORTE CONSTITUC IONAL, Sentencia T-916 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar GilTribunal Administrativo del Valle del Cauca Acción de Tutela / Sentencia de Primera Instancia Rad. 2023-00896-00
que ‘(i) sea inminente, es decir que produzca, de manera cierta y evidente, la amenaza de un derecho fundamental; (ii) imponga la adopción de medidas urgentes para conjurarlo ; (iii) amenace gravemente un bien jurídico que sea importante en el ordenamiento jurídico y; (iv) dada su urgencia y gravedad, imponga la impostergabilidad del amparo a fin de garantizar el restablecimiento del orden social justo en toda su integridad , pues, de lo contrario, la acción se torna improcedente.”4
Bajo tal égida, el perjuicio irremediable puede entenderse como la lesión de un derecho, la cual que, una vez ocurrida, o lo destruye o lo deja en imposibilidad de ser gozado como en momentos anteriores al hecho lesivo. En el perjuicio irremediable son imperativos los criterios de inminencia; gravedad; urgencia e impostergabilidad, de manera que el operador judicial se vea en la necesidad de asumir medidas perentorias para conjurarlo, o de lo contrario ocurriría con un
irremediable son imperativos los criterios de inminencia; gravedad; urgencia e impostergabilidad, de manera que el operador judicial se vea en la necesidad de asumir medidas perentorias para conjurarlo, o de lo contrario ocurriría con un nivel razonable de certeza, configurando una lesión que no es reversible.
La Corte Constitucional explica el perjuicio irremediable de la siguiente forma5:
“Tales presupuestos aluden a que el perjuicio es aquel i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; ii) que el daño es inminente; iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.”
Se recuerda que su acreditación –al menos sumariao en subsidio, su argumentación, es una carga que debe asumir la parte interesada, sin perjuicio de que el juez constitucio nal lo vislumbre de los hechos puestos en consideración6.
Todas estas reflexiones permiten concluir que, en principio, quien reclama la protección de derechos fundamentales, podrá acudir a la acción de tutela si i) carece de otra vía judicial para tal propósito, o ii) existiendo esta, no es la adecuada para proteger la pretensión reclamada, o iii) se acuda a la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; recordando que ‘la
carece de otra vía judicial para tal propósito, o ii) existiendo esta, no es la adecuada para proteger la pretensión reclamada, o iii) se acuda a la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; recordando que ‘la mera afirmación de que se está sufriendo un perjuicio irremediable o de que el medio judicial ordinario es ineficaz, no basta para declarar la procedencia de la acción de tutela pues el accionante debe, al menos, mencionar los hechos que le permitan al juez deducir la existencia de un perjuicio irremediable o la ineficacia
4 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-210 de 2011. 5 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-120 de 2016. 6 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencias T-001 de 1997 y T-075 de 1998Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Acción de Tutela / Sentencia de Primera Instancia Rad. 2023-00896-00
del medio ordinario de defensa’7. De otra forma la reclamación elevada en esta sede se tornará en improcedente.
Ahora bien, respecto a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha aceptado la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, cuando se ha advertido la vulneración de derechos fundamentales8, en aras de la preservación de principios tales como la seguridad jurídica y la legalidad, también de suma importancia en un estado de derecho, debe ser subsidiaria y excepcional.
El artículo 29 de la Carta Política consagra el debido proceso, como el conjunto de garantías que buscan la protección del individuo que se encuentre incurso en
importancia en un estado de derecho, debe ser subsidiaria y excepcional.
El artículo 29 de la Carta Política consagra el debido proceso, como el conjunto de garantías que buscan la protección del individuo que se encuentre incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante el trámite procesal se respeten las formalidades propias de cada juicio y se logre la aplicación correcta de la justicia , l as cuales se en cuentran previamente definidos en las disposiciones legales constituyendo el debido proceso, siendo la garantía de referencia con que cuentan las personas para determinar en qué momento la conducta de los jueces se convierte en ilegítima, por desconocerse lo dispuesto en las normas legales, situación en la cual la actuación configuraría una causal de procedibilidad de la acción de tutela.
Se ha señalado que el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de unos requisitos generales para determinar la procedencia de lo mismo:
1.2 Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela.
1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v)
defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución.
1.4. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente9.
De acuerdo con lo expuesto, para la S ala es procedente el estudio de la presente acción de tutela, toda vez que nos encontramos ante una relevancia constitucional ya que el debate se centra en un a presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso con ocasión a la falta de notificación personal del auto admisorio de la demanda por parte del accionado; se agotó
7 Ib. Pie de pág. No. 5. 8 Consejo de Estado, Sentencia del 31 de julio de 2012 9 Consejo de Estado, sentencia SU-573 de 2017.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Acción de Tutela / Sentencia de Primera Instancia Rad. 2023-00896-00
los medios ordinarios de defensa al presentar la solicitud de nulidad procesal y agotar el recurso de reposición contra la decisión del Juzgador; cumple con el requisito de inmediatez ya que la acción de tutela se interpuso en un término
los medios ordinarios de defensa al presentar la solicitud de nulidad procesal y agotar el recurso de reposición contra la decisión del Juzgador; cumple con el requisito de inmediatez ya que la acción de tutela se interpuso en un término razonable como quiere que la providencia que resuelve el recurso de reposición fue notificado en noviembre del 2023 y la presente acción de tutela no se dirige en contra de sentencias de tutela, sino en contra de los Autos Interlocutorios proferidos por el Juzgado 15 Administrativo Oral del Circuito de Cali.
CASO CONCRETO
Se recuerda que la parte actora pretende que se tutele el derecho al debido proceso y ordene a la accionada a notificar en debida forma el auto admisorio de la demanda y concede el término procesal para pronunciarse respecto al escrito de la demanda.
Previo a decidir, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron al interior del proceso ordinario cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos formulados por la parte actora frente a la decisión judicial atacada, así:
- El señor HENRY BYRON IBAÑEZ presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la DIAN, el cual le correspondió por reparto al JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO ORAL DE CALI bajo el radicado No. 76001-33-33-015-2023-00086-00.
- A través de auto interlocutorio No. 155 del 12 de abril de 2023 se admitió demanda, notificándose por estado tal decisión al demandante10, quien presentó solicitud de corrección del mencionado proveído en el sentido de aclarar el nombre de la parte demandante11. Atendiendo tal solicitud, se
demanda, notificándose por estado tal decisión al demandante10, quien presentó solicitud de corrección del mencionado proveído en el sentido de aclarar el nombre de la parte demandante11. Atendiendo tal solicitud, se corrigió el proveído judicial mediante auto No. 195 del 21 de abril del 202312 notificándose tal decisión a las partes el 24 de abril del 202313.
- El día 25 de abril de 2023, se notificó el auto admisorio y se surtió el traslado a la entidad demandada DIAN, compartiéndose el link de expediente digital14, como se observa en la siguiente imagen:
10 Indicé 03 del aplicativo SAMAI 11 Indicé 06 del aplicativo SAMAI 12 Indicé 07 del aplicativo SAMAI 13 Indicé 08 del aplicativo SAMAI 14 Indicé 09 del aplicativo SAMAITribunal Administrativo del Valle del Cauca Acción de Tutela / Sentencia de Primera Instancia Rad. 2023-00896-00
El cual vencido el termino de traslado, la entidad demandada guardó silencio según consta secretarial15.
- El día 25 de julio de 2023 la DIAN, por intermedio de su apoderado, presentó solicitud de nulidad por una presunta indebida notificación, aduciendo que nunca tuvieron conocimiento del traslado de la demanda16.
- El día 20 de septiembre de 2023, mediante auto interlocutorio No. 471 del 20 de septiembre de 2023 el despacho negó la nulidad solicitada, indicando que la notificación se realizó en debida forma17. Dicha decisión fue objeto de recurso de reposición el día 27 de septiembre por parte de
del 20 de septiembre de 2023 el despacho negó la nulidad solicitada, indicando que la notificación se realizó en debida forma17. Dicha decisión fue objeto de recurso de reposición el día 27 de septiembre por parte de la Dian, dejándose incólume tal determinación por parte del despacho, por intermedio de auto interlocutorio No. 579 del 10 de noviembre del 202318.
El Artículo 171 de la Ley 1437 de 2011 dispone sobre la admisión de la demanda. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, mediante auto en el que dispondrá:
1. Que se notifique personalmente a la parte demandada y por Estado al actor.
2. Que se notifique personalmente al Ministerio Público.
3. Que se notifique personalmente a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso. (…).
15 Indicé 10 del aplicativo SAMAI 16Indicé 15 del aplicativo SAMAI 17 Índice 14 del aplicativo SAMAI 18 Índice 22 del aplicativo SAMAITribunal Administrativo del Valle del Cauca Acción de Tutela / Sentencia de Primera Instancia Rad. 2023-00896-00
Respecto a la notificación personal a entidades públicas por medio de correo electrónico los artículos 197 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 modificada por la Ley 2080 de 2021, disponen lo siguiente: ARTÍCULO 197. Dirección electrónica para efectos de notificaciones. Las entidades públicas de todos los niveles, las privadas
la Ley 2080 de 2021, disponen lo siguiente: ARTÍCULO 197. Dirección electrónica para efectos de notificaciones. Las entidades públicas de todos los niveles, las privadas que cumplan funciones públicas y el Ministerio Público que actúe ante esta jurisdicción, deben tener un buzón de correo electrónico exclusivamente para recibir notificaciones judiciales. Para los ef ectos de este Código se entenderán como personales las notificaciones surtidas a través del buzón de correo electrónico. ARTÍCULO 198. Procedencia de la notificación personal. Deberán notificarse personalmente las siguientes providencias:
1. Al demandado, el auto que admita la demanda. (…) ARTÍCULO 199. Notificación personal del auto admisorio y del mandamiento ejecutivo a entidades públicas, al Ministerio Público, a personas privadas que ejerzan funciones públicas y a los particulares. El auto admisorio de la demanda y el mandamiento ejecutivo contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones públicas, se deben notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y al Ministerio Público, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este código.
(…) Conforme a las pruebas que fueron aportadas al proceso, se constató que mediante auto No. 155 del 12 de abril de 2023 se dispuso a admitir la demanda en contra de la DIAN y se ordenó correr traslado de la demanda mediante buzón electrónico para notificaciones judiciales:Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Acción de Tutela / Sentencia de Primera Instancia
en contra de la DIAN y se ordenó correr traslado de la demanda mediante buzón electrónico para notificaciones judiciales:Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Acción de Tutela / Sentencia de Primera Instancia Rad. 2023-00896-00
Que el 25 de abril de 2023 se procedió a realizar la notificación del auto admisorio de la demanda adjuntado el link del expediente al correo indicado por la DIAN para recibir notificaciones judiciales, indicando la provi
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