TA VALL - 76001233300020230089700-(12-01-2023)
Detalles
- Título
- TA VALL - 76001233300020230089700-(12-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Santiago de Cali, doce (12) de enero de dos mil veinticuatro (2023).
RADICADO: 76001-23-33-000-2023-00897-00
DEMANDANTE: Luis Alberto Muñoz Marín
yudyrestrepo.33@gmail.com
DEMANDADO: JUZGADO 02 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO
JUDICIAL DE CALI.
Adm02cali@cendoj.ramajudicial.gov.co Of02admcali@cendoj.ramajudicial.gov.co ASUNTO: DEBIDO PROCESO – PRONUNCIAMIENTO SOBRE solicitud de nulidad por indebida notificación
DECISIÓN: DECLARA CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO POR HECHO
SUPERADO
MAGISTRADO PONENTE: GUILLERMO POVEDA PERDOMO
Sentencia de primera instancia No. 02
ACCIÓN DE TUTELA
(Dicta fallo)
Surtido el trámite procesal respectivo, procede la Sala a emitir fallo de primera instancia dentro de la acción de tutela referida sobre protección de derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
I. Antecedentes
1.1. La demanda y su contestación
1.1.1. Pretensiones
En la demanda de tutela solicitó amparar tales derechos, en estos términos:
“Con fundamento en las circunstancias expuestas, solicito a su Señoría, concederme el amparo de mis fundamentales derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículo 29
“Con fundamento en las circunstancias expuestas, solicito a su Señoría, concederme el amparo de mis fundamentales derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículo 29 y 228 de la Constitución P olítica, ante tan flagrante y reiterada violación por cuenta del titular del Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad de Santiago de Cali; ordenando a la autoridad accionada rehacer la actuación desde el momento en que se produjo el acto que lesiona mis fundamentales derechos de defensa y debido proceso, esto es, desde el acto de notificación de la sentencia de primera instancia, permitiendo a las partes ejercer su derecho de contradicción contra tan irregular decisión que, en lo que a mi respecta, lesion a gravemente mis intereses y mi derecho a acceder a la compensación integral y en equidad de los daños que me fueron irrogados con ocasión de mi injusta privación de la libertad.”Rad. No. 76001-23-33-000-2023-00897-00
Accionante: Luis Alberto Muñoz Marín
Accionado: Juzgado 02 Administrativo de CaliValle
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1.1.2. Fundamentos fácticos
Manifestó que el 18 de junio del año 2019, el Juez Segundo Administrativo de Oralidad de Santiago de Cali, profirió la Sentencia No. 188, conden ó a la Fiscalía General de la Nación a reparar los perjuicios irrogados con motivo de la privación injusta de la libertad del señor Luis Alberto Muñoz Marín, durante 21 meses y tres días.
Relató que interpuso acción de tutela por violación al debido proceso contra el Juzgado Segundo Administrativo de Cali debido a que realizó varias
la privación injusta de la libertad del señor Luis Alberto Muñoz Marín, durante 21 meses y tres días.
Relató que interpuso acción de tutela por violación al debido proceso contra el Juzgado Segundo Administrativo de Cali debido a que realizó varias solicitudes como copia de la sentencia y su respectiva ejecutoria, aclaración de nombre, solicitud corrección y aclaración de sentencia, las cuales fueron resueltas durante el trámite de la tutela.
La Magistrada Patricia Feuillet Palomares, denegó la tut ela, en principio, dando cabida a la tesis del hecho superado y, en segundo orden, por la improcedencia del derecho de petición frente actuaciones estrictamente judiciales la cual fue confirmada por el Consejo de Estado.
También señaló que la apoderada de la Fiscalía General de la Nación radicó solicitud de nulidad por indebida notificación de la sentencia del 25 de junio de 2019, sin que a la fecha se haya resuelto la solicitud.
Por consiguiente, solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia.
1.1.3. Fundamentos de derecho
Artículos 29 y 229 de la Constitución Política.
1.1.4. Trámite impartido
Mediante auto interlocutorio No. 262 del 11 de diciembre de 2023, se admitió la demanda de tutela , se le s dio traslado para que rindiera informe en el término de 2 días hábiles y aportara el juzgado copia del expediente judicial relacionado con los hechos que motivaron la presente acción.
La parte accionada se pronunció dentro del término concedido.
1.1.5. Contestación a la demanda
relacionado con los hechos que motivaron la presente acción.
La parte accionada se pronunció dentro del término concedido.
1.1.5. Contestación a la demanda
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de CaliValle del Cauca indicó, en lo pertinente:
«El señor LUIS FERNANDO MUÑOZ MARIN Y OTROS presentaron demanda de REPARACION DIRECTA contra de la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, porRad. No. 76001-23-33-000-2023-00897-00
Accionante: Luis Alberto Muñoz Marín
Accionado: Juzgado 02 Administrativo de CaliValle
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intermedio de apoderado judicial HAROLD VELASCO VALCKE, radicada el día 18 de julio de 2017, demanda que mediante acta individual de reparto le correspondió a este despacho bajo la radicación: 760013333002-2017-0018800.
Atendiendo al requerimiento realizado se advierte:
-1. Frente a la solicitud de nulidad por indebida notificación interpuesta por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia No.188 del 25 de enero de 2019 en el proceso, esta sede Judicial con interlocutorio N° 1320 del 1 2 de diciembre de 2023, resolvió dicha petición, denegando la solicitud de nulidad por indebida notificación
-2. frente a la solicitud de valoraciones sobre las cuales adoptó la decisión contenida en la parte resolutiva de la sentencia para establecer el monto de las condenas impuestas: De la revisión realizada al expediente virtual se
por indebida notificación
-2. frente a la solicitud de valoraciones sobre las cuales adoptó la decisión contenida en la parte resolutiva de la sentencia para establecer el monto de las condenas impuestas: De la revisión realizada al expediente virtual se observa que, mediante auto interlocutorio No. 2187 del 08 de octubre de 2019 notificado en el estado No. 080 del 09 de octubre de 2019, se decidió negar la solicitud de adición de la sentencia. Posteriormente el día 15 de octubre de 2019 el apoderado presentó escrito solicitando corrección del nombre de una de los demandantes; Con auto interlocutorio No. 3097 del 29 de noviembre de 2019 notificado en el estado No. 094 del 02 de diciembre de 2019 esta sede judicial decidió abstenerse de resolver sobre dicha petición. Posteriormente el día 01 de septiembre de 2022, el apoderado radico petición en la que solicito respuesta a los memoriales presentados los días 13 de enero y 21 de febrero del mismo año. Por lo anterior este Despacho con auto interlocutorio Nª 08 del 25 de enero de 2023 decide resolver la solicitud de corrección. De igual manera se informa que existe prueba en el expediente virtual que las copias auténticas fueron expedidas desde el día 19 de diciembre de 2019, a la espera de que fueran retiradas.
Con respecto a las copias auténticas ya se habían expedido con anterioridad y en tutela anterior se le compartió link para que tuviera acceso a las copias de manera virtual.»
1. CONSIDERACIONES
El Tribunal es competente para conocer de la presente demanda por el
y en tutela anterior se le compartió link para que tuviera acceso a las copias de manera virtual.»
1. CONSIDERACIONES
El Tribunal es competente para conocer de la presente demanda por el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y el 1 del Decreto 333 de 2021 que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 numeral 5°, porque se trata de tutela dirigida contra juez administrativo del Circuito Judicial de Cali, conocimiento en primera instancia al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , en calidad de superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.
No se observa irregularidad para enmendar, por lo que se definirá el problema o litigio objeto del proceso.
1.1. Problema jurídico
Previo estudio de los requisitos de procedibilidad de la acción, el problema jurídico en esta instancia se contrae a determinar si el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cali Valle de l Cauca, vulneró losRad. No. 76001-23-33-000-2023-00897-00
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derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del s eñor Luis Alberto Muñoz Marín , al omitir pronunciarse sobre la solicitud de nulidad por indebida notificación dentro del medio de control de reparación directa con radicado 76001-33-33-002-2017-00188-00.
1.2. De lo acreditado en el proceso
solicitud de nulidad por indebida notificación dentro del medio de control de reparación directa con radicado 76001-33-33-002-2017-00188-00.
1.2. De lo acreditado en el proceso
1.2.1.- Auto Interlocutorio N° 1320 del 13 de diciembre de 2023, mediante el cual denegó la solicitud de nulidad por indebida notificación.
1.2.2.- Notificación de fecha 13 de diciembre de 2023.
1.3. Generalidades de la acción de tutela
El artículo 86 de la CP, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, establece la tutela como mecanismo para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección de derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción y omisión de cualquier autoridad pública y el artículo 6 del decreto advierte de su improcedencia cuando existan otros recursos o mecanismos de defensa judicial.
En torno al análisis de los requisitos de procedibilidad de la solicitud de amparo invocada, la Sala considera que:
(i) Existe legitimación en la causa por activa1, porque se interpuso por quien aduce la afectación de su derecho fundamental;
(ii) Existe legitimación en la causa por pasiva2, en tanto el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cali es el órgano al que se le enrostra la presunta vulneración del derecho fundamental d el accionante, con la omisión de pronunciarse sobre la solicitud nulidad por indebida notificación por lo que tiene aptitud legal para responder la demanda;
(iii) Es un asunto de relevancia constitucional 3 por referirse al derecho
presunta vulneración del derecho fundamental d el accionante, con la omisión de pronunciarse sobre la solicitud nulidad por indebida notificación por lo que tiene aptitud legal para responder la demanda;
(iii) Es un asunto de relevancia constitucional 3 por referirse al derecho fundamental al debido proceso y accedo a la administración de justicia;
(iv) Cumple con el requisito de inmediatez4, conforme su interposición ocurrió dentro de un plazo razonable.
1 De acuerdo con el Art. 10 del Decreto 2591 de 1991, como regla general, la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante . También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. 2 De acuerdo con el Art. 5 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier acción u omisión en que incurra una autoridad pública. 3 Sentencia T -163 de 2013. 4 El artículo 86 de la CP señala que la acción de tutela podrá interponerse “ en todo momento y lugar” y la jurisprudencia constitucional ha indicado que ésta debe interponerse en un término prudencial contado a partir de la acción u omisión que amenaza o genera una afectación a los derechos fundamentales. Luego, en sentencia SU -961 de 1999, la Corte Constitucional sostuvo que “ la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela noRad. No. 76001-23-33-000-2023-00897-00
Accionante: Luis Alberto Muñoz Marín
Constitucional sostuvo que “ la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela noRad. No. 76001-23-33-000-2023-00897-00
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(v) La parte actora identifica de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, conforme refiere en forma clara, los hechos y derechos vulnerados;
(vi) En cuanto al requisito de subsidiariedad5, la jurisprudencia de la Corte Constitucional6 y del Consejo de Estado 7 ha sostenido que, en virtud de la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela, por regla general, este medio de defensa judicial es improcedente cuando: «1. El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, 2. El accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite.»
1.4. Marco normativo en el caso sub examine
1.4.1. Alcance de los criterios de amenaza y vulneración de derechos en materia de tutela
Acorde con el inciso primero del art. 86 de la C.P., la tutela procede cuando quiera que los derechos fundamentales «resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública», para evitar la violación y la amenaza de los derechos fundamentales, términos entendidos
quiera que los derechos fundamentales «resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública», para evitar la violación y la amenaza de los derechos fundamentales, términos entendidos por la Corte Constitucional, por ejemplo, en Sentencia T-111 de 2008, así:
«(i) Tanto la vulneración como la amenaza de los derechos fundamentales son conceptos autónomos que están comprendidos en el alcance del artículo 86 superior, como formas de afectación de los derechos fundamentales. Mientras la vulneración lleva implícito el concepto de daño o perjuicio, la amenaza es una violación potencial que se muestra como inminente y próxima. Se “vulnera u n derecho cuando el bien jurídico que constituye su objeto es lesionado y se amenaza un derecho cuando ese mismo bien sin ser destruido, es puesto en trance de sufrir mengua”.
(ii) Para que se configure la hipótesis jurídica de una amenaza a los derechos fundamentales “… se requiere la confluencia de elementos subjetivos - convicción íntima de la existencia de un riesgo o peligro - como objetivos - condiciones fácticas que razonablemente permitan inferir la existencia de un riesgo o peligro.” »
deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto ” 5 Los artículos 86 de la Carta Política y 60 del Decreto 2591 de 1991 señalan que la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o cuando se utilice como un mecan ismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o cuando se utilice como un mecan ismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 6 Sentencia T -011 de 2007. «[…]En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrol lo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]» 7 Sentencia Consejo de Estado, Sección Segunda, 7 de febrero de 2019, radicación 11001 -03-15-000-2018-03530-01(AC), C.P. William Hernández Gómez.Rad. No. 76001-23-33-000-2023-00897-00
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De lo anterior se tiene que, cuando exista amenaza o vulneración de derechos fundamentales, procede la protección en materia de tutela.
1.5. Caso concreto
Para resolver, tenemos que la carencia actual de objeto se configura cuando se superan los fundamentos de hecho que vulneraban los derechos fundamentales de quien ejerce la acción de tutela, razón por la cual, aunque el juez está en libertad de proteger el derecho fundamental, se hace innecesario dar una orden en concreto para salvaguardar el mismo.
Descendiendo al caso concreto, la Sala observa que el actor pretende, a
el juez está en libertad de proteger el derecho fundamental, se hace innecesario dar una orden en concreto para salvaguardar el mismo.
Descendiendo al caso concreto, la Sala observa que el actor pretende, a través de la tutela, que el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali Valle del Cauca, resuelva la solicitud de nulidad por indebida notificación de la sentencia N°188 del 25 de junio de 2019, interpuesta por la apoderada de la Fiscalía General de la Nación.
Al respecto, advierte la Sala que dicha situación ya se encuentra superada de acuerdo con el informe rendido por el juzgado accionado, según el cual en auto interlocutorio N °. 1320 del 13 de diciembre de 202 3, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, denegó la solicitud de nulidad por indebida notificación debido a que:
“1. El auto que admite la demanda se notificó personalmente el día 20 de abril de 2018 a través del correo institucional como consta en el acuse de recibido de la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, entidad que no contestó la demanda.
2. El auto que fija fecha para la audiencia inicial se fijó en el estado No. 028 del 4 de abril de 2019 como se evidencia en la página web de la Rama judicial, notificado a través del correo institucional a todas las partes, fijando como fecha el día 30 de abril de 2019, como se evidencia en el acuse de notificación del estado en mención.
3. La audiencia Inicial se celebró el día indicado y en el acta se consigna que la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN no asistió; en la audiencia se fija nueva
notificación del estado en mención.
3. La audiencia Inicial se celebró el día indicado y en el acta se consigna que la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN no asistió; en la audiencia se fija nueva fecha para pruebas para el día 18 de junio de 2019 a las 9:00 am, la cual es notificada en estrados.
4. La audiencia de pruebas se celebra en la fecha establecida y asisten solo la Procuraduría y el apoderado de la parte demandante, en dicha audiencia se profiere sentencia cond enando a la entidad demandada (Fiscalía), la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, no asistió.
Sobre el desarrollo del tema del hecho superado la Sentencia T-086 de 2020 señaló:
“(…) Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la a cción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abs tención) y, por tanto, terminó laRad. No. 76001-23-33-000-2023-00897-00
Accionante: Luis Alberto Muñoz Marín
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afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…)”.
En consecuencia, la Sala declarará la improcedencia del amparo incoado, dada la carencia actual de objeto , al configurarse un hecho superado, ya
pues ya la accionada los ha garantizado (…)”.
En consecuencia, la Sala declarará la improcedencia del amparo incoado, dada la carencia actual de objeto , al configurarse un hecho superado, ya que hubo un pronunciamiento de fondo sobre la solicitud de nulidad por indebida notificación dentro del proceso de reparación directa radicado bajo e l número 76001-33-33-002-2017-00188-00, decisión que se notificó en debida forma, actuaciones que se realizaron durante el trámite de la demanda de tutela.
1.4 La notificación de esta providencia
La Sala ordenará que esta decisión se notifique mediante el envío de mensaje de datos al buzón electrónico informado por los sujetos procesales (artículos 205 del CPACA).
Finalmente, para el trámite de la revisión de esta decisión ante la Corte Constitucional (a rtículo 33 decreto 2591 de 1991), se ordenará el envío electrónico de los archivos de esta actuación establecidos en el artículo 1 del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
F A L L A:
PRIMERO. – DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, de la acción de tutela impetrada por el señor Luis Alberto Muñoz Marín, conforme a la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a las partes interesadas, por el medio más eficaz el
SUPERADO, de la acción de tutela impetrada por el señor Luis Alberto Muñoz Marín, conforme a la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a las partes interesadas, por el medio más eficaz el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 205 del CPACA, advirtiéndoles que la misma podrá ser impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, acorde con lo previsto en el artículo 32 ibidem.
TERCERO. - En caso de que la sentencia no fuere impugnada, REMITASE a la Corte Constitucional para fines de la eventual revisión, los archivos electrónicos indicados en el artículo 1 del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
La decisión adoptada en la presente providencia fue discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a laRad. No. 76001-23-33-000-2023-00897-00
Accionante: Luis Alberto Muñoz Marín
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Secretaría de la Corporación por medios virtuales.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(firma electrónica)
GUILLERMO POVEDA PERDOMO
Magistrado
(firma electrónica)
KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS
Magistrada
(firma electrónica)
PAOLA ANDREA GARTNER HENAO
Magistrada